En nuestro país, la Constitución Española de 1978, en su art. 121, señala que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley

La responsabilidad patrimonial por error judicial: especial referencia a la prisión preventiva

Tribuna
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INTRODUCCIÓN

Los Tribunales no son infalibles y en ocasiones, no aprecian los hechos y aplican el Derecho correctamente a los casos sometidos a su enjuiciamiento, pudiendo provocar daños a los justiciables, lo que plantea la cuestión de si el Estado debe resarcirlos.

En España, en total, el Ministerio de Justicia ha reconocido 140 indemnizaciones por un total de 2.072.695,38 euros, sólo por el concepto de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre entre los años 2000 y 2019. La indemnización media por cada prisión preventiva indebida es de 14.805 euros. Anualmente el Estado paga una media de 103.634,77 euros por prisiones preventivas.

En total en este período de 20 años se resolvieron 3.698 reclamaciones y sólo se estimaron favorablemente el 3,8% de las mismas. 3.558 reclamaciones fueron desestimadas, lo que supone que se rechazaron el 96,8%.

Hechos constar estos datos que nos hacen valorar la importancia del problema, debemos empezar por recordar que el reconocimiento de la compensación por error judicial está reconocido en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Así, el Convenio Europeo de Derechos Humanos de Roma de 1950 -EDL 1979/3822- señala, en el art. 3 de su Protocolo nº 7 (1984) que: «Cuando una condena firme resulte posteriormente anulada, o cuando se haya concedido un indulto, porque un hecho nuevo o conocido con posterioridad demuestre que se ha producido un error judicial, la persona que haya sufrido una pena en virtud de esa condena será indemnizada conforme a la ley o a la práctica vigente en el Estado respectivo, excepto cuando se pruebe que la no revelación a tiempo del hecho desconocido le fuere imputable total o parcialmente».

En términos muy similares se pronuncia el art.14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 -EDL 2011/143829-.

En el ámbito de la Unión Europea, con la Sentencia Köbler de 30 de septiembre de 2003 -EDJ 2003/206202-, el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado por incumplimiento del Derecho comunitario, se extiende a la actuación jurisdiccional de los órganos judiciales de los Estados.

El Tribunal se pronuncia, en el marco de una cuestión prejudicial en la que se solicitaba la interpretación del Tribunal de Justicia sobre si la doctrina expuesta en Brasserie du Pecheur, se aplicaba también a un supuesto de incumplimiento por parte de una resolución de un Tribunal Supremo de un Estado miembro.

La sentencia afirma, que el principio de la responsabilidad estatal por incumplimiento del Derecho comunitario es inherente al sistema y que tal principio es válido para cualquier supuesto, independientemente de cuál sea el órgano estatal incumplidor.

En referencia concreta a los órganos judiciales, la sentencia razona que: «Habida cuenta de la función esencial que desempeña el poder judicial en la protección de los derechos que los particulares deducen de las normas comunitarias, se mermaría la plena eficacia de dichas normas y se reduciría la protección de los derechos que reconocen si los particulares no pudieran obtener una indemnización, en determinadas condiciones, cuando sus derechos resulten lesionados por una violación del Derecho comunitario imputable a una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que resuelva en última instancia» (apdo. 33), añadiendo que: «A este respecto es preciso subrayar que un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia constituye por definición el último órgano ante el cual los particulares pueden alegar los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico comunitario. Dado que una violación de estos derechos por una resolución que ha adquirido firmeza de un órgano jurisdiccional de ese tipo normalmente ya no puede ser rectificada, no se puede privar a los particulares de la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado con el fin de obtener por dicha vía una protección jurídica de sus derechos» (aptdo 34).

Como refuerzo argumental, esta Sentencia trae a colación lo que sucede en el ámbito del Convenio Europeo para la protección de los Derechos, en donde el Tribunal de Estrasburgo puede condenar a un Estado a reparar los daños que un comportamiento contrario al citado Convenio haya producido a las personas perjudicadas, incluidos los supuestos imputables a los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven en última instancia (apdo. 49).

La responsabilidad por incumplimiento judicial, contaba con dos objeciones fundamentales: la fuerza de cosa juzgada y la independencia y autoridad de los jueces.

Respecto de la primera, señala el Tribunal que, la responsabilidad patrimonial no tiene como consecuencia cuestionar la fuerza de cosa juzgada de la resolución, especificando que «el principio de la responsabilidad del Estado inherente al ordenamiento jurídico comunitario exige tal reparación, pero no la revisión de la resolución judicial que haya causado el daño» (apdo. 39).

Respecto de la objeción es la que considera que la responsabilidad patrimonial en caso de resolución judicial puede afectar a la independencia y autoridad judiciales. El Tribunal de Justicia rechazará tales razonamientos argumentando que, como la responsabilidad no se refiere a la persona del Juez sino a la del Estado, su independencia no se pone en riesgo (apdo. 42). Y, por lo que respecta a la autoridad, el Tribunal razona que la existencia de una vía de reparación de los efectos perjudiciales de una resolución judicial errónea «también podría considerarse la confirmación de la calidad de un ordenamiento jurídico y, por tanto, en suma, también de la autoridad del poder judicial» (apdo. 43).

En nuestro país, la Constitución Española de 1978, en su art. 121 -EDL 1978/3879-, señala que «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley».

Respecto de este precepto constitucional, conviene formular tres puntualizaciones importantes:

a) Los supuestos de responsabilidad se regulan en un sentido amplio, englobando tanto el error judicial, como el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En definitiva, se establece un régimen más generoso y expansivo que el recogido en los convenios internacionales.

b) Se prevé un supuesto diferenciado del régimen general de responsabilidad patrimonial regulado en el art. 106 de la citada norma fundamental -EDL 1978/3879- para el conjunto del funcionamiento normal o anormal de las administraciones públicas.

c) Según la doctrina mayoritaria (Domenech Pascual), no puede interpretarse este precepto en el sentido de que la Constitución impone la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados por cualesquiera errores cometidos en cualesquiera tipos de procesos, por cuanto, el propio artículo 121 -EDL 1978/3879-, en su último inciso, establece explícitamente que los daños causados por errores judiciales darán lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado «conforme a la ley». Cabe entender, por lo tanto, que aquí la Constitución está efectuando una amplia remisión al legislador para que éste regule los pormenores de esa responsabilidad, lo que comprende concretar qué errores judiciales son indemnizables y cuáles no, además de otras muchas cuestiones de tipo sustantivo y formal.

En este sentido, el art.292 LOPJ -EDL 1985/8754- establece que «1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados, derecho a una indemnización a cargo del estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola, derecho a indemnización».

En definitiva, las notas que definen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia se concretan en:

a) la existencia de un daño que provenga del Poder Judicial, entendido en sentido amplio, excluyéndose los provocados por el Ministerio Fiscal, el abogado del Estado, abogados, procuradores etc.;

b) la efectividad del daño, que debe ser evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o número de personas, incluyéndose los daños físicos y morales, así como el daño emergente y lucro cesante;

c) la limitación de la responsabilidad a los supuestos de error judicial, funcionamiento anormal de la administración de justicia y prisión provisional indebida; y

d) la definición de la responsabilidad como directa y objetiva.

EL CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL

El Tribunal Supremo ha partido en su doctrina de un concepto muy amplio de error judicial, dejando claro que tal pretensión puede fundarse tanto en la apreciación de los hechos como en la interpretación del Derecho (STS, Sala Segunda, de 8 octubre 1987), en el procedimiento como en la decisión (Sentencia de la Sala Segunda de 16 mayo 1989), en la fase declarativa como en la ejecutiva (STS, Sala Primera, de 19 mayo 1989), con culpa o sin culpa (STS, Sala Primera, de 31 octubre 1991), etc.

La Sala Especial del 61 del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse, en diversas ocasiones, acerca de los requisitos para la apreciación del error judicial dentro del sistema. La doctrina fijada por este órgano ha resultado sintetizada en la sentencia 1484/2019, de 6 de mayo, que ha fijado los siguientes criterios:

a) Solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la apreciación del error judicial.

b) El procedimiento por error judicial previsto en el art. 293 LOPJ -EDL 1985/8754- no se configura como una tercera instancia ni como un recurso de casación. En consecuencia, las demandas de error judicial, en ningún caso pueden constituir una nueva instancia o recurso, para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal, en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente

c) El error judicial parte de una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley y tal error sólo existe, cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial, que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por:

1) partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución,

2) bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o

3) haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho.

d) En sentido negativo, no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene:

1) un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica,

2) cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico.

f) No toda equivocación constituye error judicial, sino que debe responder a una desatención del juzgador.

g) El procedimiento por error judicial no trata de corregir el desacierto sino de resarcir los daños causados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador, que produce situaciones absurdas que rompen la armonía del ordenamiento jurídico.

Nuestro Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 2.ª, de 5 de Noviembre del 2009, rec. 151/2008 -EDJ 2009/283229-) ha definido el alcance de esta acción y la incidencia en la cosa juzgada de fondo en los siguientes términos: «… la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable para una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial del Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error judicial, se pueda ver alterada o modificada por una declaración que reconozca la existencia de aquel».

La anterior doctrina, refleja de forma clara la postura de nuestro Tribunal Supremo de que el error debe obedecer a una situación anómala, que resulta de un comportamiento ilógico o irregular por parte del juez. En conclusión, no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica«, «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», esto es, no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador».

Por otra parte, la STS, Sala Especial del art. 61 de la LOPJ -EDL 1985/8754-, de 22 de Marzo del 2010 (Recurso: 7/2009) -EDJ 2010/37690- introduce como criterio valorativo que debe tomarse en consideración la participación del perjudicado en la causación del mismo y la relevancia del error a los efectos de obtener un diferente resultado, en los siguientes términos: «Por otra parte, a la hora de valorar la existencia del error judicial, ha de tenerse en cuenta la posible participación en él del perjudicado, lo que determina que haya de ponderarse si en él ha intervenido de forma relevante “el defectuoso planteamiento de las pretensiones” por parte de quien luego pretende su declaración (sentencias de la Sala de lo Civil de 13 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2007). Por último, el error tiene que ser también trascendente en orden al resultado final de la controversia en el sentido de que sin él la pretensión de la parte hubiera alcanzado éxito, pues en otro caso se rompe la relación de causalidad entre aquél y el eventual daño (sentencia de la Sala Primera de 8 de junio de 2005)».

EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR ERROR JUDICIAL

La posible responsabilidad patrimonial por parte del Estado en esta materia puede tener su origen procedimental en tres supuestos distintos:

1) Que así se declare por medio de una sentencia dictada en un procedimiento de revisión. En materia criminal, por tanto, deberíamos acudir a lo dispuesto en los arts. 954 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1-.

2) Que se dicte la resolución requerida a través del procedimiento que regula el art. 293 LOPJ -EDL 1985/8754- y que sigue los trámites del recurso de revisión en materia civil.

3) Que se haya acordado prisión preventiva improcedente siempre que se hayan irrogado perjuicios, supuesto regulado en el art. 294 LOPJ -EDL 1985/8754-.

La previa exigencia de declaración del error judicial

En cuanto a los aspectos procedimentales, el art. 293 de la LOPJ -EDL 1985/8754- regula el procedimiento de reclamación de indemnización por causa de error judicial, imponiendo la necesidad de declaración judicial del mismo como trámite previo a la vía administrativa. La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses desde el día siguiente en que pudo ejercitarse, debiendo interponerse ante la Sala del TS del orden jurisdiccional que coincida con el órgano que ha dictado la resolución considerada lesiva, salvo que la resolución provenga de una Sala o Sección del Tribunal Supremo, en cuyo caso conocerá la Sala que se establece en el art. 61 LOPJ -EDL 1985/8754-. El cauce procedimental previsto para sustanciar la pretensión de indemnización por error judicial se seguirá por el trámite del recurso de revisión en materia civil, siendo partes en todo caso el Ministerio Fiscal y la administración del Estado.

Una vez declarada la existencia del error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que, partiendo del mismo, se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.

Así pues, la existencia de esa previa decisión jurisdiccional que declare la presencia de un «error judicial», se constituye como un presupuesto previo para poder entablar la acción destinada a obtener una reparación por los daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de justicia.

No obstante, el supuesto de prisión preventiva indebida, ha sido considerado un tipo de error judicial para el que se hacía innecesaria la previa declaración de tal error pues se entendía que el propio desarrollo del proceso penal había evidenciado su existencia (por todas, STS de 27 de enero de 1989). El supuesto previsto en el art. 294 se configuraba, así, como «un título de imputación de la responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional» (STS de 28 de febrero de 2012).

En definitiva, la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho, supuesto no recogido expresamente en el artículo 121 CE -EDL 1978/3879-, se interpretaba como un supuesto «específico» de error judicial para el que el procedimiento de reclamación era simplificado al no exigirse la previa declaración del error.

La exigencia del previo agotamiento de los recursos

Especial trascendencia tiene el requisito de admisibilidad consistente en haber agotado previamente los recursos oportunos contra la resolución a la que se imputa el presunto error. Así la Sentencia de 1 de octubre de 2019 (rec 51/2018, establece que «Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala, en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia supuestamente errónea, lo siguiente:

1. Que la necesidad del "agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento" a que se refiere el artículo 293 LOPJ -EDL 1985/8754- solo va referida "a los que resulten procedentes" o, al menos, "a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran incorrectos".

2. Que tal exigencia no se refiere, por tanto, "a cualquier recurso improcedente", sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo.

3. Que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse "remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales" y, por tanto, una "exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial" ( sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 18 de abril de 2016, que contiene abundante cita de pronunciamientos anteriores)».

La naturaleza y cómputo de los plazos

Como acabamos de exponer, existen dos plazos diferentes: a) por un lado, el plazo para el ejercicio de la acción destinada a obtener la previa declaración de error judicial que «deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse» (art. 293.1.a) de la LOPJ -EDL 1985/8754-); b) por otra parte, la posterior acción ante la Administración para reclamar la indemnización de daños y perjuicios «prescribirá al año, a partir del día que pudo ejercitarse» (art. 293.2 de la LOPJ).

La sentencia del TJUE de 24 de marzo de 2009 (Danske Slagterier, Asunto C-445/06) -EDJ 2009/18982- abordó el problema de los plazos para reclamar esta responsabilidad afirmando que es posible establecer plazos «razonables» que sean preclusivos, esto es, que se pierda la posibilidad de obtener la reparación si se deja transcurrir el plazo fijado al efecto por la legislación nacional; el principio de seguridad jurídica así lo exige, pero exige que esos plazos de prescripción deben fijarse por anticipado para que los particulares puedan conocer el plazo aplicable con un grado razonable de certidumbre.

En nuestro ordenamiento se establecen plazos breves, pero ni el derecho comunitario ni la jurisprudencia del TJUE han establecido un plazo concreto para el ejercicio de esta acción.

Respecto del plazo de tres meses establece la STS de 8 de junio de 2016 -EDJ 2016/82219- que: «Es cierto que, de acuerdo con el artículo 293 LOPJ -EDL 1985/8754-, la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y, que dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil -EDL 1889/1- (SSTS de 22 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 -REJ 18/2002-, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

En este mismo sentido la STS de 22 de septiembre de 2008 -EDJ 2008/185226- (Sala art. 61 LOPJ -EDL 1985/8754-), razona que: "la jurisprudencia de este Tribunal, y especialmente la jurisprudencia de la Sala Primera, viene entendiendo que el plazo de tres meses establecido para la interposición de la demanda de revisión constituye, así, un plazo no procesal, que se computa de fecha a fecha de acuerdo con el art. 5.1 del CC -EDL 1889/1-, y del que no pueden descontarse los días inhábiles, ni tampoco el mes de agosto, pues la falta de carácter hábil de los días que lo componen se limita a la práctica de actuaciones judiciales (arts. 183 LOPJ -EDL 1985/8754-) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones.”

Añade el Tribunal que «en convergencia con lo anterior tiene declarado la jurisprudencia que la interposición de la demanda de error judicial ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad establecido. Tal conclusión guarda armonía con el criterio sostenido por la Sala 1ª TS al resolver sobre demandas de revisión de sentencias firmes, cuyo procedimiento es el aplicable a las demandas de solicitud de error judicial según el artículo 293.1,c) de la LOPJ -EDL 1985/8754- (SSTS de 2 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011).»

En otro orden de cosas el Tribunal venía estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la interposición de un Recurso de amparo, ni por la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones. Sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 -EDJ 2013/197263- ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ -EDL 1985/8754-, lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

La posibilidad de inadmisión de la demanda por razones de fondo

No obstante, el Tribunal Supremo, también se ha pronunciado a favor de la posible inadmisión a trámite de las demandas de error judicial por razones de fondo cuando se aprecia una manifiesta insostenibilidad de la pretensión por contradecir de forma palmaria la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del procedimiento de error judicial. En tales casos, el rechazo in limine litis se ha venido apoyando en la apreciación de que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o cuando entraña fraude de ley o procesal, al amparo de los arts. 11.2 LOPJ -EDL 1985/8754- y 247.2 LEC -EDL 1881/1-, como ocurre cuando la demanda se limita a reproducir las pretensiones ya planteadas y resueltas en el proceso, como si el error judicial constituyese una última instancia, o cuando de la demanda se deduce claramente que no se denuncia una equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley». Entre los más recientes, el Tribunal Supremo ha inadmitido a trámite demandas de error judicial amparándose en estos argumentos en los autos de 3-12-2014 (error judicial 8/2014) -EDJ 2014/295315-, 6-11-2015 (error judicial 6/2015) -EDJ 2015/205873-, 11-3-2016 (error judicial 9/2015) -EDJ 2016/23896-, 27-6-2016 (error judicial 4/2016) -EDJ 2016/113647-, 27-6-2016 (error judicial 7/2016) -EDJ 2016/105887-, 14-11-2017 (error judicial 8/2017) -EDJ 2017/522935-, 13-12-2019 (error judicial 3/2019) -EDJ 2019/805617-, 16-12-2019 (error judicial 9/2019) -EDJ 2019/785634-, 30-9-2020 (error judicial 17/2019) -EDJ 2020/684238- y 30-9-2020 (error judicial 16/2019) -EDJ 2020/684291-.

Igualmente, en el proceso de declaración de error judicial, el Tribunal Supremo también ha indagado acerca de la concurrencia de la existencia de un daño indemnizable, negándose a declarar el error judicial en aquellos casos en los que no apreciaba la existencia de una lesión (la Sentencia de la Sala de lo Social de 24 noviembre 1986, o la de la Sala de lo Civil de 13 febrero 1995).

DELIMITACIÓN DE LA FIGURA DEL ERROR JUDICIAL

En cualquier caso, a efectos de delimitar correctamente la figura del error judicial, conviene aclarar que:

1) Es necesario diferenciar entre la responsabilidad del Estado por error judicial de la responsabilidad del juez.

En el Derecho español el art. 296.2 LOPJ -EDL 1985/8754-, señala que: «Los daños y perjuicios causados por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones darán lugar, en su caso, a responsabilidad del Estado por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sin que, en ningún caso, puedan los perjudicados dirigirse directamente contra aquéllos».

Sobre este supuesto de responsabilidad del juez, la STS de 13 de julio de 2020 (rec. 89/2019) -EDJ 2020/601188- realiza dos observaciones previas:

1ª No hay un imperativo constitucional que exija la responsabilidad civil directa de los Jueces y Magistrados.

2ª La responsabilidad civil directa del Juez no es la pauta general en una perspectiva comparada.

La sentencia pone de relieve como en la tradición angloamericana la responsabilidad del juez no existe, por entenderse que podría constituir una vía subrepticia de atentar contra la independencia judicial, inexistencia que también se aprecia en modelos judiciales continentales, como en Francia donde fue suprimida en 1979, y en Italia severamente limitada en 1988.

Por su parte, el art. 296.2 LOPJ -EDL 1985/8754- señala, pese a la inexistencia de acción directa frente al Juez, que «si los daños y perjuicios provinieren de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, la Administración General del Estado, una vez satisfecha la indemnización al perjudicado, podrá exigir, por vía administrativa a través del procedimiento reglamentariamente establecido, al Juez o Magistrado responsable el reembolso de lo pagado sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste pudiera incurrir, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley», esto es, la Administración General del Estado podrá obtener el reembolso de las indemnizaciones que haya debido satisfacer por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reclamándoselas al Juez o Magistrado causante del daño. Ciertamente esta posibilidad queda limitada a los supuestos de dolo o culpa grave del Juez o Magistrado, no a aquéllos otros en que su comportamiento no fuera culposo o lo fuera levemente.

El art. 296.2 LOPJ -EDL 1985/8754- regula, así, una facultad de repetición o acción de regreso a favor de la Administración General del Estado, que se ejerce por vía administrativa, pudiendo por supuesto ser luego controlada en sede contencioso-administrativa.

Como puede observarse, esta regulación, resulta conforme con la contenida en el art. 36 de la ley 40/2015 -EDL 2015/167833-, que regula la «Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas».

2) Compatibilidad de la declaración de error judicial y la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2020 (rec. 42/2018) -EDJ 2020/505481-, debe admitirse la doble vía del recurso de amparo y la del posible error judicial, como remedios compatibles para denunciar infracciones de derechos fundamentales. Según la sentencia, precisamente por no resultar obligado acudir al Tribunal Constitucional como etapa previa del error judicial -al no constituir un recurso que deba agotarse a los efectos del art. 293 LOPJ -EDL 1985/8754- quien considere que se ha producido una infracción de sus derechos fundamentales tendrá que optar -o simultanear, cuando ello resulte procedente- entre una u otra vía. En este caso, la recurrente acude al error judicial en unas circunstancias que, como ilustrativamente enuncia el Abogado del Estado, son «materia típica del recurso de amparo», sin que ello, obviamente, pueda perjudicar su derecho a que se declare el error judicial cualquiera que sea la causa que lo fundamente, incluida la manifiesta inobservancia de los derechos fundamentales.

3) El error judicial sólo es atribuible a las resoluciones de los Jueces y Tribunales

El Tribunal Supremo rechaza que las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, sean susceptibles de error judicial. De este modo, en una sentencia de 13 de julio de 2017, entiende que estas infracciones se deben reclamar como consecuencia de un mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El fallo establece que las únicas decisiones que pueden reclamarse como un error judicial son las resoluciones judiciales «con una adecuada identificación de las mismas».

En efecto, el error judicial es propio de los actos de decisión del juez o del tribunal, mientras que el funcionamiento anormal es una patología derivada de actuaciones no jurisdiccionales del juez o de actos de otros funcionarios o colaboradores del juzgado o tribunal, en proceso jurisdiccional o en negocios de jurisdicción voluntaria.

4) Diferencia con el funcionamiento anormal de la administración de justicia.

El título de imputación «anormal funcionamiento de la Administración de Justicia» engloba aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se deben a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte. En palabras del Tribunal Supremo, cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. A diferencia de la responsabilidad patrimonial de Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal.

EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL SUPUESTO DE PRISIÓN PREVENTIVA INDEBIDA

Sentadas estas consideraciones generales sobre la figura del error judicial, voy a centrar mi atención en un supuesto específico, el de la prisión preventiva, seguida de absolución o sobreseimiento libre, por ser el más controvertido y el de mayor actualidad.

Primera etapa

El apartado 1 del art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754-, en su tradicional redacción, tenía el siguiente tenor literal: «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios».

Al considerar el error judicial como premisa, también, de la indemnización por prisión preventiva prevista, la Sala Tercera del Tribunal Supremo vino interpretando que el inciso «por inexistencia del hecho imputado» del artículo 294 hacía referencia a dos únicos supuestos:

  • Inexistencia objetiva del hecho: la acreditada no producción del suceso o su falta de tipicidad.
  • Inexistencia subjetiva del hecho: la probada falta de participación del sujeto.

Esta interpretación excluía expresamente del ámbito del artículo 294 -EDL 1985/8754- tanto los casos de absolución o sobreseimiento por aplicación del derecho a la presunción de inocencia -falta de prueba suficiente- como aquellos que se apoyaron en el principio in dubio pro reo.

En resumen, para aquella primera línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, las absoluciones por inexistencia o insuficiencia de prueba no demostraban el error judicial en la adopción de la medida de prisión provisional, lo que justificaba su exclusión de la vía del artículo 294.

Doctrina TEDH

A causa de esta interpretación de la norma, España fue condenada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las sentencias Puig Panella contra España, de 25 de abril de 2006, y Tendam contra España, de 13 de julio de 2010 -EDJ 2010/122155-.

En la primera de las sentencias enunciadas se condena a España por vulneración del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -EDL 1979/3822- (en adelante CPDHLF), con base en que la presunción de inocencia se vulnera si una decisión judicial refleja el sentimiento de que el acusado es culpable, sin que exista medio de prueba que haya confirmado tal culpabilidad. Así, se entiende por la Sección 4ª del TEDH que la diferenciación establecida por los tribunales españoles entre a) la persona que ha sido absuelta por falta de prueba en su contra, b) de la que lo ha sido por la existencia de prueba que confirma su inculpabilidad, es contrario a la presunción de inocencia recogida en el art. 6.2 del Convenio arriba mencionado. No obstante, lo expuesto, la declaración de violación del derecho a la presunción de inocencia por la citada Sentencia del Tribunal de Estrasburgo no supuso un cambio jurisprudencial y mucho menos legislativo en España.

La doctrina sentada por el TEDH en la Sentencia de 22 de junio de 2010 (caso Tendam c. España) se limita, prácticamente, a reiterar las conclusiones alcanzadas en la Sentencia anterior, confirmando la existencia de una vulneración del art. 6.1 del CPDHLF -EDL 1979/3822-, dado que «las sentencias de absolución no se diferencian en función de los motivos dictados por el juez», es decir, resulta indiferente que la absolución se deba a la existencia de prueba que demuestre la inocencia del privado, indebidamente, de libertad, o sea consecuencia de la inexistencia de prueba que acredite la participación de la persona privada de libertad en los hechos delictivos.

Cambio jurisprudencial

En 2010, el Tribunal Supremo modificó su interpretación del artículo 294 -EDL 1985/8754- para acoger la doctrina del TEDH.

La doctrina parte de una afirmación general, en el sentido de considerar que el legislador no quiso indemnizar automáticamente cualquier supuesto de absolución mediante el 294, y de que el CEDH tampoco lo exige.

En segundo lugar y para tratar por igual unas y otras clases de absolución de acuerdo con la doctrina del TEDH, en lugar de reconocer el derecho a indemnización de los absueltos por falta o insuficiencia del prueba, el TS decidió dejar de indemnizar también a los absueltos por inexistencia subjetiva del hecho -probada falta de intervención en el hecho-, limitando así la aplicación de este precepto a los casos de inexistencia objetiva del hecho, en definitiva se limitó aún más la aplicación de la norma. De este modo, desde 2010 se impuso una interpretación literal y restrictiva del artículo 294.

La STS de 23 de noviembre de 2010 -EDJ 2010/265332-, fue la primera en acoger esta nueva interpretación, invocaba expresamente las sentencias Puig Panella contra España, de 25 de abril de 2006, y Tendam contra España, y recogía el mandato del TEDH.

En la referida sentencia se razonaba que «En estas circunstancias se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754-, a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio -EDL 1979/3822-, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754-, pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754- contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ, configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce «por inexistencia del hecho imputado» y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuáles sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754- y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre «por inexistencia del hecho imputado», es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ -EDL 1985/8754- aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ  y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ -EDL 1985/8754-».

Nueva resolución TEDH

La Sentencia del TEDH (Secc. 3ª) de fecha 16 de febrero de 2016 (Asunto Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España) apunta que, a pesar de que ni el art. 6.2 del CPDHLF -EDL 1979/3822- ni cláusula alguna del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH) reconoce el derecho a indemnización por la existencia de una prisión provisional legal cuando exista absolución o sobreseimiento, no puede permitirse que se siembren dudas sobre la inocencia de la persona acusada después de la firmeza de la resolución por la que resulta absuelta. Así, se llega a la misma conclusión que en las Sentencias del TEDH dictadas en el caso Tendam c. España y el caso Puig Panella c. España, recordándose por el Tribunal que si la resolución judicial refleja la sensación de que la persona absuelta es culpable, se menosprecia el derecho a la presunción de inocencia de toda persona acusada, reconocido en el art. 6.2 del CPDHLF.

Doctrina del Tribunal Constitucional

Contra la nueva interpretación restrictiva del Tribunal Supremo del artículo 294, se pronunció el Tribunal Constitucional en las STC 8/2017, de 19 de enero -EDJ 2017/1047-, y 10/2017, de 30 de enero -EDJ 2017/12076-, argumentando que, la interpretación literal del artículo 294, que limita la indemnización a los casos de inexistencia objetiva, reproduce la distinción entre los diversos tipos de absolución que había prohibido el TEDH.

El pleno del TC siguiendo la doctrina del TEDH, concluye que «ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una absolución fundada en una inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable», sin que deba existir distinción entre las sentencias absolutorias en función del motivo esgrimido por el órgano judicial. Se añade que exigir a una persona la aportación de prueba de su inocencia para tener derecho a indemnización de la administración de justicia por prisión preventiva es «irrazonable» y «revela un atentado contra la presunción de inocencia».

LA STC 85/2019 -EDJ 2019/631640- y LA INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL DEL ART. 294 LOPJ -EDL 1985/8754-

La sentencia suprime los incisos declarados inconstitucionales y, consecuentemente, nulos, y el art.294 LOPJ -EDL 1985/8754-, queda con la siguiente redacción «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios», esto es, hace desaparecer la referencia a la inexistencia del hecho imputado.

Diferencia entre el supuesto de error judicial y el de prisión provisional seguida de absolución.

En la sentencia se contiene en primer lugar una importante delimitación del ámbito del error judicial.

Como ya se ha señalado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo venía considerando en todas sus resoluciones que todo el Título V del Libro III de la LOPJ, bajo la rúbrica «De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia», hacía referencia a diversos supuestos de error judicial indemnizables, entre ellos, la prisión provisional por inexistencia del hecho prevista en el artículo 294.

En cambio, ahora el Tribunal Constitucional hace una distinción en este Título. Mientras los artículos 292 y 293 -EDL 1985/8754- hacen referencia a casos de error judicial, la prisión provisional descrita en el artículo 294 no tiene por qué haber sido adoptada mediante un error judicial, en cuanto podemos encontrarnos ante supuestos de privación provisional de libertad acordada legalmente.

Para el Tribunal constitucional, el supuesto de prisión indebida no sólo no exige la previa declaración del error judicial, sino que por la vía del artículo 294 -EDL 1985/8754- se pueden contemplar situaciones de prisión preventiva legítima, no errónea, con independencia de que posteriormente se produzca una absolución, porque los criterios y requisitos que permiten acordar una medida de prisión provisional son distintos de los que permiten una condena. Es posible que existan indicios de delito contra el reo que, unidos a un presumible riesgo de fuga, lleven al Juez de Instrucción a acordar legítimamente la prisión provisional, pero que esos indicios no lleguen nunca a convertirse en prueba de cargo y, por tanto, se produzca un sobreseimiento o una absolución.

El Tribunal Constitucional parte de la premisa de que nos encontramos ante situaciones en las que las prisiones adoptadas en el marco de un procedimiento penal con carácter cautelar lo han sido de acuerdo con las exigencias constitucionales y legales para decretarlas. Así, el punto de partida es que la decisión final no condenatoria no obsta la legitimidad de la medida en el momento de su adopción, lo que determina que los escenarios de prisión no seguida de condena son supuestos de prisión legal, aunque en ocasiones se denomine «prisión preventiva indebida o injusta», pero se apartan en todo caso del concepto general de error judicial.

Lo que dice la sentencia es que «la corrección de la medida debe evaluarse sobre la base de lo conocido por el Juez en el momento de su adopción, del mismo modo que en la obligada revisión sucesiva sobre el mantenimiento de la prisión deben integrarse los datos nuevos que se vayan conociendo (…) No puede enjuiciarse ex post la corrección de la decisión judicial de acordar la prisión».

Fundamento de la responsabilidad

Conforme la sentencia en un contexto de justificación por el interés general, «el ciudadano tiene el deber de tolerar las medidas legítimas de investigación que se adopten por los órganos estatales que ejercen el ius puniendi en aras del interés de la sociedad en el esclarecimiento de los hechos delictivos. Ese deber, sin embargo, conforme dispone el art. 294.1 LOPJ -EDL 1985/8754-, va unido a un derecho a ser indemnizado en el caso de la prisión provisional, no en otros casos de injerencia, en atención a la especialidad del daño sufrido en aras del interés público prevalente que encarna el buen fin del proceso y, en último término, el aseguramiento o eficacia del ejercicio del mencionado ius puniendi».

En consecuencia, el derecho a reparación «no deriva de la ilegitimidad de la privación infringida, que es la base del error judicial y del funcionamiento anormal (art. 121 CE -EDL 1978/3879-), sino que actúa como requisito legitimador del sacrificio, como garantía última del derecho a la libertad (art.17 CE)».La absolución del que ha estado en prisión provisional no demuestra un error judicial: puede tratarse de una prisión preventiva legal, correctamente adoptada en su momento, pero que tras la sentencia absolutoria se revela como prisión preventiva indebida o materialmente injusta, que no es lo mismo que error judicial.

Para el Tribunal Constitucional, aún, no estando ante un supuesto de error judicial, la prisión preventiva no seguida de condena, afecta dos derechos fundamentales.

En primer lugar, el principio de igualdad ante la ley, en cuanto la finalidad de dicho precepto es resarcir los perjuicios que se originan como consecuencia del sacrificio legítimo que se impone al privado cautelarmente de libertad en beneficio del interés general, por lo que la diferencia de trato resulta injustificable y lesiva del artículo 14 CE -EDL 1978/3879-.

Por otro lado, esta diferencia de tratamiento no solo lesiona el principio de igualdad, sino que afecte también al derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 CE -EDL 1978/3879-.

Efectos temporales de la sentencia

Respecto de los efectos temporales de esta sentencia, la misma establece que esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 -EDJ 2006/337251-; 161/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 -EDJ 2012/218577-; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 -EDJ 2013/59817-; y 140/2016, de 21 de julio, FJ 14 -EDJ 2016/121829-). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias

LA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR EL TRIBUNAL SUPREMO

La sentencia 1348/2019 de la Sala Tercera de lo contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, de 10 de octubre -EDJ 2019/704554- aplica por primera vez lo acordado en la sentencia del Tribunal Constitucional.

La sentencia del TC aclaraba que esta nueva redacción -pese a lo que podría entenderse atendiendo a su dicción literal- no suponía un sistema automático de indemnización para todos los casos de absolución o sobreseimiento tras prisión preventiva. Tanto los presupuestos como el alcance de la indemnización, dice la Sentencia, «habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales». Y advierte incluso de que esta declaración de inconstitucionalidad, «tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la ‘compensatio lucri cum damno’ o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)».

Sin embargo el Tribunal Supremo, pese a las advertencias contra el automatismo en la concesión de indemnizaciones, constata que «salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención «por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre», en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización».

Esta conclusión, que resultó polémica, contaba con el aval de los votos particulares que acompañan la sentencia. En el primero de ellos, la Magistrada Encarnación Roca afirma que «La sentencia entiende que la simple detención preventiva seguida de absolución o sobreseimiento es en sí misma un daño objetivo que debe ser compensado, pero con ello se cambia el sistema establecido en el art. 121 CE -EDL 1978/3879- que: (i) prevé solo como supuesto de hecho de la indemnización el error judicial o el mal funcionamiento de la administración de justicia, y (ii) transforma la indemnización, como sistema de eliminar los daños causados por una actuación culposa (responsabilidad por culpa), o por una actuación de riesgo cuyas consecuencias están previstas en la ley (responsabilidad objetiva). En el voto de Antonio Narváez y Ricardo Enríquez, se razona con mayor contundencia que «La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los mencionados incisos lleva consigo un cambio sustancial en la configuración del precepto y de esta modalidad de responsabilidad patrimonial de la administración de Justicia por prisión provisional, muy alejada de la que el legislador le quiso dar. El nuevo texto, desprovisto de todo presupuesto de hecho legalmente delimitado, permite el reconocimiento del derecho a la indemnización cuando se den tres únicos requisitos: (i) Haber sufrido un tiempo de prisión provisional, aunque sea mínimo; (ii) haber recaído auto de sobreseimiento libre respecto de su persona o haber resultado absuelto y (iii) haber acreditado perjuicios».

La dicción del precepto, tal y como queda redactado después del pronunciamiento de la sentencia (se recoge su texto en el fundamento jurídico 13), no va a permitir escapar a un reconocimiento automático de la indemnización cuando se acrediten aquellos tres requisitos, pese a que con un criterio, más voluntarista que real, la sentencia pretenda acotar el alcance del fallo «a través de la intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales». Podrá, quizá, reducirse el quantum de la responsabilidad (ej. por concurrencia de conductas) pero difícilmente podrá quedar esta excluida, sobre todo en aquellos supuestos en que se persigan hechos delictivos que atenten contra bienes jurídicos colectivos o en los que, propiamente, no exista una víctima individualizada o, ni siquiera un resultado, entendido como modificación del mundo exterior (ej. delitos de peligro), sin olvidar determinados pronunciamientos absolutorios por apreciación de una causa de extinción de la responsabilidad criminal (ej. la prescripción del delito del art. 130.6 del Código Penal -EDL 1995/16398-) o la paradoja que supone un pronunciamiento absolutorio apreciado por una causa de exclusión de la antijuridicidad (ej. error invencible) o de la culpabilidad (ej. trastorno mental transitorio) que, paralelamente, conlleve un pronunciamiento condenatorio de responsabilidad civil del art. 118 del Código Penal -EDL 1995/16398- respecto de la persona a la que le sea reconocida una indemnización a cargo del Estado, por el concepto de responsabilidad patrimonial por prisión provisional.»

EL PROBLEMA DE LA FIJACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN

El legislador no estableció una cantidad fija por cada día en situación de prisión provisional cuando configuró la responsabilidad patrimonial por prisión provisional indebida, dejando esta tarea a los tribunales, sin ofrecer siquiera criterios adicionales para evaluar el daño y fijar la cuantía de la indemnización.

Consecuentemente, el mayor problema que plantea este supuesto es el de la determinación de la cuantía de la indemnización. El apartado 2 del art. 294 -EDL 1985/8754- establece que «La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido»

El precepto es breve pero su aplicación práctica tropieza con numerosas dificultades si se quiere adecuar efectivamente la indemnización a todas las consecuencias personales, familiares y patrimoniales que la privación de libertad haya producido.

En primer lugar, se constata que los tribunales suelen acudir a la fijación de una cantidad que multiplican por el número de días, sean cuales fueren las circunstancias del caso, conducta que, no parece compadecerse con el tenor literal del precepto, por mucho que se haya apelado al argumento de su condición igualitaria, similar a la utilizada al imponer las penas de prisión.

En efecto, en resoluciones del Alto tribunal, encontramos afirmaciones como la siguiente «Este Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios».

No obstante, el propio Tribunal, ha considerado pertinente fijar la indemnización partiendo de la identificación de los diversos daños que puede comportar la prisión indebida, razonando que: «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar».

En segundo lugar, se advierte de que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio».

Y en tercer lugar se señala que son relevantes «las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido».

El Fundamento de Derecho 11º termina recordando que, según el TEDH, «deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles era sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc.»

Y a renglón seguido el Fundamento de Derecho 12º advierte: «De conformidad con los criterios que hemos dejado expuestos, nos corresponde fijar la cuantía de la indemnización reclamada.

Hemos de partir de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, de forma tal que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados.

En el presente caso, como ya hemos dejado expuesto, la parte se limita a solicitar una indemnización fijando una cantidad global por cada día de privación de libertad, petición que sólo viene apoyada en dos datos, de un lado la edad del demandante (31 años) y de otro, la carencia de antecedentes penales. Consiguientemente ninguna referencia se realiza a circunstancias laborales y familiares del recurrente que pudieran haberse visto afectadas por la prisión, las cuales tampoco se deducen del expediente administrativo y más en concreto de las actuaciones penales.

Siendo esto así, los elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización, quedan reducidos, en el presente caso, al tiempo de duración de la privación de libertad y al carácter más o menos afrentoso del delito imputado, en este caso un delito de violación.

Respecto del primer elemento, ha de tenerse en cuenta que el recurrente, en la sentencia recurrida, fue indemnizado por dilaciones indebidas con la cantidad de 6.000,00 euros, cantidad que toma en consideración el retardo en la tramitación procesal del asunto, retardo que tuvo como directa consecuencia la mayor duración de la situación de prisión, esto es, al indemnizarse las dilaciones, uno de los daños a tener en cuenta es la mayor duración de la privación de libertad, circunstancia que, para evitar duplicidades, habremos de tener en consideración al establecer el "quantum indemnizatorio".

A partir de las anteriores consideraciones y a falta de otros elementos acreditativos de mayores daños, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes procede fijar la indemnización en la cantidad de 3.000,00 euros».

La obligación que incumbe al demandante de acreditar los daños reclamados.

Como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Tercera, las cuantías indemnizatorias deben estar fundados en pruebas concretas aportadas por los perjudicados, que tienen la carga de justificar los daños ocasionados y la extensión de los mismos.

«Hemos de partir de la obligación que corresponde a la parte demandante de acreditar los daños y perjuicios que se alegan causados por la prisión provisional, de forma tal que sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados»

Revisión de casación de la cuantía indemnizatoria

Según la Jurisprudencia, la cuantía de la indemnización fijada por el órgano judicial de instancia no es susceptible de ser controlada en casación. La razón es que la cuantía de la indemnización depende de las concretas características de cada daño y, por ello mismo, es una cuestión de hecho, cuya solución depende de la valoración del material probatorio. La única excepción que se admite a esta regla general es la misma que vale, en términos generales, para la apreciación de la prueba: si es ilógica o arbitraria, puede ser revisada en casación. Así resulta, entre otras muchas, de las sentencias de 16 de marzo de 2010, recurso de casación núm. 5528/2005 -EDJ 2010/19276- y de 9 de febrero de 2011, recurso de casación núm. 5934/2008 -EDJ 2011/6730-.

ALGUNAS PAUTAS CONTENIDAS EN LAS RECIENTES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

a) Fijación de los perjuicios laborales partiendo de la cuantía del salario mínimo.

En el recurso de casación número 5393/2019, sentencia de 14 de septiembre de 2020 -EDJ 2020/655489-, se razona que «Teniendo en cuenta la reclamación del recurrente, las circunstancias concurrentes y las anteriores consideraciones, debemos recordar que tenemos establecido en las sentencias ya mencionadas, como criterio de cuantificación del lucro cesante en tales supuestos que, "por lo que se refiere a los perjuicios laborales, hemos de tener en cuenta el SMI, referido a la jornada legal de trabajo, sin distinción de sexo u edad, fijos, eventuales o temporeros; coeficiente que se fija cada año por el Gobierno, para cuya determinación se tienen en cuenta factores como el Índice de Precios al Consumo, la productividad media nacional alcanzada o el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional."»

b) Daño moral

En la sentencia Poghosyan y Baghdasaryan c. Armenia de 12 de junio de 2012 (Demanda 22999/06), el TEDH fue claro y señaló que «la finalidad del artículo 3 del Protocolo no es simplemente cubrir cualquier pérdida financiera causada por una condena sino también ofrecer a una persona condenada tras un error judicial una reparación por el daño moral sufrido, como el sentimiento de miseria o angustia, el disgusto y la degradación de la calidad de vida».

Para la fijación de la indemnización por daño moral, tenemos que ser conscientes de la libertad de la parte a la hora de efectuar su solicitud, dado que no existan baremos predeterminados ni reglas preestablecidas, por lo que la parte debe ser capaz de justificar por qué una determinada inquietud debe ser valorada en un importe concreto y no en otro. Puede valerse para ello de lo que estime oportuno: situaciones análogas, jurisprudencia existente, valoraciones complementarias, o cualquier elemento que, razonablemente, pueda vincularse al caso. Es evidente que se tratará siempre de una propuesta subjetiva, pero, como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de junio de 2011, no hay alternativa: «el daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que condice a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo».

Por lo que se refiere al daño moral en el caso de prisión provisional, las sentencias dictadas hasta el momento, han declarado que no pueden ser objeto de valoración diariamente, sino «desde una perspectiva global»; debiendo rechazarse la pretensión del recurrente de particularizar dichos daños en función de determinados sufrimientos personales y familiares.

c) Posibles supuestos de exclusión de la indemnización

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Comunicación nº 408/1990 [1992] CDHNU 25, en una interpretación del art. 14.6 PIDCP referente al derecho a indemnización por error judicial, señaló que «esta garantía no es aplicable si se demuestra que la no revelación en el momento oportuno del hecho desconocido es total o parcialmente atribuible al acusado; en tales casos, la carga de la prueba recae en el Estado. Además, no cabe otorgar ninguna indemnización si el fallo condenatorio se anula en apelación, es decir, antes de que sea definitivo, o en virtud de un indulto de carácter humanitario o discrecional, o motivado por consideraciones de equidad, que no implique que haya habido un error judicial».

En definitiva, se permite que no se conceda la indemnización por error judicial cuando ha existido un comportamiento por parte del afectado que ha impedido al tribunal conocer de un hecho relevante para el fallo.

d) Exclusión de los supuestos de compensación de culpas y culpa exclusiva de la víctima.

La STC 85/2019 -EDJ 2019/631640- cita expresamente también la «relevancia causal de la conducta de la propia víctima».

Consecuentemente, el legislador podrá prever la denegación de la indemnización en aquellos casos en que la decisión de adoptar la medida cautelar de prisión provisional haya sido consecuencia exclusiva del comportamiento del acusado.

Nos encontraríamos ante comportamientos por parte del imputado que pueden provocar que el juez decida acordar en un primer momento, la prisión provisional. Entre ellos se pueden citar, según la doctrina (Medina Alcoz y Rodríguez Fernández):

a) Fuga. Si el acusado decide huir al extranjero cuando existe una obligación impuesta por el juez de no abandonar el territorio nacional, su conducta evasiva será causa de la adopción de la medida cautelar. Es el caso más claro de infracción de los deberes procesales, pero no es el único, el individuo investigado tiene el deber de cumplir las órdenes del órgano judicial, compareciendo a cuantos llamamientos se efectúen y respetando las diversas cautelas que se le impongan para asegurar su presencia en el proceso'. Si el acusado incumple cualquiera de ellas como podría ser la de comparecencia periódica del acusado, dicho incumplimiento podrá considerarse causa de la adopción de la medida de prisión provisional.

b) Ocultación, alteración o destrucción de pruebas. Si el encausado intenta coaccionar a testigos o trata de destruir pruebas, nuevamente será el individuo a través de su conducta el que provocará la adopción de la medida cautelar.

c) Actuación contra bienes jurídicos de la víctima. Si el investigado, amenaza o agrede al denunciante, se convertirá con su comportamiento en la causa directa del daño sufrido por la prisión preventiva.

d) Por último, es relevante mencionar el supuesto de las confesiones falsas mediante las cuales el propio investigado puede contribuir a generar un panorama de sospechas de criminalidad que motiven la adopción de la medida (art. 503.2 LECrim -EDL 1882/1-).

No obstante, lo anterior, la STS 27 de octubre de 2020 (Rec 4332/2019) -EDJ 2020/698650-, considera compleja la aplicación tanto de la compensación de culpas como la culpa exclusiva de la víctima.

Razona la citada sentencia que: «De otra parte, las referencias que se hacen a la compensación o culpa exclusiva de la víctima, es de difícil apreciación toda vez que, aquella no afectaría al derecho a la indemnización, que debe declararse para poder apreciar la compensación, que lo es de créditos ya declarados y, por supuestos, que estén vinculados a la causa criminal y no de otra naturaleza, por lo que es difícil apreciar qué deudas con la Administración podría compensar el perjudicado, dado que los eventuales gastos que este hubiera podido provocar en la instrucción de la causa -que son posibles- nunca podrían declararse en una sentencia absolutoria del Orden Penal ni fijarse en vía de exigencia de responsabilidad. Y en cuanto a la posibilidad de existir una pretendida culpa exclusiva de la víctima, el supuesto es también difícil de imaginar, porque debería reservarse para aquellos supuestos en que hubiese sido la actuación del propio perjudicado el que, de manera exclusiva, hubiese provocado que se dictase contra él un auto de prisión provisional».

e) La Compensatio lucri cum damno

Compensatio lucri cum damno es un principio jurídico que significa «El daño se compensa con el lucro». El perjudicado solo deberá recibir el equivalente del daño real y en caso de obtener algún beneficio, esta deberá considerarse al calcular la reparación del daño, siempre y cuando exista relación entre el daño y el beneficio.

La doctrina de la compensatio lucri cum damno, señala que si el hecho ilícito causa a la vez daños y beneficios para las víctimas, la indemnización debe cuantificarse, descontando del valor del daño el valor del lucro obtenido.

Se trata de un principio desarrollado especialmente por la jurisprudencia social y especie de la regla que proscribe el enriquecimiento injusto. Esta cuestión ha sido tratada con carácter general en múltiples ocasiones por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y fue unificada por dos sentencias, ambas de fecha 17 de Julio de 2007. En ellas se establece que «la mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada compensatio lucri cum damno, compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil -EDL 1889/1-, de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro».

En relación con la prisión preventiva seguida de absolución, el supuesto de aplicación de esta doctrina, sería el del «descuento en causa distinta» del tiempo de privación cautelar de libertad previsto en el artículo 58.2 del Código Penal -EDL 1995/16398-, cuando establece que «El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.»

Este mecanismo es también conocido como abono impropio o amplio, por tener lugar cuándo el penado, habiendo permanecido un tiempo en prisión preventiva, el procedimiento penal ha sido sobreseído y archivado, o se ha estimado prescrito el delito, o se ha dictado sentencia absolutoria o la pena impuesta es inferior al periodo pasado en prisión preventiva. En todos estos supuestos el tiempo de prisión preventiva, indebidamente padecido, se aplicaría a otra condena que se esté cumpliendo.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en marzo de 2021.

 

 


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