El delito de blanqueo de capitales pretende proteger el orden socioeconómico y, en particular, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas

Las fronteras del blanqueo de capitales

Tribuna
Delito del blanqueo de capitales

El concepto de blanqueo de capitales representa una materia que de forma continua está arrojando cuestiones sobre su debido tratamiento. Las medidas que están adoptando los organismos internacionales, la Unión Europea y los legisladores nacionales presuponen una constante ampliación del campo de la prevención que parece situar a los sujetos obligados constantemente en la casilla de salida.  En el terreno de la prevención, el trabajo que requiere el cumplimiento de la normativa por parte de los sujetos obligados es laborioso, delicado y continuo. El compliance aquí se ha convertido en una herramienta crítica.

Desde el punto de vista del delito de blanqueo de capitales, tenemos el trabajo de los tribunales penales, que dentro de los Estados intentan dar un tratamiento certero a una figura típica de suma complejidad. Su aplicación no solo requiere conocer los elementos de este delito, sino que exige evaluar todas las conductas delictivas de las que se pueden derivar ventajas económicas, con independencia de que se hayan cometido en España o en el extranjero, hilar fino con la figura del autoblanqueo y el principio ne bis in idem, así como atender a instrucciones sumamente complicadas, en las que la búsqueda de evidencias para la reconstrucción del delito constituyen verdaderos retos para las instituciones.

En el caso español, el análisis de los casos que nos ofrecen los pronunciamientos de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, sobre la base del realizado previamente por los tribunales de instancia de la jurisdicción penal, resulta determinante para aunar conceptos de forma lógica e intentar entender cómo encajan todas las piezas de este laborioso puzzle.

En definitiva, a través de estos asuntos y de la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Sala Segunda, podemos materializar el concepto de riesgo que mueve toda la legislación de prevención, entender los límites a los que se ha de contraer la aplicación de este delito en las lindes de los principios penales y constitucionales, e intentar delimitar el alcance de las responsabilidades de todos los sujetos que pueden verse envueltos en un asunto de esta naturaleza, desde sus diferentes posiciones y perspectivas.

En la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 501/2019, 24 de Octubre de 2019, EDJ 710832, Ponente Iltmo. Sr. Sánchez Melgar, se analiza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 81/2018, 25 de Enero de 2018, en la que se condena a dos sujetos a título de autores por la comisión de un delito de blanqueo de capitales.

En esta sentencia se examinan conductas de diferente naturaleza, que encuentran acomodo dentro del tipo del art. 301 CP, y a tal efecto se realiza un examen de la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a esta figura típica.

Consta en el relato de hechos probados que uno de los sujetos había sido condenado por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y por otros comportamientos delictivos de los que obtuvo ventajas económicas. Estas ganancias las introdujo posteriormente en el circuito económico a través de la constitución de sociedades, ampliaciones de capital acordadas en el seno de estas, de operaciones realizadas a través de cuentas corrientes en diferentes entidades bancarias, del pago de un préstamo hipotecario de la vivienda de su propiedad y a nombre de su esposa, así como de la compra, entre otros bienes, de joyas, relojes y vehículos.

Prevencion Blanqueo Capitales

Como expresa la sentencia, debemos partir de la idea de que el delito de blanqueo de capitales pretende proteger el orden socioeconómico y, en particular, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas que menoscaba el sistema económico, afectando al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles. Con su punición se pretende cerrar los circuitos del dinero de origen delictivo para evitar que estas conductas resulten rentables.

El entendimiento del alcance y finalidad que se persigue con la persecución de este delito requiere tener en cuenta no solo la tipificación de la figura de la receptación con el que se encuentra hermanado, sino también el extenso alcance de la regulación de la figura del decomiso de los bienes de origen delictivo.

En este sentido y como apunta la Exposición de Motivos de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la regulación del decomiso fue objeto de una ambiciosa revisión, que introdujo importantes modificaciones para facilitar instrumentos legales más eficaces en la recuperación de activos procedentes del delito y en su gestión económica, en línea con lo marcado por la Directiva europea 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea. En particular, se justifica la extensión del decomiso ampliado a supuestos en los que es frecuente que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivar importantes beneficios económicos y, entre los mismos, se comprenden los delitos de blanqueo y receptación.

Como se ha venido reiterando en los pronunciamientos de la Sala Segunda, lo que no es admisible es que, por la naturaleza singular del tipo que comprende una actividad delictiva precedente, se pueda interpretar que en su redacción o aplicación se esconde un delito de sospecha. Por esta razón, se acentúa la importancia de que toda condena de blanqueo esté cimentada en la debida acreditación de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se contempla la realización por el sujeto de una previa actividad delictiva.

Esta premisa básica permite deslindar la amplia proyección del delito, aun cuando posteriormente se matiza que no es precisa la condena para apreciar que existe una actividad delictiva, que no tiene que obtenerse una descripción detallada de esta y que puede acreditarse a través de prueba indiciaria que muestre el incremento inusual e injustificado del patrimonio vinculado a dicha actividad. Esta prueba indiciaria referida al blanqueo se erige así como una evidencia suficiente e idónea dentro del estricto cerco constitucional.

Es en estos términos en los que dentro del marco de todo el espacio internacional, se debe reconstruir la actividad de blanqueo en las tres diferentes fases que recorre hasta su culminación, en las que de forma ordenada se procede a la colocación de los capitales en el mercado, a la distracción sobre su origen delictivo y, finalmente, a la reintegración del dinero blanqueado a su titular a través de entramados societarios y financieros delictivos.

En la sentencia analizada se tiene por acreditado que los actos de posesión, transformación o adquisición de los bienes a través de estructuras societarias, operaciones con entidades financieras e inversiones inmobiliarias y mobiliarias en bienes de lujo, constituyen comportamientos idóneos para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, a su vez, se integran en el acervo probatorio que sustenta que el sujeto ha actuado con un propósito de ocultación y encubrimiento.

También se recoge en este pronunciamiento que en aquellos escenarios en los que se tiene por acreditada la procedencia del dinero y otros bienes en los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, se podrá aplicar la agravación penológica contemplada en el art. 301.1 CP. La conclusión que se mantiene es que la condena por ambos delitos es posible porque el desvalor de la acción del blanqueo, que se proyecta en el retorno de las ganancias de origen delictivo al ciclo económico, es distinto que el del delito de tráfico de drogas.

Finalmente, desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, se hace también alusión a la posible edificación del delito sobre las modalidades de dolo directo y dolo eventual, así como sobre la forma imprudente.

La  modalidad dolosa encuentra sus raíces en la expresión "sabiendo", que exige la representación, certidumbre y conocimiento práctico del origen delictivo de las ganancias o bienes con las que se está operando, y en el caso de que este sea el tráfico de drogas, estas connotaciones cognoscitivas se deben referir a este aspecto en particular.

Por su parte, en la operación de delimitación del dolo eventual, se podrían integrar aquellos supuestos en los que el sujeto no tiene un conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia.

En lo que a la previsión de la modalidad imprudente se refiere, su inserción en el marco de este delito extiende significativamente el espectro de conductas constitutivas de blanqueo, puesto que admite como tales aquellas en las que el sujeto no conoce la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias concurrentes podía haber sospechado fácilmente de la ilícita procedencia y de la conducta blanqueadora, si hubiera observado los deberes de cuidado.

Dentro de estos contornos que a nivel subjetivo presenta el tipo de blanqueo, la conclusión que alcanza la sentencia es que la esposa del sujeto condenado por el delito antecedente de tráfico de estupefacientes tuvo conocimiento del origen delictivo de las ganancias y bienes e intervino a título de autora en las conductas típicas de blanqueo.

Tras analizar los parámetros jurisprudenciales apuntados sobre los que se ha construido este delito, se puede advertir la relevancia de realizar una cuidadosa disección de las conductas que entran dentro del área de tipificación, y evitar que las raíces de este tipo se adentren o extralimiten a otros espacios, que deben quedar extramuros del campo penal o en los que debe actuar de forma eficaz la legislación administrativa en materia de prevención del blanqueo, respecto de los sujetos obligados comprendidos en su ámbito de aplicación.

Esta operación de análisis detallado resulta ciertamente necesaria para contener el campo de actuación del delito, máxime si tenemos en cuenta que por todas sus modalidades de conducta pueden responder no solo las personas físicas, sino también las personas jurídicas a tenor de lo dispuesto en el art. 302.2 CP.

En todo caso, se puede advertir que la utilización del instrumento penal por sí mismo no es suficiente para la protección de este orden socioeconómico frente a la entrada de las ganancias de origen delictivo. Por este motivo, resulta vital que el mismo actúe de forma unida con los mecanismos de prevención de las entidades financieras y otros sujetos obligados, que deben concienciarse de que el desarrollo de su actividad se debe limitar a sus fortalezas empresariales, con el consiguiente rechazo de la gestión de los cuantiosos importes que pueden derivar de las maniobras delictivas de individuos y organizaciones criminales.

También resulta determinante que funcionen debidamente las instituciones jurídicas que rigen las estructuras societarias para evitar que estas se conviertan en vehículos de facilitación de la ocultación de las ganancias delictivas y su transferencia a escala nacional e internacional.

Es por ese motivo por el que la prevención y la transparencia se representan siempre como los grandes motores que hay que impulsar de forma particularizada e incesante para la prevención del blanqueo de capitales.

En este sentido parece que se pueden interpretar los términos de los considerandos comprendidos en la Directiva (UE) 2018/843, del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, cuando se afirma que: "es preciso adoptar nuevas medidas destinadas a garantizar una mayor transparencia de las transacciones financieras, de las sociedades y otras entidades jurídicas, así como de los fideicomisos tipo trust e instrumentos jurídicos de estructura o funciones análogos para mejorar el marco preventivo vigente y luchar más eficazmente contra la financiación del terrorismo".

En síntesis, ante la complejidad de los entramados que presentan las estructuras de blanqueo y el vertiginoso ritmo con el que está evolucionando las tecnologías y los servicios que las mismas ofrecen, la Quinta Directiva subraya cómo la lucha contra la delincuencia organizada exige de forma apremiante la adopción de medidas en el marco de la Unión Europea. Es así como, en la senda marcada por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, la Unión ha apostado por el incremento de la transparencia global en su entorno económico y financiero.

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