Parte III: Los convenios de colaboración empresarial

Las fuentes de financiación de las fundaciones. Convenios de colaboración empresarial

Tribuna
donación-subvención

Una alternativa muy interesante para la financiación de las actividades fundacionales, y que no siempre es correctamente aplicada por las entidades, son los convenios de colaboración empresarial.

El artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, lo define como “aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.”

Si analizamos detenidamente el citado artículo, podremos apreciar en primer lugar, que la ley define los convenios de colaboración empresarial mediante una limitación subjetiva de su ámbito de aplicación, es decir, establece claramente que sólo pueden suscribir convenios de colaboración empresarial las entidades relacionadas en el artículo 16 de la ley, o, mejor dicho, sólo serán convenios de colaboración los suscritos por esas entidades.

Las citadas entidades son:

  1. Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley, es decir, las acogidas al régimen fiscal especial, entre las que pueden encontrarse las fundaciones que cumplan determinados requisitos.
  2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
  3. Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
  4. El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
  5. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado.

¿Y qué ocurre si una entidad no incluida en el artículo 16 suscribe un documento al que titula convenio de colaboración? Cierto es que la entidad podrá denominar el documento como estime conveniente, pero no es menos cierto que el citado documento no gozará de los efectos que establece la ley para los convenios ex artículo 25.

Desde el punto de vista del colaborador, resulta evidente que este tipo de convenios son de naturaleza exclusivamente empresarial, tanto porque el propio tenor literal de la norma así lo expresa, como por el contenido del apartado 2 del citado artículo, al determinar los efectos de la colaboración únicamente en relación con el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la renta, pero referido sólo a la determinación del rendimiento de las actividades económicas, por lo que las ayudas económicas efectuadas por particulares, deberán articularse siempre como donaciones.

Si continuamos con el análisis del texto legal, encontraremos un nuevo elemento diferenciador, y es que, a cambio de una ayuda económica, se establece una prestación por parte de la entidad receptora, consistente en difundir la participación del colaborador.

Respecto a la ayuda económica, ésta puede ser dineraria o en especie, incluso de prestaciones de servicios, si bien deberemos en este caso analizar minuciosamente el supuesto concreto, dado que la Dirección General de Tributos aplica en ocasiones criterios restrictivos y muy discutibles respecto a este tipo de ayudas.

Otra característica propia de la ayuda económica es su carácter finalista, es decir, la ayuda se aporta con una finalidad o para un proyecto concreto, de lo contrario no se considerará convenio de colaboración ex artículo 25.

En orden a las obligaciones de la entidad beneficiaria, al margen evidentemente de destinar la ayuda económica al proyecto concreto objeto del convenio, su principal compromiso es la difusión de la participación del colaborador por cualquier medio, y es aquí donde se deben adoptar ciertas cautelas en orden a que el convenio no pueda ser considerado un contrato de patrocinio, con las consecuencias que de ello derivarían en relación a la imposición indirecta, ya que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25 establece que “La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios”.

Es decir, si la redacción y posterior ejecución del convenio transgrede la línea diferenciadora entre el convenio de colaboración y el contrato de patrocinio, y se asemeja más a este último, la Administración Tributaria puede exigir a la entidad no lucrativa el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido, por considerar que existe una prestación de servicios de patrocinio, lo cual podría tener un efecto demoledor para el resultado del ejercicio, y evidentemente limitaría sus posibilidades de cumplimiento de los fines de interés social.

Por tanto, vistas las distintas resoluciones de la Dirección General de Tributos, la afirmación de la ley de “difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador”, hay que analizarla con suma cautela para no desvirtuar la naturaleza del convenio de colaboración.

Por último, y en cuanto a la forma, la ley no exige requisitos de forma más allá de que el convenio de colaboración conste por escrito, por lo que no será necesario que se formalicen en escritura pública.

 


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