Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:
Se plantea si procesalmente es posible que en las reclamaciones de cantidad la cuantía expresada en la demanda puede ser objeto de modificación posterior si, por ejemplo, en la práctica de la prueba se comprueba en la pericial judicial que la suma que puede ser objeto de reclamación es superior. ¿Existe, por ello, una obligada sujeción a la suma fijada en la demanda aunque en la práctica de la prueba se pueda acreditar que es mayor la suma? ¿Cuál es el límite prohibitivo que fija el art. 219 LEC -EDL 2000/77463- en cuanto a la sentencia con reserva de liquidación? ¿Es preferible en estos casos fijar una cuantía indeterminada y dejarlo para la ejecución o a resultas de la prueba? ¿Es posible esto, o exigirá el secretario judicial en la admisión de la demanda que se fije la cuantía reclamada?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 8 de mayo de 2013.
Para bien resolver las cuestiones controvertidas considero necesario partir d...
Para bien resolver las cuestiones controvertidas considero necesario partir de determinada doctrina sentada por una reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 16 enero 2012 -EDJ 2012/8462-, que, en interpretación de los arts. 209.4º y 219 LEC -EDL 2000/77463-, ha decidido que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión; lo que puede suceder cuando, por causas ajenas a las partes, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitar esa situación -sigue diciendo el Tribunal Supremo-, es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales (contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial), permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes, sin que sea aceptable denegar la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación. Cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios: (1) remitir la cuestión a otro proceso, (2) de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Si no puede prescindirse de estas soluciones, el elemento orientador para optar por una u otra es atender a la mayor o menor complejidad del supuesto, teniendo en cuenta que el criterio que remite a otro proceso cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, mientras que el criterio que remite a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, como regla, un menor coste. Hasta aquí, la doctrina del Tribunal Supremo.
La carga legal impuesta al actor, de expresar en la demanda la cuantía del procedimiento (art. 253 LEC -EDL 2000/77463-), no es abstracta y absoluta, sino instrumental, pues dicha exigencia sólo tiene una doble finalidad: (1) u0022dar al proceso el curso que correspondau0022 (art. 254.3 LEC; esto es, que el proceso que se siga sea el adecuado); (2) abrir o cerrar la puerta a un futuro recurso de casación (art. 255.1 LEC).
Pues bien, si relacionamos la doctrina legal expuesta en el primer párrafo con lo apuntado en el segundo párrafo, podemos extraer las siguientes conclusiones:
A. Cuando el actor decide reclamar una concreta cantidad, porque considera que las diferentes partidas de crédito están ya liquidadas al tiempo de presentación de la demanda, no podrá modificar en el futuro la cuantía de ésta, ni pretender más de lo suplicado en la demanda, ni instar que se difiera hasta ejecución de sentencia la liquidación de algunos conceptos.
B. Cuando el actor pretenda obtener en la fase declarativa del juicio la liquidación del crédito, y a dicha liquidación supedita su reclamación, podrá afirmar en la demanda que, por razón de tal pretensión, la cuantía es indeterminada, pero en cualquier caso deberá indicar: (1) si la considera superior a la mínima señalada para el Juicio Ordinario (pues de ello depende la clase de juicio que deba seguirse), y (2) si la considera superior a 600.000 euros (pues de ello depende que contra la sentencia dictada en segunda instancia quepa u0022recurso ordinariou0022 de casación, esto es, del previsto en el art. 477.1.2º LEC -EDL 2000/77463-).
C. El actor no puede interesar en la demanda que la liquidación de su crédito se difiera hasta ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el Tribunal, si se dan las condiciones exigidas por el Tribunal Supremo, pueda excepcionalmente acordarlo en sentencia.
A mi juicio la cuestión viene resuelta de modo negativa por el contenido de ...
A mi juicio la cuestión viene resuelta de modo negativa por el contenido de los arts. 410 y ss. LEC -EDL 2000/77463-. Conforme al primero los efectos de la litispendencia se conectan a la fecha de interposición de la demanda. Establece en consonancia el art. 412 LEC que establecido el objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y en su caso en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Ello no es sino consecuencia de los principios de dualidad, contradicción y de igualdad entre las partes. Por tanto reclamado un importe o cantidad, ésta no podrá ser objeto de alteración al alza. Como excepción a esta regla, encontramos la posibilidad de alegación que prevé para el caso del proceso ordinario el art. 426 LEC, las denominadas alegaciones complementarias (art. 412.2 LEC). Ahora bien esta opción se circunscribe a combatir las manifestaciones hechas de contrario, por lo que difícilmente la previsión del supuesto tiene aquí cabida. Habiéndose ya formulado una pretensión, la única posibilidad que encuentro es acudir a las pretensiones complementarias previstas en el art. 426.3. Pero las mismas están limitadas a que la contraparte las acepte, y se incluyan como objeto del proceso, o en caso contrario que el Juez estime que puede perfectamente defenderse en ese momento de aquéllas (en todo caso pretensiones accesorias o complementarias) en condiciones de igualdad en la fase de su formulación (Audiencia Previa). Si así lo decide por esta vía podrán integrar el objeto del proceso.
En cuanto a la fórmula de las sentencias de reserva de liquidación y sus límites, ello viene fijado en el art. 219.2 LEC -EDL 2000/77463 al exponer que es necesario que la sentencia contenga las bases para la liquidación de la cantidad que debe ser objeto de ejecución, liquidación que deberá de consistir en verificar una simple operación aritmética.
En consecuencia por el principio de congruencia la pretensión articulada deberá de contener igualmente esas bases para que por una simple operación aritmética a practicar en ejecución de sentencia, se permita liquidar la deuda.
También le cabe al actor la posibilidad de actuar tal y como prevé el art. 219.3 -EDL 2000/77463 a través de una petición que tuviera por objeto exclusivo la fijación y existencia de daños y perjuicios, dejando para juicio posterior la liquidación concreta de las cantidades (art. 219.3 LEC)
Sobre la última cuestión planteada entiendo que es indispensable la fijación de cuantía del curso del proceso, toda vez que este es un requisito exigido de modo tajante por la norma. El art. 253 LEC -EDL 2000/77463 expone que en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir. Ahora bien el demandante puede acogerse a su fijación relativa de la cuantía si justifica que al menos la pretensión iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa de la cuantía del verbal.
En primer lugar cabe decir que la cuantía expresada en la demanda no es modi...
En primer lugar cabe decir que la cuantía expresada en la demanda no es modificable por cuanto que el art. 253 LEC -EDL 2000/77463-, referido a la expresión de la cuantía en la demanda, dispone que el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores, añadiendo a continuación que la alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio. Pero, claro la importancia inicial de la determinación de la cuantía del procedimiento viene presidida por la fijación del cauce procesal a seguir, es decir, bien los trámites del juicio verbal o los del juicio ordinario. Y este control, por disponerlo el art. 254 LEC, debe llevarlo a cabo el Secretario judicial de oficio.
De otro lado, también es cierto que la determinación de la cuantía del procedimiento es una obligación que la LEC impone a la parte actora. En las demandas de reclamación de cantidad, con mayor motivo, la parte actora debe concretar la cantidad objeto de reclamación, pero esta obligación excede ya de la propia de la determinación de la cuantía de la demanda (en el sentido expuesto en los arts. 253 y 254 LEC -EDL 2000/77463-) sino que se extiende al petitum de la demanda, y a este aspecto se refiere el art. 219.1 LEC, que afirma que: u0022Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritméticau0022. Este precepto -entendemos no permite al demandante pretender en demanda ni a la sentencia fallar con una condena de fijación de cantidad para los trámites de ejecución de sentencia pues la condena monetaria ha de ser de cifra exacta. Lo que el art. 219 LEC pretende restringir una práctica demasiado frecuente bajo la legislación procesal anterior (art. 360 de la derogada LEC -EDL 1881/1-) consistente en dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía a pagar por el demandado, llegando a convertir la fase de ejecución en otro proceso declarativo con la consiguiente dilación en la obtención de la tutela judicial efectiva. Tanto es así que, con carácter general, en el caso en que en la demanda la parte actora se limite a solicitar que la fijación de la cantidad reclamada se determine en ejecución de sentencia, se puede decir que concurre un supuesto de demanda defectuosa por lo expuesto en los arts. 399 y 424 LEC, según este ultimo: u0022el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuere en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actoru0022.
Ahora bien, el citado art. 219 LEC -EDL 2000/77463 establece dos posibilidades alternativas a la exacta determinación del quantum en el petitum de la demanda. Una de ellas es fijar claramente las bases de la liquidación de tal modo que en ejecución de sentencia sólo reste realizar una operación aritmética. La otra posibilidad que contempla el precepto consiste en solicitar en el pleito la condena al pago de cantidad de dinero, y dejar para pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. Así es, hay supuestos en los que la parte actora, inicialmente, con la demanda, no está en disposición de determinar la cantidad concreta objeto de reclamación, dependiendo tal concreción de la prueba que se desarrolle en el momento procesal oportuno.
Paradigmático es el caso en el que en la demanda se reclama el consumo de suministros (agua, electricidad, gas, etc.) producido y no pagado hasta una determinada fecha, concretándose la última lectura de contador que arroja la cifra final de consumo. La determinación de la cantidad a abonar en ejecución de sentencia puede pasar por determinar la diferencia de consumo entre la última existente y la lectura que se realice en ejecución de esta resolución, aplicando a la cifra resultante las tarifas vigentes en cada momento. En consecuencia, en estos casos se puede decir que se trata de una simple operación aritmética cuyas bases deben ser fijadas en sentencia a fin de no rebasar los límites contemplados en el art. 219 LEC -EDL 2000/77463-.
También presentan problemas prácticos los casos en los que se pretende fijar daños y perjuicios, pudiendo destacar, v.gr., los pleitos derivados del contrato de agencia. Surge la cuestión de si se puede subsanar en el acto de la audiencia previa la falta de liquidación en el suplico de la demanda, concretando una indemnización de daños y perjuicios o un lucro cesante. Desde el punto de vista de preservar el derecho de defensa de la parte demandada, ¿es la audiencia previa el momento procesal adecuado? En la praxis judicial se viene admitiendo, por lo general, si el demandante expresa la imposibilidad de practicarlo; en otros supuestos se entiende que la concreción de la cantidad en el momento de la audiencia previa puede conllevar merma del derecho de defensa del demandado y ocasionar por tanto indefensión, por lo que no sería admisible por extemporánea, siendo la consecuencia en el caso de falta de liquidación, es el sobreseimiento. La conclusión es la de que la falta de liquidación puede concretarse en la audiencia previa, siempre y cuando que estén fijadas las bases de cálculo, tal y como resolvió la SAP Toledo de 23 marzo 2006 -EDJ 2006/42280-, referida a la falta de determinación del suplico de una petición de daños y perjuicios, no considerándolo estrictamente como defecto de la demanda, pues cabe, a juicio de esta resolución, su aclaración y precisión en la audiencia previa ex art. 424 LEC -EDL 2000/77463-. En estos casos, entendemos que la mejor opción, a la hora de fijar inicialmente la cuantía del procedimiento, es la de dejarla en indeterminada y a resultas de la prueba que se practique.
Ahora bien, la imposibilidad de determinar inicialmente el quantum a reclamar debe de ser real, y no atender a motivos de comodidad o capricho de la parte demandante, o bien a no sustanciar alguna diligencia preliminar especialmente prevista por la Ley para concretar el importe. Tal es el caso analizado por la SAP Segovia de 31 julio 2006 -EDJ 2006/317461-, en el que la parte demandante solicitó que la demandada fuere condenada a abonar daños y perjuicios, como consecuencia de que se declare haber incurrido en competencia desleal, a determinar en fase de ejecución de sentencia, alegando para ello que la determinación depende de la intervención en el pleito de uno o varios testigos. La Sala u0022ad quemu0022 deniega tal posibilidad al entender que el art. 219 LEC -EDL 2000/77463- no permite que se dicte sin más una sentencia declarativa del derecho a percibir una de la partes en litigio cierta cantidad de la contraria, añadiendo que: u0022...es cierto que se ha afirmado en ocasiones que la necesidad de determinar el quantum indemnizatorio en la demanda podría traer consigo indefensión atentatoria contra derecho a la tutela judicial efectiva, en los casos en que resulte imposible tal determinación sin esperar al desarrollo del proceso, pero tal alegación no puede sostenerse en este caso en el que la propia Ley de Competencia Desleal prevé la práctica de unas diligencias preliminares para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio, recurso procesal que no ha sido utilizado por el recurrente, a fin de dar exacto cumplimiento a las exigencias del art. 219 LEC...u0022.
El art. 253 LEC -EDL 2000/77463 obliga a que en la demanda se exprese la cuantía con claridad, precisión y de modo justificado. Significa, pues, que la expresión de la cuantía de manera determinada en la demanda conforme a las reglas previstas en los arts. 251 y 252 de la misma Ley se convierte en un requisito que puede ser controlado incluso de oficio (art. 255).
Sin embargo, existen determinadas excepciones a la regla de la necesaria expresión con precisión de la cuantía en la demanda:
En primer lugar, podrá indicarse de forma relativa si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario o que no rebasa la máxima del juicio verbal.
En segundo lugar, no será necesario fijar la cuantía con precisión cuando el actor no pueda fijarla ni siquiera en forma relativa por: i) carecer el objeto de interés económico; ii) no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas de determinación de la cuantía; iii) aun existiendo reglas de cálculo aplicables, no se pueda determinar la cuantía al momento de interponer la demanda.
Una vez señalados los medios de determinación de la cuantía en la demanda, las consecuencias durante el curso del proceso son las siguientes:
1.-) Si en la demanda se fijó la cuantía con precisión y claridad, no puede el actor incrementar la cuantía reclamada como resultado de la actividad probatoria; solo tiene la posibilidad de rectificar la cuantía en el acto de la audiencia previa dentro del trámite previsto en el art. 426.2 LEC -EDL 2000/77463 que permite rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. La alteración posterior de la cuantía infringiría lo dispuesto en el art. 412.1 LEC y si fuera acogido ese incremento extemporáneo de la cuantía en la Sentencia adolecería del defecto de incongruencia extra petita.
2.-) Si al tiempo de la demanda no puede fijarse la cuantía porque va a resultar necesaria la práctica de la prueba para su cuantificación (por ejemplo, va a ser necesario que el demandado exhiba documentación propia o se va a proponer una prueba pericial de designación judicial), pero se pueden anticipar las bases conforme a las cuales se procederá a su liquidación, la prueba practicada en el proceso tendrá como finalidad concretar las cuantías aplicables a las bases y, en el trámite de conclusiones se fijará la cuantía precisa de la pretensión.
3.-) Si al tiempo de la demanda no puede fijarse la cuantía ni tampoco pueden conocerse las bases que permitan su cuantificación, la prueba practicada en el proceso se dirigirá a la concreción de las bases de tal manera que así se declararán en la Sentencia relegando su liquidación mediante una simple operación aritmética a la fase de ejecución según dispone el art. 219.2 LEC -EDL 2000/77463-.
El art. 219 LEC -EDL 2000/77463 establece con claridad cuál es el marco que debe presentar toda pretensión cuantitativa en el proceso civil. En efecto, se establece en el precepto que existe, en primer término, obligación de cuantificación u0022exactau0022 del importe, prohibiéndose la remisión en la fijación de su cuantía a la ejecución de la Sentencia, admitiendo no obstante como alternativa, hemos de entender, en caso de imposibilidad de concreción, la fijación de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, estableciendo además que tales bases han de tener tal naturaleza que habrían de permitir la fijación cuantitativa con una simple operación aritmética. Pero ello debe de hacerse de modo justificado pues el art. 253 LEC exige que la expresión por el actor de la cuantía de la demanda ha de expresarse justificadamente.
Parece evidente por tanto que la concreción cuantitativa constituye uno de los factores esenciales de toda demanda, de modo tal que si existen una específica problemática en materia de fijación de la liquidación cuantitativa, la última alternativa que plantea la Ley de Enjuiciamiento Civil -art. 219.3 (EDL 2000/77463) es la de la reserva de liquidación para un procedimiento posterior, declarativo, que no ejecutivo.
Cuestión distinta es que puedan establecerse en la demanda bases, no para operar la liquidación o concreción cuantitativa en fase de ejecución sino en el propio proceso declarativo vinculado al resultado de las pruebas, señaladamente, las documentales y periciales que sobre ellas pudieran practicarse, lo que es fácilmente entendible en casos en los que la ley fija la cuantificación de derechos de crédito con porcentajes sobre un presupuesto cuantitativo a determinar. Es el caso, por ejemplo, del derecho indemnizatorio mínimo que corresponde a todo lesionado en su derecho de exclusiva en materia de propiedad industrial, fijado en las distintas leyes reguladoras de las modalidades de propiedad industrial, y que se establece en el 1% de la cifra de negocio neto del infractor que de ordinario implica que el demandante, si se acoge a tal criterio indemnizatorio, no pueda fijarlo en la demanda y se remita al resultado de la prueba pericial a practicar sobre la documental que propondrá -contable y financiera del infractor a fin de determinar la cifra neta de negocios sobre la que aplicar el porcentaje legal. En estos casos -siempre y cuando por razón de la materia no se imponga un tipo procedimental determinado ha de tenerse en cuenta lo establecido en el art. 253.2 LEC -EDL 2000/77463 que exige, para garantizar que la concreción de la cuantía en ese momento posterior no supera o excede de la que se corresponde al tipo de proceso seguido, que debe fijarse de forma relativa justificando de forma adecuada el interés económico adecuado al tipo del proceso de que se trata, previéndose que en caso de no ser posible -art. 253.3 tal condición no sería exigible y el proceso a incoar ha de ser, de manera imperativa, el juicio ordinario.
Por tanto, aun cuando no es posible dejar, en caso alguno, la determinación de la cuantía a la fase de ejecución, prohibiéndose de forma expresa respecto del demandante pero también respecto de la Sentencia, ello no implica que necesariamente toda demanda cuantifique exacta y puntualmente el importe reclamado pues dos alternativas se autorizan según los casos, a saber, uno general, de fijación de bases que permitan, por medio de una simple operación aritmética, establecer el importe en ejecución de sentencia, lo que debe entenderse proyectable en fase declarativa en los casos en que, a través de la prueba y sobre la base legal oportuna, sea dable con esas bases, concretarla por medio de la prueba practicada en el proceso. Y como supuesto excepcional, se autoriza también la reserva de liquidación a un proceso posterior si bien con el límite de que la fijación en el proceso declarativo del derecho del acreedor resulte problemático, lo que si bien constituye un límite indeterminado cuando menos permite interpretar la reserva de liquidación a un proceso posterior no como una alternativa incondicional sino vinculada a una insoluble o difícil solución.
1.- A. Cuando el actor decide reclamar una concreta cantidad, porque considera que las diferentes partidas de crédito están ya liquidadas al tiempo de presentación de la demanda, no podrá modificar en el futuro la cuantía de ésta, ni pretender más de lo suplicado en la demanda, ni instar que se difiera hasta ejecución de sentencia la liquidación de algunos conceptos.
B. Cuando el actor pretenda obtener en la fase declarativa del juicio la liquidación del crédito, y a dicha liquidación supedita su reclamación, podrá afirmar en la demanda que, por razón de tal pretensión, la cuantía es indeterminada, pero en cualquier caso deberá indicar: (1) si la considera superior a la mínima señalada para el Juicio Ordinario (pues de ello depende la clase de juicio que deba seguirse), y (2) si la considera superior a 600.000 euros (pues de ello depende que contra la sentencia dictada en segunda instancia quepa u0022recurso ordinariou0022 de casación, esto es, del previsto en el art. 477.2.2º LEC -EDL 2000/77463-).
C. El actor no puede interesar en la demanda que la liquidación de su crédito se difiera hasta ejecución de sentencia, sin perjuicio de que el Tribunal, si se dan las condiciones exigidas por el Tribunal Supremo, pueda excepcionalmente acordarlo en sentencia.
2.- Por el principio de congruencia la pretensión articulada deberá contener igualmente las bases para que por una simple operación aritmética a practicar en ejecución de sentencia, se permita liquidar la deuda.
También le cabe al actor la posibilidad de actuar tal y como prevé el art. 219.3 -EDL 2000/77463- a través de una petición que tuviera por objeto exclusivo la fijación y existencia de daños y perjuicios, dejando para juicio posterior la liquidación concreta de las cantidades (art. 219.3 LEC).
Sobre la última cuestión planteada es indispensable la fijación de cuantía del curso del proceso, toda vez que este es un requisito exigido de modo tajante por la norma. El art. 253 LEC -EDL 2000/77463- expone que en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir. Ahora bien el demandante puede acogerse a su fijación relativa de la cuantía si justifica que al menos la pretensión iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa de la cuantía del verbal.
3.- Ahora bien, la imposibilidad de determinar inicialmente el quantum a reclamar debe de ser real, y no atender a motivos de comodidad o capricho de la parte demandante, o bien a no sustanciar alguna diligencia preliminar especialmente prevista por la Ley para concretar el importe.
4.- Precisiones:
1.-) Si en la demanda se fijó la cuantía con precisión y claridad, no puede el actor incrementar la cuantía reclamada como resultado de la actividad probatoria; solo tiene la posibilidad de rectificar la cuantía en el acto de la audiencia previa dentro del trámite previsto en el art. 426.2 LEC -EDL 2000/77463- que permite rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. La alteración posterior de la cuantía infringiría lo dispuesto en el art. 412.1 LEC y si fuera acogido ese incremento extemporáneo de la cuantía en la Sentencia adolecería del defecto de incongruencia extra petita.
2.-) Si al tiempo de la demanda no puede fijarse la cuantía porque va a resultar necesaria la práctica de la prueba para su cuantificación (por ejemplo, va a ser necesario que el demandado exhiba documentación propia o se va a proponer una prueba pericial de designación judicial), pero se pueden anticipar las bases conforme a las cuales se procederá a su liquidación, la prueba practicada en el proceso tendrá como finalidad concretar las cuantías aplicables a las bases y, en el trámite de conclusiones se fijará la cuantía precisa de la pretensión.
3.-) Si al tiempo de la demanda no puede fijarse la cuantía ni tampoco pueden conocerse las bases que permitan su cuantificación, la prueba practicada en el proceso se dirigirá a la concreción de las bases de tal manera que así se declararán en la Sentencia relegando su liquidación mediante una simple operación aritmética a la fase de ejecución según dispone el art. 219.2 LEC -EDL 2000/77463-.
5.- Así pues, se establece en el art. 219 LEC -EDL 2000/77463- que existe, en primer término, obligación de cuantificación u0022exactau0022 del importe, prohibiéndose la remisión en la fijación de su cuantía a la ejecución de la Sentencia, admitiendo no obstante como alternativa, hemos de entender, en caso de imposibilidad de concreción, la fijación de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, estableciendo además que tales bases han de tener tal naturaleza que habrían de permitir la fijación cuantitativa con una simple operación aritmética. Pero ello debe de hacerse de modo justificado pues el art. 253 LEC exige que la expresión por el actor de la cuantía de la demanda ha de expresarse justificadamente.
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