Pensión compensatoria

La pensión compensatoria se extingue desde el momento en que se interpone la demanda

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El Tribunal Supremo da la razón al hombre que solicitó la extinción de la pensión compensatoria a su cónyuge por haber iniciado una nueva relación sentimental. El TS entiende además que el fin de esta medida se debe producir desde el momento de interposición de la demanda

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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dado la razón al hombre que interpuso una demanda de modificación de la pensión compensatoria a favor de su cónyuge después de que ésta hubiera iniciado una convivencia marital con un tercero en 2004. El hombre había interpuesto una demanda de modificación de la pensión compensatoria en noviembre de 2015, es decir, más de diez años después de que su excónyuge iniciara otra relación con un tercero.

La demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Salamanca, el cual dictó sentencia acordando la extinción de la pensión compensatoria a partir de la fecha de dicha resolución, que tuvo lugar el 19 de abril de 2016. El demandante recurrió dicha sentencia en apelación y la Audiencia Provincial decidió en segunda instancia acordar la extinción de la pensión compensatoria a partir del momento en que el demandante interpuso la demanda.

Contra esta resolución, la demandada interpuso recurso por infracción procesal y recurso de casación. El recurso de casación fue admitido, y en él la recurrente hacía referencia a la infracción de los artículos 97 y 101 CC, en relación con los artículos 106 CC y 774.5 LEC. Además, la recurrente cita varias sentencias a tener en cuenta por parte del Tribunal.

Por su parte, la Sala 1ª del TS indica en primer lugar que, respecto de las sentencias citadas, todas ellas excepto la última se refieren a la pensión de alimentos y no a la pensión compensatoria al cónyuge. Y la única sentencia que hace alusión a la pensión compensatoria, lo hace para referirse a la modificación de la misma y no a la extinción. En este sentido, en cuanto a los artículos alegados por la recurrente, el TS señala que en todo momento se hace mención a la modificación de medidas y no a la extinción como tal. Por ello establece el Tribunal que en sentido estricto deben diferenciarse la modificación de la extinción, porque este último caso se origina cuando una medida concreta ha perdido su razón de ser.

El TS señala en esta línea argumental que, mientras el artículo 100 CC recoge las causas de modificación de la pensión compensatoria, es el 101 CC el que recoge las causas de la extinción de esta medida concreta, que son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor de la pensión compensatoria un nuevo matrimonio o bien, sin que exista matrimonio, que viva éste maritalmente con otra persona.

Finalmente, el TS desestima el recurso de casación estableciendo que la pensión compensatoria deberá dejar de abonarse desde el momento en el que el hombre interpuso demanda. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entiende que “la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce”, independientemente de que esta situación fuese conocida. Además, señala que si la razón de ser de la pensión compensatoria es paliar los posibles desequilibrios económicos entre los cónyuges una vez extinguido el vínculo, el criterio de la Audiencia Provincial es acertado en tanto la situación de convivencia entre el otro cónyuge y el tercero se inició en 2004, diez años antes de la interposición de la demanda.