Derecho Penal

La perspectiva de género en los delitos cometidos sobre la víctima mujer

Tribuna
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EDC 2018/505172

I. Introducción

El legislador optó hace tiempo por introducir la perspectiva de género en el Código Penal -EDL 1995/16398- para dotar de un ámbito protección a la víctima mujer. Una protección que, aunque algunos la cuestionen técnicamente, es absolutamente justa, necesaria y proporcionada a la situación de indefensión que sufren muchas víctimas mujeres que sufren los ataques de sus parejas, pero, también, de quienes no lo son. Y esta perspectiva de género no viene tan solo desde la aplicación en la relación de pareja, sino que exige su aplicación en cualquier contexto de ataque a una mujer por el hecho de ser mujer. De ahí, que la propia Presidenta del Observatorio de Violencia doméstica y de género del CGPJ, Angeles Carmona, haya reclamado reiteradamente que se hable en estadística de los casos de violencia de género, incluyendo los ataques que se hayan producido contra una mujer por el hecho de serlo, y por un aprovechamiento de la indefensión, o menor capacidad de defensa de la que dispone una mujer cuando es atacada por un hombre. Y esta observación ha sido objeto de atención directa y especializada por el Convenio de Estambul donde se trata este tema de forma clara al puntualizar que se enfoque la violencia de género desde una perspectiva más amplia que la de hacerlo en el contexto y contorno de la propia relación de pareja.

El texto penal trata el ataque a una mujer por el hecho de serlo como una agravante propia y específica en el art.22.4 CP -EDL 1995/16398- al señalar que es circunstancia que agrava la responsabilidad criminal 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

Y no se trata de suponer una agravación sin sentido, sino que el Código Penal acierta al introducir una agravación de la pena por realizarse el ataque desde esta perspectiva, la cual ya no es necesario introducir si el propio tipo penal ya lo lleva consigo, como los propios tipos penales que ya lo sancionan de forma específica, como los art.148.4º, 153.1, 171.4, 172,2 CP -EDL 1995/16398-, que llevan un componente propio de violencia de género que no permiten apreciar la agravante por suponer una prohibición del non bis in ídem.

Pues bien, esta perspectiva no es excesiva al agravar estas conductas, o suponen un ataque al principio de igualdad, ya que el propio TCo ha avalado el reconocimiento de la mayor carga sancionadora a los tipos penales de género y lo ha reconocido como una especie de discriminación técnica que es preciso llevar a cabo en los preceptos sancionadores.

Pero, por otro lado, surge, también, otra forma de ver este tema como es el de la «perspectiva de género» con la que hay que tratar los casos de violencia de género, ya que la indefensión de la víctima mujer y su especial situación frente al agresor le hace ponerse en una posición de inferioridad que aprovecha el agresor para cometer el ilícito penal. Y ello debe contemplarse de forma específica, porque se trata de un concepto que permite integrarlo en los tipos penales en los que sea víctima una mujer y se perpetre contra ella por el hecho de serlo, además de la mayor facilidad para el aseguramiento del hecho al producirse el ataque a una mujer.

Estas circunstancias tienen su razón de ser en algunas situaciones como en la apreciación de la alevosía por el mayor problema que existe en la defensa mujer al transforma el homicidio en asesinato. Pero sin que ello quiera decir, claro está, que cualquier ataque a una mujer que acabe con su vida, o se trate de forma imperfecta de ejecución, sea asesinato, sino que habrá que valorar las circunstancias de cada caso y actuar en consecuencia, según las circunstancias que concurran en cada caso.

II. El maltrato habitual y la perspectiva de género

El maltrato habitual es uno de los delitos donde la perspectiva de género debe apreciarse al suponer un ataque reiterado, continuo a la mujer por su pareja por el hecho de ser mujer, y por el hecho de ser su pareja, por lo que concurren dos factores de relevancia que deben apreciarse.

Sobre el maltrato habitual lo que se exige al Tribunal que enjuicia es que se llegue a la percepción que de las declaraciones de las víctima mujer y se llegue a la creencia de que esos hechos reiterados que constituyen un delito autónomo de maltrato han ocurrido, sin que se precise una concreción de fechas, pero sí una aproximación del periodo de los hechos.

El Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en sentencia 232/2015 de 20-4-15, rec 1634/14 -EDJ 2015/71795- que: «El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP -EDL 1995/16398- castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo (SSTS 474/2010 de 17 de mayo -EDJ 2010/84226- STS Sala 2ª de 17 mayo de 2010; 889/2010 de 19 de octubre -EDJ 2010/219320- STS Sala 2ª de 7 octubre de 2010; 1154/2011 de 10 de noviembre -EDJ 2011/283564-; 168/2012 de 14 de marzo -EDJ 2012/48547- y 66/2013 de 25 de enero -EDJ 2013/7025-). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003 -EDL 2003/80370-, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

De manera constante ha destacado la doctrina del TS, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril -EDJ 1999/8153-; 834/2000 de 19 de mayo -EDJ 2000/11175-; 927/2000 de 24 de junio -EDJ 2000/15864-; 1161/2000 de 26 de junio -EDJ 2000/15367-; 164/2001 de 5 marzo -EDJ 2001/2753-; 105/2007 de 14 febrero -EDJ 2007/18013-; 1050/2007 de 20 de diciembre -EDJ 2007/260325-; 716/2009 de 2 de julio -EDJ 2009/150955-; 192/2011 de 18 de marzo -EDJ 2011/34690-; STS 765/2011 de 19 de julio -EDJ 2011/155275-; STS 782/2012 de 2 de octubre -EDJ 2012/228179-; STS 1059/2012 de 27 de diciembre -EDJ 2012/310484-; 66/2013 de 25 de enero -EDJ 2013/7025-; 701/2013 de 30 de septiembre -EDJ 2013/197223-; 981/2013 de 23 de diciembre -EDJ 2013/261174- o 856/2014 de 26 de diciembre -EDJ 2014/230612-).

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello, se ha dicho de manera reiterada que el maltrato familiar del artículo 173 CP -EDL 1995/16398- se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio -EDJ 2011/155275-; 701/2013 de 30 de septiembre -EDJ 2013/197223-; 981/2013 de 23 de diciembre -EDJ 2013/261174- y 856/2014 de 26 de diciembre -EDJ 2014/230612-)».

Hay que añadir a lo expuesto que el maltrato habitual se configura con unas características de especial crueldad en el autor que en el círculo de su propio hogar familiar ejerce un maltrato prolongado, y que aunque se desdobla en actos aislados de hechos que pueden conllevar, individualmente considerados, una penalidad reducida, la reiteración en esos hechos provoca un doble daño en la víctima, tanto físico si se trata de agresiones causando lesión o sin causarlas, o en expresiones, como psíquico, por afectar a la psique de las víctimas, no solo las expresiones que se profieren, sino el maltrato físico habitual viniendo del autor del que vienen los hechos, que no se trata de un tercero ajeno a las víctimas, sino de la pareja de la víctima, o el padre de las mismas, como aquí ocurre, lo que agrava el padecimiento de las víctimas de violencia de género y doméstica.

Y en este caso, la perspectiva de género debe apreciarse en el maltrato habitual, porque el componente base de los ataques se centra en que estos se dirigen a la mujer que es su pareja y por el hecho de serlo.

El maltrato habitual produce un daño constante y continuado del que la víctima mujer, o víctimas, tienen la percepción de que no pueden salir de él y del acoso de quien perpetra estos actos, con la circunstancia agravante en cuanto al autor, de que éste es, nada menos, que la pareja de la víctima, lo que provoca situaciones de miedo, incluso, y una sensación de no poder denunciar. Ello provoca que en situaciones como la presente el silencio haya sido prolongado en el tiempo hasta llegar a un punto en el que, ocurrido un hecho grave, se decide, finalmente, a denunciar por haber llegado a un límite a partir del que la víctima ya no puede aguantar más actos de maltrato hacia ella y, en ocasiones, también, hacia sus hijos. Sin embargo, es preciso señalar que cuando esta decisión se adopta por la víctima se incrementa el riesgo de que los actos de maltrato pasen a un escenario de «incremento grave del riesgo de la vida de la víctima», ya que si ésta decide comunicar la necesidad de una ruptura de la relación, o le denuncia por esos hechos, el sentimiento de no querer aceptar esa ruptura el autor de los mismos provoca que pueda llegar a cometer un acto de mayor gravedad. Y ello requiere en estos casos medidas de detección urgente del riesgo de que estos hechos puedan ocurrir cuando se denuncian hechos de maltrato.

La víctima-mujer, de ahí la perspectiva de género con que se afronta el problema, presenta unas características especiales y autónomas en la consideración procesal de las mismas en su declaración en el plenario, y aunque la L 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito -EDL 2015/52271- recogió una serie de derechos a éstas, y los reguló de forma autónoma, lo cierto es que olvidó considerar de forma específica y especial a las víctimas del delito, ya que se trata no solo de testigos que han visto los hechos, sino de víctimas que los «han sufrido». Y en esa valoración, el Tribunal debe incidir en los parámetros que antes hemos señalado para apreciar si la víctima dice la verdad o falta a ella.

No puede admitirse, por ello, que el estado de pánico y terror que sufren las víctimas les suponga una «traba de credibilidad» cuando éstas deciden a denunciarlo más tarde, ya que el retraso en denunciar hechos de violencia de género, o doméstica, no es sinónimo de falsedad en una declaración, sino que es perfectamente admisible entender veraz esa declaración por las especiales características de los hechos de maltrato, cuya valoración debe tener unas condiciones distintas por las propias diferencias inherentes a quien es el autor del delito: nada menos que tu pareja, o tu propio padre, o la pareja de tu madre, como en este caso ocurrió.

Señalar, también, que se trata de delitos en la intimidad, y no puede exigirse a la acusación que aporte al plenario testigos ajenos a las víctimas que declaren sobre hechos, cuando puede que estos testigos no existan al cometerse en la intimidad del hogar, pero sin que ese miedo que han tenido por denunciar se les vuelva en contra cuando se deciden a hacerlo. Y ello, ante una especie de «síndrome de Estocolmo», como perfil típico en muchos casos de violencia de género y doméstica.

III. La perspectiva de género en la agravante de la alevosía

Para apreciar la perspectiva de género en la alevosía, aplicada recientemente por el Tribunal Supremo en la sentencia núm 247/18, 24-5-18 -EDJ 2018/78772-, hay que recordar que: «La STS 888/2008, 10 de octubre -EDJ 2008/282543-, con cita de la STS 357/2005, 22 de marzo -EDJ 2005/40659-, recuerda el criterio uniforme de la jurisprudencia de la Sala Segunda -expresado, entre otras, en la STS 49/2004, 22 de enero, EDJ 2004/8214- cuando distingue entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa:

a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera;

b) alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y

c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento».

Y así ya se dijo por el TS en sentencia 183/2018, 17-4-18, rec 10713/17 -EDJ 2018/43341- que «la propia esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y, correlativamente, a la suspensión de eventuales riesgos para su aporte procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados (...)», añadiendo que «Sobre la apreciación de la alevosía se ha pronunciado este Tribunal Supremo (entre otras en Sentencia 775/2017 de 30-11-17, rec 10425/17 -EDJ 2017/250508-) señalando que "conviene recordar que el art. 22.1ª del C. Penal-EDL 1995/16398- dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

En estos casos puede valorarse para aplicar la perspectiva de género en la alevosía:

1.- El punto de vista objetivo en la conducta del autor por medio de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución, en cuanto tiende a la eliminación de la defensa. 2.- El punto de vista subjetivo, en cuanto el dolo en su mecánica comisiva se proyecta no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

Habrá que valorar cada caso para entender por acreditado una acción que privó ABSOLUTAMENTE de posibilidad alguna de defensa en la víctima, lo que convierte la conducta en alevosa, ya que la doctrina se refiere a la concurrencia de la misma cuando el autor del delito se aprovecha de su forma comisiva para asegurarse el resultado final.

Algún sector doctrinal entiende en casos semejantes que podría llevarse el hecho a la concurrencia del abuso de superioridad, lo que excluiría la alevosía, pero ello es rechazable por un mayoritario sector doctrinal, porque ese debilitamiento se debe a la propia agresión.

Partiendo de estos pronunciamientos, además, la jurisprudencia del TS viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía:

1. En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.

2. En segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

3. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y

4. En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (SSTS 907/2008, de 18-12 -EDJ 2008/272900-; 25/2009, de 22-1 -EDJ 2009/11767-; 37/2009, de 22-1 -EDJ 2009/11761-; 172/2009, de 24-2 -EDJ 2009/19083-; 371/2009, de 18-3 -EDJ 2009/56262-; 541/2012, de 26-6 -EDJ 2012/154690-; y 66/2013, de 25-1 -EDJ 2013/7025-)».

En la sentencia 467/2015, 20-7-15 -EDJ 2015/136073- se estableció, al tratar sobre la naturaleza de la alevosía, que si bien el TS unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha resaltado su aspecto predominante objetivo, pero exigiendo un plus de culpabilidad, al precisar una previa excogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido, y queriendo el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado (SSTS 632/2011, de 28-6 -EDJ 2011/155261-; 599/2012, de 11-7 -EDJ 2012/156057-; y 314/2015, de 4-5 -EDJ 2015/96815-)».

El carácter sorpresivo o la negativa a admitir las posibilidades de defensa lleva a la sociedad a rechazar conductas en los ataques a la mujer por el hecho de ser mujer, y que cualifica los ataques por motivos de género en el seno de la pareja.

Pero, técnicamente hablando, la alevosía debe apreciarse en hechos concretos de anulación de las posibilidades de defensa por su sorpresa, o por la clara y evidente posición de imposibilidad de defensa de la víctima.

Ya el TS recuerda en la antes citada sentencia 61/2010, 28 Ene. 2010, Rec. 10697/2009 -EDJ 2010/12436- que «hemos de atender, no sólo a los aspectos objetivos, que miran a la forma de ejecución, sino a la incuestionable dimensión subjetiva que también acompaña a esa circunstancia. Y es que la jurisprudencia de esta Sala, aunque no sin oscilaciones, propugna hoy un entendimiento de la alevosía como circunstancia mixta, en la que concurren elementos objetivos, que miran a los medios, modos o formas de la ejecución, pero sin descartar la exigencia de elementos subjetivos, que enfatizan el ánimo tendencial del sujeto, cuya acción homicida está filtrada por ese propósito más reprochable de obrar sobre seguro (cfr, por todas, 2047/2000, 28 de diciembre -EDJ 2000/52649-, con cita de otras muchas)».

También en la sentencia del Tribunal Supremo 1068/2010 de 2 Dic. 2010, Rec. 10409/2010 -EDJ 2010/264860- (también STS 505/2004, de 21 de abril -EDJ 2004/31452-) se recordó que «la alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro».

No debemos olvidar que, como el TS señala en la sentencia 455/2014 de 10 Jun. 2014, Rec. 10094/2014 -EDJ 2014/96129-, junto a los elementos normativo, objetivo y subjetivo existe un cuarto elemento en la apreciación de la alevosía que es «un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS 1866/2002 de 7.11 -EDJ 2002/51385-)».

Del mismo modo, en la Sentencia 51/2016, de 3 de Febrero de 2017 -EDJ 2016/4105- se señala, a la hora de diferenciar la alevosía con el mero abuso de superioridad, que «La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre -EDJ 2015/192471- y las que ella cita). Y en este caso no existió una defensa mínimamente efectiva que permita entender que los perfiles de la alevosía se desvanecen hacia los de la agravante genérica de abuso de superioridad reservada para aquellos supuestos en que las posibilidades de defensa de la víctima no lleguen a quedar eliminadas, sino notablemente disminuidas (SSTS 647/2013 de 16 de julio -EDJ 2013/152545-; 888/2013 de 27 de noviembre -EDJ 2013/234059-; y 225/2014 de 5 de marzo -EDJ 2014/48139- ó 626/2015 de 18 de octubre -EDJ 2015/192471-, entre otras)»También se pronuncia la Sentencia TS 611/2012, de 10 de julio -EDJ 2012/148937- en la que se expresa que «una constante doctrina jurisprudencial ha excluido la estimación de la agravante cuando a los actos de ejecución del delito contra las personas precede una situación tal que elimina la posibilidad de traición o sorpresa y en la que la víctima goza de posibilidades de defensa. Así en los supuestos en los que existe previamente una riña en la que autor y víctima asumen las eventuales agresiones del otro, y éstas se presentan como una previsible evolución en la escalada de la gravedad de los ataques mutuos previos. Salvo los casos de mutaciones sustanciales en esa escalada en cuanto a la entidad de las reacciones desproporcionadas por imprevisibles o a la desvinculación entre la situación de riña y una ulterior agresión».

En la STS 780/2003, 29-5-03, rec 861/02 -EDJ 2003/30241- se recuerda que «El concepto legal o auténtico de alevosía (art. 139.1.º-EDL 1995/16398-, en relación al 22.1.º CP-EDL 1995/16398-), permite configurar su existencia a través de los siguientes elementos:

a) Normativo, que se cumple, ciñendo la aplicación de la cualificativa a los delitos contra las personas.

b) Instrumental, que exige que la conducta del agente se enmarque en una actuación dirigida a asegurar el resultado, con simultánea y correlativa eliminación de cualquier riesgo que proceda del ofendido.

c) Culpabilístico, consistente en el ánimo tendencial de conseguir la muerte proyectada de forma segura y sin posibilidad de defensa del agredido.

Dentro del elemento instrumental, la ley incluye, con flexibilidad semántica, a cualesquiera medios, modos o formas de ejecución del delito, en orden a la obtención de esa muerte segura y sin riesgos.

Nada excluye que el medio o mecanismo utilizado para asegurar el resultado mortal sea una progresiva reducción de la víctima (privación de libertad) mediante una serie sucesiva e inescindible de actos, que llevados a cabo sin riesgo del agresor, terminen colocándola en situación de desvalimiento, momento en que la producción de la muerte resulta claramente alevosa.»

Por ello, y esto es lo importante para concluir y fijar un pronunciamiento de base, que cuando concurre la anulación de la defensa de la víctima hace aparecer esta circunstancia considerándola, en este caso concreto, con una perspectiva de género, ante la forma de ocurrir los hechos del hombre sobre su pareja, y en algunos casos delante de sus hijos, y con un mayor aseguramiento de la acción agresiva sobre la víctima mujer por su propia pareja y en su hogar, siempre que del relato de hechos probados se evidencie esta imposibilidad de defensa de la misma en la acción de su pareja, lo que permite contemplar estos casos desde una perspectiva de género, que es lo que permite atraer al caso la alevosía como agravante específica que puede cualificar un homicidio en asesinato. Por ello, habrá que analizar cada caso, ponderar en cada supuesto las circunstancias concurrentes, y en consecuencia no entender que siempre y en cualquier caso se aplicará la alevosía, sino si las circunstancias que se dan en el caso así lo determinan teniendo en cuenta la perspectiva de género antes expuesta, en cuanto a la consideración de las dificultades defensivas que puede sufrir, adaptado al caso concreto y en base a las pruebas que concurran.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de junio de 2018.

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