Cuando una persona es absuelta con todos los pronunciamientos favorables y la misma ha sufrido prisión preventiva, por dicho procedimiento, el Estado debe reparar el daño causado, que siempre existe pues se le mantuvo en prisión cuando no debió haber padecido la misma.
La prisión preventiva es una medida que se adopta en última instancia. Nuestro derecho recoge que la medida de privación de libertad no se adopte salvo con carácter excepcional, para asegurar que el proceso se lleve a efecto, siendo por tanto una medida cautelar y no represiva que garantiza la presunción de inocencia.[1]
Partiendo de dicha premisa, cuando una persona cumple prisión preventiva y posteriormente se dicta una sentencia absolutoria, durante el tiempo en el que se le ha mantenido en prisión, se le ha privado de un derecho fundamental como es la libertad, del que no va a ser restituido. El daño causado debería ser reparado en la medida de lo posible, ya que no se puede restaurar la libertad perdida.
En el art. 106 2 de la Constitución se regula que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
En el art. 121 de la Constitución se regula expresamente que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la Ley, dando un tratamiento diferente y diferenciándose de la administración en general[2].
Por tanto, se tiene que observar un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que cause un daño o declararse un error judicial para que pueda existir derecho a ser indemnizado a cargo del Estado. El derecho a ser indemnizado, en este caso, nunca se derivará de un funcionamiento normal, como ocurre en el resto de las administraciones, conforme interpretación jurisprudencial.
Para que pueda efectuarse una reclamación por error judicial, previamente debe existir una resolución que la reconozca, ya sea por una sentencia dictada en un recurso de revisión o por una declaración de error judicial. Para que se dé esta última declaración, se deberá instar un procedimiento judicial en este sentido ante la sala correspondiente para la materia del Tribunal Supremo en un plazo de tres meses desde que pueda ejercitarse, según se regula en el art. 293 nº1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si lo que se denuncia es un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se iniciara mediante solicitud directa ante el Ministerio de Justicia sin más trámite, conforme al nº2 del art. 293 de la LOPJ.
La ley reserva en el art. 294 LOPJ un tratamiento específico a la indemnización de aquellos que han sufrido prisión preventiva de forma injusta. Así, tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o, que por esta misma causa, haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, o asimilado ya que por vía jurisprudencial se ha ampliado el concepto a determinado supuestos de sobreseimiento provisional y detención, siempre que se le hayan ocasionado perjuicios.
Este artículo se introdujo para dar cabida de forma directa a la responsabilidad del Estado para las personas que habían sufrido prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, sin embargo el desarrollo jurisprudencial del concepto de “inexistencia del hecho imputado”, hace que en la actualidad se convierta en excepcional el que se pueda acceder a una indemnización por haber sufrido prisión preventiva y posteriormente ser absuelto.
Jurisprudencia hasta la Sentencia Tendam c España TEDH.
Analizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, nos encontramos con que en una de sus primeras sentencias, concretamente la del 27 de enero de 1989, se recoge lo siguiente:
“En el terreno literal, inexistencia del hecho imputado significa que en la realidad no se ha producido el acaecimiento que se atribuye a determinada persona. Es, pues, una inexistencia objetiva”. (FJ 1º)
Más adelante, en la misma sentencia, se explica que la exigencia fijada por el legislador es más restrictiva que cuando estamos frente a una sentencia absolutoria dictada en un recurso de revisión, ya que en ese caso la indemnización se da de forma automática en todos los supuestos[3], interpretando que no ha sido esa la intención del legislador. Para pasar posteriormente a efectuar una interpretación finalista por entender que “El art. 294 cumple la función de hacer innecesaria la previa declaración jurisdiccional del error en los casos en los que el propio curso del proceso penal ha puesto de relieve más descarnadamente el error, es decir, la improcedencia -objetivamente apreciada a posteriori - de la prisión provisional. Esto es llamativamente manifiesto en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida.
Pero tal inexistencia, desde un punto de vista subjetivo, significa una imposibilidad de participación en un hecho que ha resultado ser inexistente.”
Manteniendo la sentencia que dicha imposibilidad no puede quedar circunscrita a los casos de hecho inexistente ya que ésta puede derivar de otros supuestos, piénsese, por ejemplo, en una acreditada no participación en el mismo –el caso clásico de la coartada-. Llegando a la conclusión que la finalidad del art. 294 exige su aplicación no sólo en los caso de inexistencia del hecho, sino también en los de probada falta de participación. (FJ 5º)
En definitiva, la jurisprudencia mantuvo el criterio de indemnizar, considerando la aplicación del art. 294, cuando el hecho por el que se abre el procedimiento no ha ocurrido o no es constitutivo de infracción punible y extendía, el mismo a los procedimientos en los que se acreditaba la ausencia de participación en el hecho criminal. Sin embargo, eran rechazadas las reclamaciones de las personas que eran absueltas por falta de pruebas de su participación en los hechos, en virtud del principio de presunción de inocencia[4], y a medida que pasaba el tiempo se iban ampliando los supuestos a indemnizar.[5]
Pese a que, en diversas ocasiones, se ha intentado que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la materia, éste ha considerado que no se trata de una cuestión de derechos fundamentales, sin entrar a valorar el fondo del asunto[6].
Jurisprudencia actual desde la Sentencia Tendam c España TEDH
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos condeno a España por violación del art. 6.2 del Convenio para la Protección de la Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, en la sentencia de 25 de abril de 2006 en el asunto Puig Panella contra España, al considerar que el Ministerio de Justicia se basó en la falta de certeza total sobre la inocencia del recurrente para rechazar su demanda de indemnización a pesar de la existencia de una sentencia en este sentido y por tanto, no se respetó el principio de presunción de inocencia.
No obstante, los tribunales siguieron aplicando el mismo criterio que se venía empleando con anterioridad, porque, en este procedimiento, el imputado cumplió parte de la prisión, no como preventiva, sino como parte de la pena impuesta con anterioridad al dictarse la sentencia absolutoria por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, no consideraron que su aplicación afectara en general a los procedimientos en los que se reclamaba indemnización por prisión preventiva, seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre o similar.
Posteriormente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se vuelve a pronunciar en la sentencia de 13 de julio de 2010 Tendam contra España. En ella se recoge que, conforme al principio “in dubio pro reo”, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona, debiendo respetarse, por toda autoridad, la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, independientemente de los motivos aducidos por el juez penal. Con esta sentencia, muchos pensamos que se allanaba el camino para que las personas, que sufrían prisión preventiva y posteriormente eran absueltas, pudieran ser indemnizadas por los perjuicios sufridos, teniendo que demostrar, exclusivamente, en que habían consistido esos perjuicios y la justificación de su cuantificación.
Pero muy al contrario, se inicia un cambio de criterio jurisprudencial, realizándose una interpretación más restrictiva y no reconociendo el derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, salvo cuando no hubiera existido materialmente el hecho que ha dado lugar a la iniciación del procedimiento penal. Esto es, se equipara a lo regulado exclusivamente como primera causa del art. 637 nº1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, argumentando que no se puede entrar a valorar la sentencia penal, y considerando que no dejan situaciones de desprotección porque siempre se puede ir al procedimiento general de error judicial, aspecto que analizaremos más adelante.[7]
El Tribunal Supremo argumenta que se ciñe a la literalidad del artículo 294 nº 1 de LOPJ, aplicándose la indemnización sólo en el caso de inexistencia objetiva del hecho imputable, pero no en el caso de inexistencia subjetiva, tal y como anteriormente se venía haciendo, pues ello conllevaría una interpretación de la sentencia dictada y podría considerarse que se está entrando en el marco de la valoración de la declaración de inocencia. Suprimiéndose las indemnizaciones en los casos que el fiscal retira la acusación y no existen otras acusaciones, o cuando se demuestra la comisión del hecho imputado por persona distinta.[8]
Al plantearle al Tribunal Supremo que existe una aplicación con criterios diferentes o tratamiento desigual en sentencias anteriores, argumenta que se debe al cambio doctrinal producido por las sentencias dictadas por el TEDH de condena a España, que impiden dar cabida a los supuestos de inexistencia subjetiva, lo que en ningún caso considera ilógico e irracional, aunque se haya optado por una interpretación más restrictiva en la reparación del daño causado que las anteriormente adoptadas, explicando que el art. 6. 2 del al Convención ni ninguna otra cláusula de la Convención exige a los estados signatarios indemnizar por prisión preventiva cuando no existe condena.[9]
El error judicial y la contradicción jurisprudencial.
Desde sus comienzos, las sentencias de los tribunales, interpretando la regulación específica de la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria regulada en el art. 294.1 de la LOPJ, han considerado que la existencia de un error judicial no necesita una resolución previa que lo declare. Así, se explicita textualmente: “ocurre que en ocasiones el propio desarrollo del proceso penal en el que la resultancia de la investigación puede variar, acredita la existencia del error judicial -entendido objetivamente- y en tales casos no resulta ya necesaria la declaración jurisdiccional del error -art. 293.1, de la Ley Orgánica. La especificidad del art. 294 de la Ley Orgánica se manifiesta así claramente: en los supuestos de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no será necesaria una declaración jurisdiccional en tal sentido.”[10]
Sin embargo, no siempre se ha considerado de este modo. Así, en sentencias posteriores, el Tribunal Supremo advierte que el acudir al art. 294 de la LOPJ es una de las vías posibles para reclamar indemnización sobre la base de una prisión preventiva, pero que no siempre va a resultar aplicable para obtenerla, pudiéndose acudir a la declaración previa de la existencia de error judicial por la vía general conforme al art. 293 de la LOPJ, mediante demanda ante la Sala competente del Tribunal Supremo. Concretamente, en los casos de prisión preventiva o detención, ante la Sala Segunda del mismo por ser la competente.[11]
Con esta interpretación, se está considerando que, en caso de haber sufrido prisión preventiva y posteriormente dictarse sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre o análogo, si no es aplicable el art. 294 nº 1 de la LOPJ, estas personas no van a quedar desprotegidas, pues siempre podrán solicitar el reconocimiento de la existencia de error judicial ante la sala 2ª del Tribunal Supremo, por la vía regulada en el art. 293.1 de la LOPJ, para posteriormente solicitar la indemnización por responsabilidad patrimonial ante la Administración de Justicia.
Sin embargo, esto que recogen las sentencias del Tribunal Supremo en su razonamiento, no se corresponde con la realidad, pues en la práctica, no se puede acudir a la vía general para solicitar la declaración de error judicial, dado que el Tribunal Supremo Sala 2ª cuando se plantean demandas en ese sentido se declara incompetente, manifestando reiteradamente que el órgano competente para el conocimiento de tal pretensión es el Ministerio de Justicia, no pronunciándose sobre el fondo del asunto.[12]
Como consecuencia de ello, no puede darse cumplimiento a la argumentación recogida en las sentencias de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en la que se remite a la vía general de error judicial, pues el Tribunal Supremo Sala 2ª de lo Penal mantiene su no competencia en situaciones de prisión y remite al procedimiento del art. 294 LOPJ. Nos encontramos, pues, con una vía de retorno que puede calificarse como kafkiana y que en ningún caso da solución al conflicto. [13].
VALORACIÓN ACTUAL
Como se ha explicado el TEDH condenó a España en dos sentencias, el asunto Puig Panella y TENDAM, porque se ignora la presunción de inocencia si una resolución judicial, relativa a un acusado, refleja cierto convencimiento sobre su culpabilidad, aun cuando no se hubiera probado previamente su culpabilidad. La expresión de “duda sobre la culpabilidad”, incluidos los motivos de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia, señalando expresamente que conforme al principio “in dubio pro reo”, no debe existir ninguna diferencia entre una absolución basada en la falta de pruebas y una absolución que derive de la constatación, sin ningún género de dudas, de la inocencia de una persona. Pero va más allá, pues considera que el razonamiento que realiza una distinción entre “...una absolución por falta de pruebas y una absolución derivada de inexistencia de hechos delictivos, no tiene en cuenta la previa absolución del acusado, debiendo respetarse la parte dispositiva de la sentencia cualquiera que sean los motivos...” y en base a ello, considera que se ha violado el art. 6 2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
Con este razonamiento, los tribunales en España, están incumpliendo de forma reiterada la sentencia del TEDH pues, actualmente, se sigue haciendo distinción entre una absolución por falta de pruebas y participación del imputado y una absolución derivada de la inexistencia del hecho delictivo, porque, aunque se ha restringido la interpretación del art. 294. 1, se analizan los motivos y fundamentos en los que se basa la absolución para considerar si existió o no el hecho imputado, equiparándolo al hecho delictivo, siendo indiferente quien lo cometió y en base a ello, se considerará que se tiene derecho o no a la indemnización por parte del Estado.[14]
La inexistencia del hecho imputado debería considerarse siempre en relación con el procedimiento concreto, que se dirige sobre persona concreta imputada. La posibilidad de interpretarlo de esta forma se ha planteado desde el inicio de su regulación, valorándose la existencia de error al decretarse la absolución y por tanto no considerarse la existencia del hecho que en su día fue imputado por el juez instructor; sin embargo, no se ha optado por esta vía por considerar que ello suponía dar cabida a conductas reprochables socialmente, aún cuando no fueran delictivas, esta conclusión se refleja en la memoria del Consejo de Estado de 1987.[15]
Cuando una persona es absuelta, se reconoce que no debió ser privada de libertad, por lo que debería repararse el daño causado. Por tanto, todas la personas que hubieran padecido prisión preventiva y, posteriormente, se dictara una sentencia absolutoria o un auto de archivo definitivo o equivalente, son merecedoras de indemnización.
Desde la aprobación del artículo 294.1, tanto la jurisprudencia, como el Consejo de Estado han manifestado la necesidad de que se efectuara una reforma de la normativa[16]. Sin embargo, a pesar de que por distintas leyes se han modificado diversos aspectos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se ha regulado la responsabilidad patrimonial por prisión preventiva, en caso de absolución con carácter general.
En el ámbito europeo existen recomendaciones dirigidas a los estados miembros para que prevean una reparación a las personas que sufran prisión preventiva y posteriormente no sean condenadas por el delito por el que se les envió a prisión. Esta reparación debería compensar la pérdida de ingresos, la pérdida de oportunidades y los daños morales. Recogiéndose también que esta compensación no sea obligatoria cuando quede establecido que, o bien la persona detenida ha contribuido activamente con su comportamiento al carácter razonable de la sospecha de que había cometido un delito, o bien ha obstruido deliberadamente la investigación del delito en cuestión[17], supuestos ambos recogidos en el art. 295 de la LOPJ.
Han pasado treinta años desde que se aprobó la Ley Orgánica del Poder judicial, han existido numerosos cambios en nuestra sociedad, dándose una mayor relevancia a la necesidad de reparar el daño causado por parte de la Administración en general y la Administración de Justicia en particular.
Ese cambio hace merecedor de una indemnización a aquellas personas a quienes se les ha causado un daño claro y patente por haber sufrido prisión preventiva y posteriormente ser dictada sentencia absolutoria o sobreseimiento libre o similar. No pueden existir personas absueltas de primera y personas absueltas de segunda. Cuando a una persona se le absuelve y se dicta sentencia con todos los pronunciamientos favorables, ello implica automáticamente, si ha sufrido prisión, que el Estado tiene la obligación de indemnizarle por ello, pues la Administración de Justicia le ha irrogado un grave perjuicio privándole de libertad cuando no debería haber ocurrido. Por tanto, lo único que puede hacer el Estado, aunque no solucione el perjuicio causado, es, en la medida de lo posible, reparar mediante una indemnización económica, tal y como se ha venido efectuando en los países de nuestro entorno.[18]
El Estado que tiene capacidad para solidarizarse con las víctimas de los delitos, y así se regula en la ley, debe tener también capacidad para responsabilizarse de aquellas personas que han sufrido injustamente prisión preventiva y existe una resolución que reconoce que no debían haber sufrido dicha prisión, teniendo en cuenta, además, que ello se deriva del funcionamiento de la propia Administración de Justicia, independientemente de que lo califiquemos como normal o anormal o más concretamente por error judicial.
Los principios inspiradores de nuestro sistema legislativo hacen que haya que efectuar una interpretación de las leyes para alcanzar la justicia material y, es evidente, que la interpretación actual del art. 294 1 de la LOPJ deja sin amparo legal a la mayoría de las personas que han sufrido prisión preventiva y han sido posteriormente absueltas, no siendo ésta una solución adecuada, ni acompasada con el sentir de nuestra sociedad en general.
[1] STC 47/2000 “En efecto, en la STC 128/1995 (F. 3), el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico». Destacábamos a continuación que es esa finalidad cautelar y no represiva lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, subrayando después que la falta de expresión de ese fundamento justificativo afecta a la misma existencia del presupuesto habilitante de la privación de libertad y, por lo tanto, al derecho fundamental proclamado en el art. 17 CE."
[2] La norma que prima no es la universal, aplicable a toda la administración del Estado, sino la específica, basándose para ello en que la administración de justicia no constituye un servicio público que dependa del poder ejecutivo, sino que es un servicio público que presta otro poder del Estado, por lo que tiene que establecerse en una disposición específica y porque, además, se efectúa una regulación específica en la propia constitución art. 121 que en otro caso no tendría sentido, conforme a la Sentencia del TS Sala 3ª de 30 de Enero 1989 FD 2º y 3º en consonancia con lo manifestado por el Consejo de Estado Memorias Consejo de Estado año 1983 pág. 141 y siguientes.
[3] Art.960 nº 2 de la L.E.Cr “Cuando en virtud del recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella o sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar según el derecho común, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin perjuicio del derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador que hubieren incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente declarada responsable o sus herederos” art.960 nº 2”. Añadido por art.3 de Ley de 24 junio 1933 el 20/7/1933
[4] STS Sala 3ª 29/01/1989, 30/01/1989,22/03/1989,16/05/1989,30/06/1989
[5] Se considera que queda patente su no participación STS Sala 3ª 21/01/1999, o no es preciso un plus de acreditación, por la retirada de acusación por el Ministerio Fiscal, que implica la presunción de la inexistencia subjetiva del hecho, STS Sala 3ª 11/06/1996, 06/10/2006 o cuando en la sentencia formalmente se dice que no se ha probado la participación, el tribunal examina el contenido de la sentencia para valorar la inexistencia del hecho imputado STS Sala 3ª 12/06/1996, o incluso se valora la inexistencia del hecho delictivo penal STS Sala 3ª 16/10/1995,29/03/1999. También se extiende esta interpretación a los casos en los que se dicta un auto de sobreseimiento provisional aunque no se recoja expresamente en el artículo 294 1, STS 30/06/1999,20/09/2006.
[6] Auto TC 18/07/2001 rec.5267/1999, Auto 17/01/2005
[7] STS Sala 3ª sec 6ª 23/112010 rec. 1908/2006 y rec 4288/2006 argumentación reiterada en sentencias posteriores.
[8] A.N. Sentencia 7/06/12, y A.N. Sentencia 23/10/2012 esta última sobre el caso mediático de María Antonia Vázquez, en el que posteriormente por los mismos hechos se condenó a otra persona, formulando voto particular dos de los Magistrados.
[9] Sentencias del TS Sala 3ª de 23 de noviembre de 2010 y 25 de septiembre de 2012 entre otras.
[10] Sentencia del TS Sala 3ª 27 de Enero de 1989 Ponente Francisco Javier Delgado Barrio.
[11] El Consejo de Estado también se pronunció sobre el art. 294.1 LOPJ, valorándolo como un supuesto específico de error judicial, de algún modo equipara el juicio de revisión al procedimiento del 294 LOPJ., por considerar que repara errores cometidos en el proceso, conforme a la Memoria Consejo de Estado páginas 104 y 106.
[12] Autos del TS 18/11/11 rec nº 20663/2011, 15/07/11 rec. 20379/11 y Sentencia TS Sala 2ª 13/05/1991 Ponente Francisco Soto Nieto FD TERCERO.- “Ahora bien, abstracción hecha de la concurrencia o no de las circunstancias suficientes para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo cierto es que el órgano competente para el conocimiento de tal pretensión es el Ministerio de Justicia y no esta Sala. Conforme al apartado 3 del art. 294, la petición indemnizatoria, en supuestos cual el que nos ocupa, se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art. 293, es decir, dirigiendo el interesado su petición directamente al Ministerio de Justicia, y tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado.”
[13] “..ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ.”FJ 2º STS 25/09/2012 Recurso 4729/2011 entre otras o “en los demás casos en los que la absolución descansara en otros motivos distintos, aunque pudieran ser semejantes, la apreciación de la antijuridicidad del daño derivado de una resolución judicial y de la inexistencia de la obligación jurídica de soportarlo, única fuente de responsabilidad para el Estado, debería hacerse teniendo en cuenta los parámetros expuestos, claro está, a través del cauce procesal declarativo de error judicial previsto al efecto, ex artículo 293 de la LOPJ” FJ 3º TS 21/05/2013.
[14] En este mismo sentido, se pronuncia el voto particular de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 16 de Octubre de 2012, que considera que no se debe distinguir entre inexistencia objetiva, subjetiva o falta de pruebas y que se puede efectuar una interpretación acogiendo todos estos supuestos en el artículo partiendo de su dicción literal. Considerando 4º voto particular S. A. N. 16/10/2012 rec. 649/2010.
[15] Memoria 1987 Consejo de Estado página 109“..Considerar que el artículo 294 se refiere exclusivamente a cuestiones de hecho (a la inexistencia objetiva del hecho o incluso a la falta de participación en él del sujeto imputado). Y la identificación de un caso de inexistencia de delito requiere un juicio de valor: el que realiza el órgano juzgador cuando reputa que en los hechos declarados probados no concurren todos los elementos del tipo delictivo que la acusación imputaba al sujeto; es decir, cuando declara que no comparte la calificación de los hechos formulada provisionalmente por el juez instructor al dictar los autos del procesamiento y de prisión preventiva.
En apoyo de esta última posición se podría apelar razonablemente a una experiencia indicativa de que en la mayoría de los casos de que se trata, la conducta del sujeto aunque no tipificada penalmente según un impecable juicio técnico, suele presentar perfiles que la hacen claramente merecedora de reproche social obstativo -se diría- del otorgamiento de una indemnización a cargo del Estado.”
[16] Memoria 1987 Consejo de Estado página 112 y STS Sala 3ª 23/10/2010 FJ 4, STS 27/03/1989 FJ 4,26/06/2011, 28/02/2012 entre otras.
[17] Recomendación R(2006)13 del Comité de Ministros a los Estados Miembros sobre el uso de la prisión preventiva, las condiciones en las que tiene lugar y las medidas de protección contra los abusos (Adoptada por el Comité de Ministros de 27 de septiembre de 2006 en la 974ª reunión de los representantes de los Ministros).
[18] Rodríguez Ramos, Luis “La irresponsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia. El Ancien Régime aún persiste en el siglo XXI” Diario la Ley 11/04/2012.
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