
Se analiza la posibilidad que tienen las parejas que están en trámite de separación, o con sentencia de reconciliarse y de evitar la ruptura matrimonial antes de que se haya producido el divorcio y las características y requisitos del procedimiento a seguir para conseguir una reconciliación matrimonial.
The possibility for couples who are in the process of separation, or with a court order, to reconcile and avoid marital breakdown before the divorce has taken place is analyzed, as well as the characteristics and requirements of the procedure to follow to achieve marital reconciliation.
Palabras clave: reconciliación matrimonial, separación matrimonial, divorcio.
Keywords: marital reconciliation, marital separation, divorce.
1. Introducción
La reconciliación matrimonial es un procedimiento en virtud del cual los miembros de la pareja que ha sufrido una crisis dan marcha atrás en el procedimiento judicial y optan por darse una nueva oportunidad antes de seguir adelante con la tramitación, y evitar el dictado de la sentencia de divorcio, que es lo que provocaría la ruptura matrimonial sin posibilidad alguna de arrepentirse ya, salvo que volvieran a contraer matrimonio.
Las estadísticas señalan que, aproximadamente, una quinta parte de las parejas separadas (22%) intenta reconciliarse, lo que puede producirse porque no se han divorciado todavía. Y las razones son varias, pudiendo destacar la posible precipitación en la decisión de separarse, ya que no optaron directamente por el divorcio, que es la situación que se da cuando ambas partes tienen claro, o una de ellas, que el matrimonio ha fracasado y lo que desean es hacer vida independiente cada uno por su lado.
También puede ocurrir que se quieran dar una segunda oportunidad, haciendo un esfuerzo para evitar el drama que una separación les supone a los menores que van a sufrir esta ruptura, aunque, obviamente, si las relaciones son malas en la pareja es preferible la ruptura para evitar mantener las discusiones frecuentes en el hogar a presencia de los menores.
En los casos de reconciliación, la razón puede venir, en ocasiones, porque no estaban tan claras las razones de la separación matrimonial y es, cuando han vivido separados por un tiempo, cuando se dan cuenta que se echan de menos y que desean “apostar” por darse esa “segunda oportunidad” para ver si pueden resolver, mediante el diálogo y la cesión, las diferencias que ellos consideraban que eran irreconciliables, pero que la distancia y la separación les han hecho ver que, posiblemente, no lo eran tanto.
Sin embargo, es cierto que algunas parejas se reconcilian, precisamente, por sus hijos en común. Y esto se trata de un error, ya que las partes no pueden realizar el regreso a la convivencia porque los hijos no sufran. Y ello, porque si no se han resuelto las diferencias existentes entre los progenitores que dieron lugar a la presentación de una demanda de separación, el regreso a la convivencia para proteger a los menores lo que haría sería desprotegerlos, porque volverían a recaer en el conflicto subsistente que no ha sido resuelto, por cuanto la reconciliación no se produce por la solución del mismo, sino por lo que los progenitores pueden entender que se trata del “interés del menor” y que no vean a sus progenitores separados, lo que, en realidad, es erróneo porque no se trata de proteger con ello este interés, sino desprotegerlo, por cuanto los menores volverán a escuchar los conflictos y discusiones que existían entre los progenitores cuando regresen a la convivencia sin haber arreglado el conflicto que mantenían, y que fue la causa eficiente de la separación matrimonial.
Por ello, para que fructifique la reconciliación en el futuro es preciso acudir a figuras como la del mediador familiar, y a profesionales como psicólogos, que puedan encauzar mejor la relación de pareja y hacer desaparecer en cada uno de ellos las razones que le llevaron mutuamente a presentar la separación matrimonial, porque hasta que ello no ocurra sería precipitado y erróneo acudir al regreso a la convivencia y a la reconciliación cuando estos conflictos no se han resuelto definitivamente.
Se habla, por otro lado, de “reconciliación tras el divorcio”, e incluso se ofrecen estadísticas que llegan al 5%, pero es incorrecto hablar de reconciliación en estos casos, ya que no cabe dar “marcha atrás” cuando hay sentencia de divorcio, ya que una vez extinguido el vínculo matrimonial por sentencia de divorcio solo es posible volver como matrimonio si vuelven a casarse en cualquiera de las formas admitidas en derecho. Pero no cabe la reconciliación post divorcio, porque el vínculo está ya roto y es imposible regresar al matrimonio cuando jurídicamente no existe, y así constará en el registro civil.
Lo que las partes podrían hacer es volver como pareja de hecho si no desean volver a contraer matrimonio, pero no cabe el “retorno” a ese mismo matrimonio que fue disuelto por sentencia e inscripción registral.
Pues bien, la reconciliación en los casos de separación matrimonial tiene aspectos positivos y negativos, ya que, por un lado, si ha habido precipitación en la ruptura, las partes pueden darse esa oportunidad para limar sus diferencias, habiendo conocido ya cuáles son estas y las posibilidades de evitar caer otra vez en las mismas razones que desembocaron en la separación matrimonial.
Suele ser práctica habitual, y además es aconsejable, que tras una separación matrimonial, y planteándose la reconciliación, acudan a profesionales de la psicología y de tratamiento de la relación en pareja para que les ayuden en esta reconciliación, así como eviten volver a tener esas diferencias que les llevaron a tomar la decisión de acudir a la separación matrimonial.
Incluso, algunas parejas que han decidido acudir a la separación, y antes de reconciliarse, se dirigen, también, a estos profesionales para evaluar si es posible esta reconciliación, o las diferencias son tan evidentes entre ellos que sería peor llevar a cabo la reconciliación y mantenerse separados teniendo una buena relación entre ellos, sobre todo cuando hay hijos menores que atender y evitar que sufran estas diferencias entre sus progenitores.
Sin embargo, por otro lado, existe el problema de que si no se han sentado bien los pilares básicos de la vuelta a la relación de pareja por quienes han optado por la reconciliación, un nuevo fracaso en esta relación podría ser más grave que la primera, al poder encontrarse con enfrentamientos más graves que los que llevaron a la primera ruptura, y, sobre todo, en el caso de que existan hijos menores que éstos queden afectados por el fracaso, no solamente de la primera relación matrimonial, sino, también, por la reconciliación, lo que produciría un impacto muy negativo en los menores al comprobar las operaciones de ida y vuelta de sus progenitores y ser conscientes de un nuevo fracaso de los mismos, con las consecuencias perjudiciales para el desarrollo de la personalidad de los menores que ello lleva consigo, y que sufrirían, al igual que sus progenitores, el fracaso de este intento de plasmar una reconciliación y la unión de la familia.
Por eso, es necesario que las decisiones de ruptura de la relación matrimonial, como la de la reconciliación en el caso de arrepentimiento por los miembros de la pareja, se adopten con seriedad y serenidad antes de evitar la toma de decisiones que pueden en detrimento, no solamente de la relación personal entre ellos, sino, también, de los menores que ha habido en la relación matrimonial.
La reconciliación, por ello, es un mecanismo de defensa de la pareja de apostar por una segunda oportunidad en su relación y poniendo de parte de ambos lo posible para evitar caer en los mismos errores que dieron lugar a la ruptura matrimonial.
TENA PIAZUELO [1] habla de la reconciliación como “un mecanismo jurídico que encauza y da virtualidad al propósito de los cónyuges de resolver una crisis matrimonial mediante la conservación o la recuperación del contenido originario del vínculo contraído”.
Añade que “entre quienes se reconcilian debe haber un vínculo matrimonial, un matrimonio válidamente contraído, con efectos civiles”, lo que es importante, ya que puede haber una “reconciliación” en pareja de hecho, pero ello no tiene efecto alguno, ya que se tratará de una decisión personal sin repercusión judicial, ya que es preciso un matrimonio “en crisis” judicializada par que opere la reconciliación a que se refiere el art. 84 CC -EDL 1889/1-.
Sin embargo, en casos de rupturas de pareja de hecho, destaca este autor que “fuera de las previsiones del Código, también se puede hablar de reconciliación en las uniones de hecho no matrimoniales en la medida en que las normas territoriales o autonómicas que las regulan pueden preverla —cuando menos de manera implícita—, estableciendo determinados lapsos temporales para formalizar una nueva unión los convivientes que previamente se separaron. En tal sentido, el art. 309.4 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo -EDL 2011/15184-, que aprueba el «Código del Derecho Foral de Aragón»: «En caso de ruptura de la convivencia, las partes no pueden volver a formalizar una pareja estable no casada mediante escritura pública hasta que hayan transcurrido seis meses desde que dejaron sin efecto el documento público correspondiente a la convivencia anterior».”
Destaca este autor una cuestión interesante que también rodea a la “reconciliación matrimonial”, y es que se hace la siguiente pregunta: ¿Cabe entender producida la reconciliación, comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, si no se reanuda la convivencia (de carácter matrimonial, more uxorio, distinta de la simple cohabitación) que previamente se hubiera interrumpido?
Entiende este autor que “Parece que no habría inconveniente en reconocer la eficacia de dicha reconciliación, que comportaría las demás consecuencias previstas por el derecho (vgr. en el ámbito sucesorio). Y lo mismo, a falta de una manifestación expresa, cuando la reconciliación pudiera deducirse de la conducta (de la convivencia) de los esposos. Pues, para que haya formalmente una reconciliación, estrictamente bastaría con que por voluntad de los cónyuges se pusiese fin a un procedimiento de separación o que se dejase sin efecto ulterior lo resuelto en él (cfr. art. 84 CC -EDL 1889/1-), o que se extinguiera la acción de divorcio ejercitada (cfr. art. 88). En esos casos, técnicamente, se habría producido una reconciliación. Aunque, para el recto sentido de las cosas, probablemente resultaría difícil tomarla por tal si (al mismo tiempo que se cumpliera con las formalidades que fueran preceptivas) la reconciliación no supusiera una recuperación de una cierta normalidad o estabilidad conyugal: es decir, el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, que tienen su presupuesto ordinario en la convivencia entre los cónyuges.” Con ello, una reconciliación sin convivencia podría dar lugar a problemas si supone una mera “ficción” al no poder cumplirse los deberes del matrimonio y entenderse como un “fraude” una falsa reconciliación sin convivencia, ya que se añade que “la reconciliación es aquella situación sustantiva (pues se basa en el mantenimiento o la recuperación en los derechos y deberes conyugales que el Código civil define), que pone término o evita el procedimiento judicial correspondiente a una crisis jurídica del matrimonio”.
Pero la solución de la crisis debe dar lugar a la recuperación del estado anterior a la acción judicial de separación para recuperar la convivencia una vez superada la crisis matrimonial reflejada en el procedimiento judicial que requiere que la reconciliación se plasme en el “regreso” a la situación anterior que equivale a recuperar la convivencia.
De no ser así podrían darse algunos problemas en varios terrenos, entre los que podemos citar, por ejemplo, la siniestralidad vial, ya que en el caso de un accidente de uno de los dos miembros de la pareja el otro podría reclamar sus derecho en caso de muerte.
Pero debemos recordar que el art. 63 de la recoge que 1. El cónyuge viudo no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción.
Con ello, si existe separación matrimonial no cabe que quien sigue estando casado, al no haber extinguido el vínculo matrimonial, pueda considerarse como “perjudicado” a los efectos de poder reclamar la indemnización que le correspondería con arreglo al baremo de la circulación. Solamente, por ello, la reconciliación formal ante el juez o notario, si el matrimonio fue notarial, tendrían los efectos correspondientes a los efectos de ser perjudicado y poder cobrar la indemnización que le corresponda.
Pero entendemos que para ello se debe haber formalizado la reconciliación por escrito por separado como marca el art. 84 CC -EDL 1889/1-, por lo que luego veremos que la reconciliación “tácita” y no formal o expresa tiene estos inconvenientes, entre los que este es uno de los más claros y gráficos.
Y es que, además, señala el apartado 3º del art. 63 que La separación de hecho y la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio se equiparan a la separación legal.
Con ello, hay que advertir que solo la presentación de una demanda de separación o divorcio ya supondrá que si la otra parte tiene un accidente y fallece no se podrá cobrar cantidad alguna, salvo, - y aquí está la importancia de la reconciliación expresa- que se haya formalizado ante el juez que tramita la separación matrimonial el expediente de reconciliación después del cual, si existe ese accidente mortal, la otra parte podrá reclamar su indemnización por daño moral conforme a la cantidad que le correspondiera con arreglo a baremo como si no se hubiera presentado la separación matrimonial, y sin que la aseguradora obligada al pago pueda instar una minoración de la suma a indemnizar, ya que la presentación de la demanda de separación, o, incluso, la sentencia de separación, con expediente de reconciliación expreso posterior conlleva que la suma indemnizatoria sea la misma sin merma alguna.
De esta manera, en el caso de reconciliación tácita, que luego veremos que es aquella que no se formaliza ante el juez o notario y que solo supone que vuelven a convivir, pero sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 84 CC -EDL 1889/1-, la compañía de seguros podrá oponerse al pago con toda la razón, ya que no reúne la condición de perjudicado quien haya sobrevivido, ya que para ello debería haber tramitado la reconciliación formal ante el juez o notario competentes para “anular” los efectos impeditivos del cobro de la presentación de la demanda de separación o divorcio.
No podemos olvidar, tampoco, que aun en el caso de una reconciliación expresa tramitada por escrito y separado por ambas partes podría ocurrir, como expresamos en las presentes líneas, que aunque se hubiera formalizado por escrito la reconciliación no se llevara a cabo la convivencia entre las partes, lo que podría suponer un fraude de ley. Y en el caso de que falleciera una de las partes en un accidente de tráfico la compañía de seguros pudiera alegar y probar la inexistencia de la convivencia, y que la reconciliación fue, en realidad, inexistente al no haber convivencia en la pareja, por lo que en estos casos podría discutirse el pago de la indemnización, al suponer una reconciliación fraudulenta, ya que la misma requiere el regreso a la situación anterior para la ejecución del vínculo matrimonial y el cumplimiento de los deberes establecidos al efecto en el Código Civil, por lo que resulta importante, y tiene sus efectos, que si la reconciliación lo es sin convivencia, en los casos de siniestralidad vial y fallecimiento de una de las partes, la aseguradora podría negar el pago de la indemnización oponiendo el carácter fraudulento de la reconciliación por la inexistencia de la convivencia.
En consecuencia, se pueden fijar como criterios de salida los siguientes: [2]
1.- La reconciliación se presenta como un modo de extinción de la acción de divorcio (art. 88.1 CC -EDL 1889/1-).
2.- También, como de terminación anticipada del procedimiento de separación (art. 84 CC -EDL 1889/1-), ya sea contencioso, consensual o notarial.
3.-Deberá ponerse en conocimiento del juez, del letrado de Administración de justicia o del notario, para instar que aquel quede sin efecto.
4.- En el procedimiento contencioso, si se hubiesen dictado medidas provisionales, los conyugues podrán instar que estas queden sin efecto (art. 84 CC -EDL 1889/1-).
5.- Pero el juez podrá acordar mantener las medidas a instancia del Fiscal o de oficio, ya que el art. 84 in fine CC -EDL 1889/1- lo admite, por cuanto cita que mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique. Esta resolución podría ser recurrible, atendiendo a la inexistencia de justificación que avale el mantenimiento de las medidas adoptadas.
6.- Si hay sentencia de separación para que la reconciliación despliegue plenos efectos jurídicos, se requiere su comunicación al juzgado que dictó la sentencia de separación y la inscripción en el Registro Civil.
7.- No cabe reconciliación si hay sentencia de divorcio.
Veamos, en consecuencia, cuáles son los requisitos, circunstancias y características de una reconciliación matrimonial y los procedimientos a seguir en cada caso según las circunstancias del supuesto de hecho concreto.
2. Regulación legal de la reconciliación matrimonial
Hay que señalar que la reconciliación deberá ser formalizada por los respectivos letrados de las partes en el procedimiento judicial de separación o divorcio, que son los que deberán asesorar en la redacción del escrito que por separado se deberá presentar ante el órgano judicial, o bien, en el caso de que el matrimonio sea notarial, ante el notario correspondiente donde se hubiere celebrado el matrimonio, al objeto de que, tratándose de cuestiones técnico jurídicas, no existan errores, tanto en el planteamiento de la reconciliación, así como sus efectos entre las partes y de cara al futuro, así como de la formalización del regreso a la convivencia para evitar que el desconocimiento de las partes si no han intervenido los letrados de las mismas en el procedimiento de reconciliación cometan errores ante una cuestión que tiene unas consecuencias importantes en las relaciones entre las partes y con efectos jurídicos relevantes.
Señala DURÁN SILVA [3] que la reconciliación matrimonial constituye un modo de terminación anticipada del procedimiento de separación matrimonial y de extinción de la acción de divorcio —artículos 84 y 88.1 del CC -EDL 1889/1- respectivamente—.
En efecto, con la reconciliación la pareja vuelve al punto de origen y se desencadena una ruptura del trámite judicial del procedimiento de separación o divorcio en base a esta “segunda oportunidad” que se dan.
Recuerda, también, ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA [4] que “La reconciliación, en términos generales, es el acto por el que dos o más personas vuelven a conciliarse —a ponerse de acuerdo o en paz— o a tener buenas relaciones. En términos absolutos la reconciliación puede aplicarse a cualquier clase de relaciones —amorosas, amistosas, profesionales, mercantiles, de negocios, laborales, deportivas, artísticas, etc.—, por lo que, en el caso que nos ocupa, nos estamos refiriendo a la reconciliación conyugal.
Cuando se trata de la reconciliación de un matrimonio que ha roto sus relaciones afectivas, normalmente quiere decir que han dado fin a su enfrentamiento y han vuelto a la normalidad conyugal. Sancho Rebullida define la reconciliación conyugal como la reanudación estable de la convivencia, dando trascendencia a la calificación de estable, que denota continuidad y permanencia, frente a cualquier otra actuación accidental o fugaz, pero referida a la convivencia. No obstante, cuando la Ley contempla la reconciliación no exige condición alguna determinada y se limita a expresar su existencia.”
El Título IV del Código Civil, que lleva por rúbrica “el matrimonio” contempla en el Capítulo VII la regulación de la separación matrimonial, y en el art.84 CC -EDL 1889/1- señala que:
“La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.”
Con ello, las características básicas de la reconciliación son las siguientes:
1.- Que es posible que hasta que se haya dictado sentencia de divorcio que es lo que rompe el vínculo matrimonial la pareja pueda reconciliarse.
2.- Que el expediente de reconciliación cancela el procedimiento de separación matrimonial.
3.- Que para ello es preciso que los miembros de la pareja presenten por separado escrito ante el juez competente que tramita el procedimiento de separación matrimonial para que, a su vez, tramite la reconciliación.
4.- Que no obstante, el juez a la vista de las circunstancias del caso podría mantener las medidas provisionales que se hayan adoptado en favor de los hijos, si el juez entendiere que debe hacerlo de forma temporal.
5.- Si la separación se hubiere estado tramitando ante notario deberá elevarse a escritura pública o acta de manifestaciones.
6.- Es precisa la inscripción registral de la reconciliación para que tenga eficacia frente a terceros.
Veamos, los aspectos de la figura de la reconciliación matrimonial y su casuística.
a) Tipos de reconciliación
Hay que recordar que puede llevarse a efecto la reconciliación en varios momentos:
a.- Tras la presentación de la demanda de separación o divorcio en trámite judicial.
b.- Una vez concluido el procedimiento de separación con el dictado de la sentencia.
c.- Antes de que recaiga sentencia firme de divorcio.
Por ello, en resumen la reconciliación puede producirse antes del dictado de la sentencia de divorcio, que es la que extingue el matrimonio, en cuyo caso ya no cabría la reconciliación, pero sí el derecho de las partes de volver a contraer matrimonio ante el registro civil o notaría.
También si ha recaído ya sentencia de divorcio podrían meramente convivir y ser pareja de hecho con inscripción, o no, en el registro correspondiente, pero no se recupera el matrimonio, porque este es irrecuperable cuando hay divorcio.
En la separación matrimonial no se trata de “recuperar” el matrimonio, sino de “recuperar” la relación entre las partes con la convivencia, ya que el matrimonio no se ha extinguido y no es preciso recuperarlo.
Admite ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA [5] dos tipos de reconciliación, la expresa y tácita.
“a) Expresa
Existe una reconciliación expresa, cuando los cónyuges manifiestan de modo específico que se han reconciliado, tras una divergencia, discrepancia o enfrentamiento de una cierta gravedad o tras una ruptura de su convivencia, traducida en una separación de hecho o legal. Su plasmación por escrito o la puesta en conocimiento de alguien de la realidad de su reconciliación, son manifestaciones de una reconciliación expresa. La realidad es que, a los efectos que estudiamos, esta manifestación tiene efectos legales, aunque no se correspondiera a la realidad, sin que exista ni remotamente procedimiento o posibilidad de averiguar su contenido o la realidad de la manifestación.
En estos casos, si por efecto de la aplicación del art. 84 CC -EDL 1889/1-, queda sin efecto la suspensión de los derechos y deberes del matrimonio, por la voluntad de los esposos, sin concurrencia de circunstancia alguna, tampoco se puede exigir para la vuelta a la normalidad de la convivencia conyugal ninguna otra condición, sino que basta la expresión de la voluntad de los esposos de poner fin a su situación legal de separación, para que así se acuerde judicialmente. Al igual que la voluntad de los esposos puede determinar la separación legal y las medidas inherentes a la misma, la misma voluntad concordante puede poner fin a este estado de separación.
b) Tácita
Pero también se deduce la existencia de una reconciliación conyugal, cuando las personas reflejan en sus actos o conductas la vuelta a la normalidad matrimonial. En este caso, para que se de el carácter de reconciliación a una determinada acción, conducta o forma de vida, es preciso entrar a valorar los hechos que se dice son reveladores de ella, entre los cuales la reanudación pacífica de la convivencia, con ánimo de permanencia, es crucial.”
No obstante, pese a que algún sector doctrinal admite esta reconciliación tácita, el CC es categórico en el art. 84 en cuanto a la exigencia de que La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Es decir, que no se trata de una opción que tengan las partes de comunicar al juez la reconciliación para que produzca sus efectos suspensivos del procedimiento judicial, sino que es obligatorio que se proceda a esa puesta en conocimiento del juez que tramita el procedimiento de separación o divorcio, ya que en caso contrario seguirá adelante hasta el dictado de la sentencia. Y, por ello, las circunstancias, en consecuencia, serán otras distintas, por lo que la reconciliación tácita no produce efectos judiciales y el procedimiento seguirá adelante su curso, por lo que es preciso que se cumpla el presupuesto del artículo 84 CC -EDL 1889/1- de que, de forma separada y por escrito, ambas partes comuniquen al juez que han procedido a la reconciliación con los efectos subsiguientes que pueden existir respecto al mantenimiento de las medidas provisionales si el juez así lo estima necesario. Pero no puede suspenderse el procedimiento civil sin una comunicación específica al juez del acto de la reconciliación para que tenga los efectos suspensivos del trámite judicial.
Además, el propio Código Civil anuda el término del procedimiento de separación dejando sin efecto lo resuelto añadiendo la conjunción “pero”, indicativa de la necesidad consecuente de la puesta en conocimiento del juez de esta reconciliación para que produzca sus efectos jurídicos.
Así, la mayoría doctrinal [6] considera que la reconciliación tacita tendrá efectos entre los conyugues, siempre que esta quede acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, pero no así respeto a terceros, pues en tal caso, es requisito inexcusable su comunicación al juzgado y su inscripción.
b) La comunicación al juez competente de la reconciliación
Hemos precisado que aunque existe un sector doctrinal que apuesta por otorgar efectos a la reconciliación sin puesta en comunicación del órgano judicial debemos insistir en que el texto del Código Civil “dice lo que dice” y la conjunción “pero” tiene un significado de relevancia en cuanto a interpretarse que es precisa la puesta en comunicación del órgano judicial, ya que en caso contrario no puede producir efectos y se trataría de una reconciliación tácita que tan solo los produciría de forma interna en la pareja, pero si no se pone en conocimiento del juzgado, el procedimiento judicial continuaría su trámite hasta llegar al dictado de la sentencia, que si se tratara de procedimiento de divorcio extinguiría el vínculo matrimonial y la reconciliación hecha entre las partes no tendría significación alguna, ya que quedaría roto el vínculo matrimonial por la sentencia de divorcio, por lo que no es irrelevante o inocua la comunicación de ambas partes al órgano judicial.
Por otro lado, hay que decir que dado que el procedimiento puede haber pasado la primera fase del juzgado de primera instancia, e, incluso, habiéndose dictado sentencia de separación matrimonial, el procedimiento podría estar en la Audiencia Provincial en fase de recurso, con lo cual se entiende que habría que presentar los escritos por separado por ambas partes en el órgano judicial donde en ese instante se encuentre el procedimiento judicial, y que si se tratara de la Audiencia Provincial, ésta lo recibiría y mandaría comunicación al juzgado de primera instancia para que surtiera efectos esa reconciliación al no haberse dictado sentencia de divorcio y cumplirse el presupuesto de que tan solo existe procedimiento judicial de separación matrimonial, en cuyo caso es cuando esa puesta en comunicación de las partes produciría los efectos jurídicos ex artículo 84 CC -EDL 1889/1-, y no la mera reconciliación tácita.
Además no se entiende que si, en efecto, lo que se pretende es suspender el procedimiento judicial y regresar a la situación anterior no se presente ese escrito, tal como establece el Código Civil, que es lo que aconsejarían los letrados de las partes para cumplir con la legalidad vigente en cuanto a la exigencia fijada en el artículo 84 CC -EDL 1889/1- citado.
Señala a tal efecto ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA [7] que “La notificación debería hacerse al órgano judicial que en ese momento entiende del litigio, dando al término «Juez» un sentido lato de órgano judicial, para que este Tribunal suspenda la tramitación del recurso y devuelva los autos al Juzgado de origen, con la notificación de la reconciliación y adopte las restantes medidas procedentes al caso.”
c) Posibilidad de que el juez mantenga las medidas adoptadas respecto de los hijos menores
Señala DURÁN SILVA [8] en este sentido que “La reconciliación extingue la eficacia de las medidas fijadas convencional o judicialmente como contenido del estatuto regulador de la crisis matrimonial, pero las adoptadas en relación a los hijos, en cambio, serán mantenidas o modificadas mediante resolución judicial. Los cónyuges no gozan de plena autonomía en esta materia, sino que habrán de actuar, necesariamente, en el interés de los hijos menores o incapacitados, por lo que el órgano jurisdiccional está investido de una potestad de homologación y control sobre lo convenido por aquellos (SAP de Cádiz, Sección 15.ª, núm. 70/2012, de 10 de febrero)”
No queda, con ello, en el poder dispositivo de las partes la decisión de anular las medidas provisionales adoptadas por el juez de familia en favor de los hijos, ya que éste puede tomar la decisión de mantenerlas atendidas las circunstancias del caso concreto para evitar, incluso, que un fracaso de la decisión de reconciliación exija volver a adoptarlas, y, sobre todo, en aras de proteger y garantizar la posición de los menores ante un cambio de postura por los progenitores y evitar que se trate de un arrepentimiento forzado, inocuo o irreal que perjudique a los menores.
Lo que se extinguiría en el caso de la reconciliación matrimonial sería el pago de la pensión compensatoria, ya que tan solo quedaría la posibilidad del mantenimiento de pensiones alimenticias a los menores en su caso si el juez así lo estima necesario pero la reconciliación matrimonial está claro que lo que produce es la extinción de la pensión compensatoria al quedar sin efecto esta obligación ante la reconciliación matrimonial con convivencia.
El art. 84.1 CC -EDL 1889/1- solo permita mantener la opción de que mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
Pero la reconciliación produce los efectos de la acumulación de las medidas adoptadas con respecto a la pareja, entre las que estarán, por ejemplo, el uso de la vivienda, o el pago de la pensión compensatoria, ya que se entiende que se reanuda la convivencia, y eso hace ineficaz las medidas adoptadas entre los cónyuges, no así respecto de los menores, ya que el fiscal, en garantía y protección de los mismos, así como el juez de familia, podrán solicitar y reconocer, respectivamente, el mantenimiento de medidas cuando exista causa que lo justifique en razón a las dudas que pueden existir sobre la eficacia de esa reconciliación, ya que el juez lo que no puede hacer es impedir, o rechazar, la reconciliación cuando ambos cónyuges por separado han presentado un escrito declarándose ser esa su voluntad, lo cual no es posible que sea rechazado por el juez por resolución judicial, salvo que se pueda constatar la existencia de fraude de ley al respecto, o que el escrito de una de las partes se ha presentado bajo coacción o amenaza, en cuyo caso se dictará resolución judicial motivada rechazando la reconciliación judicial.
d) La reconciliación notarial
Señalan los párrafos 2º y 3º CC que Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.
Por ello, si se trata de una separación matrimonial notarial, no divorcio, podrán las partes acudir al notario autorizante para hacer la reconciliación, pudiendo acudir los dos conjuntamente a la notaría para instar la escritura pública de reconciliación, no exigiéndose en estos casos que lo sea por separado, ya que no lo exige así la norma como sí que lo requiere en el caso de la reconciliación judicial.
e) La mediación y la reconciliación
Para conseguir la reconciliación algunas personas y profesionales acuden a los servicios de la mediación familiar como mecanismo para desembocar en una reconciliación, con lo cual ésta viene a ser la consecuencia de la metodología empleada por la mediación familiar.
Recordemos, así, la importancia de la Ley Orgánica de medidas de eficiencia procesal al servicio público de la justicia que ha apostado por la introducción de los MASC, siendo la mediación una de las vías para tener por cumplido el requisito de procedibilidad de acudir a una negociación para intentar resolver el conflicto.
En estos casos se trataría de una mediación intrajudicial, habida cuenta que ya se ha presentado la demanda de separación matrimonial estando en trámite el procedimiento. Pero como una de las virtudes de la mediación familiar es la tramitación de la misma mientras está en curso el procedimiento judicial sería conveniente acudir a esta figura de la mediación para intentar llegar a una reconciliación con convivencia final entre las partes que regrese a la situación anterior, y dándose una nueva oportunidad a las partes del conflicto, lo cual es importante, sobre todo, cuando existen menores de edad.
Señala, a tal efecto, TENA PIAZUELO [9] que “Podemos establecer diferencias de ámbito y objeto entre mediación y reconciliación. La reconciliación es un resultado, en que son sujetos activos los miembros de la pareja. La mediación es una actividad, impulsada por una persona con una formación específica como mediador, y que puede desembocar eventualmente en una reconciliación, o bien simplemente puede procurar que las consecuencias de la separación o del divorcio, o de la simple ruptura de la pareja de hecho, sean lo menos onerosas posibles para ésta y los hijos si los hay. Dicho de otro modo, se persiguen cosas distintas aun en el contexto común de las crisis de pareja, por lo que sus efectos también lo son. La mediación trata de encauzar un proceso de crisis para procurar un pronunciamiento judicial que sea lo más ajustado posible a los intereses de las partes en litigio; la reconciliación supone por el contrario privar de efectos a una resolución judicial o evitarla, regresando las partes litigantes a una situación de convivencia familiar
Mediación y reconciliación tienen ambas en común que son procedimientos de solución de conflictos; pero mientras la primera encuentra su objetivo, normalmente —o en la práctica al menos—, en la separación o el divorcio, o en la ruptura de la pareja, la reconciliación supone justamente la evitación o desvirtuación de tales desenlaces. La mediación persigue como objeto inmediato disminuir la «intensidad emocional» de las partes en crisis, «propiciando un ambiente adecuado para que pueda darse la comunicación». La reconciliación tiene un alcance global, supone la recuperación de la convivencia perdida o a punto de perderse, y con ella la normalidad de la convivencia. La mediación, en cambio, tiene por objeto ya la totalidad de aspectos que integraban la vida de pareja, o bien solo alguno de ellos como la discusión en cuanto a los bienes o a los hijos.”
f) Régimen económico matrimonial y reconciliación
La reconciliación restablece el vínculo matrimonial, pero no afecta al régimen económico matrimonial si ya se ha dictado sentencia de separación, por tanto se volverá a estar casado, pero el régimen patrimonial aplicable a partir de la reconciliación será el de separación de bienes. Si la reconciliación se produce antes de dictarse sentencia de separación o divorcio, el régimen económico matrimonial no se verá alterado.
Así, si el régimen anterior a la sentencia de separación o divorcio era el de gananciales, y la pareja quiere volver a regir su matrimonio por éste, deberán otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales, indicando que es su voluntad que a partir de la reconciliación matrimonial rija el régimen matrimonial de gananciales [10].
g) Consecuencias de la reconciliación ante casos de violencia de género
Hay que tener en cuenta que no cabe la mediación en la violencia de género, y, en consecuencia, no se puede proceder a la utilización de esta vía de solución de conflictos en el orden penal que queda excluida legalmente por lo que la reconciliación en casos de violencia de género no cabría mientras subsista una orden de alejamiento ya que se trata de una medida cautelar o pena preceptiva que no es disponible por la mujer en estos casos con lo que sería imposible la reanudación de la convivencia que está implícita en la existencia de la reconciliación matrimonial.
Señalar que el art. 89.9 LOPJ -EDL 1985/8754- reformado por la LO de medidas de eficiencia procesal al servicio de la justicia señala, al referirse a los hechos de violencia de género y la competencia de las nuevas Secciones de violencia sobre la mujer de los tribunales de instancia que: En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias.
Señala DURÁN SILVA [11] que “En el caso de que medie una Orden de protección, el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2.ª Tribunal Supremo, de 25 noviembre 2008, priva de cualquier eficacia exoneratoria a ciertos actos de disposición de la víctima como por ejemplo, la reanudación de la convivencia derivada de la reconciliación.”
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en mayo de 2025.
NOTAS
[1] Isaac Tena Piazuelo. Prof. Titular Derecho Civil. Universidad de Zaragoza. Actualidad Civil, Nº 13-14, Sección A Fondo, Julio 2012, pág. 1469, tomo 2, LA LEY. Crisis de pareja, mediación familiar, y reconciliación: reseña de una oportunidad perdida
[2] https://www.legaltoday.com/
[3] Carmen Durán Silva. Profesora Ayudante del Departamento de. Derecho Procesal de la Universidad de Alicante. Práctica de Tribunales, Nº 101, Sección Informe de Jurisprudencia, Marzo-Abril 2013, pág. 84, LA LEY. Crisis matrimoniales y medidas cautelares
[4] Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, Luis. Separación. Esta doctrina forma parte del libro "El matrimonio y los nuevos modelos de familia", edición nº 1, BOSCH, 2018.
[5] Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, Luis. Separación. Esta doctrina forma parte del libro "El matrimonio y los nuevos modelos de familia", edición nº 1, BOSCH, 2018.
[6] Legaltoday.com
[7] Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, Luis. Separación. Esta doctrina forma parte del libro "El matrimonio y los nuevos modelos de familia", edición nº 1, BOSCH, 2018.
[8] Carmen Durán Silva. Profesora Ayudante del Departamento de. Derecho Procesal de la Universidad de Alicante. Práctica de Tribunales, Nº 101, Sección Informe de Jurisprudencia, Marzo-Abril 2013, pág. 84, LA LEY. Crisis matrimoniales y medidas cautelares
[9] Isaac Tena Piazuelo. Prof. Titular Derecho Civil. Universidad de Zaragoza. Actualidad Civil, Nº 13-14, Sección A Fondo, Julio 2012, pág. 1469, tomo 2, LA LEY. Crisis de pareja, mediación familiar, y reconciliación: reseña de una oportunidad perdida.
[10] https://madisonabogadas.es/
[11] Carmen Durán Silva. Profesora Ayudante del Departamento de. Derecho Procesal de la Universidad de Alicante. Práctica de Tribunales, Nº 101, Sección Informe de Jurisprudencia, Marzo-Abril 2013, pág. 84, LA LEY. Crisis matrimoniales y medidas cautelares.
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