DERECHO DE LA COMPETENCIA

La protección como marca de las formas animales

Tribuna
Galletas

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona el pasado día 03.04.2019 resuelve un contencioso entre las empresas Galletas Artiach, SAU y La Flor Burgalesa, SL, en relación con el uso del signo "Galle-Sauros" por parte de la última, el cual, según la primera mercantil mencionada, constituía una infracción de su marca "Dinosaurus", además de implicar ciertos actos de competencia desleal.

La sentencia reseñada concluye que ni existe infracción marcaria, ni actos de competencia desleal, desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora o demandante. Esta conclusión la sustenta la sentencia en los siguientes razonamientos.

En primer lugar, de acuerdo con constante y pacífica jurisprudencia, encuentra la resolución que no existe riesgo de confusión entre los signos enfrentados, ya que entre ellos hay suficientes diferencias denominativas y gráficas como para que el público consumidor pueda llegar a confundirse. Respecto de las primeras, se hace hincapié en que la primera parte de la marca opuesta (Dino) no coincide con la respectiva de la marca de la demandada (Galle); y respecto de la segunda parte (Saurus contra Sauros), existe una diferencia de vocal final, coincidiendo solo en la primera parte "SAU". Ni siquiera pronunciadas ambas palabras de una vez, aparece coincidencia alguna que tenga por objeto o consecuencia la confusión.

Respecto del análisis gráfico, igualmente, se aprecian sustanciales diferencias entre ambos que no hacen sino distanciar e impedir cualquier posible confusión, asentado lo anterior en los distintos colores utilizados y el hecho de que en la marca de la demandada aparece el término "FLORBÚ", indicativo del origen empresarial.

Finalmente, respecto del análisis conceptual, aunque ambos signos evocan la extinta especie de los dinosaurios, esta, como perteneciente al mundo natural, no es por sí misma registrable, ni apropiable por nadie, a menos que en la denominación o representación se introduzca algún elemento que, singularizándola, la transforme cualitativamente y se permita así su registro.

Tampoco aprecia la sentencia similitud alguna en los envoltorios de ambos productos (de cartón en un caso, de plástico dúctil, en otro).

Otra cuestión que se suscitó fue la del carácter notorio de las marcas alegadas por la parte actora. A este respecto, la sentencia comienza poniendo de manifiesto la inutilidad del recurso a la marca notoria en el caso analizado, puesto que la especial protección ofrecida a este tipo de marcas tiene sentido, en realidad, cuando un tercero utiliza dicha marca para una clase distinta o el titular de dicha marca no tiene registrada en una clase determinada la marca notoria, y pretende defenderse del uso que haga un tercero. Ninguno de esos casos se daba en el enjuiciado. Antes bien, bastaban los registros marcarios alegados por la actora, los cuales se referían a la misma clase y productos que los utilizados por la demandada.

En cualquier caso, el tribunal entra en la cuestión, y concluye, a la vista de las pruebas practicadas, y sobre todo del dictamen pericial de la parte demandada, que no es posible concebir la marca Dinosaurus como una marca notoria. La sentencia se detiene y analiza exhaustivamente las pruebas de la actora en las que dice basar su notoriedad, y pone de manifiesto la debilidad extrema de dichas pruebas a los efectos queridos por la parte.

Finalmente, con respecto a los alegados actos de competencia desleal, la sentencia los niega, asimismo, más basado ello en cuestiones estrictamente jurídicas. Hay que partir de la base de consolidada jurisprudencia que señala que las acciones por competencia desleal solo complementan las de naturaleza marcaria, pero no las sustituyen, ni aun subsidiariamente. Justamente era eso lo que intentaba la parte actora, puesto que las acciones impetradas (imitación y aprovechamiento esfuerzo ajeno) no presentan un desvalor o efecto anticoncurrencial distinto del que ya está protegido por la legislación marcaria, y habiendo superado el examen de esta particular legislación, no procede volver a examinar la cuestión desde la perspectiva competencial.


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