La disp.final 3ª LO 7/2015, de 21 julio -EDL 2015/124945-, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial -EDL 1985/8754-, diseña un recurso de casación contencioso-administrativo, destinado a asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del Derecho.
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A estas alturas, transcurrido más de un lustro desde su entrada en vigor, a nadie se le escapa que este recurso no es ni debe ser una simple manifestación del ius litigatoris pues, de otra manera no se entendería la confesa finalidad de &ldquointensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos&rdquo -según el Preámbulo de la LO 7/2015 -EDL 2015/124945 ni la justificación de su admisión, basada en el &ldquointerés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia&rdquo -art.88.1 LJCA -EDL 1998/44323- o, en fin, que, primero, haya de fijarse la interpretación de las normas y, solo después, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas &ldquocon arreglo a&rdquo esa interpretación -art.93.1 LJCA-.
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No estamos, por tanto, ante un recurso de &ldquocaso concreto&rdquo pues, ante todo, importa su proyección general -propósito fundamental de su verdadera funcionalidad, incluso de su existencia-, a cuyo efecto, el legislador se preocupa de que la comunidad jurídica pueda conocer que un determinado recurso, dotado de &ldquointerés casacional objetivo&rdquo, está pendiente de resolver ante la Sala Tercera, al obligarla a publicar con periodicidad semestral &ldquoen la página web del Tribunal Supremo [&hellip] y en el «Boletín Oficial del Estado» [&hellip] el listado de recursos de casación admitidos a trámite, con mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación para su resolución&rdquo -art.90.7 LJCA -EDL 1998/44323--.
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Esta filosofía constituye siempre un eficaz catalizador del debate sobre qué hacer con la denominada litigiosidad en masa y que, ante la incapacidad del actual marco normativo, está dando lugar a la subespecie de litigación &ldquoen serie&rdquo que parece decantar el enunciado analizado: el planteamiento masivo de recursos de casación sobre cuestiones objetiva y sustancialmente similares, como ha puesto de manifiesto la plusvalía municipal o, desde diferentes perspectivas, algunos asuntos de función pública.
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Por tanto, &ldquola suspensión de los procedimientos contencioso-administrativos cuando se encuentra pendiente de admisión y/o resolución un recurso de casación y en los órganos judiciales de instancia se encuentran en trámite asuntos sustancialmente iguales cuya decisión se verá condicionada por la jurisprudencia que se fijara por el Tribunal Supremo&rdquo, no sólo es conveniente sino, a mi juicio, necesaria, si queremos evitar la inquietante -y difícilmente reversible desnaturalización de la casación. Creo, incluso, con todas las cautelas y reformas legislativas necesarias -que, obviamente, no serían escasas resultaría posible extender dicha idea a la misma vía administrativa, a fin de evitar que la Administración resolviera pese a estar pendiente en vía casacional una cuestión del mismo objeto.
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Otra cosa es, como digo, que la ley ofrezca los resortes necesarios para acordar dicha suspensión lo que, en modo alguno, resulta evidente.
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La invocación del art.43 LEC -EDL 2000/77463-, a los efectos de fundamentar la suspensión en una eventual prejudicialidad homogénea no resulta, mi juicio, acertada pues, aparte de las conocidas reticencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre su virtualidad en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa -como exhibe la sentencia de 28 de junio de 2005, recurso de casación en interés de L 6/2004 -EDJ 2005/113642 no parece que en el supuesto analizado concurran los requisitos de dicho precepto, en particular, que la resolución del litigio se encuentre condicionada -en el sentido de resultar &ldquonecesario&rdquo por la decisión del objeto principal de otro proceso, entre otras razones porque, más allá de que las partes, el contexto y la argumentación jurídica pueden ser diferentes, no debemos olvidar que, hoy por hoy, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es vinculante en un sentido técnico jurídico.
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Entonces, ¿cuál sería la solución? No hay una previsión legal concreta para, llegado un momento determinado, evitar que recursos de casación en masa pudiesen franquear la Sección de Admisión. Ahora bien, quizás, las claves haya que encontrarlas en la propia regulación del recurso de casación. En efecto, atendiendo a la finalidad de este recurso, carece de sentido que, una vez establecida doctrina, el Tribunal Supremo deba seguir admitiendo y enjuiciando asuntos de identidad sustancial. En otras palabras, una lectura teleológica del art.88 LJCA -EDL 1998/44323 justifica la inadmisión de este tipo de asuntos, precisamente por carecer ya el recurso de interés casacional objetivo.
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Comprendo que sean muchos los interrogantes que se suscitan, comenzando por determinar el punto de inflexión con relación a una serie de recursos sustancialmente idénticos ¿Acaso el primero, el segundo o, en fin, sólo los primeros diez o quince acreditarían un interés casacional objetivo y, sin embargo, otros recursos posteriores de semejante temática ya no lo tendrían? Evidentemente, así formulada, la pregunta puede resultar descarnada y, lo que es peor, mucho más la respuesta a suministrar, sobre todo si tenemos en consideración que el Tribunal Supremo no solo es juez del art.9.3 CE -EDL 1978/3879 -seguridad jurídica sino también del art.24 -tutela judicial efectiva y, por supuesto, del art.14 CE -garantizando la igualdad en la aplicación de la ley-.
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Sin embargo, un recurso de casación interpuesto contra una sentencia contraria a la jurisprudencia -sin que se advierta un aparcamiento deliberado-, conforma un escenario cualitativamente diferente de aquella sentencia dictada, en un momento en el que, el Tribunal Supremo aún no hubiera fijado doctrina al respecto.
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Por eso, la suspensión de aquellos recursos cuyo objeto o temática resulte sustancialmente idéntica a un recurso de casación pendiente podría constituir, precisamente, una solución que, a la larga evitaría esta problemática.
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Ahora bien, un triple condicionamiento resultaría exigible para la eficacia y asunción general de esa suspensión:
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Primero, que realmente los asuntos presentaran dicha identidad o semejanza pues, de no ser así, lejos de solventar una problemática, se estaría generando otra distinta.
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Segundo, que el Tribunal Supremo resolviese, a la mayor brevedad posible, este tipo de recursos para evitar, precisamente, un estancamiento procedimental en la instancia.
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Tercero, resultaría esencial la introducción de una previsión normativa que específicamente habilitara para ello, más allá de lo que se acaba de exponer con relación al art.88 LJCA -EDL 1998/44323 o de la motivación -casuística que pudiera ofrecer el tribunal de instancia a los efectos de justificar dicha suspensión.
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