MERCANTIL

La sociedad unipersonal. Régimen jurídico

Tribuna

I. Introducción

La sociedad unipersonal es aquella que consta de un único socio, bien sea porque fue constituida como tal por un socio único, o porque con el transcurso del tiempo, el número de socios quedó reducido a uno.

Esta figura que hoy en día está recogida en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la transposición de la Directiva Comunitaria 89/667 relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único, efectuada por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que entró en vigor el 1 de junio de 1995.

II. La sociedad unipersonal en otros países

II.1. Liechtenstein

La primera manifestación de la existencia de sociedades unipersonales en Europa, la encontramos en el "Códigode las Personas Físicas y Jurídicas Mercantiles" del Principado de Liechtenstein, datado en 1926, que posteriormente fue incorporado al Código Civil, donde se previó la posibilidad de fundar sociedades de capital unipersonal.

Una de las razones que llevaron a esto fue la de evitar la existencia de sociedades simuladas, donde se conseguía el número mínimo de socios exigidos por ley para la constitución de una sociedad mediante testaferros, que, pasado un tiempo, transmitían sus participaciones a un solo socio, al socio único.

II.2. Alemania

En Alemania, tanto la jurisprudencia como la doctrina habían admitido la existencia de este tipo de sociedades desde el siglo XIX, y en 1980, la sociedad de fundación unipersonal, se incorporó a la GmbHG, que entró en vigor el 1 de enero de 1981, y las características que debían cumplir estas sociedades no eran otras que cumplir con un capital mínimo, y la inscripción en el Registro. El socio único podía ser tanto persona física como jurídica, y tendría responsabilidad ilimitada por las obligaciones contraídas por su sociedad.

Hoy en día, podemos encontrar la legislación al respecto en una norma complementaria de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

II.3. Francia

El Derecho francés no aceptó la unipersonalidad en las sociedades hasta que en 1945, al nacionalizarse la banca, esta quedó en manos de un socio único. Desde entonces, la legislación francesa ha ido cediendo terreno, hasta que en 1977 se previó en la Ley 556 la admisión de la sociedad originariamente unipersonal.

Una de las notas características que tiene la legislación francesa es que las sociedades unipersonales pueden tratarse únicamente de sociedades de responsabilidad limitada, de modo que en el país galo es impensable constituir una sociedad anónima con esta particularidad.

II.4. Gran Bretaña

En el país anglosajón, las sociedades unipersonales son denominadas one men companies, y no fue hasta 1897 cuando se empezó a reconocer este tipo de sociedades, a raíz del caso jurisprudencial "Salomon vs. Salomon Co. Ltd". En este proceso, Salomon creó una sociedad donde incluyó como socios a su mujer y cinco hijos, para así cumplir con el requisito de tener como mínimo siete socios, aunque él poseyera el 99% de las participaciones. Después le vendió su negocio a la nueva entidad, convirtiéndose en acreedor de la misma, con una posición privilegiada. Al final, la empresa llegó a la liquidación y Salomon exigió que se le reconociera su posición con garantía frente al resto de acreedores. Los tribunales le reconocieron este derecho y la Cámara de los Lores, posteriormente, proclamó por unanimidad la no confusión de patrimonios de la sociedad y de los socios, del socio único en este caso.

Pero no fue hasta 1992 cuando se reformó la "Company Regulations Act" como consecuencia de la transposición de la Directiva 89/667/CEE, y así se autorizó la constitución de sociedades con un solo socio bajo la rúbrica de las Limited Private Companies, manteniéndose el requisito fundacional de pluralidad de socios para las Public Companies y las Unlimited Private Companies.

II.5. Otros países

En Holanda, Portugal, Luxemburgo e Italia, por ejemplo, se pueden constituir sociedades de responsabilidad limitada unipersonales.

En Holanda y Portugal se reconocen desde 1986, y en Luxemburgo, fue en 1987 cuando las sociedades de responsabilidad limitada pudieron ser constituidas por un único socio, gracias a la modificación del Código Civil y de la Ley de sociedades.

En Italia, se introdujo la posibilidad de crear sociedades unipersonales de responsabilidad limitada en 1993, a la vez que se permitía la transformación de sociedades pluripersonales en unipersonales.

III. Las sociedades unipersonales en España

III.1. Tipos de sociedades unipersonales

En primer lugar, en función de la modalidad por la que se haya obtenido la unipersonalidad, podemos diferenciar entre sociedades que la adquirieron de forma originaria y las que lo hicieron de forma sobrevenida.

Así, las sociedades unipersonales originarias son aquellas fundadas por un único socio o fundador, que asume todas las participaciones de la sociedad. De este modo, la unipersonalidad nace de un negocio jurídico unilateral, en el que prima la voluntad de éste socio único.

Las sociedades unipersonales sobrevenidas en cambio, son aquellas que inicialmente fueron constituidas por varios socios y que con el tiempo se han concretado en un solo socio. En estos casos, la sociedad ya existía cuando todas las participaciones acabaron siendo propiedad de un único socio, y no se requiere una transformación societaria, pues se mantiene la forma social originaria.

En segundo lugar, podemos decir que en función de su forma societaria, encontramos tanto sociedades unipersonales de responsabilidad limitada, como anónimas, de modo que el carácter unipersonal no impide que la sociedad revista este tipo de formas, siempre y cuando adopte el régimen propio de su tipo social, con las especialidades que conlleva la unipersonalidad. Las sociedades por tanto podrán denominarse sociedades unipersonales de responsabilidad limitada (SLU) o sociedades anónimas unipersonales (SAU).

Además, en función de su titularidad, podemos diferenciar entre sociedades de carácter público y privado, al igual que podemos hacerlo en otro tipo de sociedades. En este caso, lo contenido en la Ley de Sociedades de Capital será aplicable a aquellas sociedades unipersonales privadas, pero si la titularidad la ostenta una entidad pública, existen ciertas peculiaridades, puesto que obtienen un régimen beneficioso que viene contenido en el art. 17 de la Ley de Sociedades de Capital, de modo que a este tipo de sociedades no se les aplican ciertos puntos de la normativa aplicables a las privadas y referidos a la publicidad de la unipersonalidad, a los efectos que tendrá la unipersonalidad sobrevenida, a la inoponibilidad a la masa, en caso de concurso, de los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad unipersonal que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley, y también a la responsabilidad del socio único en cuanto a los contratos que este efectúe con la sociedad unipersonal (arts. 13.2, 14, 16.2 y 3 LSC).

Por último, podemos decir que el socio único podrá ser tanto una persona física como jurídica, en virtud de lo establecido en la propia Ley de Sociedades de Capital, al decir esta en su artículo 12 que será constituida por un socio único "sea persona natural o jurídica".

III.2. Régimen jurídico de la sociedad unipersonal

A. Publicidad

Al constituir una sociedad unipersonal es muy importante la publicidad que se da de la misma. De este modo, el art. 13 LSC en su primer apartado establece que la constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de la unipersonalidad sobrevenida, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, deberán constar en escritura pública y ésta se deberá inscribir en el Registro Mercantil, haciendo referencia expresamente a la identidad del socio único.

En este sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución del 10 de marzo de 2005, en el Fundamento de Derecho Primero dice que "el régimen de la sociedad unipersonal, descansa en gran medida en la publicidad registral de tal situación", y además añade que "se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, aparte del supuesto obvio de la constitución de la sociedadpor un solo socio, los de declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal situación y el cambio de socio único". D2005/352815

Asimismo, la Resolución de 21 de febrero de 2011 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al hablar de que en la normativa societaria se prevén cautelas para proteger los intereses de terceros, dice que entre ellas "destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad – originaria o sobrevenida – como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único." D2011/9852

Pero la publicidad de la unipersonalidad va más allá, de modo que mientras subsista esta situación, la sociedad deberá hacer constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido, facturas, además de en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

En el caso particular de la unipersonalidad sobrevenida, el art. 14 LSC establece los efectos que tendrá la no inscripción de la misma en el Registro Mercantil, disponiendo que si transcurridos seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal, este hecho no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único deberá responder personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad.

B. Decisiones del socio único

El hecho de que una persona ostente todas las acciones o participaciones, no dispensa de la observancia de las normas de funcionamiento de la sociedad, de modo que la sociedad unipersonal ha de contar con órganos legales y observar los preceptos procedimentales y formales relativos a la toma de decisiones.

En las sociedades de capital, esta competencia de toma de decisiones recae en la Junta General, tal y como establece el art. 160 LSC al hablar de sus funciones. En el caso de las sociedades unipersonales, las competencias de la Junta General recaerán en el socio único, de acuerdo con el art. 15.1 LSC, de modo que éste representará las figuras de Presidente y Secretario de la Junta, y adoptará los acuerdos pertinentes.

Además, la Ley de Sociedades de Capital establece cómo deberán tomarse estas decisiones para que puedan ser válidas, pues dice que "se consignarán en acta, bajo sufirma – la del socio único – o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadaspor el propio socio o por los administradores de la sociedad" (art. 15.2 LSC).

C. Contratación del socio único con la sociedad unipersonal

El hecho de que una empresa tenga carácter de unipersonal puede hacer que nos planteemos qué ocurre con las operaciones que el socio único realice en calidad de acreedor o cliente de la sociedad unipersonal. Esta actividad es totalmente lícita y debe respetar los principios de transparencia, responsabilidad y protección tanto de la sociedad como de los terceros.

De este modo, se salva la transparencia ya que el art. 16 LSC establece que los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad "deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza". A su vez, el precepto dice que estos contratos "se transcribirán a un libro-registro de la sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades" y que "en la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y condiciones".

En caso de que se incumpliera la exigencia de este formalismo, la ley sólo prevé las consecuencias que puede llevar esta actuación en caso de que la sociedad unipersonal o el socio único pasen a estar en situación de concurso. En este supuesto concreto, el art. 16.2 de la LSC dice que no serán oponibles aquellos contratos celebrados entre el socio único y la sociedad unipersonal que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados en la memoria anual, o aun habiendo sido referenciados, la memoria no se hubiera depositado según la ley.

Así, se intenta proteger al resto de acreedores de la sociedad, ante la posibilidad de que el propio socio único quisiera incluir este tipo de créditos dentro de la masa pasiva del concurso, eludiendo así su condición de persona especialmente relacionada con el deudor, y evitando que su crédito quedara relegado a la posición de los créditos subordinados.

El mismo precepto garantiza la responsabilidad del socio único frente a la sociedad, de las ventajas que directa o indirectamente hubiera obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de los negocios llevados a cabo entre ambos, como por ejemplo la adquisición de bienes de la sociedad a precio simbólico o la obtención de préstamos sin ningún tipo de interés. Esta responsabilidad será aplicable durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos.

La legitimidad para ejercitar esta acción la tendría la sociedad unipersonal, tal y como se desprende del articulado, de modo que los terceros no podrían accionar en contra del socio único en estos casos.

 

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Quantor Contable", el 1 de julio de 2012.


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