Evolución tecnológica del Notariado

La Plataforma de interconexión en la Ley de Crédito Inmobiliario

Noticia

Recientemente el Ilustre Colegio Notarial de Castilla-La Mancha tuvo oportunidad de recibir a nuestro compañero Francisco Javier García Más, Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort, quien pronunció una conferencia, extensa y amena, bajo el título “La evolución tecnológica del Notariado hasta la Ley de Crédito Inmobiliario”.

Evolución tecnológica del notariado

Naturalmente no faltó nivel de detalle ya que narra los hechos desde la autoridad que le confiere haber sido, más que testigo, agente activo de los primeros pasos del Notariado español en el terreno de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC) materializados en la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, que en palabras del ponente “marca un hito esencial en la introducción de las nuevas tecnologías en la función notarial”.

Mirando en retrospectiva, el diseño de esta norma deja clara la necesidad de que todos los notarios estemos conectados por una red interna, independiente y alejada del tráfico general de internet. El objetivo no es otro que el propio de la función pública notarial: la seguridad jurídica preventiva, que solo puede garantizarse si las comunicaciones entre notarios y de éstos con las Administraciones Públicas y con otros funcionarios, tienen lugar por medio de una plataforma monitorizada y segura, denominada internamente SIGNO.

En cumplimiento del mandato legal, en 2002, nace el Instituto Notarial para las Tecnologías de la Información (INTI) y en 2006 altera su denominación, pasando a ser la Agencia Notarial de Certificación, conocida como ANCERT SL cuyo capital pertenece íntegramente al Consejo General del Notariado, corporación de Derecho Público que, reunida en pleno, es el socio único, llevando al órgano decisorio de la entidad la plena representación democrática de todos los Colegios Notariales.

Actualmente la estructura tecnológica del notariado es capaz de gestionar sin errores más de trece millones de firmas electrónicas anuales y unos treinta millones de sellos de tiempo, lo que permite mantener a cada notario conectado con los sistemas del Estado, Comunidades Autónomas, Municipios, Diputaciones Provinciales y también con registros de la Propiedad y Mercantiles y con entidades bancarias de muy distinto ámbito territorial.

Pero más allá de sus virtudes tecnológicas, la red notarial ha puesto de relieve el fenómeno de la capilaridad del Notariado. Tiene el mismo grado de implantación tecnológica una notaría de capital de provincia que otra situada en una población de unos pocos miles de habitantes, ofreciendo al ciudadano las mismas posibilidades con independencia de su proximidad a grandes núcleos urbanos y a todos los notarios las mismas herramientas para competir en igualdad de condiciones.

Ante ésta situación consolidada, el legislador decide apoyarse en las TIC como forma de proporcionar mayor seguridad a la contratación inmobiliaria, con ocasión de la trasposición de la Directiva Comunitaria 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014.

No es objeto de éste artículo entrar en la parte tecnológica de la plataforma a la que se refiere la Ley 5/2019 de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI). Se ha escrito mucho sobre ella y queda mucho por decir de aquí en adelante, con un capítulo especial que podremos abrir pronto acerca de los sellos de tiempo cualificados y su eficacia conforme a la normativa europea.

Ahora bien, aun cuando la ley parece referirse en todo caso a una comunicación directa entre la plataforma de cada banco y la plataforma notarial, muchas entidades bancarias no han desarrollado medios propios sino que han optado por la externalización, bien sea por interés particular, bien por falta de previsión, pero en todo caso se trata de una estructura que se interpone en la comunicación entre el banco y el notario.

Considerando las circunstancias de hecho y la aprobación relativamente imprevista de la Ley, en tiempo de descuento de la pasada legislatura, la DGRN, con buen criterio, ha establecido un período transitorio en el que convive la comunicación electrónica incipiente con una cierta libertad para la fijación del día de entrega de la documentación al notario. Así, mediante instrucción de 14 de junio de 2019 señala que “la acreditación fehaciente de la fecha puede lograrse mediante medios diversos” añadiendo una enumeración ejemplificativa y no cerrada que incluye tanto medios analógicos como electrónicos.

Pero pasado el período transitorio el sistema pasará a ser enteramente telemático y eso nos lleva a valorar las condiciones técnicas y jurídicas en relación con la plataforma notarial.

Según la LCCI (Art. 14.1.g in fine) la documentación precontractual “junto a la manifestación firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido la documentación y que le ha sido explicado su contenido, deberá remitirse (...) al notario elegido por el prestatario a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. La remisión de la documentación se realizará por medios telemáticos seguros cuyas especificaciones se determinarán reglamentariamente”

En consecuencia, la exposición de motivos del Real Decreto 309/2019 remite a su capítulo IV “las especificidades y requisitos técnicos de los medios telemáticos que deberán emplearse para la remisión al notario de la documentación” añadiendo que la “regulación de los medios telemáticos permitirá que operen eficazmente los mecanismos previstos en la Ley (...) para garantizar la transparencia material”. Eleva así el cauce telemático a algo más que un mero canal de transmisión de datos.

Es obvio que, conforme al marco legal definido por la Ley 24/2001, la 5/2019 y el RD 309/2019, el sistema telemático corporativo notarial debe garantizar la ruptura del nexo de comunicación con otros sistemas con los que pueda interconectarse, de forma que se impida el televaciado y la manipulación del núcleo central de los respectivos sistemas de almacenamiento de la información. Consecuentemente, toda emisión, transmisión, comunicación o recepción de información ha de realizarse mediante el Sistema de Información Corporativo conectado, en su caso, con los sistemas que legalmente se contemplen.

En otras palabras, no es irrelevante el medio porque garantiza una seguridad que de otro modo no existiría, constituyendo así objeto esencial del reglamento, que regula “la utilización de medios telemáticos en la remisión de documentación por el prestamista, el intermediario de crédito inmobiliario o representante designado al notario” según establece su artículo 1º y como excepción al principio general de neutralidad tecnológica.

Sentado lo anterior, hay que preguntarse qué plataforma es la apropiada para el intercambio de información entre el Notariado y las entidades prestamistas.

Ya en la fase de proyecto legislativo surgieron voces de origen aparentemente incierto acusando al legislador de conceder un monopolio al notariado, incluso lanzando inquietantes dudas acerca de la estabilidad de ANCERT para el caso de un “hackeo masivo” al que, por otra parte y como otras muchas infraestructuras críticas, siempre estamos expuestos y correlativamente prevenidos.

Estas posturas, en su línea de negocio, olvidan interesadamente cuál es la situación real y hay que obrar con cautela porque no es la primera vez que nos intentan vender uno al precio de dos.

El artículo 1º de la Ley del notariado se ocupa de recordar que el Notario es, ante todo, funcionario público y en España hay sólo una sola clase de estos funcionarios, lo que excluye de todo punto tanto plataformas privadas como plataformas independientes, por más que pudieran estar incardinadas en la estructura de un colegio notarial, cuya competencia no puede extenderse más allá de sus fronteras naturales.

El concepto que recoge el artículo 1º de la Ley del notariado es clave en cualquier acercamiento a la posición del notario en su relación con otros agentes del tráfico jurídico. La plataforma de interconexión de los notarios, entre sí y respecto de terceros, sólo puede ser una: la prevista en la Ley 24/2001, siempre desde el respeto a la organización interna de cada entidad pública o privada, que en uso de su autonomía y dentro de un libre mercado, sea elegida por aquellos para la prestación de servicios en su respectiva esfera.

Por ello resulta lógica la resolución en consulta dictada por la DGRN de 14 de mayo de 2019, que interpreta la LCCI y su reglamento y de la que resulta que una plataforma organizada por el prestamista en cuanto pueda afectar a la libre elección, coloca bajo la sombra de sospecha todas las operaciones que la entidad formalice.

Queda muy claro que la remisión es “desplazamiento de información” de modo que la remitida por el banco ha de quedar en la plataforma del notario y ser inalterable por el remitente. Asimismo “todas las comunicaciones previstas (…) deben obligatoriamente realizarse por el canal previsto en la ley 24/2001 de 27 de diciembre”, esto es, la plataforma telemática del notariado, con fundamento en la función pública que la Ley atribuye al notario, conectada con el Reglamento 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Respecto de la plataforma del banco, intermediario financiero o representante del mismo, aclara que puede ser un gestor, en sentido amplio, siempre que se acredite la representación conforme a las reglas generales de la representación mercantil. Pero lo que en ningún caso hace la LCCI es habilitar en blanco o en abstracto para que se pueda interponer una plataforma de intercambio de información producida por la aplicación de la norma. De permitirlo se vaciarían de contenido de buena parte de las exigencias, responsabilidades y garantías que establece la propia ley.

Indudablemente cada entidad prestamista dispondrá de la mayor autonomía para organizar internamente el cumplimiento de sus obligaciones, con sus propios medios o externalizando las labores materiales que precisen el cumplimiento de sus obligaciones, pero será la propia entidad, en nombre propio o por medio de representantes voluntarios, quien las llevará a cabo formalmente en su nombre y a ella se imputarán directamente sus resultados.

Cobra así pleno fundamento que, según la circular de obligado cumplimiento, antes citada, el intermediario o el representante no puedan “exigir al notario que se incorpore en una plataforma privada”; que el notario no pueda realizar comunicaciones al margen de la plataforma SIGNO conforme a la Ley 24/2001; y que no pueda remitir testimonios o copias del acta fuera del ámbito de la plataforma notarial.

Y es que la resolución en consulta de la DGRN considera las comunicaciones del notario a la plataforma como testimonios o copias parciales del acta, siendo la primera vez que el notario, en el ejercicio de la función pública, tiene reconocida la posibilidad de remitir copias electrónicas autorizadas a utilidad un destinatario privado, como es la entidad bancaria.

En suma y concluyendo, el notario es, a la vez, un funcionario público y un profesional del Derecho, obedeciendo a éste doble carácter la especial organización del notariado, pero es evidente que en dichas características subyace un objetivo de interés público, como es el principio de seguridad jurídica preventiva. No estamos en asuntos comerciales sino que la plataforma de interconexión prevista en la LCCI es un elemento al servicio de una función pública y de un interés superior en el que no deben admitirse negocios privados, injerencias externas ni chiringuitos hipotecarios.

Nota
Esta tribuna pertenece al primer número de 2019 de la revista La Notaría. Disponible para nuestros clientes en la base de datos de Lefebvre.