DERECHO MERCANTIL

Los presupuestos de la acción individual de responsabilidad frente a los administradores sociales en caso de impago de deudas por la sociedad

Foro Coordinador: Jacinto José Pérez Benítez

Planteamiento

¿En qué supuestos será responsable el administrador social frente al acreedor que no logra percibir el crédito de la sociedad, en el marco de la acción del art. 241 LSC?; en los casos en los que el administrador no liquide ordenadamente y cierre de hecho la sociedad, ¿cabría invocar la responsabilidad individual del administrador por parte de un acreedor imputándole la infracción del deber de lealtad?

El marco general de las acciones tendentes a exigir responsabilidad a los administradores sociales no ha sufrido modificaciones sustanciales en los últimos años, por contraste con lo acontecido respecto a la legislación sustantiva, donde, como es conocido, la reforma operada en la Ley de Sociedades de Capital por virtud de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, alteró la esencia de la responsabilidad orgánica a partir de una nueva taxonomía de los deberes incumplidos: el deber de diligencia y el deber de lealtad.

Sin embargo, una vez que la adaptación de nuestro Derecho societario a las Directivas comunitarias en materia de sociedades -en particular, a la conocida como Segunda Directiva, 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976-, fue efectiva, con la introducción de la denominada responsabilidad por deudas (actual art. 367 LSC), el sistema procesal de la exigencia judicial de responsabilidad a los administradores de las sociedades de capital no suscitó la atención reformadora del legislador, lo cual no puede dejar de destacarse en unos tiempos que vienen marcados por incesantes reformas y contrarreformas. Ello no quiere decir, claro está, que las denominadas acciones social, individual, y de responsabilidad por deudas, no presentaran aspectos discutidos, o que fueran objeto de un entendimiento unánime. Si bien se miran las cosas, el mero hecho de la modificación del sistema sustantivo o material de los deberes de los administradores había de incidir de forma irrefragable en el marco de las acciones ejercitables para su exigencia. Pero la observación de la realidad, y el estudio de los repertorios jurisprudenciales, anticipa de inmediato otra conclusión: si bien el régimen jurídico en Derecho positivo de las acciones de responsabilidad social e individual de los administradores permanece inalterado -prácticamente desde la Ley de Sociedades Anónimas de 1951-, ciertos aspectos básicos de su ejercicio, que inciden sobre elementos estructurales de la acción, siguen siendo objeto de discusión y se encuentran en constante desarrollo.

Suele decirse que el elemento distintivo de la acción individual frente a la acción social de responsabilidad (art. 238 LSC), se fundamenta en la atención al patrimonio que directamente ha sufrido el daño, ligado causalmente con la conducta antijurídica imputable al administrador: patrimonio particular del socio o tercero en el primer caso, o patrimonio de la sociedad, en el supuesto de la acción social. Por ello, el éxito de la acción supondrá, según los casos, restañar directamente el patrimonio social perjudicado, o indemnizar directamente el daño causado al patrimonio del tercero. Así lo proclaman con claridad, en un texto que, repetimos, ha permanecido invariable desde la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, el antiguo art. 135 del Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, TRLSA), y el actual art. 241 LSC: “quedan a salvo las acciones de indemnización que pueden corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos”.

Resulta difícil aproximarse al texto transcrito sin adquirir la impresión de que la acción individual se contempla en la LSC de una forma incidental, a través de una regla de remisión sin contenido material específico, pues la ley, después de regular los aspectos materiales de la responsabilidad de los administradores (presupuestos, extensión subjetiva de la responsabilidad, responsabilidad solidaria de los miembros del órgano de administración), y de determinar, de forma ciertamente detallada, el régimen jurídico de la acción social (forma de ejercicio, sistemas de legitimación principal y subsidiaria), se limita a indicar que este régimen singular es compatible con otras acciones de contenido indemnizatorio que el legislador pueda establecer en favor de socios o de terceros. Pese a ello, la jurisprudencia de forma unánime, y también la opinión de los autores en forma absolutamente mayoritaria, identifican en el artículo 241 LSC una singular acción para la puesta en juego de las normas materiales que disciplinan la responsabilidad de los administradores sociales. De este modo, por contraposición a la acción social -que, como se ha visto, indemniza los daños directos al patrimonio social-, la acción individual se caracteriza por dos notas esenciales: a) el daño causado al demandante -socio o tercero-, es un daño directo, que repercute de esta forma en su patrimonio sin otra interferencia causal; y b) la responsabilidad que el precepto enuncia constituye una modalidad específica de “responsabilidad orgánica”.

La primera nota permitirá discriminar aquéllos supuestos en los que pretende reclamarse al administrador demandado un daño reflejo o mediato, directamente sufrido por la sociedad pero que, de algún modo, repercute en el patrimonio del demandante a través de una disminución del valor de su participación en la sociedad, o de sus expectativas de ganancias. Y la segunda nota -en la que no deja de incidir la doctrina jurisprudencial-, exige que el comportamiento imputado al demandado esté directamente relacionado con su función de administrar la sociedad. Como se ve, esta es la peculiar característica que, desde el entendimiento mayoritario de la acción individual de responsabilidad, singulariza esta acción dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, prevista con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil. El empeño por la construcción autónoma de un modelo de acción de responsabilidad societaria ha determinado la identificación de requisitos de aplicación de la norma que, de algún modo, desbordan los elementos propios de las acciones indemnizatorias, las cuales normalmente se agotan en los tres elementos tradicionales para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio: acción u omisión antijurídicas, causación de daño, y relación causal, complementados por la exigencia de la imputabilidad de la conducta.

La exigencia de la presencia del ilícito orgánico constituye, pues, el criterio distintivo de esta forma de responsabilidad, y por ello, representa el elemento más complejo para la construcción teórica y para la aplicación práctica de la llamada acción individual porque, si el daño causado directamente al patrimonio del demandante -socio o acreedor-, lo ha sido en el estricto ejercicio del cargo del administrador demandado, por definición, la obligada a responder debería ser la sociedad. Y esta exigencia genera un riesgo cierto de que, con el pretexto de exigir responsabilidad al administrador, se ponga en almoneda el principio esencial de la responsabilidad de la persona jurídica como patrimonio separado. Así, por ejemplo, en la coyuntura de que un administrador incumpla un contrato que obligaba a la sociedad, la responsable por tal incumplimiento debería ser ésta y no aquél. De la misma manera si, en el ejercicio de sus funciones, un administrador adopta una decisión que directamente perjudica a un tercero, debería responder la sociedad, pues es ésta la que actúa a través de su órgano necesario, y si el administrador adopta una decisión que perjudica a la sociedad, se operará dentro del ámbito de la acción social. Por estos motivos, resulta obligado aclarar que el ejercicio de la acción individual contra el administrador no puede suponer la desatención de los requisitos de la personalidad jurídica de las sociedades, su autonomía patrimonial, y la consiguiente responsabilidad exclusiva de la persona jurídica por las deudas sociales. Quien responde es la sociedad si el que actúa es el administrador. El administrador no es fiador de la sociedad, garante personal de las deudas sociales, más que en los casos legalmente establecidos.

Pero de inmediato se advierte que esta tesis, llevada a sus últimas consecuencias, determinaría un ámbito de absoluta irresponsabilidad de la conducta antijurídica de los administradores sociales. Por ello, la sustantividad del elemento de la actuación orgánica del administrador como fundamento de la responsabilidad individual, se justifica en la exigencia de la identificación de una norma que imponga una determinada conducta, activa o pasiva, que, si se incumple, supone la infracción de un deber de diligencia impuesto al administrador societario. Se trata de la idea de que los administradores, como órgano de gestión y representación de la sociedad, son los encargados de dar cumplimiento a normas específicas establecidas para la tutela de concretos intereses, y deben actuar con la diligencia de un ordenado empresario. Desde esta consideración podría afirmarse que no basta cualquier incumplimiento de norma legal o estatutaria para fundamentar la exigencia de responsabilidad individual, sino que habrá que atender a la finalidad de la concreta norma infringida, en relación con los específicos intereses que aquélla trata de tutelar. Un ejemplo paradigmático viene constituido por los casos en los que el administrador infringe normas directamente diseñadas para la protección de intereses de terceros en contextos determinados, como sucede con la obligación de garantía de devolución de las cantidades entregadas por el comprador de una vivienda habitual, impuestas por la previgente Ley 57/1968, y hoy recogida en la Disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (cfr. entre otras, SSTS 242/2014, de 23 de mayo, y 131/2016, de 3 de marzo).

A partir de aquí, la doctrina de los autores suele identificar cuatro grupos de casos que darían fundamento a la acción individual: a) los llamados “ilícitos de empresa”, que agrupan supuestos en los cuales la conducta del administrador lesiona intereses de terceros que no están en una previa relación con la sociedad (daños al medio ambiente, daños personales o materiales, producto de un actuar antijurídico realizados en el marco de las funciones del administrador, por ejemplo, por infracción de las normas de competencia desleal, propiedad intelectual o industrial, etc.); b) los “ilícitos societarios”, que agruparían supuestos en los que la conducta del administrador lesiona directamente los intereses de los socios, por incumplimiento de normas legales o estatutarias (por ejemplo, incumplimiento de la obligación de entrega del dividendo acordado en junta, no convocatoria del socio, no celebración de la junta, incumplimiento de la obligación de auditar cuentas debiendo hacerlo, no formulación de cuentas, no inscripción del socio en el libro registro de acciones nominativas, el suministro de información falsa, la denegación del ejercicio del derecho de preferente adquisición, la amortización indebida de acciones, la no devolución al socio de la aportación realizada en un aumento de capital incompleto, etc.); y c) un último grupo de casos en los que la conducta del administrador lesiona directamente los intereses de terceros vinculados en una relación contractual previa con la sociedad.

Esta última categoría nos parece la más compleja, y por ello es la que proponemos analizar con más detalle en la presente edición de nuestro Foro. Dentro de ella -que en cierto modo opera en forma residual respecto de las dos tipologías anteriores-, se incluyen los supuestos más polémicos, que vienen obligando a una constante adaptación de la doctrina jurisprudencial. Se trata de los casos del vaciamiento patrimonial de la empresa a través de la enajenación de sus principales activos, los casos de contratación en situaciones de preinsolvencia, o los casos de cierre de hecho de la sociedad, con incumplimiento de las reglas legales que obligan a disolver o a liquidar de una manera ordenada. También estos últimos supuestos plantean problemas de diferenciación con la hipótesis de la responsabilidad por deudas (art. 367 LSC), que cuenta con una regulación específica que, si bien de una parte simplifica los requisitos para el éxito de la acción, de otra enfrenta al demandante con problemas de delimitación temporal de la deuda, y de prueba del incumplimiento de los deberes legales determinantes de la exigencia de responsabilidad.

La jurisprudencia del TS se ha esforzado en identificar los presupuestos de ejercicio de la acción individual cuando se imputa al administrador responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales de la sociedad, o por motivo del cierre de hecho. Desde la jurisdicción se insiste en que la imposibilidad de cobro del crédito del demandante sólo puede imputarse al administrador bajo “circunstancias muy excepcionales y cualificadas” (cfr. STS 679/2021, de 6 de octubre). Desde la STS de 18.4.2016 se incide en la exigencia de que el demandante realice un “esfuerzo argumentativo”, que justifique que la conducta del administrador demandado resulta reprochable por haber infringido un específico deber legal, y así lo reiteran los pronunciamientos más recientes (cfr. STS 665/2020, de 10 de diciembre, entre otras). En las opiniones de nuestros expertos encontrará el lector una referencia actualizada de las resoluciones jurisprudenciales, algunas muy recientes, de indisimulada finalidad pedagógica, y ciertamente clarificadoras del estado de la cuestión.

La conclusión que obtenemos de cuanto viene exponiéndose es que la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales goza de muy buena salud. Varias razones justifican este fenómeno de risorgimiento, que contrasta, como advertimos al inicio del comentario, con la relativa quietud de los preceptos legales que la regulan. Son cuatro las razones que justifican nuestra forma de ver las cosas: a) las mencionadas dificultades para la acreditación de los elementos necesarios para convertir al administrador en fiador de la deuda social, en el marco de la exigencia de la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC; b) la expresa declaración legal de compatibilidad de la responsabilidad individual con la situación de concurso de acreedores, fruto de la reforma operada en la previgente Ley Concursal por virtud de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, hoy consagrada en el artículo 139 del Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo); c) la doctrina jurisprudencial que invierte la carga de la prueba de la relación causal en los casos de cierre de hecho, conforme a la cual, si el “esfuerzo argumentativo” se agota suficientemente, la carga de probar que, pese al cierre de hecho, había bienes suficientes en el patrimonio social para satisfacer la deuda del demandante, se impone al administrador demandado (tesis seguida por la STS 472/2016, de 13 de julio, si bien no reiterada posteriormente); y d) sobre todo lo anterior, la normativa de emergencia dictada a consecuencia de la pandemia, que ha suspendido o excepcionado el nacimiento de los deberes legales para el surgimiento de la responsabilidad por deudas, y ha eximido a los administradores del deber de responder por las deudas sociales contraídas durante el estado de alarma si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante su vigencia (art. 40, apartados 11 y 12, del RDL 8/2020, de 17 de marzo, y art. 18 RDL 16/2020, de 28 de abril). Sobre todo ello encontrará el lector cumplida noticia en los comentarios que siguen.

Finalmente, hemos reclamado la atención de nuestros expertos sobre una última cuestión, que servirá para completar la visión sobre el régimen jurídico de la acción individual de responsabilidad. Hasta ahora se ha venido insistiendo en que el elemento distintivo de esta acción, que singulariza su régimen frente al general de la responsabilidad extracontractual, es la presencia de un ilícito orgánico. Los grupos de casos que se han descrito con anterioridad identifican con detalle el ilícito imputable al administrador que conducen, casi inexorablemente, a la imputación de la infracción de un deber general o específico de diligencia, en el sentido exigido por el artículo 225 LSC. Pero la pregunta que nos hacemos es si la acción individual puede justificar imputaciones del deber de lealtad, o si, por el contrario, la infracción del deber de lealtad del art. 227 encuentra su ámbito propio y natural en la acción social de responsabilidad, como parecería apuntar una interpretación literal del texto del artículo 232 LSC. La autonomía del deber de lealtad se ha consagrado tras la reforma de 2014, y las consecuencias de su infracción se han agravado notablemente (cfr. arts. 227 y 232 LSC). Se trataría, por ejemplo, del supuesto en el que se impute al administrador la desviación de fondos sociales en su propio beneficio, o la realización de alguna conducta que suponga la infracción del deber de evitar situaciones de conflicto de interés, como las tipificadas en los distingos supuestos del artículo 229 LSC. En tales casos, ¿puede la actuación del administrador, constitutiva de una situación de conflicto de interés, ser atacada por la vía de la acción individual, o su finalidad exclusiva debe ser la reintegración del patrimonio social?

Comprobará el lector que las respuestas de nuestros expertos descienden al análisis detallado de todas estas cuestiones, con una cuidada exposición sistemática de las diferentes hipótesis legales. La correcta identificación de los elementos de la acción en las demandas condiciona sus posibilidades de éxito, de la misma forma que la invocación indiscriminada de los remedios legales sólo ofrece normalmente confusión, y puede complicar innecesariamente el desarrollo del proceso. Esperamos sugerir a los seguidores de nuestro Foro algunas ideas útiles, en un ámbito fuertemente condicionado por las circunstancias de cada supuesto concreto.

 

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", en enero de 2022.

 

Puntos de vista

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