La disp.final 3ª LO 7/2015, de 21 julio -
La disp.final 3ª LO 7/2015, de 21 julio -EDL 2015/124945-, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial -EDL 1985/8754-, diseña un recurso de casación contencioso-administrativo, destinado a asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del Derecho.
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A estas alturas, transcurrido más de un lustro desde su entrada en vigor, a nadie se le escapa que este recurso no es ni debe ser una simple manifestación del ius litigatoris pues, de otra manera no se entendería la confesa finalidad de &ldquointensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos&rdquo -según el Preámbulo de la LO 7/2015 -EDL 2015/124945 ni la justificación de su admisión, basada en el &ldquointerés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia&rdquo -art.88.1 LJCA -EDL 1998/44323- o, en fin, que, primero, haya de fijarse la interpretación de las normas y, solo después, resolver las cuestiones y pretensiones deducidas &ldquocon arreglo a&rdquo esa interpretación -art.93.1 LJCA-.
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No estamos, por tanto, ante un recurso de &ldquocaso concreto&rdquo pues, ante todo, importa su proyección general -propósito fundamental de su verdadera funcionalidad, incluso de su existencia-, a cuyo efecto, el legislador se preocupa de que la comunidad jurídica pueda conocer que un determinado recurso, dotado de &ldquointerés casacional objetivo&rdquo, está pendiente de resolver ante la Sala Tercera, al obligarla a publicar con periodicidad semestral &ldquoen la página web del Tribunal Supremo [&hellip] y en el «Boletín Oficial del Estado» [&hellip] el listado de recursos de casación admitidos a trámite, con mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación para su resolución&rdquo -art.90.7 LJCA -EDL 1998/44323--.
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Esta filosofía constituye siempre un eficaz catalizador del debate sobre qué hacer con la denominada litigiosidad en masa y que, ante la incapacidad del actual marco normativo, está dando lugar a la subespecie de litigación &ldquoen serie&rdquo que parece decantar el enunciado analizado: el planteamiento masivo de recursos de casación sobre cuestiones objetiva y sustancialmente similares, como ha puesto de manifiesto la plusvalía municipal o, desde diferentes perspectivas, algunos asuntos de función pública.
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Por tanto, &ldquola suspensión de los procedimientos contencioso-administrativos cuando se encuentra pendiente de admisión y/o resolución un recurso de casación y en los órganos judiciales de instancia se encuentran en trámite asuntos sustancialmente iguales cuya decisión se verá condicionada por la jurisprudencia que se fijara por el Tribunal Supremo&rdquo, no sólo es conveniente sino, a mi juicio, necesaria, si queremos evitar la inquietante -y difícilmente reversible desnaturalización de la casación. Creo, incluso, con todas las cautelas y reformas legislativas necesarias -que, obviamente, no serían escasas resultaría posible extender dicha idea a la misma vía administrativa, a fin de evitar que la Administración resolviera pese a estar pendiente en vía casacional una cuestión del mismo objeto.
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Otra cosa es, como digo, que la ley ofrezca los resortes necesarios para acordar dicha suspensión lo que, en modo alguno, resulta evidente.
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La invocación del art.43 LEC -EDL 2000/77463-, a los efectos de fundamentar la suspensión en una eventual prejudicialidad homogénea no resulta, mi juicio, acertada pues, aparte de las conocidas reticencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre su virtualidad en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa -como exhibe la sentencia de 28 de junio de 2005, recurso de casación en interés de L 6/2004 -EDJ 2005/113642 no parece que en el supuesto analizado concurran los requisitos de dicho precepto, en particular, que la resolución del litigio se encuentre condicionada -en el sentido de resultar &ldquonecesario&rdquo por la decisión del objeto principal de otro proceso, entre otras razones porque, más allá de que las partes, el contexto y la argumentación jurídica pueden ser diferentes, no debemos olvidar que, hoy por hoy, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es vinculante en un sentido técnico jurídico.
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Entonces, ¿cuál sería la solución? No hay una previsión legal concreta para, llegado un momento determinado, evitar que recursos de casación en masa pudiesen franquear la Sección de Admisión. Ahora bien, quizás, las claves haya que encontrarlas en la propia regulación del recurso de casación. En efecto, atendiendo a la finalidad de este recurso, carece de sentido que, una vez establecida doctrina, el Tribunal Supremo deba seguir admitiendo y enjuiciando asuntos de identidad sustancial. En otras palabras, una lectura teleológica del art.88 LJCA -EDL 1998/44323 justifica la inadmisión de este tipo de asuntos, precisamente por carecer ya el recurso de interés casacional objetivo.
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Comprendo que sean muchos los interrogantes que se suscitan, comenzando por determinar el punto de inflexión con relación a una serie de recursos sustancialmente idénticos ¿Acaso el primero, el segundo o, en fin, sólo los primeros diez o quince acreditarían un interés casacional objetivo y, sin embargo, otros recursos posteriores de semejante temática ya no lo tendrían? Evidentemente, así formulada, la pregunta puede resultar descarnada y, lo que es peor, mucho más la respuesta a suministrar, sobre todo si tenemos en consideración que el Tribunal Supremo no solo es juez del art.9.3 CE -EDL 1978/3879 -seguridad jurídica sino también del art.24 -tutela judicial efectiva y, por supuesto, del art.14 CE -garantizando la igualdad en la aplicación de la ley-.
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Sin embargo, un recurso de casación interpuesto contra una sentencia contraria a la jurisprudencia -sin que se advierta un aparcamiento deliberado-, conforma un escenario cualitativamente diferente de aquella sentencia dictada, en un momento en el que, el Tribunal Supremo aún no hubiera fijado doctrina al respecto.
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Por eso, la suspensión de aquellos recursos cuyo objeto o temática resulte sustancialmente idéntica a un recurso de casación pendiente podría constituir, precisamente, una solución que, a la larga evitaría esta problemática.
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Ahora bien, un triple condicionamiento resultaría exigible para la eficacia y asunción general de esa suspensión:
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Primero, que realmente los asuntos presentaran dicha identidad o semejanza pues, de no ser así, lejos de solventar una problemática, se estaría generando otra distinta.
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Segundo, que el Tribunal Supremo resolviese, a la mayor brevedad posible, este tipo de recursos para evitar, precisamente, un estancamiento procedimental en la instancia.
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Tercero, resultaría esencial la introducción de una previsión normativa que específicamente habilitara para ello, más allá de lo que se acaba de exponer con relación al art.88 LJCA -EDL 1998/44323 o de la motivación -casuística que pudiera ofrecer el tribunal de instancia a los efectos de justificar dicha suspensión.
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Jesús Cudero Blas
El art.43 LEC -
El art.43 LEC -EDL 2000/77463-, bajo la rúbrica, prejudicialidad civil, dispone lo siguiente:
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&ldquoCuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
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Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación&rdquo.
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Como puede observarse, el precepto está pensado para los casos en los que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente. Eso es, cabalmente, lo que sucede en el caso planteado -existe una controversia idéntica o extraordinariamente similar pendiente de solución en otro órgano judicial-, pero con un elemento añadido particularmente relevante: el otro proceso pendiente se está ventilando ante el Tribunal Supremo en un recurso de casación, cuya función -especialmente después de la entrada en vigor del régimen previsto en la LO 7/2015 -EDL 2015/124945 es la de crear doctrina, unificando criterios eventualmente dispares, con la finalidad evidente de garantizar la seguridad jurídica al resolver los litigios.
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Es cierto que la L 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -EDL 1998/44323-, no establece ninguna regla específica para la suspensión de los procesos en los que se resuelva un conflicto idéntico al admitido a trámite en un recurso de casación. Pero ello no significa que no pueda acordarse la suspensión con base en las reglas del proceso civil, porque la LEC también es aplicable, con carácter supletorio, al proceso contencioso-administrativo.
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Esa aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo aparece expresamente reconocida en la Disposición Final Primera de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -EDL 1998/44323 y, de hecho, ha sido invocada expresamente por el Tribunal Supremo en alguna ocasión relevante para ordenar trámites necesarios en el desarrollo del proceso contencioso-administrativo.
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Así sucedió, paradigmáticamente, con la jurisprudencia del Alto Tribunal que estableció la necesidad de instar el complemento de sentencia previsto en los art.267 y 215 LEC -EDL 2000/77463 -vid, por todos, AATS 1 marzo 2017, rec. núm. 88/2016 -EDJ 2017/11469 y 1 mayo 2017, rec. núm. 1188/2017-, en los que se afirma que:
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&ldquo-&hellip esta Sala estima que exigir, con arreglo a la previsión contenida en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -EDL 1998/44323-, que frente a situaciones de incongruencia omisiva los recurrentes en casación antes de promover el recurso intenten la subsanación de la falta por el trámite de los art.267.5 LOPC -EDL 1985/8754 y 215 LEC -EDL 2000/77463-, refuerza los derechos procesales de los litigantes y redunda en una mayor agilidad y eficacia del trámite procesal de admisión de los recursos de casación preparados&rdquo.
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La opción de suspender el procedimiento hasta el pronunciamiento en casación es, sin duda, la más respetuosa con el principio de seguridad jurídica, pues permitiría a las partes acomodar su actuación procesal a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, sin tener que interponer recursos que solo pretenden mantener vivo su derecho a la aplicación de la doctrina que en su día establezca el Tribunal Supremo.
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Y es, también, la interpretación que mejor se acomoda al principio de economía procesal, precisamente porque la no suspensión del proceso determinará que la parte vencida en juicio se vea obligada a seguir recurriendo para mantener vivo su derecho a la aplicación de la doctrina que en su día fije el Tribunal Supremo, lo que conlleva un enorme coste para la Administración de Justicia misma y para las partes personadas en el procedimiento.
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Es cierto que la STS 28 junio 2005 -interés de ley núm. 6/2004 -EDJ 2005/113642 estableció una doctrina legal que, prima facie, puede parecer contraria a la tesis que aquí se propugna. Estableció, en efecto, dicha sentencia como doctrina legal la siguiente:
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"La suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el art.43 LEC -EDL 2000/77463 no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario&rdquo.
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Nótese, sin embargo, que la exclusión de la supletoriedad se refiere a un supuesto muy concreto -la validez de una disposición reglamentaria y, además, que la sentencia en cuestión se dicta bajo la vigencia de un régimen de casación distinto al derivado de la ya citada LO 7/2015 -EDL 2015/124945-.
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Pensemos, por otro lado, en la redacción actual del art.88.2.a de la Ley de la Jurisdicción -EDL 1998/44323-, que recoge como primer indicador de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la existencia de doctrina contraria entre los juzgados y tribunales. Tengamos en cuenta, asimismo, que este supuesto es el más utilizado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para admitir a trámite recursos de casación.
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La razón es sencilla: la contradicción entre órganos judiciales y la necesidad de evitarla o despejarla es, acaso, la función más relevante del órgano de casación, precisamente porque es la que dispensa seguridad jurídica, valor superior y esencial, por cierto, que refuerza la credibilidad del sistema judicial en su conjunto.
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Si ello es así, no parece que la llamada al art.43 LEC -EDL 2000/77463 para posibilitar la &ldquoespera&rdquo para resolver conforme al criterio doctrinal que va a ser fijado por el órgano competente sea descabellado.
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Al contrario, es el modo de conducirse que mejor se atempera a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal y que refuerza, además, el papel institucional que el Tribunal Supremo está llamado a cumplir no solo para asegurar a la comunidad jurídica respuestas uniformes a problemas similares o idénticos, sino para evitar peregrinajes innecesarios -con los conocidos costes económicos y de toda índole-, fácilmente evitables acudiendo a un sencillo expediente -la suspensión que tiene, a mi juicio, una lógica aplastante.
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Fátima de la Cruz Mera
La prejudicialidad civil regulada en el art.43 LEC -
La prejudicialidad civil regulada en el art.43 LEC -EDL 2000/77463-, también conocida como &ldquoprejudicialidad homogénea&rdquo ha suscitado y suscita aún no pocas dudas en cuanto a su aplicación -supletoria en el ámbito del proceso contencioso-administrativo.
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Los términos del referido art.43 -EDL 1998/44323 son muy claros, no solo respecto a los presupuestos que configuran la cuestión prejudicial, sino también en el empleo del vocablo &ldquopodrá&rdquo, del que resulta ante todo que su aplicación es una opción para el órgano judicial, es decir, es de carácter meramente facultativo.
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Dejando a un margen las concretas circunstancias y términos en que se plantea el debate entre las partes en el recurso de casación en interés de ley número 6/2004 resuelto por la STS 28 junio 2005 -EDJ 2005/113642-, nuestro Alto Tribunal deja en ella claro que las cuestiones de índole administrativa que se susciten en el seno de un determinado proceso, que a su vez estén pendientes de resolver en otro, pueden ser resueltas ex art.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -EDL 1998/44323 al tratarse más bien de cuestiones incidentales y no prejudiciales, exponiendo sin ambages que &ldquola regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal&rdquo. Este mismo criterio es asimismo el aplicado en la STS 29 septiembre 2014 -recurso 5231/2011 -EDJ 2014/173357 refiriéndose a la de 28 junio 2005 -EDJ 2005/113642-.
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Aunque en buena lógica jurídica parece que lo más prudente sea suspender el curso de los autos, máxime cuando la decisión definitiva va a ser adoptada por el Tribunal Supremo, sin embargo hay más razones en línea con la tesis sustentada por aquél, como son velar por que el principio de ejecutividad de los actos administrativos quede salvaguardado y no en suspenso fuera de los cauces legales ad hoc, más allá del tiempo correspondiente, y la salvaguarda del derecho de la parte no favorecida y que se opone a la suspensión a un proceso sin dilaciones indebidas.
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No podemos olvidar que la razón de ser del art.43 LEC -EDL 2000/77463-, por razones de seguridad jurídica, es evitar que se puedan dictar sentencias contradictorias respecto a litigios sustancialmente iguales desde un punto de vista jurídico, siempre que no quepa la acumulación de los autos. Y esto es, precisamente, lo que guía en ocasiones la decisión judicial favorable a su aplicación suspendiendo el curso de las actuaciones hasta que otro órgano judicial, especialmente cuando se trata del Tribunal Supremo, resuelva aquel otro recurso en el que se dilucida lo que constituye el objeto principal del recurso que se suspende.
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No obstante lo anterior, tampoco puede obviarse otro dato de relevancia al tiempo de adoptar la resolución correspondiente, siempre atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, que es que aunque no se acuerde la suspensión y la sentencia que se dicte pudiera resolver de distinto modo a lo que definitivamente hiciera el TS, aquélla es a su vez susceptible de impugnación en casación y en principio el recurso sería admitido a trámite, eso sí, con el consiguiente aumento de la pendencia de varios recursos de casación sobre una misma cuestión.
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José María Segura Grau
El tema de debate que se nos plantea es, efectivamente, muy frecuente e...
El tema de debate que se nos plantea es, efectivamente, muy frecuente en la práctica y generador de importantes distorsiones en el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. ¿Qué debería hacer un Tribunal cuando se encuentra tramitando numerosos recursos sobre una misma materia cuando la cuestión objeto de litis está pendiente de ser resuelta por el Tribunal Supremo? ¿Debería suspender todos los procedimientos hasta que el Alto Tribunal resuelva?.
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A pesar de que, como decía, es un problema habitual, especialmente en determinadas materias como las de carácter tributario o las reclamaciones por parte del personal de la Administración -sin ir más lejos, las miles de reclamaciones presentadas últimamente por los funcionarios interinos-, el problema lo encontramos a la hora de justificar jurídicamente la paralización de los recursos.
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Es cierto que la suspensión de los procedimientos en trámite hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie evitaría un trabajo improductivo del Tribunal a quo -dictando sentencias y tramitando recursos y del Tribunal ad quem -admitiendo y resolviendo casaciones-. Y, desde luego, desde la perspectiva del Tribunal Supremo resultaría especialmente interesante, pues paralizaría la avalancha de asuntos en el Tribunal de instancia, evitando el colapso del Tribunal de casación.
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Desde el punto de vista de las Salas de instancia, el tema no aparece tan claro, pues la suspensión puede generar importantes distorsiones de funcionamiento de la Sala, reparto de asuntos entre distintas secciones, trabajo procesal acordando suspensiones de tramitación o de señalamientos para votación y fallo ya efectuados&hellip A lo que debe añadirse la incertidumbre que supone desconocer el tiempo de suspensión, pues la realidad demuestra que el Tribunal Supremo no está siendo capaz de resolver tales recursos con prontitud, como tampoco de dar plazos de espera aproximados hasta la resolución, y que facilitaría la organización del trabajo al Tribunal y resultaría de interés también para las partes afectadas.
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Expuesto el contexto en el que nos movemos, lo que el Director nos plantea es si los Tribunales disponemos de argumentos jurídicos para acordar esta suspensión.
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Subrayemos, en primer lugar, que lo que para los Tribunales de Justicia es una cuestión relevante por su frecuencia y las consecuencias que genera, no lo es para el Legislador, que no ha considerado oportuno introducir en las normas procesales algún mecanismo específico para resolver esta problemática y que termina provocando que los Tribunales se vean obligados a buscar otros medios acudiendo a supuestos que no siempre es posible aplicar o utilizar.
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En la LJCA no se hace referencia a la posibilidad de acordar la suspensión del procedimiento en estos casos, más allá de la regulación del llamado pleito testigo -art.37.2 -EDL 1998/44323- no obstante, ello habría exigido una decisión judicial anterior al momento de dictarse sentencia.
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Podemos analizar las posibilidades que se ofrecen en la LEC. Digamos, en primer lugar, que la aplicación supletoria de la LEC en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo está prevista legalmente -art.4 LEC -EDL 2000/77463 y Disposición Final Primera de la LJCA -EDL 1998/44323-, si bien nuestros Tribunales exigen que la LJCA no contenga al respecto una regulación completa de la cuestión, pues ello impediría esta remisión.
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Se ha planteado si sería posible aplicar supletoriamente la figura de la prejudicialidad regulada en el art.43 LEC -EDL 2000/77463-.
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Dice este artículo:
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«Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».
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El Tribunal Supremo ha señalado que, en este ámbito de la prejudicialidad civil, no cabría acudir supletoriamente a la LEC, pues la LJCA contiene una regulación completa sobre esta materia en el art.4 -SSTS 28 junio 2005, recurso 6/2004 -EDJ 2005/113642-, y 29 septiembre 2014, recurso 5231/2011 -EDJ 2014/173357--. En cambio, en otras sentencias califica la suspensión de procedimientos en las Salas de instancia como «práctica habitual», y parece no rechazarla con base en la prejudicialidad homogénea -aquélla en la que las materias corresponden al mismo orden jurisdiccional, por contraposición a las heterogéneas-, como sucede con la STS 24 septiembre 2014, recurso 4164/2012 -EDJ 2014/180075-.
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También se ha tratado de distinguir entre la prejudicialidad entre actos administrativos y de éstos con una disposición general -supuesto al que se refería expresamente la STS 28 junio 2005 -EDJ 2005/113642 que rechazaba la suspensión-, de modo que lo que no sería posible para tal caso, permitiría la suspensión en supuestos relativos a actos administrativos.
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No obstante, en mi opinión la figura de la prejudicialidad no se ajusta al problema que aquí se nos plantea. La razón de ser de la prejudicialidad es otra distinta, pues lo que pretende es dotar al sistema de seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias y garantizando el llamado efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el art.222.4 LEC -EDL 2000/77463 -la vinculación de un pronunciamiento anterior al posterior proceso si fuera antecedente lógico del segundo-.
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En cambio, en el supuesto que se nos plantea no nos encontramos ante una concatenación de antecedentes que pudieran dar lugar a pronunciamientos contradictorios. La suspensión que estamos analizando no tiene más objeto que evitar la tramitación de recursos ante el Tribunal Supremo, y no los extremos que fundamentan la razón de ser de la prejudicialidad.
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Sólo en el caso de que las partes solicitaran la suspensión de común acuerdo podría ésta ser acordada, en mi opinión, con base en el art.77 LJCA -EDL 1998/44323 que, al regular el acuerdo o transacción, menciona que el intento de conciliación «no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen&hellip».
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La suspensión acordada contra la voluntad de una de las partes lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 CE -EDL 1978/3879-.
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En todo caso, habría que tener en cuenta que la suspensión no puede perjudicar el interés general o de tercero, tal y como exige el art.77.4 LJCA -EDL 1998/44323 para validar el acuerdo alcanzado por las partes, y que también prevé expresamente el art.19.4 LEC -EDL 2000/77463 cuando se refiere a la suspensión del proceso.
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María Jesús Vega Torres
Resulta conveniente recordar que el nuevo recurso de casación...
Resulta conveniente recordar que el nuevo recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, introducido por la LO 7/2015, de 21 julio -EDL 2015/124945-, está dirigido a potenciar la creación de jurisprudencia y a la unificación de criterios.
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El cumplimiento de esta función nomofiláctica puede aconsejar la suspensión de los procedimientos contencioso-administrativos pendientes de resolución en la instancia, una vez que han llegado al trámite de señalamiento para deliberación, votación y fallo, en aquellos casos en los que se encuentra pendiente de admisión y/o resolución un recurso de casación en asuntos sustancialmente iguales, hasta que el Tribunal Supremo dicte sentencia de fondo.
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Sin embargo, la L 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA -EDL 1998/44323 no regula de forma expresa la suspensión de la resolución de los procedimientos tramitados en la instancia por este motivo.
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Así las cosas, la cuestión que se nos plantea es la de determinar el fundamento jurídico que pueda avalar dicha suspensión y si aquel podría encontrarse en el art.43 L 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -EDL 2000/77463-, que regula la prejudicialidad civil, en los siguientes términos:
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"Cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial."
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La aplicación supletoria del citado precepto en el orden jurisdiccional contencioso administrativa vendría autorizada por el art.4 LEC -EDL 2000/77463-.
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Ahora bien, esta posibilidad parece encontrar un escollo en la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005 -EDJ 2005/113642-, dictada en recurso de casación en interés de ley, que en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras afirmar que el art.43 LEC -EDL 2000/77463 se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en el orden jurisdiccional contencioso administrativa, resuelve que dicho precepto no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que sobre las cuestiones prejudiciales establece el art.4 LJCA -EDL 2000/77463-, para terminar fijando la siguiente doctrina legal:
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&ldquoLa suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el art.43 LEC -EDL 2000/77463 no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario&rdquo.
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Sin embargo, considero que esta doctrina legal no constituye, con carácter general, un obstáculo insalvable para la aplicación supletoria del art.43 LEC -EDL 2000/77463 en aras a fundamentar la suspensión de la resolución de procedimientos que pendan en la instancia hasta la resolución de un recurso de casación, cuando entre ambos exista una identidad sustancial, por las razones que paso exponer:
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El supuesto de hecho del que partió la Sentencia fue el siguiente: Endesa Energía, S.A., Sociedad Unipersonal, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, contra la liquidación practicada por la Corporación Municipal, en concepto de tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, suspendiéndose por el Juzgado la tramitación de las actuaciones hasta la resolución por el Tribunal Supremo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en 26 de septiembre de 2001, confirmatoria de la Ordenanza Fiscal núm. 7 de la Corporación Municipal demandada, por la que se regula la tasa referida.
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Esto es, se formuló ante el Juzgado la impugnación directa de un acto dictado en aplicación de un Disposición de carácter general, impugnada también indirectamente ante ese mismo Juzgado, estando pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que resolvió el recurso directo frente a la misma.
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Pues bien, es a estos concretos supuestos de impugnación directa e indirecta de una disposición de carácter general con ocasión del recurso interpuesto contra una acto de aplicación de aquella, a los que la Sentencia de la Sala 3º 28 junio 2005 -EDJ 2005/113642 circunscribe la doctrina legal que hemos transcrito, por entender que en ellos no estamos ante una laguna legal que haya de ser completada por el art.43 LEC -EDL 2000/77463-, dado que la Ley Jurisdiccional establece en sus art.25, 26, 27, 73 y 123 a 126 -EDL 1998/44323 mecanismos impugnatorios para la impugnación de la actividad normativa de la Administración Pública, como son el recurso directo y el recurso indirecto.
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Sin embargo, nada resuelve sobre la aplicación supletoria del art.43 LEC -EDL 2000/77463 en los casos de prejudicialidad administrativa homogénea, limitándose a excluir, en el supuesto en ella examinado, la existencia de prejudicialidad heterogénea al señalar que &ldquono pueden calificarse como prejudiciales las cuestiones administrativas que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión , dado que la resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto orden jurisdiccional&rdquo.
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Dicho lo anterior, considero que, en los casos no residenciable en el ámbito de las cuestiones reguladas en los art.25, 26, 27, 73 y 123 a 126 LJCA -EDL 1998/44323-, que la STS 28 junio 2005 -EDJ 2005/113642 califica de incidentales, si podría entenderse que existe una laguna en la LJCA porque en su artículo 4 no hace referencia a la denomina prejudicialidad administrativa homogénea entre actos administrativos. En consecuencia, de acuerdo lo dispuesto art.4 LEC -EDL 2000/77463-, podría ser de aplicación supletoria el art.43 LEC para fundamentar la suspensión de los procedimientos contencioso-administrativos en los órganos judiciales de Instancia cuando se encuentren pendiente de admisión y/o resolución de un recurso de casación sobre asuntos sustancialmente iguales, hasta que el Tribunal Supremo dicte sentencia de fondo.
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Ahora bien, dicha suspensión únicamente podría ser acordada en los términos contemplados en el art.43 LEC -EDL 2000/77463-, esto es, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria.
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Dicho todo lo anterior, considero que hubiera resultado de gran utilidad práctica que la LJCA -EDL 1998/44323 hubiera regulado expresamente la suspensión de los procedimientos contencioso-administrativos tramitados en la instancia por el motivo que se nos plantea.
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Con ello se habría facilitado que los pronunciamientos de los órganos judiciales de instancia se pudieran acomodar a la jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias resolutorias del recurso de casación, en asuntos que guarden identidad sustancial, evitando el dictado de sentencias contradictorias y la subsiguiente quiebra del principio de seguridad jurídica.
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También se hubiera evitado la interposición de multitud de recursos de casación respecto de cuestiones sobre las que el Tribunal Supremo ya ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo e incluso ha llegado a formar jurisprudencia.
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Rafael Villafáñez Gallego
La suspensión de los recursos contencioso-administrativos pen...
La suspensión de los recursos contencioso-administrativos pendientes en los órganos judiciales de instancia, a la espera de un pronunciamiento del Tribunal Supremo en un recurso de casación pendiente de admisión y/o resolución, tiene un complicado encaje en nuestro Derecho positivo.
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Ese complicado encaje deriva de que tal suspensión no está específicamente contemplada en nuestra Ley Jurisdiccional, ni como obligación imperativa ni tampoco como mera posibilidad sometida a la apreciación del órgano judicial de instancia.
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Esta falta de previsión entra en conflicto con la razonabilidad de una medida de dicha naturaleza, dado que la misma está indudablemente alineada con los objetivos perseguidos en la reforma del recurso de casación operada por la LO 7/2015, de 21 julio -EDL 2015/124945-, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial -EDL 1985/8754-, como son la función nomofiláctica del recurso de casación, la seguridad jurídica y la reducción de la litigiosidad, todos ellos aludidos en el Preámbulo de la reforma.
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Otros principios como los de eficiencia y economía procesal pueden ser igualmente invocados al mismo fin sin especiales dificultades.
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Tales objetivos están a priori asociados con la sentencia que dicte el Tribunal Supremo en el recurso de casación.
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La cuestión que surge entonces consiste en dilucidar si, desde el dictado del auto de admisión y a la espera de un pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo, esos mismos objetivos ya están de alguna manera presentes y pueden adoptarse medidas -por ejemplo, la suspensión que estamos examinando destinadas a garantizar y potenciar esa eficacia nomofiláctica que la sentencia casacional está llamada a cumplir.
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La reforma operada por la LO 7/2015 -EDL 2015/124945 parece posicionarse en el sentido de dar una respuesta afirmativa a la citada cuestión. Desde esta perspectiva se explica, por ejemplo, la publicidad de la programación que se recoge en el art.90.7 LJCA -EDL 1998/44323 in fine: &ldquoLos autos de admisión del recurso de casación se publicarán en la página web del Tribunal Supremo. Con periodicidad semestral, su Sala de lo Contencioso-administrativo hará público, en la mencionada página web y en el «Boletín Oficial del Estado», el listado de recursos de casación admitidos a trámite, con mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación para su resolución&rdquo.
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El problema es que la reforma no completa tal previsión con la posibilidad de la suspensión del curso de los autos que estamos examinando. El corolario lógico de que se publique la programación de la resolución de los recursos de casación pendientes debería ser que los órganos judiciales de instancia acompasaran su propia programación a la del Tribunal Supremo. Sin embargo, la reforma no ha ido tan lejos y no ha incorporado, ni siquiera como facultad, la suspensión de los recursos sustancialmente iguales tramitados en los órganos de instancia hasta el definitivo pronunciamiento del Tribunal Supremo.
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La dificultad estriba entonces en acordar la suspensión del curso de unos autos sin una habilitación legal suficientemente clara o precisa.
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Esta dificultad puede ser superada en la práctica a través de dos grandes vías.
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La primera, la supletoriedad de la prejudicialidad civil del art.43 L 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-.
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No obstante, se trata de una vía problemática porque la jurisprudencia se ha pronunciado en ocasiones en contra de la posibilidad de que esta opción sea aplicable por razón de supletoriedad al proceso contencioso-administrativo. En este sentido, por ejemplo, STS 28 junio 2005 -recurso nº 6/2004 -EDJ 2005/113642-, que declaró como doctrina legal &ldquola suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el art.43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463 no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario&rdquo.
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En cambio, en otras resoluciones el Tribunal Supremo sí ha admitido la aplicabilidad del art.43 LEC -EDL 2000/77463 en el orden contencioso-administrativo. Así, por ejemplo, Auto 27 junio 2006 -recurso nº 162/2005 -EDJ 2006/263466-, en que se declara que &ldquohabiéndose recurrido la negativa del Tribunal de Defensa de la Competencia a la traducción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se da el presupuesto previsto en el art.43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil&rdquo. O en el Auto 26 enero 2006 -recurso núm. 459/2005 -EDJ 2006/30536-, en el que se admite en principio la posibilidad en cuestión si bien se restringe su operatividad a la instancia, no siendo apreciable en cambio en trámite de recurso de casación.
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La segunda, los principios generales, como los citados principios de seguridad jurídica, eficiencia o economía procesal.
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En esta línea ha pronunciado el Tribunal Supremo con ocasión de supuestos que guardan similitud con el que estamos examinando, al menos a los efectos aquí considerados. Por ejemplo, en relación con la prejudicialidad comunitaria, cabe invocar el ATS 13 julio 2021 -recurso nº 43/2020 -EDJ 2021/634771-, en el que se accede a la suspensión del curso de los autos a la espera del pronunciamiento del TJUE sobre la cuestión prejudicial planteada en otro asunto, apelando a tal fin a los principios de eficiencia y economía procesal.
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En mi opinión, de lege ferenda, sería deseable una reforma de la LJCA que introdujera este específico supuesto de suspensión y contribuyera así a reforzar los fines perseguidos por la reforma operada en el recurso de casación por la LO 7/2015 -EDL 2015/124945-. Mientras tanto, los principios generales antes citados deberían servir de fundamento suficiente para justificar una decisión de tal naturaleza.
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