En primer lugar cabe decir que la cuantía expresada en la demanda no es modificable por cuanto que el art. 253 LEC -EDL 2000/77463-, referido a la expresión de la cuantía en la demanda, dispone que el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores, añadiendo a continuación que la alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio. Pero, claro la importancia inicial de la determinación de la cuantía del procedimiento viene presidida por la fijación del cauce procesal a seguir, es decir, bien los trámites del juicio verbal o los del juicio ordinario. Y este control, por disponerlo el art. 254 LEC, debe llevarlo a cabo el Secretario judicial de oficio.
De otro lado, también es cierto que la determinación de la cuantía del procedimiento es una obligación que la LEC impone a la parte actora. En las demandas de reclamación de cantidad, con mayor motivo, la parte actora debe concretar la cantidad objeto de reclamación, pero esta obligación excede ya de la propia de la determinación de la cuantía de la demanda (en el sentido expuesto en los arts. 253 y 254 LEC -EDL 2000/77463-) sino que se extiende al petitum de la demanda, y a este aspecto se refiere el art. 219.1 LEC, que afirma que: u0022Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritméticau0022. Este precepto -entendemos no permite al demandante pretender en demanda ni a la sentencia fallar con una condena de fijación de cantidad para los trámites de ejecución de sentencia pues la condena monetaria ha de ser de cifra exacta. Lo que el art. 219 LEC pretende restringir una práctica demasiado frecuente bajo la legislación procesal anterior (art. 360 de la derogada LEC -EDL 1881/1-) consistente en dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía a pagar por el demandado, llegando a convertir la fase de ejecución en otro proceso declarativo con la consiguiente dilación en la obtención de la tutela judicial efectiva. Tanto es así que, con carácter general, en el caso en que en la demanda la parte actora se limite a solicitar que la fijación de la cantidad reclamada se determine en ejecución de sentencia, se puede decir que concurre un supuesto de demanda defectuosa por lo expuesto en los arts. 399 y 424 LEC, según este ultimo: u0022el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuere en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actoru0022.
Ahora bien, el citado art. 219 LEC -EDL 2000/77463 establece dos posibilidades alternativas a la exacta determinación del quantum en el petitum de la demanda. Una de ellas es fijar claramente las bases de la liquidación de tal modo que en ejecución de sentencia sólo reste realizar una operación aritmética. La otra posibilidad que contempla el precepto consiste en solicitar en el pleito la condena al pago de cantidad de dinero, y dejar para pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Así es, hay supuestos en los que la parte actora, inicialmente, con la demanda, no está en disposición de determinar la cantidad concreta objeto de reclamación, dependiendo tal concreción de la prueba que se desarrolle en el momento procesal oportuno.
Paradigmático es el caso en el que en la demanda se reclama el consumo de suministros (agua, electricidad, gas, etc.) producido y no pagado hasta una determinada fecha, concretándose la última lectura de contador que arroja la cifra final de consumo. La determinación de la cantidad a abonar en ejecución de sentencia puede pasar por determinar la diferencia de consumo entre la última existente y la lectura que se realice en ejecución de esta resolución, aplicando a la cifra resultante las tarifas vigentes en cada momento. En consecuencia, en estos casos se puede decir que se trata de una simple operación aritmética cuyas bases deben ser fijadas en sentencia a fin de no rebasar los límites contemplados en el art. 219 LEC -EDL 2000/77463-.
También presentan problemas prácticos los casos en los que se pretende fijar daños y perjuicios, pudiendo destacar, v.gr., los pleitos derivados del contrato de agencia. Surge la cuestión de si se puede subsanar en el acto de la audiencia previa la falta de liquidación en el suplico de la demanda, concretando una indemnización de daños y perjuicios o un lucro cesante. Desde el punto de vista de preservar el derecho de defensa de la parte demandada, ¿es la audiencia previa el momento procesal adecuado? En la praxis judicial se viene admitiendo, por lo general, si el demandante expresa la imposibilidad de practicarlo; en otros supuestos se entiende que la concreción de la cantidad en el momento de la audiencia previa puede conllevar merma del derecho de defensa del demandado y ocasionar por tanto indefensión, por lo que no sería admisible por extemporánea, siendo la consecuencia en el caso de falta de liquidación, es el sobreseimiento. La conclusión es la de que la falta de liquidación puede concretarse en la audiencia previa, siempre y cuando que estén fijadas las bases de cálculo, tal y como resolvió la SAP Toledo de 23 marzo 2006 -EDJ 2006/42280-, referida a la falta de determinación del suplico de una petición de daños y perjuicios, no considerándolo estrictamente como defecto de la demanda, pues cabe, a juicio de esta resolución, su aclaración y precisión en la audiencia previa ex art. 424 LEC -EDL 2000/77463-. En estos casos, entendemos que la mejor opción, a la hora de fijar inicialmente la cuantía del procedimiento, es la de dejarla en indeterminada y a resultas de la prueba que se practique.
Ahora bien, la imposibilidad de determinar inicialmente el quantum a reclamar debe de ser real, y no atender a motivos de comodidad o capricho de la parte demandante, o bien a no sustanciar alguna diligencia preliminar especialmente prevista por la Ley para concretar el importe. Tal es el caso analizado por la SAP Segovia de 31 julio 2006 -EDJ 2006/317461-, en el que la parte demandante solicitó que la demandada fuere condenada a abonar daños y perjuicios, como consecuencia de que se declare haber incurrido en competencia desleal, a determinar en fase de ejecución de sentencia, alegando para ello que la determinación depende de la intervención en el pleito de uno o varios testigos. La Sala u0022ad quemu0022 deniega tal posibilidad al entender que el art. 219 LEC -EDL 2000/77463- no permite que se dicte sin más una sentencia declarativa del derecho a percibir una de la partes en litigio cierta cantidad de la contraria, añadiendo que: u0022...es cierto que se ha afirmado en ocasiones que la necesidad de determinar el quantum indemnizatorio en la demanda podría traer consigo indefensión atentatoria contra derecho a la tutela judicial efectiva, en los casos en que resulte imposible tal determinación sin esperar al desarrollo del proceso, pero tal alegación no puede sostenerse en este caso en el que la propia Ley de Competencia Desleal prevé la práctica de unas diligencias preliminares para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio, recurso procesal que no ha sido utilizado por el recurrente, a fin de dar exacto cumplimiento a las exigencias del art. 219 LEC...u0022.