Última reforma de la presente disposición realizada por DL 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria
La finalidad de la presente ley es aprobar el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y construir otra de las partes del nuevo sistema jurídico privado que debe ir completando el Código general.
Desde que la Generalidad de Cataluña recuperó la competencia legislativa en materia civil, el Parlamento de Cataluña ha llevado a cabo una tarea remarcable en el ámbito del derecho de la persona y de familia. Inicialmente, la Ley 13/1984, de 20 de marzo, adaptó la Compilación a los principios constitucionales de igualdad jurídica de los cónyuges y de equiparación jurídica de los hijos dentro y fuera del matrimonio, a la vez que incorporaba el texto compilado al ordenamiento catalán. Poco después, se emprendió una etapa de adecuación del derecho civil a las nuevas realidades familiares, en la que se combinaron la técnica de las leyes especiales -las leyes 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones; 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción; 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela y las instituciones tutelares; 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre, y 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes- con la reforma de la Compilación, por medio de la Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges. De esta forma fue perfilándose un cuerpo normativo muy completo en el ámbito del derecho civil que, siguiendo el camino marcado por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, condujo a su codificación sectorial, con la aprobación de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia. Pese a todo, por razones diversas, algunas instituciones quedaron fuera del Código de familia: por ejemplo, las uniones estables de pareja, reguladas por la Ley 10/1998, de 15 de julio.
La actuación legislativa del Parlamento en materia de persona y familia, sin embargo, no se agotó en el Código de familia, sino que alcanzó otros hitos muy significativos, como la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes, y la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de mediación familiar de Cataluña. Además, abordó realidades más concretas, como en la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua, y problemas específicos de determinados ámbitos, como en la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica. Posteriormente, la Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela, eliminó las diferencias en cuanto a la posibilidad de adopción conjunta por parejas formadas por personas del mismo sexo.
De acuerdo con el art. 3 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera del Código civil de Cataluña, el libro segundo debe incluir la regulación de la persona física, las materias comprendidas en la Ley 9/1998 y las leyes especiales de este ámbito. Es por ello que, desde su creación, el Observatorio de Derecho Privado de Cataluña comenzó a trabajar en las tareas de revisión, armonización y sistematización de la legislación en materia familiar entendida en un sentido amplio, o sea, abarcando la regulación de la persona física. Pese a lo establecido por el art. 6 de la Ley 29/2002, la integración del derecho de la persona y de la familia en el Código civil no se ha hecho mediante una propuesta de modificaciones de adición, supresión o nueva redacción de las normas vigentes, previendo una refundición ulterior en el nuevo libro segundo. Se ha optado, por contra, por presentar un texto alternativo íntegro, lo que evita las dificultades inherentes a una refundición posterior y permite contextualizar las numerosas e importantes novedades que se introducen al aprobar el libro segundo.
El art. 40 del Estatuto de autonomía dispone que los poderes públicos deben garantizar la protección jurídica, económica y social de las diversas modalidades de familia, como estructura básica y factor de cohesión social y como primer núcleo de convivencia de las personas. La misma norma estatutaria pone énfasis también en la protección que la ley debe dar a los niños, jóvenes, personas con discapacidades y ancianos. La familia es, en efecto, el referente esencial de los ciudadanos y uno de los pocos que suscitan la adhesión de todos. En todas las sociedades, es uno de los ámbitos vitales mejor valorados y tiene gran importancia para los miembros de la familia.
En este ámbito tiene lugar la interacción y solidaridad entre las generaciones, especialmente en ocasión de la crianza y educación de los niños y jóvenes. El presente libro recoge y refuerza el principio del interés superior del menor en relación con el conjunto de instituciones y ámbitos en que su persona o su patrimonio pueden verse afectados por decisiones que otros toman en su nombre. La nueva normativa proporciona, además, criterios con los que puede perfilarse mejor este interés en relación con las circunstancias del caso concreto, especialmente cuando es preciso establecer cómo se ejercen las responsabilidades parentales sobre los hijos menores después de la ruptura matrimonial o de la convivencia estable en pareja, pero también en el desarrollo de la potestad parental o de la tutela.
Por otra parte, las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad. Esta concepción de la familia también inspira todo el derecho del menor y la regulación de las relaciones entre los progenitores y los hijos en potestad.
Respecto a los intereses de los colectivos especialmente vulnerables, el ordenamiento civil debe hacer posible, no obstante las especiales necesidades de protección por razón de edad o de disminución psíquica o física, que todas las personas puedan desarrollar su proyecto de vida y tomar parte, en igualdad de derechos y deberes, en la vida social. Es por ello que la nueva regulación pone énfasis en la capacidad natural de las personas y en el respeto a su autonomía en el ámbito personal y familiar, sin ignorar que la posibilidad de abusos reclama la previsión de mecanismos de control adecuados. En esta línea, se insertan dos nuevas instituciones dirigidas a proteger y favorecer la autonomía de personas que, por diferentes razones, pueden necesitar protección: por una parte, la asistencia, concebida como un medio de protección a disposición de personas para las que, por sus condiciones psicofísicas, la incapacitación y la tutela posterior a menudo no son posibles ni tan solo aconsejables, y, por otra parte, la posibilidad de constituir patrimonios protegidos, en interés de personas con discapacidad psíquica o física o en situación de dependencia, destinados a atender a sus necesidades.
El libro segundo ha tenido en cuenta que la sociedad catalana, como otras del entorno, ha evolucionado y que las características de las familias han cambiado sustancialmente en relación con las de la generación inmediatamente anterior. Cataluña se halla en plena transición demográfica y es, hoy, una sociedad más envejecida y con un gran crecimiento del número de hogares unipersonales, fruto del aumento de la esperanza de vida, de una fecundidad más bien baja y de tasas de divorcio en aumento. Por otra parte, el hombre ha dejado de ser el único miembro del hogar que aporta ingresos a la unidad familiar, y cada vez existen más familias en las que tanto el hombre como la mujer tienen un trabajo remunerado. La tasa de actividad femenina ha crecido de modo constante hasta acercarse a la media de los países más desarrollados, lo que explica también que la edad en el momento de contraer el primer matrimonio supere los treinta años tanto en mujeres como en hombres. Como en otros países del entorno de Cataluña, el divorcio se ha normalizado y ha aumentado considerablemente. Si a mediados de los años ochenta las tasas de divorcios aún eran bajas, en torno a 0,1 por mil habitantes, en la actualidad han llegado a cerca de 2,1 por mil habitantes. Este aumento de los divorcios se ha traducido en un aumento significativo de hogares familiares en que vive solo uno de los progenitores con los hijos, así como de familias reconstituidas, o sea, formadas por un progenitor, su cónyuge o pareja, los hijos de al menos uno de ellos y, si existen, los comunes, las cuales, hasta ahora, si dejamos de lado alguna norma aislada en materia de gastos familiares y la adopción, casi no habían tenido reflejo normativo.
Finalmente, hoy predomina una mayor tolerancia hacia formas de vida y realización personal diferentes a las tradicionales. En una sociedad abierta, la configuración de los proyectos de vida de las personas y de las propias biografías vitales no puede venir condicionada por la prevalencia de un modelo de vida sobre otro, siempre y cuando la opción libremente escogida no entrañe daños a terceros. Este es el principio del que parte el libro segundo en cuanto al reconocimiento de las modalidades de familia. Por ello, a diferencia del Código de familia, el presente libro acoge las relaciones familiares basadas en formas de convivencia diferentes a la matrimonial, como las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes, la convivencia en pareja estable y las relaciones convivenciales de ayuda mutua. La nueva regulación acoge también la familia homoparental, salvando las diferencias impuestas por la naturaleza de las cosas.
La presente ley, de un solo artículo, aprueba el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y contiene nueve disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria y cinco finales. Se estructura sobre la base del Código de familia, del que reordena los contenidos y enmienda los errores técnicos y al que introduce un número considerable de novedades para adecuar el ordenamiento jurídico a las nuevas necesidades sociales.
El libro segundo del Código civil se divide en cuatro títulos: el título I regula la persona física; el título II, las instituciones de protección de la persona; el título III, la familia, y el título IV, las demás relaciones de convivencia.
a) La persona física
El capítulo I del título I, relativo a la personalidad civil y a la capacidad, coloca la persona física en el eje central del ordenamiento civil. A los efectos del derecho catalán, la personalidad civil se adquiere por el nacimiento, en la línea de lo dispuesto por el art. 7 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado español el 30 de noviembre de 1990. De hecho, esta regla no hace más que explicitar y desarrollar lo que ya se desprendía de los arts. 196.1 y 254.2 del Código de sucesiones, los cuales, en relación con la capacidad sucesoria, permitían entender que la adquisición de la personalidad se produce siempre que el concebido llegue a nacer. Se explicita también el principio, que ya regía en el derecho sucesorio catalán, establecido por los arts. 9 y 143.2 del Código de sucesiones, entre otros, según el cual el concebido tiene la consideración de persona para todos los efectos que le sean favorables si llega a nacer. En cuanto a la capacidad de la persona, el libro segundo pone el acento en la capacidad natural como criterio que fundamenta la atribución de la capacidad de obrar, de acuerdo con lo dispuesto por el Código civil, de modo que, combinada con la edad, permite hacer una valoración gradual, no estrictamente seccionada en etapas a lo largo de la vida de la persona.
Se establece una norma sobre conmoriencia que exige que, para que pueda tener lugar la transmisión de derechos, el beneficiario de la sucesión o de la transmisión haya sobrevivido al causante al menos setenta y dos horas. Se pretende eliminar los problemas de prueba que estas situaciones suelen plantear. A la vez, esta regla es más respetuosa con la voluntad del causante que quería favorecer a una determinada persona y no a los herederos de esta.
Finalmente, este capítulo contiene unas disposiciones sobre mayoría y minoría de edad y una regulación completa de la emancipación y del régimen jurídico de los actos del menor emancipado, que colma las lagunas existentes. En este ámbito, se ha optado por suprimir la intervención de los dos parientes más próximos como complementadores de la capacidad del menor emancipado en los casos de desacuerdo o imposibilidad del que debe complementar la capacidad, ya que no ha tenido trascendencia práctica alguna. Por la misma razón, se ha suprimido la intervención de los dos parientes con relación a la curatela.
El capítulo II, referido a la autonomía de la persona en el ámbito de la salud, incorpora los principios de la Ley 21/2000. Las disposiciones, más bien dispersas, que el Código de familia dedicaba a estos principios en el marco de la tutela y la guarda de hecho no los reflejaban bien ni los armonizaban. En este sentido, se aclara el alcance de la legitimación para tomar decisiones en sustitución del paciente, se suprime la autorización judicial que debían pedir el tutor o los padres para aplicar ciertos tratamientos médicos a las personas puestas en tutela o en potestad, que no exige la legislación del ámbito sanitario. Este capítulo se completa con unas normas referidas al documento de voluntades anticipadas y al internamiento por razones de trastorno psíquico, del que se elimina la referencia al hecho de que deba tratarse de un establecimiento cerrado.
b) Las instituciones de protección de la persona
La distinción que el art. 3 de la Ley 29/2002, en relación con el contenido del libro segundo, hace entre persona física y familia, ha permitido enfatizar el protagonismo que deben tener las instituciones tutelares, dándoles un tratamiento autónomo e independiente que las aleja, en parte, de su consideración como sucedáneo de las relaciones familiares. Así, el título II del libro segundo agrupa las instituciones de protección de las personas mayores de edad que no pueden gobernarse por sí mismas y la protección de los menores, en particular la de los menores en situación de desamparo. Junto con estas instituciones, se incluye la regulación de la asistencia y la protección patrimonial de personas discapacitadas y dependientes.
La principal característica del título II es que incorpora una gran variedad de instrumentos de protección, que pretenden cubrir todo el abanico de situaciones en que pueden encontrarse las personas con discapacidad.
La presente ley mantiene las instituciones de protección tradicionales vinculadas a la incapacitación, pero también regula otras que operan o pueden eventualmente operar al margen de esta, ateniéndose a la constatación que en muchos casos la persona con discapacidad o sus familiares prefieren no promoverla. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el deber de respetar los derechos, voluntad y preferencias de la persona, y con los principios de proporcionalidad y de adaptación a las circunstancias de las medidas de protección, tal y como preconiza la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español. En particular, las referencias del libro segundo a la incapacitación y a la persona incapacitada deben interpretarse de acuerdo con esta convención, en el sentido menos restrictivo posible de la autonomía personal.
El capítulo I de este título sistematiza unas disposiciones comunes a todas las instituciones de protección y las configura como un deber que, bajo el control de la autoridad judicial, debe ejercerse en interés de la persona protegida y de acuerdo con su personalidad, procurando que las decisiones que le afecten respondan a sus anhelos y expectativas.
En cuanto a la tutela, el capítulo II incorpora el régimen del Código de familia, pero con algunas novedades remarcables. Por una parte, en la línea de un mayor reforzamiento de la autonomía de la persona, que sigue el camino iniciado por la Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, con la admisión de la autotutela, se flexibiliza la respuesta jurídica ante la pérdida progresiva de facultades cognitivas y volitivas de la persona, admitiendo que, si se hubiese otorgado un poder en previsión de una situación de pérdida de capacidad, el hecho de que esta circunstancia se llegue a producir no lleva necesariamente a la extinción de aquel. O sea, se permite que, sin necesidad de constituir la tutela, el apoderado pueda continuar cuidando de los intereses de la persona que ya no puede valerse por sí misma. Eso no impide, obviamente, que, en interés de la persona protegida, llegue finalmente a constituirse la tutela y que la autoridad judicial, si se lo solicita el tutor, pueda resolver la extinción del poder. Se trata de que no siempre sean precisas la incapacitación y la constitución formal de la tutela, que se configura como una medida de protección, especialmente en casos de desamparo del incapaz, cuando a la grave enfermedad psíquica se le añade la falta, inadecuación o imposibilidad de apoyo familiar. Paralelamente, se han fijado unas cautelas para el otorgamiento de las escrituras que contienen la delación hecha por uno mismo, ya que se ha detectado que, con excesiva frecuencia, algunas escrituras de designación de tutor se otorgan justo antes de instar a la incapacitación, lo que hace sospechar que puede existir captación de la voluntad por parte del designado o, simplemente, que el otorgante no era plenamente capaz. Por ello, por una parte, se consideran ineficaces las delaciones hechas por uno mismo si la escritura que las contiene se ha otorgado después de haberse instado el proceso sobre su capacidad o después de que el ministerio fiscal haya iniciado sus diligencias preparatorias; y por otra parte, se legitima a las personas llamadas por la ley para ejercer la tutela o al ministerio fiscal para oponerse judicialmente a la designación hecha por el mismo interesado dentro del año anterior al inicio del procedimiento sobre la capacidad.
Se incide también en la aptitud para ejercer los cargos tutelares y se adaptan las normas sobre excusas a la realidad de la necesaria y conveniente especialización de las entidades tutelares no lucrativas dedicadas a la protección de personas incapacitadas. Por ello, se permite que las personas jurídicas se excusen si no disponen de medios suficientes para desarrollar adecuadamente la tutela o si las condiciones personales del tutelado son ajenas a los fines para los que han sido creadas. Finalmente, en línea con la crítica unánime que habían hecho los operadores jurídicos, también se ha revisado el régimen de rendición de cuentas durante el ejercicio del cargo y al final de este, de modo que deban rendirse ante la autoridad judicial que haya constituido la tutela.
Los capítulos III y IV tratan de la curatela y del defensor judicial, respectivamente. A pesar de que la curatela se concibe como una institución complementadora de la capacidad en que es la persona protegida la que actúa por sí misma, se admite que en supuestos de incapacitación parcial la sentencia pueda conferir facultades de administración al curador, que, si es preciso, puede actuar como representante. Es por ello que se incluye también la obligación de rendir cuentas, propia de toda gestión de negocios ajenos. El capítulo IV mantiene el carácter versátil y flexible del defensor judicial partiendo de su configuración como institución tutelar que cumple una función de ajuste de las demás instituciones de protección, incluida la potestad parental.
El capítulo V delimita unos contornos más precisos para la guarda de hecho, que se vincula a los casos en que se cuida de una persona menor en situación de desamparo o de una persona mayor de edad en quien se da una causa de incapacitación. En este segundo caso, la obligación de comunicar el hecho de la guarda a la autoridad judicial se limita al caso en que la persona está en un establecimiento residencial, sin perjuicio de lo establecido por la legislación procesal. A la práctica se ha podido constatar que son excepcionales, y más bien extremos, los casos en que las familias toman la decisión de solicitar la incapacitación de las personas ancianas afectadas de demencias seniles o de otras enfermedades que les impiden decidir por sí mismas. Por otra parte, cuando se ejerce la guarda de hecho de una persona que está en potestad parental o en tutela, también se ha considerado pertinente que la autoridad judicial pueda conferir funciones tutelares al guardador, si existen circunstancias, como por ejemplo la duración previsible de la guarda o las necesidades de la persona guardada, que lo hagan aconsejable. La atribución de funciones tutelares comporta la suspensión de la potestad o la tutela, y evita al guardador la carga, demasiado onerosa, sobre todo en un contexto familiar, de tener que instar a la privación de la potestad o la remoción del tutor.
Junto a la disposición que permite no constituir la tutela si se hubiese otorgado un poder en previsión de la pérdida de capacidad, los cambios en relación con la guarda de hecho son un reflejo del nuevo modelo de protección de la persona que diseña el libro segundo. Este modelo ha sido guiado por la idea de considerar que la incapacitación es un recurso demasiado drástico y, a veces, poco respetuoso de la capacidad natural de la persona protegida. Es por ello mismo que el capítulo VI incluye un nuevo instrumento de protección, la asistencia, dirigido al mayor de edad que lo necesita para cuidar de su persona o de sus bienes debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas. Se parte, así, de una concepción de la protección de la persona que no se vincula, necesariamente, a los casos de falta de capacidad, sino que incluye instrumentos que, basándose en el libre desarrollo de la personalidad, sirven para proteger a las personas en situaciones como la vejez, la enfermedad psíquica o la discapacidad. Este instrumento puede ser muy útil, también, para determinados colectivos especialmente vulnerables pero para los cuales la incapacitación y la aplicación de un régimen de tutela o curatela resultan desproporcionadas, como las personas afectadas por un retraso mental leve u otras para las que, por el tipo de disminución que sufren, los instrumentos tradicionales no son apropiados para atender a sus necesidades. En línea con las directrices de la Recomendación R (99) 4, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 28 de febrero de 1999, y con los precedentes existentes en diferentes ordenamientos jurídicos del entorno de Cataluña, se considera más adecuado este modelo de protección, paralelo a la tutela o la curatela. Además, esta tendencia es la misma que inspira la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
El capítulo VII incorpora al derecho catalán la figura del patrimonio protegido, que comporta la afectación de bienes aportados a título gratuito por la persona constituyente, así como de sus rendimientos y bienes subrogados, a la satisfacción de las necesidades vitales de una persona afectada por discapacidad psíquica o física de una cierta gravedad o por una situación de dependencia igualmente severa. Ha podido detectarse que, pese a los beneficios fiscales establecidos por la legislación estatal, los casos en que las familias catalanas han usado este instrumento han sido más bien pocos. Es por ello que la regulación que se propone, coherente con el objetivo de ofrecer una protección patrimonial a la persona beneficiaria, afecta el patrimonio protegido a esta finalidad y parte de la idea que este patrimonio no responde de las obligaciones de la persona beneficiaria, ni tampoco de las de la persona constituyente o de quien hizo aportaciones, sino que únicamente queda vinculado por las obligaciones contraídas por el administrador para atender a las necesidades vitales de la persona protegida. Como complemento de esta figura, se diseña un régimen de administración del patrimonio protegido y de supervisión de la actividad del administrador y la disposición adicional primera regula, también, la creación del Registro de patrimonios protegidos.
Para finalizar el título I, el capítulo VIII, relativo a la protección de los menores desamparados, incorpora al libro segundo los aspectos civiles de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y tiene en cuenta el nuevo modelo de protección de la legislación sobre la infancia y la adolescencia, en que la declaración de desamparo se reserva para los casos más graves, o sea, aquellos en que es preciso separar el menor de su núcleo familiar. En esta materia, el Código civil de Cataluña regula la protección de menores desamparados en paralelo a las demás instituciones de protección de la persona, y remite a la legislación sobre la infancia y la adolescencia los indicadores de desamparo, las medidas de protección, el procedimiento para su adopción y revisión, el régimen de recursos y las causas de cese. A la vez, se da visibilidad a la función que cumple la persona o familia acogedora, que asume la guarda y las responsabilidades parentales de carácter personal respecto al menor y las facultades que resultan de ellas, sin perjuicio de la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente. Además, el acogimiento preadoptivo, como período de prueba de la adopción, pasa a regularse, junto a esta, en el capítulo V del título III. Se pone fin, así, a la discriminación, aunque solo lo haya sido en términos de técnica legislativa, derivada del hecho de que el régimen protector de los menores desamparados, o sea, aquellos respecto a quienes no puede constituirse una tutela ordinaria, porque en su círculo próximo no existen personas que puedan hacerse cargo, se mantuviese en una ley especial, fuera de la norma simbólicamente más emblemática del derecho civil catalán.
A pesar de que se ha hecho un uso más bien escaso de ella, se mantiene la legitimación de la Administración pública para instar a la privación de la potestad parental y se completa la regulación con una norma que considera justa causa para la privación el hecho de que los progenitores, sin motivo suficiente, no manifiesten interés por su hijo desamparado o incumplan el régimen de relaciones personales durante seis meses, o el hecho de que los hijos menores de edad o incapacitados sufran abusos sexuales o maltratos.
c) La familia
El título III mantiene la sistemática del Código de familia, salvo la importante incorporación, en el primer precepto, de otras formas de familia, como la pareja estable y la familia formada por un progenitor solo con sus descendientes, así como del reconocimiento del carácter familiar de los núcleos en que conviven hijos no comunes, sin perjuicio de los vínculos de estos con el otro progenitor.
El capítulo I regula las disposiciones generales y los efectos del matrimonio, que se define de forma ajustada al nuevo marco normativo que regula el derecho a contraer matrimonio, incorporando una referencia expresa al deber de ambos cónyuges de contribuir a las responsabilidades domésticas, incluida la de cuidar de otros miembros de la familia a su cargo y que convivan con ellos.
Precisamente, el nuevo marco normativo del matrimonio, junto al de la determinación de la filiación por el consentimiento de la mujer a las técnicas de reproducción asistida de su esposa o compañera, así como la posibilidad de adopción conjunta por matrimonios o parejas estables del mismo sexo, hacen que el hijo pueda tener dos padres o dos madres. Eso ha hecho imprescindible una tarea de armonización que permite alcanzar más neutralidad en el lenguaje en términos de género. En esta línea, la mayor parte de las referencias que se hacían al "marido" y la "mujer" se sustituyen por "los cónyuges", y las que se hacían al "padre" y la "madre" se sustituyen por "los progenitores" con la condición de que esta acepción incluye tanto los padres y las madres por naturaleza como los adoptivos.
En cuanto a los gastos familiares, se excluyen los de adquisición y mejora de la vivienda familiar, ya que son gastos de inversión que es preciso vincular a la titularidad del inmueble. De hecho, el Código de familia ya los circunscribía a la parte correspondiente al valor de uso, pero eso tampoco se adecuaba al hecho de que esta misma obligación de contribución no se aplicase también si la vivienda ya pertenecía a uno de los cónyuges antes del matrimonio o bien si la había adquirido a título lucrativo durante este. Por otra parte, si la mencionada regla de contribución se ponía en relación con el régimen de responsabilidad por las obligaciones contraídas por razón de los gastos familiares, tampoco resultaba coherente que el cónyuge no titular pudiese acabar respondiendo de esta obligación de forma solidaria.
El régimen de las adquisiciones con pacto de supervivencia se mantiene en el ámbito familiar. En la línea marcada por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin embargo, ya no se limita a las compraventas sino que se extiende a todo tipo de adquisición onerosa y se desvincula de los regímenes económicos matrimoniales de separación de bienes o de participación. Eso no excluye, obviamente, la posibilidad de que, dentro o fuera del ámbito familiar, pueda acudirse a otras figuras ciertamente próximas pero de un alcance y un régimen diferenciados, como los heredamientos y las atribuciones particulares.
Por otra parte, se desarrolla la referencia genérica que el Código de familia hacía, en materia de capítulos matrimoniales, a los pactos en previsión de una ruptura matrimonial. Se establecen sus requisitos formales y sustantivos para que puedan considerarse plenamente válidos y eficaces. Entre estos requisitos destacan la posibilidad de adoptarlos en una escritura que no sea capitular y el papel capital que se atribuye al notario que autoriza la escritura, para garantizar que los pactos, particularmente los de renuncia, han sido precedidos de suficiente información sobre las respectivas situaciones patrimoniales y expectativas económicas. En línea con precedentes comparados en esta materia, se deja la puerta abierta a la revisión de la eficacia del pacto si en el momento en que se pretende el cumplimiento es gravemente perjudicial para un cónyuge y este acredita que han sobrevenido circunstancias que no se previeron ni se podían razonablemente prever en el momento de su adopción. Al mismo tiempo, se marcan unos límites a las facultades dispositivas de las partes en las instituciones donde estos pactos pueden tener más incidencia, como en la prestación compensatoria y en relación con la compensación económica por razón de trabajo, y se distinguen los acuerdos en previsión de una ruptura de los que se hacen cuando el matrimonio ya ha entrado en crisis. También se ha considerado pertinente aclarar que el ejercicio de las pretensiones incluidas en el pacto en previsión de una ruptura matrimonial pueden hacerse efectivas en el marco del procedimiento matrimonial contencioso posterior, sin que pueda remitirse a las partes a un procedimiento declarativo ulterior.
Finalmente, en consonancia con la nueva configuración que el libro cuarto del Código civil de Cataluña da a los pactos sucesorios, se ha optado por no incluir, entre otras normas, las que regulaban el usufructo universal capitular, ya que respondían a un modelo de sucesión contractual propio de una economía rural que no tiene nada que ver con la sociedad catalana de hoy. Está claro, sin embargo, que si las partes quieren pactarlo pueden hacerlo. De forma parecida, la completa regulación de la donación contenida en el libro quinto ha permitido simplificar las disposiciones que se destinaban a las donaciones por razón de matrimonio, si bien ha sido preciso corregir la disonancia sistemática que suponía mantener en aquel libro una regla específica que remitía a la regulación de las donaciones por razón de matrimonio del Código de familia.
El capítulo II, relativo a los regímenes económicos matrimoniales, mantiene el régimen de separación de bienes como legal supletorio y conserva, con algunas modificaciones remarcables, sus características definitorias. Se mantiene el principio que los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, tradicionalmente reforzado con la presunción de donación de la contraprestación si consigue probarse que esta proviene del patrimonio del otro. Como novedad, sin embargo, se excluyen de este régimen los bienes muebles destinados al uso familiar, como los vehículos, el mobiliario, los aparatos domésticos o los demás bienes que integran el ajuar de la casa. En este tipo de bienes, la mera acreditación de la titularidad formal, por ejemplo por medio de recibos de compra, es a menudo poco significativa y, por ello, dado el destino familiar de los bienes, se ha considerado preferible partir de la presunción de que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin perjuicio de la posibilidad de destruir esta presunción por medios de prueba más concluyentes.
En este capítulo también se lleva a cabo una regulación más completa y cuidadosa de la compensación económica por razón de trabajo para la casa o para el otro cónyuge, como correctivo de los efectos nada deseables que en ocasiones produce este régimen. Hasta ahora, la aplicación de la compensación económica por razón de trabajo ha generado bastantes problemas a causa, fundamentalmente, de la escasez de la regulación, lo que ha supuesto que a la práctica haya devenido un factor de difícil predicción, dado el elevado margen de discrecionalidad en manos de la autoridad judicial. Se ha estimado necesaria una intervención legislativa que proporcione unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de la procedencia y el cálculo de la compensación. En este sentido, la nueva regulación abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto, prescinde de la idea de sobrecontribución a los gastos familiares, implícita en la formulación del art. 41 del Código de familia, vigente hasta la entrada en vigor de la presente ley, y se fundamenta, sencillamente, en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí que los genera. Por ello, basta con acreditar que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que el otro. Para calcular el importe de la compensación se tienen en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación, y se restringe la discrecionalidad judicial a la hora de apreciar la relevancia de estos factores con el establecimiento de un límite de cuantía, que es el de la cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen. Sin embargo, se permite el otorgamiento de una compensación de cuantía superior si el cónyuge acreedor puede probar que la incidencia de su trabajo en el incremento patrimonial del otro cónyuge ha sido notablemente superior. La regulación de la compensación aclara también el alcance de la autonomía de los cónyuges para adoptar pactos sobre la compensación, incluso en previsión de una ruptura matrimonial. Como novedad, el supuesto de hecho se extiende también a los casos de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges si es el superviviente quien tiene derecho a la compensación.
En lo que concierne a los demás regímenes económicos, se han revisado tanto el régimen de participación en las ganancias como el de comunidad para corregir las deficiencias que, a la práctica, dificultaban que pudiesen tenerse en cuenta como una alternativa al régimen legal supletorio.
El capítulo III se dedica a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial y comienza con una regulación específica de las medidas provisionales que se ajusta más a las necesidades propias del derecho civil catalán. También se regulan por primera vez los llamados acuerdos amistosos de separación y se fija el régimen de validez y los efectos, remarcando su carácter vinculante pero previendo un plazo de revocación que pretende garantizar que los acuerdos se hayan adoptado libremente. Concretamente, el cónyuge que en el momento de la adopción del acuerdo no haya dispuesto de asistencia letrada independiente puede dejarlo sin efecto durante los tres meses siguientes a la adopción o, como máximo, hasta el momento de la contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención en el proceso matrimonial en que pretendan hacerse valer. Esta posibilidad se justifica por el contexto especial en que las partes suscriben estos acuerdos. A menudo existen desequilibrios graves en la información disponible para una parte y para la otra, y se llega a los acuerdos en situaciones de angustia o estrés que hacen difícil realizar una valoración objetiva de los términos convenidos, en las que existe un riesgo elevado de explotación o abuso de una parte por la otra.
En cuanto a la responsabilidad de los progenitores sobre los hijos en ocasión de la separación o el divorcio, es preciso remarcar dos novedades. La primera es que toda propuesta de los progenitores sobre esta materia debe incorporarse al proceso judicial en forma de plan de parentalidad, que es un instrumento para concretar la forma en que ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales, en el que se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos. Sin imponer una modalidad concreta de organización, alienta a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como si es contencioso, a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de los hijos en ocasión de la ruptura, de modo que deben anticipar los criterios de resolución de los problemas más importantes que les afecten. En esta línea, se facilita la colaboración entre los abogados de cada una de las partes y con psicólogos, psiquiatras, educadores y trabajadores sociales independientes, para que realicen una intervención focalizada en los aspectos relacionados con la ruptura antes de presentar la demanda. Quiere favorecerse así la concreción de los acuerdos, la transparencia para ambas partes y el cumplimiento de los compromisos conseguidos.
La segunda novedad es que se abandona el principio general según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro. Por contra, se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores sobre los hijos. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor.
Se estima que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos. Recientemente, Francia, Italia y Bélgica han adoptado normas en esta dirección. Eso no impide, sin embargo, que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias de cada caso y en función del interés concreto de los hijos. Es por ello que el libro segundo proporciona una serie de criterios que deben ponderarse conjuntamente para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda.
El mensaje del libro segundo es el de favorecer las fórmulas de coparentalidad y la práctica de la mediación, como herramienta para garantizar la estabilidad de las relaciones posteriores a la ruptura entre los progenitores, y la adaptación natural de las reglas a los cambios de circunstancias, pero no se olvida que las relaciones familiares en nuestra sociedad mantienen aún un alto grado de machismo. También se ha tenido en cuenta que el papel de la madre es cualitativamente más necesario para los menores que el del padre cuando las dinámicas familiares han sido construidas sobre modelos tradicionales, tanto en la idiosincrasia de Cataluña como en la realidad de otras culturas que se han incorporado a la sociedad catalana. Por este motivo, se destacan como criterios para determinar la guarda individual la vinculación especial de los hijos con uno de los progenitores y la dedicación a los hijos que la madre o el padre hayan tenido antes de la ruptura.
De forma más específica, en la línea de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y con la conciencia de la lucha contra esta violencia, se excluye de toda participación en la guarda el progenitor contra quien exista sentencia firme o mientras existan indicios fundamentados de violencia familiar o machista y se establece explícitamente la supervisión de las relaciones personales en situaciones de riesgo.
Finalmente, reconociendo el carácter privilegiado de las relaciones de los menores con el entorno más próximo, particularmente con los abuelos y hermanos, se establece un procedimiento que fija la forma en que, en caso de crisis matrimonial, puede hacerse efectivo el derecho de los hijos menores a mantener estas relaciones personales.
Con relación a la regulación de la pensión compensatoria, se mantienen los perfiles de la institución tal y como la recogió el Código de familia, si bien, al generalizarse la posibilidad de pago en forma de capital, pasa a recibir el nombre de prestación compensatoria. Ciertamente, muchos divorcios afectan a matrimonios de duración media bastante breve y a personas relativamente jóvenes, por lo que, en general, o bien ambos pierden de forma parecida o bien la convivencia conyugal no ha comprometido irremediablemente las oportunidades económicas de ninguno de ellos. Eso no ha llevado, sin embargo, a alterar esencialmente la configuración legal de la prestación compensatoria. Se ha tenido en cuenta que la incorporación de la mujer al mercado de trabajo no ha ido paralela, a la práctica, a un reparto de las responsabilidades domésticas y familiares entre los dos cónyuges y que en bastantes casos la actividad laboral o profesional de uno de los cónyuges se supedita aún a la del otro, hasta el punto de que, en determinados niveles educativos y de renta, continúa siendo habitual que uno de los cónyuges, típicamente la mujer, abandone el mercado de trabajo al contraer matrimonio o al tener hijos. Ambas circunstancias abonan reconocer el derecho a prestación compensatoria vinculándolo al nivel de vida de que se disfrutaba durante el matrimonio, si bien dando prioridad al derecho de alimentos de los hijos y fijando la cuantía de acuerdo con los criterios que la propia norma detalla. Sin embargo, para los casos en que la prestación se satisface en forma de pensión, se insiste en el carácter esencialmente temporal de esta, salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan aconsejable acordarla con carácter indefinido. En general, se admite la renuncia al derecho a prestación compensatoria, incluso la contenida en pactos prematrimoniales, pero siempre en el marco general que el libro segundo establece para estos y con el límite de que la renuncia previa no puede acabar comprometiendo las necesidades básicas del cónyuge que tiene derecho a la prestación.
Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular. La materia se completa estableciendo criterios para la distribución de las obligaciones por razón de la vivienda y para la resolución del caso, muy frecuente a la práctica, en que algún familiar próximo haya cedido un inmueble para que vaya a vivir el matrimonio. Como ha reiterado la jurisprudencia, quienes ocupan la vivienda familiar en condición de precaristas no pueden obtener una protección posesoria superior a la que el precario proporciona a la familia. Si la posesión deriva, en cambio, de un título contractual, es preciso ajustarse a lo establecido por este, sin perjuicio de la posibilidad de subrogación que prevé la legislación de arrendamientos.
Con relación a los efectos de la nulidad de matrimonio, del divorcio y de la separación, el libro segundo hace un desarrollo más amplio de la limitada regulación que el art. 76.2 del Código de familia hacía de la mediación. Se parte de la existencia de una regulación general de la mediación por ley general, pero se concretan aspectos especiales dentro de las instituciones propias del derecho de persona y de familia, especialmente en cuanto a la previsión de la confidencialidad de las mediaciones previas a la interposición de la demanda. Se prevé que en cualquier fase del procedimiento matrimonial los cónyuges puedan pedir someter las discrepancias a mediación o bien que la autoridad judicial, sin menoscabo del carácter voluntario de esta, pueda remitirlos de oficio a una sesión informativa sobre mediación.
El capítulo IV se dedica a la convivencia estable en pareja y sustituye íntegramente la Ley 10/1998, de modo que se pone fin al tratamiento separado que el ordenamiento catalán había dado a las parejas estables. Como es bien conocido, la regulación de las parejas estables, a pesar de que siguió una tramitación parlamentaria paralela al Código de familia y se aprobó en la misma sesión plenaria, finalmente se mantuvo en una ley especial. Por otra parte, con la aprobación de la Ley del Estado 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio, una parte muy importante de los objetivos previstos inicialmente por aquella ley especial han sido superados, puesto que es innegable que una de sus principales finalidades fue dotar de régimen jurídico a las parejas formadas por personas que, en la legalidad anterior a la Ley del Estado 13/2005, tenían excluido el acceso al matrimonio.
A diferencia de la Ley de uniones estables de pareja, la regulación de la convivencia estable en pareja del libro segundo ya no establece ningún tipo de diferencia por razón de la orientación sexual de los miembros de la pareja. Se amplía, además, el ámbito subjetivo de aplicación de la normativa, incluyendo a las parejas estables formadas por personas que no podrían contraer matrimonio entre sí porque uno de ellos continúa casado con otra persona. Se estima que, tratándose de una regulación fundamentalmente dirigida a resolver los problemas derivados del cese de la convivencia, un tratamiento desigual no tiene justificación. Quiere evitarse, asimismo, que un número muy importante de parejas queden fuera de la regulación -según algunas estimaciones, en torno a un 30% de las parejas heterosexuales existentes en Cataluña y un número indeterminado de parejas homosexuales- y que las consecuencias de la ruptura deban determinarse acudiendo a una doctrina jurisprudencial de perfiles demasiado imprecisos.
Mientras dura la convivencia las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, incluyendo, en la línea seguida por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la posibilidad de hacer adquisiciones conjuntas onerosas con pacto de supervivencia. Sin embargo, como medida de protección de la familia se mantiene la protección ante la disposición de la vivienda familiar, que ya establecía la Ley 10/1998. Se incluyen como novedad los pactos en previsión del cese de la convivencia, con remisión a los límites establecidos para el matrimonio, y una regulación del régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en caso de ruptura. Finalmente, la disposición adicional quinta señala que los conflictos judiciales relativos a la ruptura de la pareja estable se tramitan por las reglas del procedimiento matrimonial.
El modelo de regulación de la pareja estable diseñado por el libro segundo es el más apropiado para la sociedad catalana actual. Ciertamente, el inicio de un proyecto de vida en común no se hace hoy únicamente por medio del matrimonio. A diferencia de otros países del entorno de Cataluña, sin embargo, la incidencia de la convivencia no matrimonial es relativamente baja y estudios recientes constatan que en parejas jóvenes se presenta como un fenómeno bastante diferente al matrimonio, a partir de indicadores como la duración, la estabilidad, la fecundidad o el grado de compromiso recíproco manifestado en actos como la puesta en común de bienes o cosas similares. Predomina la modalidad que la concibe como un matrimonio a prueba, bien porque la pareja se rompe o bien porque se transforma en matrimonio. Este hecho justifica prescindir de un estatuto jurídico de la convivencia estable en pareja, que es muy difícil de armonizar con la gran variedad de situaciones que presenta esta realidad. Naturalmente, eso no excluye que, cuando la ruptura de la convivencia provoca -por su duración, por el hecho de haber tenido hijos en común o, en general, por razón de las decisiones tomadas por cada uno de los convivientes en interés común- que alguno de ellos se halle en una situación de necesidad, pueda obtener del otro los medios necesarios para rehacer su vida. Todo ello, sin perjuicio del derecho a la compensación económica por razón del trabajo para el hogar o para el otro conviviente, que nace al margen del estatuto jurídico de la convivencia y que resulta del hecho que, en interés común, un conviviente ha hecho una tarea que no ha generado excedentes acumulables mientras que el otro ha hecho otra que sí que los ha generado.
El capítulo V, relativo a la filiación, abraza tanto la filiación por naturaleza como la adoptiva, que el Código de familia regulaba en títulos separados.
En cuanto a la filiación por naturaleza, se incorporan los cambios respecto a la filiación de los nacidos a consecuencia de fecundación asistida introducidos por la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, que posibilitan el establecimiento de la maternidad en relación con la mujer que consiente la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida a la esposa o a la compañera con la que está conviviendo en pareja estable. Evidentemente, la maternidad derivada del mero consentimiento para la procreación asistida de su esposa o compañera no es una maternidad biológica, por naturaleza, sino una relación jurídica puramente legal. Sin embargo, eso no es ninguna novedad en el ordenamiento jurídico catalán. Se da en la paternidad del hombre, casado o no, que presta el consentimiento para la procreación asistida de su esposa o pareja estable. Por este motivo, se ha creído oportuno no incorporar una nueva categoría jurídica para este tipo de filiación y se ha optado por asimilarla, en cuanto al tratamiento legal, a la paternidad del hombre que consiente la fecundación asistida, dado que en ambas el título de atribución es el consentimiento, y no la relación biológica. Como la posibilidad de que la maternidad de la esposa o compañera que consiente la fecundación asistida de la que será la madre biológica se determine directamente afecta a los medios de determinación de la filiación, ha sido preciso añadir el consentimiento para la procreación asistida a la lista de títulos de atribución de la filiación. A partir de aquí, se ha considerado conveniente extender el régimen de impugnación del reconocimiento, lo que ahorra una aplicación analógica de la legislación sobre técnicas de reproducción humana asistida.
Finalmente, para desvanecer cualquier duda sobre la no aplicabilidad en Cataluña de las disposiciones de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que, en los procesos sobre filiación, exigen aportar un principio de prueba sobre los hechos en los que se fundamenta la acción, se deja claro que, en el derecho catalán, esta aportación no es un requisito de admisibilidad de la demanda; todo ello, una vez más, en la línea de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siguiendo la tradición jurídica catalana.
Con relación a la filiación adoptiva, los cambios más sustanciales se produjeron con la aprobación de la Ley 3/2005, que posibilitó la adopción por parejas del mismo sexo. Posteriormente, la Ley 10/2008 suprimió las restricciones a la formación de relaciones de parentesco entre el adoptado y sus descendientes y la familia del adoptante. El libro segundo introduce unas modificaciones sistemáticas, ya que se ha optado por una regulación conjunta de la adopción y del acogimiento preadoptivo haciendo prevalecer la consideración de este como período de acoplamiento del menor con la que debe ser la persona o familia adoptante. En cuanto a la formalización del acogimiento preadoptivo, se remite al procedimiento establecido por la legislación sobre la infancia y la adolescencia. Por otro lado, se reconoce explícitamente el derecho de los adoptados a conocer la información sobre su origen y, en línea con la legislación comparada más moderna, se impone a los adoptantes la obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción. Para hacerlo efectivo, se establece, asimismo, un procedimiento confidencial de mediación. También y excepcionalmente, se abren fórmulas para que, en interés del hijo adoptado, este pueda continuar manteniendo las relaciones personales con la familia de origen.
El capítulo VI tiene por objeto la potestad parental, que es uno de los elementos integrantes de las responsabilidades parentales que los progenitores asumen como resultado del vínculo de filiación.
En este ámbito, se incorporan, en la línea iniciada por otros ordenamientos europeos, unas disposiciones para dar respuesta a las necesidades de las llamadas familias recompuestas o reconstituidas, o sea, las integradas por parejas que tienen a su cargo hijos no comunes. Hasta la entrada en vigor del libro segundo, la adopción del hijo del cónyuge o del conviviente, que, justo es decirlo, no siempre es posible, era la única vía para permitir al cónyuge o la pareja del progenitor biológico intervenir en la potestad parental sobre los hijos de este, especialmente en caso de muerte del otro progenitor o si este último se había desentendido del hijo y el referente paterno o materno había pasado a ser la actual pareja de la madre o el padre biológico. El libro segundo lo faculta para intervenir en las cuestiones referidas a las relaciones con los educadores, la atención a las necesidades ordinarias y demás determinaciones que afectan al menor y en las que, a menudo, está involucrado materialmente. Además de poder realizar, durante la convivencia, estos actos de la vida ordinaria en interés del hijo del otro, se prevé la posibilidad de que, una vez muerto el progenitor que tenía la guarda de forma exclusiva, si el otro progenitor no la recupera, la autoridad judicial atribuya excepcionalmente al viudo o al conviviente superviviente la guarda y las demás responsabilidades parentales, siempre y cuando eso sea favorable al interés del menor y se garantice que tanto el menor como el otro progenitor han sido escuchados.
Finalmente, con el objetivo de dar una respuesta clara a los problemas derivados de la violencia en las relaciones familiares, se considera justa causa para que la autoridad judicial pueda suspender o denegar las relaciones personales de los progenitores con los hijos menores que estos hayan sido víctimas directas o indirectas de violencia de género en el marco de aquellas relaciones.
El capítulo VII, relativo a los alimentos de origen familiar, mantiene la regulación del Código de familia con pocos cambios. Primeramente, es preciso referirse, por su finalidad esencialmente protectora y de lucha contra la lacra de la violencia familiar o machista, a la norma que permite pedir los alimentos anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, si estos no se reclamaron por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos, como demasiado a menudo pasa, en los casos de maltratos a la persona que debía reclamarlos. En segundo lugar, se suprime la incoherente regulación del derecho a los alimentos de los hermanos, de los descendientes y de los ascendientes, de modo que, basándose en el principio de autosatisfacción de las necesidades propias, se explicita con carácter general que no tienen derecho a los alimentos las personas que están en situación de necesidad por una causa que les sea imputable, mientras dura esta causa.
d) Otras relaciones convivenciales
La Ley 19/1998 reguló las relaciones convivenciales constituidas por parientes en la línea colateral o por personas simplemente unidas por vínculos de amistad o compañerismo que, sin constituir una familia nuclear, comparten la vivienda y ponen en común el trabajo doméstico con voluntad de ayuda mutua y de permanencia. Esta ley se integra en el libro segundo como título IV, con algunas modificaciones. La primera se refiere al nombre de la institución, que ahora, de una forma más descriptiva, se denomina relación convivencial de ayuda mutua. En cuanto al contenido, se ha considerado que no procedía mantener el derecho a la compensación económica por razón de trabajo, que partía de un estricto paralelismo con el matrimonio y con las parejas estables, porque difícilmente se dará, pues la finalidad de las relaciones convivenciales de ayuda mutua es poner remedio a las dificultades propias de las personas mayores. Igualmente, se ha eliminado la norma que, sin fijar ningún criterio orientativo ni limitación temporal, permitía atribuir el uso de la vivienda de titularidad conjunta a alguno de los cotitulares. Esta es una cuestión que debe resolverse por las reglas propias de la comunidad.
En cuanto al pacto de acogida que regula la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores, a pesar de que denota una cierta inspiración en instituciones de derecho de familia y que dibuja un contenido con unos perfiles extraídos de la relación de parentesco, en la medida en que se concibe como un contrato oneroso y que interviene una contraprestación, debe quedar fuera del libro segundo y, si procede, integrarse en el libro sexto, relativo a las obligaciones y los contratos.
La presente ley incluye nueve disposiciones adicionales, cuyo contenido es la constitución del Registro de patrimonios protegidos, las medidas de conciliación del trabajo y la vida familiar del personal de las administraciones públicas catalanas que convive en pareja estable, las especialidades procesales relativas a pretensiones patrimoniales ejercidas dentro de los procesos matrimoniales y dentro de los procesos de liquidación y división de la herencia, los procedimientos relativos a la ruptura de pareja estable, los dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental, la supervisión del régimen de relaciones personales, la intervención de especialistas como auxiliares de los tribunales en el control de las instituciones de protección y la información sobre el plan de parentalidad. Con relación a las especialidades procesales, se pretende ofrecer una vía procesal para canalizar la reclamación de la compensación económica por razón de trabajo e incentivar que en el proceso correspondiente se presente toda la documentación relevante. A tal efecto, se prevé que la autoridad judicial pueda incorporar al proceso la información relevante que conste por otras causas, pendientes o resueltas, entre las partes. El número de disposiciones transitorias es de ocho. Estas disposiciones regulan las diferentes consecuencias prácticas de la sustitución del derecho vigente antes de la entrada en vigor del libro segundo. Puede resultar especialmente importante la disposición transitoria tercera, que permite acordar la revisión de las medidas adoptadas en el procedimiento matrimonial en aquellos aspectos en que la nueva regulación ha abierto nuevas posibilidades.
La presente ley sustituye todo el derecho catalán de familia y de la persona anterior y, convenientemente armonizado y ajustado a las necesidades sociales actuales, lo incorpora al que debe ser el texto más emblemático del derecho civil catalán.
Mediante tres disposiciones finales se modifican una serie de disposiciones de los libros primero, cuarto y quinto del Código civil de Cataluña, a fin de armonizar su contenido con los criterios fijados por el libro segundo. La disposición final cuarta se refiere a las remisiones que la Ley 21/2000 hacía al Código de familia y que ahora deben entenderse hechas al libro segundo. En una quinta disposición se establece la entrada en vigor de la presente ley.
Se aprueba el libro segundo del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:
1. La personalidad civil es inherente a la persona física desde su nacimiento.
2. El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables, siempre y cuando llegue a nacer.
3. La personalidad civil se extingue con la muerte.
1. El llamamiento a una sucesión o la transmisión de derechos a favor de una persona que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra solo tienen lugar si se prueba esta supervivencia. En caso contrario, se considera que han muerto a la vez y no existe sucesión o transmisión de derechos entre estas personas.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, se considera que han muerto a la vez cuando existe unidad de causa o de circunstancia que motivan las defunciones y entre ambas muertes han transcurrido menos de setenta y dos horas.
1. La capacidad de obrar de la persona se fundamenta en su capacidad natural, de acuerdo con lo establecido por el presente código.
2. La plena capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad.
3. Las limitaciones a la capacidad de obrar deben interpretarse de forma restrictiva, atendiendo a la capacidad natural.
4. La autoridad judicial debe pronunciarse expresamente sobre la capacidad para ejercer el derecho de sufragio cuando declare la modificación de la capacidad de una persona, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal y la de régimen electoral.
1. La mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años.
2. El día del nacimiento se considera entero para el cómputo de la edad.
El menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los siguientes actos:
a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa.
b) Los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.
c) Los demás actos que la ley le permita.
1. El interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte.
2. El menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si ha cumplido doce años, tiene derecho a ser informado y escuchado antes de que se tome una decisión que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial.
3. Para cualquier acto del representante legal que implique alguna prestación personal del menor, se requiere su consentimiento si ha cumplido doce años o si, teniendo menos, tiene suficiente juicio.
1. El menor emancipado actúa jurídicamente como si fuera mayor de edad, pero necesita el complemento de capacidad para los actos establecidos por el art. 211-12.
2. La capacidad del menor emancipado se complementa con la asistencia del cónyuge o del conviviente mayor de edad en caso de matrimonio o de convivencia estable en pareja del emancipado, de los progenitores o, en su defecto, del curador.
1. La emancipación puede tener lugar:
a) Por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la tutela.
b) Por resolución judicial.
2. La emancipación es irrevocable y debe hacerse constar en el Registro Civil. Mientras no se inscriba, no produce efectos contra terceros.
1. La emancipación por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la tutela requiere que el menor tenga al menos dieciséis años y la consienta. En caso de emancipación por consentimiento del titular de la tutela, se requiere, además, la autorización judicial con un informe del ministerio fiscal.
2. La emancipación por consentimiento se otorga en escritura pública o por comparecencia ante la autoridad judicial encargada del Registro Civil. El notario debe comunicar de oficio la emancipación al Registro Civil.
1. La autoridad judicial puede conceder la emancipación, a solicitud del menor de más de dieciséis años, si existen causas que hacen imposible la convivencia con los progenitores o con el tutor, o que dificultan gravemente el ejercicio de la potestad parental o de la tutela.
2. La concesión judicial de la emancipación requiere audiencia previa de las personas que ejercen la potestad parental o la tutela e informe del ministerio fiscal.
1. El menor de más de dieciséis años se considera emancipado si vive de modo económicamente independiente de los progenitores o el tutor, con su consentimiento. Este consentimiento puede revocarse.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, el menor necesita el complemento de capacidad para los mismos actos que el menor emancipado.
1. El menor emancipado necesita el complemento de capacidad para:
a) Hacer los actos a que se refiere el art. 236-27.1.
b) Aceptar el cargo de administrador de una sociedad.
2. El complemento de capacidad no puede concederse de forma general, pero puede otorgarse para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros, especificando sus circunstancias y características fundamentales.
3. Los actos efectuados sin el complemento de capacidad son anulables, en el plazo de cuatro años, a instancia de la persona que debía prestarlo de acuerdo con el art. 211-7 y, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad, de la persona interesada.
4. El complemento de capacidad con relación a los bienes y derechos adquiridos por donación o a título sucesorio no es necesario si el donante o el causante lo han excluido expresamente.
El menor emancipado puede solicitar autorización judicial para actuar solo en los casos de imposibilidad o de desacuerdo entre las personas que deben prestar el complemento de capacidad, o si estas no lo otorgan sin causa justificada.
1. Toda persona tiene derecho a recibir información verídica, comprensible y adecuada a sus necesidades y requerimientos sobre el alcance de cualquier intervención en el ámbito de su salud, que la ayude a tomar decisiones de forma autónoma, salvo que haya expresado su voluntad de no ser informada. Este derecho es directamente exigible ante los tribunales de justicia.
2. El paciente es el titular del derecho a la información y quien tiene el derecho a permitir y autorizar el acceso a la información que se refiere a su salud, salvo en los casos en que la legislación establece otra cosa.
3. Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos que se refieren a su salud y que no se generen registros con datos personales de salud que no sean estrictamente necesarios.
4. Si la persona se halla en un estado físico o psíquico que no le permite recibir la información o comprenderla, esta debe darse, de la forma establecida por la legislación para el ámbito sanitario, a la persona designada en el documento de voluntades anticipadas, al asistente legalmente designado, al representante legal, a la persona que tiene la guarda de hecho, a los familiares o a las personas que están vinculadas a ella, según proceda.
1. Las personas mayores de dieciséis años y las menores que tengan una madurez intelectual y emocional suficiente para comprender el alcance de la intervención en su salud deben dar el consentimiento por sí mismas, salvo en los casos en que la legislación de ámbito sanitario establece otra cosa.
2. Si la persona se halla en un estado físico o psíquico que no le permite hacerse cargo de su situación ni decidir, el consentimiento debe obtenerse, de la forma establecida por la legislación para el ámbito sanitario, de las mismas personas que deben recibir la información a que se refiere el art. 212-1.4.
3. El interesado, o las personas que suplen su capacidad, en interés del propio interesado, pueden revocar el consentimiento otorgado.
4. Si las personas llamadas a dar consentimiento por sustitución se niegan a darlo, la autoridad judicial puede autorizar la intervención a solicitud del facultativo responsable y en interés de la persona que no puede consentir.
1. La persona mayor de edad con plena capacidad de obrar puede expresar en un documento de voluntades anticipadas las instrucciones para la realización de actos y tratamientos médicos, para el caso en que se encuentre en una situación en que no pueda decidirlo por ella misma. También puede designar la persona que, en su sustitución, debe recibir la información sobre su salud y decidir sobre la realización de aquellos actos y tratamientos.
2. En el documento de voluntades anticipadas pueden constar previsiones referentes a la donación de los órganos o del cuerpo, y a las formas de entierro o a la incineración.
3. Los profesionales que atiendan al otorgante de un documento de voluntades anticipadas deben respetar las instrucciones que expresa, dentro de los límites establecidos por la legislación del ámbito sanitario.
4. En cuanto a la forma de otorgamiento del documento de voluntades anticipadas, al procedimiento de comunicación de las voluntades anticipadas al centro sanitario y a sus efectos, es preciso ajustarse a lo establecido por la legislación especial de ámbito sanitario.
5. El documento de voluntades anticipadas es siempre revocable.
6. Si la persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas ha hecho delación voluntaria de su tutela de acuerdo con el art. 222-4 y ambos actos contienen designaciones o instrucciones incompatibles, prevalecen las del documento de fecha posterior.
El internamiento en un establecimiento especializado de una persona por razón de trastornos psíquicos o enfermedades que puedan afectar a su capacidad cognitiva requiere la autorización judicial previa si su situación no le permite decidir por sí misma, cualquiera que sea su edad.
1. No es precisa la autorización judicial previa si se produce una causa de urgencia médica que requiera el internamiento sin dilación. Esta causa debe ser constatada por un facultativo y debe fundamentarse en un riesgo inmediato y grave para la salud del enfermo o para la integridad física o psíquica del enfermo o de otras personas.
2. El director del establecimiento donde se haga el internamiento debe comunicarlo a la autoridad judicial del lugar donde se halle el establecimiento en el plazo de veinticuatro horas.
3. La autoridad judicial debe ratificar o dejar sin efecto el internamiento, de acuerdo con la legislación procesal, en el plazo de setenta y dos horas desde que recibe la comunicación.
4. La autoridad judicial, en la resolución en que ratifica el internamiento, debe hacer constar el plazo, que no puede exceder de dos meses, en que el director del establecimiento debe informar periódicamente sobre la situación de la persona internada, a fin de revisar la necesidad de la medida. A petición del director del establecimiento, la autoridad judicial puede acordar, dada la situación de la persona internada, que los informes sucesivos se emitan en intervalos superiores, que no pueden exceder de seis meses.
Si una persona que consintió su propio internamiento por razón de trastorno psíquico ya no está en condiciones de decidir su continuación porque las circunstancias clínicas o el riesgo asociado al trastorno han cambiado de forma significativa, el director del establecimiento debe comunicarlo a la autoridad judicial para que, si procede, ratifique su continuación, de acuerdo con lo establecido por el art. 212-5.3.
La libre decisión de las personas es determinante en las cuestiones que puedan afectar a su dignidad, integridad y bienestar físico y mental y, en particular, en cuanto al propio cuerpo y a la salud reproductiva y sexual.
Las funciones de protección de las personas menores de edad, de las que no pueden gobernarse por sí mismas, si no están en potestad parental, y de las que necesitan asistencia deben ejercerse siempre en interés de la persona asistida, de acuerdo con su personalidad, y van dirigidas al cuidado de su persona, a la administración o defensa de sus bienes e intereses patrimoniales y al ejercicio de sus derechos.
1. El ejercicio de las funciones de protección es un deber y tiene carácter personalísimo. Solo se admite su excusa en los casos a que se refiere el art. 222-18.
2. Las personas titulares de las funciones de protección solo pueden otorgar poderes especiales para actos concretos o para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica.
Las personas titulares de las funciones de protección ejercen los cargos de forma gratuita, salvo en los casos en que se establezca expresamente una remuneración. Sin embargo, tienen derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños por razón de este ejercicio a cargo del patrimonio de la persona asistida.
Las personas titulares de las funciones de protección deben informar y escuchar a la persona asistida de acuerdo con lo establecido por el art. 211-6 si es menor y, si se trata de una persona mayor de edad, siempre que tenga suficiente juicio.
1. La autoridad judicial, de oficio o a instancia del ministerio fiscal, de los titulares de las funciones de protección, de la propia persona asistida o de las personas llamadas al ejercicio de la tutela de acuerdo con el art. 222-10, puede acordar, en cualquier momento, las medidas que estime necesarias para controlar el buen funcionamiento de la institución de protección, sin perjuicio de las medidas de control previstas por la persona interesada o por los progenitores del menor o incapacitado.
2. La autoridad judicial, para el seguimiento de la evolución y de las condiciones de vida de las personas y con relación a medidas de control de la gestión patrimonial, puede requerir la intervención de especialistas, que tienen la consideración de auxiliares de los tribunales.
Deben ponerse en tutela:
a) Los menores no emancipados que no estén en potestad parental.
b) Los incapacitados, si lo determina la sentencia.
1. No es preciso poner en tutela a las personas mayores de edad que, por causa de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no pueden gobernarse por sí mismas, si a tal efecto han nombrado a un apoderado en escritura.
2. El poderdante puede ordenar que el poder produzca efectos desde el otorgamiento, o bien establecer las circunstancias que deben determinar el inicio de la eficacia del poder. En el primer caso, la pérdida sobrevenida de capacidad del poderdante no comporta la extinción del poder. El poderdante también puede fijar las medidas de control y las causas por las que se extingue el poder.
3. Si en interés de la persona protegida llega a constituirse la tutela, la autoridad judicial, en aquel momento o con posterioridad, a instancia del tutor, puede acordar la extinción del poder.
4. El poderdante puede establecer la gestión de sus voluntades digitales y su alcance para que, en caso de pérdida sobrevenida de la capacidad, el apoderado actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el poderdante tenga cuentas activas a fin de gestionarlas y, si procede, solicitar su cancelación. En la medida de lo posible, el poderdante también ha de poder conocer las decisiones sobre las cuentas activas que deba adoptar el apoderado y participar en ellas.
1. La tutela se defiere por:
a) Testamento o codicilo.
b) Escritura pública.
c) Resolución judicial.
2. La tutela de los menores desamparados se defiere de la forma establecida por las leyes y se rige por sus normas especiales.
1. En el supuesto de que sea declarada incapaz, toda persona con plena capacidad de obrar puede nombrar o excluir, en escritura pública, a una o más personas para que ejerzan los cargos tutelares. También puede hacer disposiciones respecto al funcionamiento y el contenido del régimen de protección que pueda ser adecuado, especialmente en cuanto al cuidado de su persona.
2. El otorgamiento de un acto de delación tutelar posterior revoca el anterior en todo aquello que lo modifique o resulte incompatible.
3. Son ineficaces las delaciones hechas por uno mismo otorgadas desde que se insta el proceso sobre su capacidad o el ministerio fiscal inicia las diligencias preparatorias.
1. Los titulares de la potestad parental pueden ordenar la tutela de sus hijos menores no emancipados y, si tienen la potestad prorrogada o rehabilitada, la de los hijos emancipados o mayores de edad incapacitados, con el alcance establecido por el art. 222-4.1.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la delación de la tutela puede hacerse mediante escritura pública, testamento o codicilo, y de forma individual o conjunta.
En caso de concurrencia de nombramientos o exclusiones realizados por los titulares de la potestad parental, es preferida la voluntad de quien la ha ejercido en último lugar, sin perjuicio, en su caso, de la eficacia del nombramiento realizado por el otro del titular de la administración especial de los bienes que él mismo haya dispuesto por donación o título sucesorio en favor del menor o incapaz.
1. En los actos de delación voluntaria de cargos tutelares, pueden designarse sustitutos.
2. Si se designan sustitutas varias personas y no se especifica el orden de sustitución, se prefiere a la designada en el documento posterior y, si hay más de una, a la designada en primer lugar.
1. Las delaciones de las tutelas otorgadas en escritura pública en uso de las facultades establecidas por los arts. 222-4 y 222-5 deben inscribirse en el Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios.
2. El notario que autorice la escritura debe comunicarlo de oficio al registros a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con su normativa específica.
3. Los poderes otorgados en previsión de una situación de incapacidad deben inscribirse en el Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios.
1. Si se constituye la tutela, la autoridad judicial debe nombrar a las personas designadas en el acto de delación voluntaria.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, dadas las circunstancias del caso y a instancia del ministerio fiscal o de alguna de las personas llamadas por la ley a ejercer la tutela de acuerdo con el art. 222-10, la autoridad judicial puede prescindir de aquella designación en los siguientes supuestos:
a) Si se ha producido una modificación sobrevenida de las causas explicitadas o que presumiblemente se tuvieron en cuenta al hacer el acto de delación voluntaria.
b) Si el acto de delación voluntaria se hizo dentro del año anterior al inicio del procedimiento relativo a la capacidad de la persona protegida.
1. La designación corresponde a la autoridad judicial si no existe ninguna persona designada por un acto de delación voluntaria, si no procede su nombramiento o si se excusa o cesa por cualquier causa.
2. En el caso al que se refiere el apartado 1, la autoridad judicial prefiere para la tutela a:
a) El cónyuge o el conviviente en pareja estable de la persona con la capacidad modificada judicialmente, si existe convivencia.
b) Los descendientes mayores de edad de la persona con la capacidad modificada judicialmente.
c) Los ascendientes del menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo que se prorrogue o rehabilite la potestad parental.
d) En caso de muerte del progenitor del menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, el cónyuge o el conviviente en pareja estable de aquel, si convive con la persona que debe ser puesta en tutela.
e) Los hermanos del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si lo estima más conveniente para los intereses de la persona menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, la autoridad judicial, mediante resolución motivada, puede alterar el orden establecido o elegir a la persona que ha actuado como asistente o como guardadora de hecho, a las que se presenten voluntariamente para asumir los cargos indicados u a otra persona.
4. Si hay varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial, con el fin de que alcancen un acuerdo, puede derivarlas a una sesión previa sobre mediación de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, la sesión previa puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden participar en la sesión previa asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.
5. Si no existen personas del entorno familiar o comunitario que quieran asumir la tutela, la autoridad judicial debe designar a personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que puedan asumirla satisfactoriamente.
La delación judicial de la tutela de hermanos menores de edad debe recaer en una misma persona, salvo que las circunstancias justifiquen una resolución diferente.
1. Al constituir la tutela, la autoridad judicial puede separar la tutela de la persona de la administración de los bienes, designar los titulares de ambos cargos y fijar su ámbito de competencia.
2. La autoridad judicial, de oficio o a solicitud del tutor, del ministerio fiscal o del tutelado, puede nombrar a un administrador patrimonial en el decurso de la tutela si el patrimonio del tutelado alcanza una importancia considerable o si se produce otra causa que lo hace necesario.
1. La persona interesada o los titulares de la potestad parental, en el acto de delación voluntaria de la tutela, o la autoridad judicial, en la resolución de aprobación del inventario, en su caso, pueden fijar una remuneración para el tutor y, si procede, para el administrador patrimonial, siempre y cuando el patrimonio del tutelado lo permita.
2. La autoridad judicial puede modificar la cuantía de la remuneración si es excesiva o insuficiente dadas las circunstancias de la tutela o si varía sustancialmente el patrimonio del tutelado.
1. Las personas a que se refiere el art. 222-10 y las personas o las instituciones que tengan en su guarda a un menor o una persona que debe ponerse en tutela están obligadas a promover su constitución y responden de los daños y perjuicios que causen a aquella persona si no la promueven.
2. La entidad pública competente en materia de protección de menores debe instar a la constitución de la tutela de los menores desamparados que tenga a su cargo si existen personas que puedan asumirla en interés de aquellos.
3. El ministerio fiscal debe pedir la constitución de la tutela o la autoridad judicial debe disponerla de oficio si tienen conocimiento de que existe alguna persona que debe ser puesta en tutela en el ámbito de su jurisdicción.
4. Toda persona que conozca la circunstancia a que se refiere el apartado 3 debe comunicarla a la autoridad judicial o al ministerio fiscal.
Pueden ser titulares de la tutela o de la administración patrimonial las personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no incurran en alguna de las siguientes causas de ineptitud:
a) Estar privadas o suspendidas del ejercicio de la potestad o de la guarda por resolución administrativa o judicial firme, o haberlo estado durante cinco años.
b) Haber sido removidas de una tutela por una causa que les fuese imputable.
c) Estar cumpliendo una pena privativa de libertad.
d) Estar en situación declarada de concurso y no haber sido rehabilitadas, salvo que la tutela no incluya la administración de los bienes.
e) Haber sido condenadas por cualquier delito que haga suponer fundamentadamente que no ejercerían la tutela de una forma correcta.
f) Observar una conducta que pueda perjudicar la formación del menor o el cuidado del incapacitado.
g) Estar en situación de imposibilidad de hecho para ejercer el cargo.
h) Tener enemistad con la persona tutelada, o tener o haber tenido pleitos o conflictos de intereses con ella.
i) No tener medios de vida conocidos.
1. Pueden ser titulares de la tutela las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se dediquen a la protección de personas menores o incapacitadas y que cumplan los requisitos establecidos por la ley.
2. Las personas jurídicas deben notificar a la entidad pública competente el nombramiento y el cese como tutoras en el plazo de quince días desde que hayan tenido lugar.
3. Las personas jurídicas deben asignar uno o más profesionales para que se responsabilicen del bienestar del tutelado. Estas personas no pueden incurrir en ninguna de las situaciones de ineptitud establecidas por el art. 222-15.
1. No pueden ser titulares de la tutela ni de la administración patrimonial, ni ejecutoras materiales de las funciones tutelares, las personas físicas o jurídicas privadas que estén en una situación de conflicto de intereses con la persona protegida. En particular, no pueden serlo las que, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona protegida.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, ante circunstancias excepcionales por necesidades de la persona tutelada, la autoridad judicial puede autorizar a las entidades tutelares a prestar servicios asistenciales y residenciales.
1. Pueden alegarse como excusas para no ejercer cargos tutelares la edad, la enfermedad, la falta de relación con la persona que debe ser puesta en tutela, las derivadas de las características del empleo profesional del designado o cualquier otra que haga el ejercicio de la tutela especialmente gravoso o que pueda afectarlo.
2. Las personas jurídicas pueden excusarse de ejercer cargos tutelares si no tienen los medios humanos y materiales suficientes para ejercerlos adecuadamente o si las condiciones de la persona que debe ser puesta en tutela no se adecuan a los fines para los que han sido creadas dichas personas jurídicas.
1. La excusa debe alegarse en el plazo de quince días a partir de la notificación del nombramiento. Si la excusa sobreviene posteriormente, debe alegarse con la máxima diligencia posible.
2. La persona que se excusa después de haber aceptado el cargo debe ejercerlo hasta que la autoridad judicial acepte la excusa.
3. La autoridad judicial, simultáneamente a la aceptación de la excusa, debe nombrar a otra persona para ejercer el cargo.
4. La aceptación de la excusa comporta la pérdida de lo que se haya donado o legado en consideración al nombramiento. Si la excusa se produce de forma sobrevenida, la autoridad judicial puede acordar la pérdida total o parcial, atendidas las circunstancias del caso.
Antes de dar posesión de un cargo tutelar, la autoridad judicial puede exigir caución a la persona designada para ejercerlo. En cualquier momento y por justa causa, puede dejarla sin efecto o modificarla.
1. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer inventario del patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. El letrado de la Administración de justicia puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo de dos meses.
2. El inventario debe formalizarse judicial o notarialmente. En este segundo caso, el tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial han de depositar una copia en el juzgado que ha constituido la tutela.
3. El ministerio fiscal y el tutelado, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si es un menor de más de doce años, deben ser convocados a la formalización del inventario.
4. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben facilitar el acceso al inventario al tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.
1. El inventario debe describir con detalle los bienes, créditos, cargas y deudas que integran el patrimonio objeto de la tutela, incluidos, si procede, los bienes cuya administración haya sido encomendada a un administrador especial. Si la tutela o la administración comprende alguna empresa mercantil, debe incorporarse también el inventario y las últimas cuentas anuales de esta.
2. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial que no incluyan en el inventario los créditos que la persona tutelada tenga contra ellos deben ser removidos del cargo. Si la omisión se refiere a un crédito en favor del tutor o el administrador, se entiende que renuncian a aquel.
El tutor o, si procede, el administrador patrimonial debe depositar o tener en lugar seguro los valores, joyas, obras de arte y demás objetos preciosos del tutelado, y debe comunicarlo al juzgado.
Los gastos originados por la realización del inventario, la prestación de caución y las medidas de control establecidas por el art. 221-5 corren a cargo del patrimonio del tutelado.
La tutela es ejercida por una sola persona, excepto en los siguientes casos:
a) Si la persona interesada o los titulares de la potestad parental han designado dos personas para ejercer el cargo.
b) Si la tutela corresponde a una persona casada o que convive en pareja estable y se cree conveniente que el cónyuge o el otro miembro de la pareja también la ejerzan.
En los casos en que existan dos tutores, la tutela debe ejercerse de la forma que se establezca al constituirla. Si no se establece, ambos deben actuar conjuntamente pero cualquiera de ellos puede hacer los actos que, de acuerdo con las circunstancias, puede considerarse normal que sean hechos por un solo tutor, así como los actos de necesidad urgente.
Si existe un administrador patrimonial, el tutor solo se ocupa del ámbito personal. Las decisiones que conciernan tanto al ámbito personal como al patrimonial deben tomarse conjuntamente.
Los desacuerdos entre los tutores o entre los titulares de la tutela y de la administración patrimonial, si deben actuar conjuntamente, deben resolverse judicialmente, en ambos casos sin recurso ulterior y previa audiencia de los afectados y de la persona tutelada, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.
En el caso de conflicto de intereses con el tutelado, si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si solo existe un tutor o si el conflicto de intereses también existe con relación a la persona que debería sustituirlo, el letrado de la Administración de justicia debe nombrar a un defensor judicial.
1. Si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial y, por cualquier causa, uno de ellos cesa, el otro debe continuar ejerciendo la tutela o la administración, salvo que se haya excluido expresamente, y debe comunicarlo a la autoridad judicial para que designe un sustituto.
2. Las personas obligadas a solicitar la constitución de la tutela deben comunicar el cese del tutor o el administrador patrimonial a la autoridad judicial. También puede comunicarlo el tutelado.
1. El tutor o, si procede, el administrador deben rendir anualmente las cuentas de la tutela dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente. Sin embargo, si el patrimonio de la persona tutelada es reducido, la autoridad judicial, después de la primera rendición de cuentas anuales, puede disponer, previa audiencia del tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor, que las siguientes rendiciones de cuentas se hagan por períodos más largos, que no ultrapasen los tres años.
2. La rendición de cuentas a que se refiere el apartado 1 debe hacerse ante la autoridad judicial que constituyó la tutela, con la intervención del ministerio fiscal.
3. La rendición anual de cuentas consiste en un estado detallado de ingresos y gastos, un inventario del activo y el pasivo del patrimonio al fin del ejercicio y el detalle de los cambios con relación al inventario del año anterior, acompañado de los justificantes correspondientes.
4. Si el volumen de ingresos brutos del tutelado supera los 100.000 euros anuales o si percibe rentas de pensiones, planes de pensiones u otros rendimientos periódicos superiores, en conjunto, a los 7.500 euros mensuales, la autoridad judicial puede solicitar al tutor o al administrador patrimonial que encargue una auditoría independiente que, si procede, dé el visto bueno a las cuentas anuales. Esta auditoría debe detallar los cambios con relación al inventario del año anterior y debe acompañarse con los justificantes correspondientes.
5. Las cuentas deben quedar depositadas en el juzgado en que se constituyó la tutela.
En ocasión de la rendición de cuentas, el tutor debe informar detalladamente de los cambios relevantes que se hayan producido en la persona incapacitada tutelada desde la anterior rendición de cuentas, indicando su estado de salud, lugar de residencia y situación personal y familiar.
1. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial deben ser removidos del cargo si les sobreviene una causa de ineptitud, si incumplen los deberes inherentes al cargo o si actúan con negligencia en el ejercicio de este. El tutor también puede ser removido del cargo si se producen problemas de convivencia graves y continuados con el tutelado.
2. La autoridad judicial puede ordenar la remoción del tutor o del administrador de oficio o a solicitud del ministerio fiscal, del tutelado, del tutor o del administrador, estos últimos, el uno con relación al otro, o de las personas obligadas a pedir la constitución de la tutela.
3. Antes de decidir sobre la remoción del tutor o el administrador, la autoridad judicial debe escuchar a la persona afectada, a las que pueden instar a la remoción y al tutelado, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.
1. La resolución que ordena la remoción debe contener el nombramiento de la persona que debe ocupar el cargo en sustitución de la que ha sido removida. Mientras no recaiga esta resolución, debe designarse un defensor judicial.
2. La autoridad judicial, dadas las circunstancias del caso, puede acordar que el removido de la tutela o de la administración patrimonial pierda, total o parcialmente, lo que se le haya dejado en consideración al nombramiento.
1. El tutor debe cuidar del tutelado y debe procurarle alimentos si los recursos económicos de este no son suficientes.
2. El administrador patrimonial, si existe, debe facilitar al tutor los recursos para que pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones. En caso de desacuerdo sobre esta cuestión, la autoridad judicial debe resolver de acuerdo con lo establecido por el art. 222-28.
1. El tutor debe tratar el tutelado con consideración y ambos deben respetarse mutuamente.
2. El tutelado, si es menor de edad, debe obedecer al tutor, que, con finalidad educativa, puede corregirlo de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica.
3. El tutor debe velar por que la presencia del tutelado en los entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse. Los tutores también pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los tutelados a sus cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental, habiéndolos escuchado previamente. El escrito dirigido a los prestadores de servicios digitales debe ir acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia de ese riesgo. La suspensión del acceso queda sin efectos en el plazo de tres meses a contar del momento de su adopción, salvo que sea ratificada por la autoridad judicial.
4. Los tutores pueden solicitar la asistencia de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 2 y 3.
1. El tutor tiene el deber de educar al tutelado y de proporcionarle una formación integral, si procede a su edad y situación personal.
2. Para adoptar decisiones relativas a la educación, el tutor necesita la autorización judicial si el tutelado tiene más de doce años y manifiesta voluntad contraria.
3. Para internar al tutelado en un centro o en una institución de educación especial, es precisa la autorización judicial.
1. El tutor debe asegurar el bienestar moral y material de la persona incapacitada y debe respetar tanto como sea posible los deseos que esta exprese de acuerdo con su capacidad natural.
2. El tutor debe hacer todo lo que sea necesario para favorecer la recuperación de la capacidad del tutelado y su inserción en la sociedad o, si eso no es posible, para prevenir su empeoramiento y para mitigar las consecuencias de la incapacidad.
1. El tutor puede establecer el lugar de residencia del tutelado.
2. El tutor debe convivir con el menor tutelado. Si existe motivo suficiente, la autoridad judicial, habiendo escuchado previamente al tutelado, puede autorizar que este resida en un lugar diferente.
3. Si el tutor es una persona jurídica, debe comunicar a la autoridad judicial el lugar de residencia del tutelado y los cambios de residencia posteriores.
4. El domicilio del tutelado es el del tutor. Si existe más de un tutor y tienen domicilios diferentes, el domicilio de la persona tutelada es el de aquel con quien conviva, salvo que en la constitución de la tutela o por resolución judicial posterior se haya establecido otra cosa.
1. En el ejercicio de sus respectivas funciones, el tutor, el administrador patrimonial o el apoderado de acuerdo con el art. 222-2.1 deben actuar con la diligencia de un buen administrador y responden de los daños causados por su actuación.
2. La acción para reclamar la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 prescribe a los tres años de la rendición final de cuentas.
3. Los frutos de los bienes administrados pertenecen al tutelado. También le pertenecen los bienes que adquiera con su actividad.
1. Están sujetos a administración especial los bienes que el tutelado adquiere por donación o título sucesorio si el donante o el causante lo ha ordenado y ha nombrado a la persona que debe ejercerla.
2. El nombramiento de una persona para la administración especial no es eficaz mientras no se haya aceptado la donación o el título sucesorio.
3. Son de aplicación a los titulares de la administración especial las normas relativas a la tutela en cuanto a aptitud, excusa y remoción de los tutores, así como a la administración y la disposición de los bienes afectados y a la responsabilidad de quienes actúan como administradores patrimoniales, si el donante o el causante no ha establecido otras normas.
El menor tutelado que adquiere bienes con su actividad tiene, a partir de los dieciséis años, facultad para administrarlos, con la asistencia del tutor en los supuestos a que se refiere el art. 222-43.
1. El tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial para los siguientes actos:
a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial o demás bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien.
b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.
c) Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. No es precisa la autorización, sin embargo, para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.
d) Renunciar a créditos.
e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas.
f) Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, salvo que este se constituya para financiar la adquisición de un bien.
g) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.
h) Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.
i) Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de ellas, así como constituir, disolver, fusionar o escindir estas sociedades.
j) Renunciar, asentir a la demanda, desistir o transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el presente apartado.
k) Ceder a terceras personas los créditos que el tutelado tenga contra el tutor o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
l) Pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales, sin perjuicio de la facultad de instar a su suspensión provisional en los términos del artículo 222-36.
2. No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente.
3. El tutor y el administrador patrimonial no pueden someter a arbitraje las cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el apartado 1.
1. La autorización judicial se concede en interés de la persona tutelada en caso de utilidad o necesidad debidamente justificadas, previa audiencia del ministerio fiscal.
2. La autorización no puede concederse de forma general. Sin embargo, puede otorgarse con este carácter para una pluralidad de actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros. En todos los supuestos deben especificarse las circunstancias y características fundamentales de dichos actos.
3. El apoderado, de acuerdo con el art. 222-2.1, necesita la autorización judicial para los mismos actos que el tutor, salvo que el poderdante la haya excluido expresamente.
4. La autoridad judicial, si la repercusión económica del acto de disposición o gravamen que debe autorizarse supera los 50.000 euros, puede solicitar al tutor que aporte un informe técnico elaborado por un agente de la propiedad inmobiliaria, un economista o un censor jurado de cuentas o auditor independiente, según la naturaleza del acto. Tienen la consideración de independientes los profesionales imparciales escogidos por los colegios profesionales de listas o censos predeterminados.
La denegación de la autorización judicial para las renuncias a que se refiere el art. 222-43.1.e supone la aceptación de la transmisión. Si se trata de una herencia, se entiende que se acepta a beneficio de inventario.
1. Los actos hechos por el tutor, o por el administrador patrimonial, sin autorización judicial, cuando sea necesaria, son anulables a instancia del nuevo tutor o, en su defecto, de las personas legalmente obligadas a constituir la tutela y del propio tutelado, en este último caso en el plazo de cuatro años a partir del momento en que salga de la tutela. También pueden impugnarlos los herederos del tutelado en el plazo de cuatro años a partir del fallecimiento de este, o en el tiempo que quede para completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad.
2. Los actos del apoderado nombrado de acuerdo con el art. 222-2.1 realizados sin autorización judicial son anulables a instancia del tutor, después de haber constituido la tutela, y a instancia del poderdante en el plazo de cuatro años a partir del momento en que tiene lugar el acto, si el tutelado tiene suficiente capacidad, o a partir del momento en que este sale de la tutela. También pueden impugnarlos los herederos del poderdante en el plazo de cuatro años a partir de su fallecimiento, o en el tiempo que quede para completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad.
1. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial, en el ámbito de sus respectivas competencias, son los representantes legales del tutelado.
2. Se exceptúan de la representación legal los siguientes actos:
a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa.
b) Los que pueda realizar el tutelado de acuerdo con su capacidad natural y, en la tutela de menores, los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales.
c) Aquellos en los que exista un conflicto de intereses con el tutelado.
d) Los relativos a los bienes excluidos de la administración de la tutela o, si procede, de la administración patrimonial, de acuerdo con los arts. 222-41 y 222-42.
1. La tutela se extingue por las siguientes causas:
a) La mayoría de edad o la emancipación. La llegada de la mayoría de edad no supone la extinción de la tutela si antes el menor ha sido incapacitado.
b) La adopción del tutelado.
c) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de incapacidad, o que la modifica y sustituye la tutela por la curatela.
d) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia del tutelado.
2. En caso de extinción de la tutela, el tutelado, el tutor o el administrador patrimonial, si procede, deben comunicar el hecho que la ha causado al juzgado donde se constituyó la tutela. También puede hacerlo cualquier otra persona interesada.
1. Al acabar la tutela, el tutor o, si procede, el tutor y el administrador patrimonial deben rendir cuentas finales de la tutela a la autoridad judicial en el plazo de seis meses a partir de la extinción de aquella, prorrogables judicialmente, por una justa causa, por otro período de tres meses como máximo. La obligación se transmite a los herederos si la persona obligada muere antes de la rendición de cuentas, pero, en este caso, el plazo se suspende entre la defunción y la aceptación de la herencia.
2. El tutelado o, si procede, su representante legal o sus herederos pueden reclamar la rendición de cuentas durante tres años a partir del vencimiento del plazo establecido por el apartado 1. El cómputo de la prescripción de la acción no se inicia hasta el momento en que haya cesado la convivencia entre el tutelado y el tutor.
3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas corren a cargo del patrimonio del tutelado.
1. Si, antes de la extinción de la tutela, se produce el cese del tutor o, si procede, del administrador patrimonial, estas personas deben rendir cuentas de su gestión a la autoridad judicial que constituyó la tutela, en el plazo establecido por el art. 222-49, a contar desde el cese.
2. Si el cese del tutor o el administrador patrimonial es por muerte, corresponde a los herederos hacer la rendición de cuentas y el plazo se cuenta desde la aceptación de la herencia.
1. La autoridad judicial debe aprobar las cuentas o denegar su aprobación, tanto si son finales como por razón de cese, con la intervención del ministerio fiscal y la audiencia, según proceda, del tutelado, del tutor o del administrador patrimonial. A tal fin, puede practicar las diligencias que estime pertinentes.
2. La aprobación de las cuentas no impide el ejercicio de las acciones que correspondan recíprocamente a las personas a que se refiere el apartado 1 por razón de la tutela.
1. Las cantidades acreditadas en virtud de la rendición de cuentas por el tutelado o por el tutor o, si procede, el administrador patrimonial devengan el interés legal.
2. Si el saldo resultante es a favor de las personas que ocuparon los cargos tutelares, el interés se devenga desde el momento en que el tutelado es requerido de pago, una vez aprobadas las cuentas y entregado el patrimonio. Si es en contra de aquellas, el interés se devenga desde el momento en que se aprueban las cuentas.
Si se deniega la aprobación de las cuentas, la autoridad judicial debe comunicarlo al ministerio fiscal para que inste, si procede, a las acciones oportunas, incluida la de responsabilidad, y puede solicitar a las personas que ejercieron el cargo de tutor o, si procede, de administrador patrimonial, o a sus herederos, garantías para la protección del interés del tutelado.
En las tutelas deferidas por uno mismo o por los titulares de la potestad parental, de acuerdo con lo establecido por los arts. 222-4.1 y 222-5.1, la supervisión del ejercicio de la tutela puede encomendarse a un consejo de tutela, que debe constituirse y actuar de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El consejo de tutela debe estar compuesto por un mínimo de tres miembros, a los que deben aplicarse las normas sobre aptitud para ejercer cargos tutelares, excusa para no ejercerlos y remoción de la tutela. El nombramiento de los miembros del consejo corresponde a la autoridad judicial en el acto de constitución de la tutela.
b) El consejo de tutela debe actuar de acuerdo con las normas establecidas por el acto de delación o, en su defecto, de acuerdo con las que apruebe el propio consejo para su funcionamiento. Asimismo, el consejo debe velar por el buen desarrollo de la tutela y, a tal efecto, sus miembros deben mantener una relación regular con el tutor o los tutores. El consejo debe reunirse como mínimo una vez al año para ser informado sobre la situación de la persona tutelada y para que le sean rendidas las cuentas anuales de la tutela.
c) Pueden atribuirse al consejo, si lo establece el acto de delación de la tutela, la función de resolver conflictos entre los tutores y la de autorizar los actos a que se refiere el art. 222-43.
Deben ponerse en curatela, si procede, las siguientes personas:
a) Los menores de edad emancipados, si los progenitores han muerto o han quedado impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley, salvo el menor emancipado casado o conviviente en pareja estable con una persona plenamente capaz.
b) Los incapacitados con relación a los que no se haya considerado adecuada la constitución de la tutela.
c) Los pródigos.
1. Las personas obligadas a instar a la constitución de la tutela deben solicitar la de la curatela, si procede.
2. La autoridad judicial puede disponer la constitución de la curatela, pese a que se haya solicitado la de la tutela, de acuerdo con las circunstancias de la persona afectada.
Si ha de constituirse la curatela de un tutelado, debe ejercerla la persona que es tutor o administrador patrimonial, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa.
1. El curador no tiene la representación de la persona puesta en curatela y se limita a completar su capacidad, sin perjuicio de lo establecido por el art. 223-6.
2. Si el curador rechaza, sin causa justificada, prestar la asistencia en alguno de los actos que la requieran, la persona puesta en curatela puede solicitar la autorización judicial para actuar sola.
3. La sentencia que declare la prodigalidad o la incapacidad relativa debe determinar el ámbito en que la persona afectada necesita la asistencia del curador. En cualquier caso, esta asistencia es necesaria para los actos a que se refiere el art. 222-43 y para otorgar capítulos matrimoniales.
La curatela de los menores emancipados solo debe constituirse, a instancia de estos, cuando sea precisa la intervención del curador.
La sentencia de incapacitación puede conferir al curador funciones de administración ordinaria de determinados aspectos del patrimonio de la persona asistida, sin perjuicio de las facultades de esta para hacer los demás actos de esta naturaleza por ella misma.
Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad, el letrado de la Administración de Justicia debe designar un defensor judicial.
Los actos realizados sin la asistencia del curador, si es necesaria, son anulables a instancia del curador, o de la persona puesta en curatela en el plazo de cuatro años a partir del momento en que sale de la curatela.
La curatela se extingue por las siguientes causas:
a) La mayoría de edad del menor emancipado.
b) El matrimonio o la convivencia en pareja estable del menor emancipado con una persona plenamente capaz.
c) La adopción de la persona puesta en curatela.
d) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de incapacidad, o que la modifica y sustituye la curatela por la tutela.
e) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona puesta en curatela.
f) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de prodigalidad.
Se aplican a la curatela las normas de la tutela en lo que no se opongan al régimen propio de aquella, incluidas las relativas a la rendición de cuentas si el curador tiene atribuidas funciones de administración ordinaria.
El letrado de la Administración de Justicia debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:
a) Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.
b) Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la tutela no se constituya.
c) Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.
d) En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores no ejerzan sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe otra persona para el ejercicio de los cargos.
e) En los demás casos determinados por la ley.
1. El letrado de la Administración de Justicia nombra defensor judicial, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del tutor, del curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés legítimo.
2. El nombramiento debe recaer en la persona que el letrado de la Administración de Justicia crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que determina el nombramiento.
En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento.
Los actos realizados por el tutor, por el apoderado nombrado de acuerdo con el art. 222-2.1 o por la persona puesta en curatela con la asistencia del curador, en caso de conflicto de intereses, si no ha nombrado a un defensor judicial, son anulables de acuerdo con lo que los arts. 222-46 y 223-8 establecen para la tutela y la curatela, respectivamente.
1. Son de aplicación al defensor judicial las normas relativas a la aptitud para ejercer el cargo de tutor, a las excusas para no ejercerlo, a las causas de remoción y, si procede, a la remuneración. El defensor judicial debe dar cuenta de su gestión, una vez finalizada, a la autoridad judicial.
2. Si el defensor judicial, de acuerdo con lo establecido por el art. 224-1, ejerce funciones tutelares, se le aplican las normas de la tutela o de la curatela, según proceda.
Es guardadora de hecho la persona física o jurídica que cuida de un menor o de una persona en quien se da una causa de incapacitación, si no está en potestad parental o tutela o, aunque lo esté, si los titulares de estas funciones no las ejercen.
1. El guardador de hecho que ha acogido transitoriamente a un menor que ha sido desamparado por las personas que tienen la obligación de cuidarlo debe comunicarlo a la entidad pública competente en materia de protección de menores o a la autoridad judicial en el plazo de setenta y dos horas desde el inicio de la guarda.
2. En caso de guarda de hecho de una persona mayor de edad en quien se da una causa de incapacitación, si esta está en un establecimiento residencial, la persona titular del establecimiento residencial debe comunicarlo a la autoridad judicial o al ministerio fiscal en el plazo fijado por el apartado 1.
1. El guardador de hecho debe cuidar de la persona en guarda y debe actuar siempre en beneficio de esta. Si asume la gestión patrimonial, debe limitarse a realizar actos de administración ordinaria.
2. En la guarda de hecho de personas que estén en potestad parental o en tutela, la autoridad judicial puede conferir al guardador, si lo solicitan aquellas personas, las funciones tutelares, siempre y cuando concurran circunstancias que lo hagan aconsejable. Las funciones tutelares se atribuyen en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, con la audiencia de las personas titulares de la potestad o tutela si es posible. Esta atribución comporta la suspensión de la potestad parental o tutela.
El guardador de hecho tiene derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños por razón de la guarda, a cargo de los bienes de la persona protegida.
1. La guarda de hecho se extingue por desaparición de las causas que la motivaron, por la declaración de desamparo del menor, por el nombramiento de defensor judicial o por la constitución del pertinente régimen de protección.
2. Al finalizar la guarda de hecho, la autoridad judicial puede disponer que el guardador le rinda cuentas de su gestión si lo justifica la duración de la guarda.
1. La persona mayor de edad puede solicitar la designación de una o más personas que la asistan de acuerdo con lo que se establece en este capítulo, si la necesita para ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad.
2. La constitución de la asistencia se puede llevar a cabo mediante el otorgamiento de una escritura pública notarial o de acuerdo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria para la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad.
3. También pueden pedir la designación judicial de la asistencia las personas legitimadas por la Ley de la jurisdicción voluntaria para promover el expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, en caso de que no se haya constituido previamente de forma voluntaria, y siempre que no haya un poder preventivo en vigor que sea suficiente para proporcionar el apoyo que la persona requiere.
4. El ejercicio de las funciones de asistencia se debe corresponder con la dignidad de la persona y tiene que respetar sus derechos, voluntad y preferencias.
1. La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona concernida se deben tener en cuenta con respecto a la designación de la persona que tiene que prestar la asistencia requerida.
2. Cuando la persona asistida no pueda expresar su voluntad y preferencias, y no haya otorgado el documento a que hace referencia el artículo 226-3, la designación de la persona que presta la asistencia se tiene que basar en la mejor interpretación de la voluntad de la persona concernida y de sus preferencias, de acuerdo con su trayectoria vital, sus manifestaciones previas de voluntad en contextos similares, la información con la que cuentan las personas de confianza y cualquier otra consideración pertinente para el caso. En dicho supuesto, es obligatorio comunicar a la autoridad judicial todas las circunstancias que se conozcan en relación a los deseos manifestados por la persona asistida.
3. Excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.
4. La autoridad judicial puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, y también para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.
5. El nombramiento de la persona que asiste y la toma de posesión del cargo se tienen que inscribir en el registro civil mediante la comunicación de la resolución judicial correspondiente.
6. La medida de asistencia se debe revisar de oficio cada tres años. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer un plazo de revisión superior, que no puede exceder de seis años.
1. Cualquier persona mayor de edad, en escritura pública, en previsión o apreciación de una situación de necesidad de apoyo, puede nombrar a una o más personas para que ejerzan la asistencia y puede establecer disposiciones con respecto al funcionamiento y al contenido del régimen de apoyo adecuado, incluso con respecto al cuidado de su persona. También puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el fin de garantizar sus derechos, el respeto a su voluntad y preferencias y para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.
2. El otorgamiento de un acto de designación de asistencia posterior revoca el anterior en todo aquello que lo modifique o resulte incompatible.
3. En el caso de designación voluntaria de la asistencia se pueden establecer sustituciones. Si se nombra a varias personas y no se especifica el orden de sustitución, se prefiere la que consta en el documento posterior y, si hay más de una, la designada en primer lugar.
4. Las designaciones de asistencia otorgadas en escritura pública se deben comunicar al registro civil para inscribirlas en el folio individual de la persona concernida y también al Registro de nombramientos no testamentarios de apoyos a la capacidad jurídica o el que lo sustituya.
5. La autoridad judicial, en defecto o por insuficiencia de las medidas adoptadas voluntariamente, puede establecer otras medidas supletorias o complementarías. Excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada, cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella o cuando, en caso de nombrar a la persona que ella ha indicado, se encuentre en una situación de riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.
1. La voluntad, los deseos y las preferencias de la persona se deben tener en cuenta con respecto al tipo y alcance de la asistencia.
2. En la resolución de nombramiento de la asistencia, la autoridad judicial tiene que concretar las funciones que debe ejercer la persona que presta la asistencia, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, según proceda.
3. La autoridad judicial, en resolución motivada y sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona asistida, puede determinar los actos concretos en los que la persona que presta asistencia puede asumir la representación de la persona asistida.
Los actos jurídicos que la persona asistida haga sin la intervención de la persona que lo asiste, si dicha intervención es necesaria de acuerdo con la medida voluntaria o judicial de asistencia, son anulables a instancia de quien asiste, de la persona asistida y de las personas que la sucedan a título hereditario en el plazo de cuatro años desde la celebración del acto jurídico.
Se aplican a la asistencia las reglas de la tutela en todo aquello que no se opongan al régimen propio de la asistencia, interpretadas conforme a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
1. Las personas legitimadas para solicitar la constitución de la asistencia pueden solicitar su modificación o revisión si hay un cambio en las circunstancias que la motivaron.
2. Si la persona que asiste tiene conocimiento de circunstancias que permiten la extinción de la asistencia o la modificación de su ámbito o de las funciones, lo debe comunicar a la autoridad judicial.
1. La asistencia se extingue por las causas siguientes:
a) Por la muerte o la declaración de muerte o de ausencia de la persona asistida.
b) Por la desaparición de las circunstancias que la determinaron.
2. En el supuesto del apartado 1.b), la autoridad judicial, a instancia de parte, tiene que declarar el hecho que da lugar a la extinción de la asistencia y tiene que dejar sin efecto el nombramiento de la persona asistente.
1. Pueden ser beneficiarias de patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con el presente capítulo las personas con discapacidad psíquica igual o superior al 33% o con discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%. También lo pueden ser las personas que están en situación de dependencia de grado II o III, de acuerdo con la legislación aplicable.
2. El grado de discapacidad o de dependencia se acredita por medio del certificado emitido por el órgano administrativo competente o por medio de una resolución judicial firme.
1. El patrimonio protegido comporta la afectación de bienes aportados a título gratuito por el constituyente, así como de sus rendimientos y subrogados, a la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario. Se identifica mediante la denominación que consta en la escritura de constitución y es un patrimonio autónomo, sin personalidad jurídica, sobre el cual el constituyente, el administrador y el beneficiario no tienen la propiedad ni ningún otro derecho real.
2. El patrimonio protegido no responde de las obligaciones del beneficiario, ni tampoco de las del constituyente o de quien hizo aportaciones. Sin embargo, las aportaciones efectuadas a un patrimonio protegido después de la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito no perjudican a los acreedores de la persona que las efectuó, si faltan otros recursos para cobrarlo. Tampoco perjudican a los legitimarios.
1. Toda persona, incluida la beneficiaria, puede constituir un patrimonio protegido. La constitución de un patrimonio protegido en interés de una persona diferente al constituyente requiere la aceptación del beneficiario o, si procede, la de sus representantes legales.
2. La constitución del patrimonio protegido se formaliza mediante escritura pública en que deben hacerse constar:
a) El constituyente y los beneficiarios, así como las circunstancias de estos que autorizan la constitución del patrimonio protegido.
b) La expresión de la voluntad de constituir un patrimonio protegido y de afectar los bienes que lo integran a la satisfacción de las necesidades vitales de los beneficiarios.
c) La denominación del patrimonio protegido, que debe hacerse mediante la expresión "patrimonio protegido a favor de" seguida del nombre y los apellidos del beneficiario.
d) La descripción de los bienes objeto de la aportación y de la forma como se hace o se hará.
e) Las personas designadas para administrar el patrimonio protegido, que no pueden ser los beneficiarios.
f) Las personas ante las cuales deben rendirse cuentas en caso de conflicto de intereses.
3. En la escritura de constitución se puede hacer constar cualquier otra disposición referente al patrimonio protegido, especialmente las normas de administración de los bienes que lo integran, las facultades de disposición y administración conferidas al administrador y las garantías que este debe prestar. También puede constar el destino del remanente del patrimonio protegido para el momento en que este se extinga de acuerdo con el art. 227-7.
4. Las sucesivas aportaciones a un patrimonio protegido deben formalizarse en escritura pública y su administración debe sujetarse a lo que se haya establecido en la escritura de constitución, sin perjuicio de lo establecido por el art. 227-4.6 en materia de modificación de las normas de administración.
1. La administración del patrimonio protegido corresponde a la persona física o jurídica designada en la escritura pública de constitución. Si la persona designada no puede o no quiere aceptar, o renuncia a continuar en el cargo, cualquier persona interesada o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un administrador. Son de aplicación a los administradores del patrimonio protegido las normas del presente código en materia de aptitud, excusa y remoción del tutor.
2. El constituyente puede ser administrador del patrimonio protegido si no es a la vez beneficiario.
3. El administrador tiene el deber de conservar los bienes que lo integran, mantener su productividad y aplicarlos, directamente o por medio de sus rendimientos, a la satisfacción de las necesidades vitales del beneficiario.
4. El administrador está legitimado para defender procesalmente el patrimonio protegido y puede contraer obligaciones a cargo del patrimonio para cumplir la finalidad para la que se constituyó.
5. Si la escritura de constitución no establece nada respecto a las facultades de disposición y administración sobre los bienes afectados, se aplican al administrador los arts. 222-40 a 222-46, en materia de administración de los bienes del tutelado.
6. Si las normas de administración que contiene la escritura de constitución del patrimonio protegido no sirven adecuadamente a su finalidad, cualquier persona interesada o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial que las modifique.
1. Al constituir el patrimonio protegido, pueden designarse personas que supervisen su administración y pueden adoptarse las medidas de control de la gestión del administrador que se consideren convenientes.
2. Si los beneficiarios del patrimonio protegido son menores de edad o incapacitados, debe aplicarse lo que el art. 221-5 establece sobre la facultad de la autoridad judicial de acordar de oficio las medidas que estime necesarias para el buen funcionamiento de la administración del patrimonio protegido.
1. El administrador debe rendir anualmente cuentas ante el beneficiario o sus representantes legales. Si procede, las cuentas deben rendirse ante la persona designada a tal efecto de acuerdo con el art. 227-3.2.f.
2. Además de lo establecido por el apartado 1, la rendición anual de cuentas debe hacerse ante las personas especialmente encargadas de supervisar la administración del patrimonio protegido y, si se ha previsto expresamente en la escritura de constitución, ante la persona constituyente o sus herederos.
3. En materia de rendición de las cuentas de la tutela, son de aplicación los arts. 222-31 y 222-32, salvo que la escritura de constitución del patrimonio protegido disponga otra cosa.
1. El patrimonio protegido se extingue por las siguientes causas:
a) Muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario.
b) Pérdida de la condición de persona discapacitada o en situación de dependencia.
c) Renuncia de todos los beneficiarios.
d) Expiración del plazo por el que se constituyó o cumplimiento de alguna condición resolutoria establecida en la escritura de constitución.
2. A instancia del constituyente o de sus herederos, la autoridad judicial debe disponer la extinción del patrimonio protegido si el beneficiario incurre en una causa de ingratitud hacia el constituyente, de acuerdo con lo establecido por el art. 531-15.1.d en materia de revocación de donaciones.
3. La extinción del patrimonio protegido comporta su liquidación, que deben hacer las personas designadas en la escritura de constitución o, en su defecto, el administrador.
4. La extinción del patrimonio protegido por alguna de las causas establecidas por el presente artículo comporta la obligación del administrador de rendir cuentas finales de su gestión ante la persona beneficiaria o sus herederos.
1. La persona que ha efectuado la liquidación del patrimonio protegido debe dar al remanente el destino establecido en la escritura de constitución, que puede incluir la reversión de los bienes al constituyente o a sus herederos.
2. Si la escritura de constitución no establece el destino de los bienes o si este no puede cumplirse, el remanente debe revertir al constituyente o a sus herederos testamentarios o legales. En caso de sucesión por la Generalidad, debe adjudicarse a una entidad no lucrativa que tenga por finalidad la protección de personas con discapacidades o en situación de dependencia.
1. Los bienes que integran el patrimonio protegido son inscribibles en el Registro de la Propiedad o en otros registros públicos a favor del mismo patrimonio con la denominación que consta en la escritura de constitución de acuerdo con el art. 227-3.2.c.
2. En la inscripción de los bienes que integran el patrimonio protegido, deben hacerse constar las facultades conferidas al administrador, las causas de extinción del patrimonio protegido y el destino establecido para el remanente.
1. Se consideran desamparados los menores que están en una situación de hecho en que les faltan los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad, o que están sometidos a maltratos físicos o psíquicos o abusos sexuales, siempre y cuando para su protección efectiva sea preciso aplicar una medida que implique la separación del menor de su núcleo familiar.
2. La entidad pública competente debe adoptar las medidas necesarias para lograr la protección efectiva de los menores desamparados, de acuerdo con lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
La declaración de desamparo se rige por lo establecido por el presente código y la legislación sobre la infancia y la adolescencia en lo que se refiere a los indicadores de desamparo, el procedimiento, el régimen de impugnación y la revisión por cambio de circunstancias.
1. La declaración de desamparo comporta la asunción inmediata, por la entidad pública competente, de las funciones tutelares sobre el menor, mientras no se constituya la tutela por las reglas ordinarias o mientras el menor no sea adoptado o reintegrado a quien tenga su potestad o tutela, o mientras no se emancipe o llegue a la mayoría de edad. Estas funciones comprenden las mismas facultades que la tutela ordinaria, y se aplica a ellas lo establecido por el capítulo II, salvo lo que se oponga a la regulación específica del presente capítulo o al régimen propio de la entidad pública, de acuerdo con la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
2. La asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la potestad parental o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida.
3. La entidad pública competente puede solicitar, si procede, la privación de la potestad parental o la remoción de la tutela y ejercer las correspondientes acciones penales.
4. La suspensión o privación de la potestad parental no afectan a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
La entidad pública competente, mientras ejerce las funciones tutelares sobre el menor desamparado, puede solicitar los datos biogenéticos de sus progenitores, en interés de su salud.
Solo si se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias que motivaron la declaración de desamparo, los progenitores o los titulares de la tutela que no hayan sido privados de la potestad o removidos de la tutela ordinaria pueden solicitar a la entidad pública competente, dentro del plazo y con los requisitos y el procedimiento establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia, que deje sin efecto dicha declaración.
1. La entidad pública competente asume la guarda de los menores si se lo piden los progenitores o los titulares de la tutela porque concurren circunstancias graves y ajenas que les impiden temporalmente cumplir las funciones de guarda propias
En cuanto a la posibilidad de aplicar una medida protectora, es preciso atenerse a lo establecido por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
2. La guarda no afecta a la obligación de los progenitores o demás parientes de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los menores ni a la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
Las medidas de protección de los menores en situación de desamparo, el procedimiento para su adopción y revisión, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
La declaración de desamparo y la consiguiente aplicación de una medida de protección no deben impedir las relaciones personales del menor con sus familiares, salvo que el interés superior del menor haga aconsejable limitarlas o excluirlas.
1. En caso de desamparo de un menor, la administración pública competente puede acordar como medida de protección el acogimiento familiar simple o permanente. La persona o familia acogedora debe velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral, siempre bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del organismo competente.
2. La persona o familia acogedora asume la guarda y el ejercicio ordinario de las funciones tutelares personales sobre el menor, por delegación de la administración pública competente.
3. El procedimiento para formalizar y revisar la medida de acogimiento familiar, el régimen de recursos y las causas de cese son los establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
1. La familia goza de la protección jurídica determinada por la ley, que ampara sin discriminación las relaciones familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable en pareja y las familias formadas por un progenitor solo con sus descendientes.
2. Se reconocen como miembros de la familia, con los efectos que legalmente se determinen, los hijos de cada uno de los progenitores que convivan en el mismo núcleo familiar, como consecuencia de la formación de familias reconstituidas. Este reconocimiento no altera los vínculos con el otro progenitor.
1. El matrimonio establece un vínculo jurídico entre dos personas que origina una comunidad de vida en que los cónyuges deben respetarse, actuar en interés de la familia, guardarse lealtad, ayudarse y prestarse socorro mutuo.
2. Los cónyuges tienen en el matrimonio los mismos derechos y deberes, especialmente el cuidado y la atención de los demás miembros de la familia que estén a su cargo y convivan con ellos, y deben compartir las responsabilidades domésticas.
1. Los cónyuges determinan de común acuerdo el domicilio familiar. Ante terceras personas, se presume que el domicilio familiar es aquel donde los cónyuges o bien uno de ellos y la mayor parte de la familia conviven habitualmente.
2. En caso de desacuerdo respecto al domicilio, cualquiera de los cónyuges puede acudir a la autoridad judicial, que debe determinarlo en interés de la familia a los efectos legales.
1. La dirección de la familia corresponde a los dos cónyuges de común acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de todos sus miembros.
2. En interés de la familia, cualquiera de los cónyuges puede actuar solo para atender a las necesidades y los gastos familiares ordinarios, de acuerdo con los usos y el nivel de vida de la familia, y se presume que el cónyuge que actúa tiene el consentimiento del otro.
3. Ninguno de los cónyuges no puede atribuirse la representación del otro si no le ha sido conferida, salvo en situaciones de urgencia o de imposibilidad del otro cónyuge de dar el consentimiento.
4. A la gestión hecha por uno de los cónyuges en nombre del otro, le son de aplicación las reglas en materia de gestión de negocios.
1. Son gastos familiares los necesarios para el mantenimiento de la familia, de acuerdo con los usos y el nivel de vida familiar, especialmente los siguientes:
a) Los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio, de acuerdo con la definición que de ellos hace el presente código.
b) Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas o demás bienes de uso de la familia.
c) Las atenciones de previsión, las médicas y las sanitarias.
2. Son gastos familiares los alimentos a que se refiere el art. 237-1 de los hijos no comunes que convivan con los cónyuges, y los gastos originados por los demás parientes que convivan con ellos, salvo, en ambos casos, que no lo necesiten.
3. No son gastos familiares los derivados de la gestión y defensa de los bienes privativos, salvo los que tienen conexión directa con el mantenimiento familiar. Tampoco son gastos familiares los que responden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.
1. Los cónyuges deben contribuir a los gastos familiares, de la forma que pacten, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si estos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. La aportación al trabajo doméstico es una forma de contribución a los gastos familiares. Si existen bienes especialmente afectos a los gastos familiares, sus frutos y rentas deben aplicarse preferentemente a pagarlos.
2. Los hijos, comunes o no, mientras conviven con la familia, deben contribuir proporcionalmente a estos gastos de la forma establecida por el art. 236-22.1.
3. Los parientes que conviven con la familia deben contribuir, si procede, a los gastos familiares en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con los gastos que generan.
Los cónyuges tienen la obligación recíproca de informarse adecuadamente de la gestión patrimonial que llevan a cabo con relación a la atención de los gastos familiares.
Ante terceras personas, ambos cónyuges responden solidariamente de las obligaciones contraídas para atender a las necesidades y los gastos familiares ordinarios de acuerdo con los usos y nivel de vida de la familia. En caso de otras obligaciones, responde el cónyuge que las contrae.
1. Con independencia del régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede hacer acto alguno de enajenación, gravamen o, en general, disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Este consentimiento no puede excluirse por pacto ni otorgar con carácter general. Si falta el consentimiento, la autoridad judicial puede autorizar el acto, teniendo en cuenta el interés de la familia, así como si se da otra justa causa.
2. El acto hecho sin el consentimiento o autorización que establece el apartado 1 es anulable, a instancia del otro cónyuge, si vive en la misma vivienda, en el plazo de cuatro años desde que tiene conocimiento de él o desde que se inscribe el acto en el Registro de la Propiedad.
3. El acto mantiene la eficacia si el adquiriente actúa de buena fe y a título oneroso y, además, el titular ha manifestado que el inmueble no tiene la condición de vivienda familiar, aunque sea una manifestación inexacta. No existe buena fe si el adquiriente conocía o podía razonablemente conocer en el momento de la adquisición la condición de la vivienda. En cualquier caso, el cónyuge que ha dispuesto de ella responde de los perjuicios que haya causado, de acuerdo con la legislación aplicable.
1. El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos.
2. Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes.
Los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y hacer entre ellos todo tipo de negocios jurídicos. En caso de impugnación judicial, corresponde a los cónyuges la prueba del carácter oneroso de la transmisión.
1. En caso de declaración de concurso de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración se sujetan al siguiente régimen:
a) Si la contraprestación para su adquisición procedía del cónyuge concursado, se presume la donación.
b) En aquella parte en que no pueda acreditarse la procedencia de la contraprestación, se presume la donación de la mitad.
2. La presunción del apartado 1.b se destruye si se acredita que, en el momento de la adquisición, el adquiriente tenía ingresos o recursos suficientes para efectuarla.
3. Las presunciones establecidas por el presente artículo no rigen si los cónyuges estaban separados judicialmente o de hecho en el momento de la adquisición.
En caso de declaración de concurso de cualquiera de los cónyuges o de embargo de cuentas indistintas por deudas privativas de uno de los cónyuges, el cónyuge no deudor puede sustraer de la masa activa del concurso o del embargo los importes que acredite que le pertenecen.
Las donaciones entre cónyuges efectuadas fuera de capítulos matrimoniales son revocables en los casos generales de revocación de donaciones, aunque, en el caso de supervención de hijos, solo lo son si se trata de hijos comunes.
1. Los cónyuges o futuros contrayentes que adquieran bienes conjuntamente a título oneroso pueden pactar en el mismo título de adquisición que, cuando cualquiera de ellos muera, el superviviente devenga titular único de la totalidad.
2. Mientras vivan ambos cónyuges, los bienes adquiridos con pacto de supervivencia deben regirse por las siguientes reglas:
a) No pueden ser enajenados ni gravados, si no es por acuerdo de ambos cónyuges.
b) Ninguno de los cónyuges puede transmitir a terceras personas su derecho sobre los bienes.
c) Debe mantenerse la indivisión de los bienes.
3. En los bienes adquiridos con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto debe computarse en la herencia de este por el valor que tenga la participación en el momento de producirse el fallecimiento, a los efectos del cálculo de la legítima y de la cuarta vidual, y debe imputarse a esta por el mismo valor. En caso de renuncia, se entiende que el renunciante no ha adquirido nunca la participación del premuerto.
4. El pacto de supervivencia otorgado por futuros contrayentes caduca si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.
El pacto de supervivencia deviene ineficaz si uno de los cónyuges adquirientes ha otorgado con anterioridad un heredamiento universal y este es eficaz al morir el heredante.
1. El acreedor de uno de los cónyuges puede solicitar el embargo sobre la parte que el deudor tiene en los bienes adquiridos con pacto de supervivencia. El embargo debe notificarse al cónyuge que no es parte en el litigio.
2. En caso de declaración de concurso, la parte correspondiente al cónyuge concursado se integra en la masa activa. El otro cónyuge tiene derecho a sustraer de la masa esta parte satisfaciendo su valor. Si se trata de la vivienda familiar, el valor es el del precio de adquisición actualizado de acuerdo con el índice de precios al consumo específico del sector de la vivienda. En los demás bienes, el valor es el que determinen de común acuerdo el cónyuge del concursado y la administración concursal o, en su defecto, el que fije la autoridad judicial después de haber escuchado a las partes y previo informe de un experto si lo considera pertinente.
1. El pacto de supervivencia se extingue por:
a) Acuerdo de ambos cónyuges durante el matrimonio.
b) Declaración de nulidad del matrimonio, separación judicial o de hecho, o divorcio.
c) Adjudicación a un tercero de la mitad del bien como consecuencia del embargo o de un procedimiento concursal.
2. La ineficacia y la extinción del pacto de supervivencia determinan la cotitularidad, en comunidad indivisa ordinaria, de los cónyuges, o del cónyuge superviviente y de los herederos del premuerto, o bien del cónyuge no deudor y del adjudicatario de la mitad del cónyuge deudor.
1. En los capítulos matrimoniales, se puede determinar el régimen económico matrimonial, convenir pactos sucesorios, hacer donaciones y establecer las estipulaciones y los pactos lícitos que se consideren convenientes, incluso en previsión de una ruptura matrimonial.
2. Los capítulos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de la celebración del matrimonio. Los otorgados antes solo producen efectos a partir de la celebración del matrimonio y caducan si el matrimonio no llega a celebrarse en el plazo de un año.
1. Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial pueden otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública. En el supuesto de que sean antenupciales, solo son válidos si se otorgan antes de los treinta días anteriores a la fecha de celebración del matrimonio, y caducan de acuerdo con lo establecido por el art. 231-19.2.
2. El notario, antes de autorizar la escritura a que se refiere el apartado 1, debe informar por separado a cada uno de los otorgantes sobre el alcance de los cambios que pretenden introducirse con los pactos respecto al régimen legal supletorio y debe advertirlos de su deber recíproco de proporcionarse la información a que se refiere el apartado 4.
3. Los pactos de exclusión o limitación de derechos deben tener carácter recíproco y precisar con claridad los derechos que limitan o a los que se renuncia.
4. El cónyuge que pretenda hacer valer un pacto en previsión de una ruptura matrimonial tiene la carga de acreditar que la otra parte disponía, en el momento de firmarlo, de información suficiente sobre su patrimonio, sus ingresos y sus expectativas económicas, siempre y cuando esta información fuese relevante con relación al contenido del pacto.
5. Los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales para un cónyuge no son eficaces si este acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron.
Pueden otorgar capítulos matrimoniales quienes pueden contraer válidamente matrimonio, pero necesitan, si procede, los correspondientes complementos de capacidad.
1. Los capítulos matrimoniales y sus modificaciones deben otorgarse en escritura pública.
2. Los capítulos matrimoniales, sus modificaciones y las resoluciones judiciales que alteren el régimen económico matrimonial no son oponibles a terceras personas mientras no se hagan constar en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y, si procede, en otros registros públicos.
1. Para modificar los capítulos o para dejarlos sin efecto, es preciso el consentimiento de todas las personas que los habían otorgado, o de sus herederos, si la modificación afecta a derechos conferidos por estas personas.
2. Los cónyuges pueden modificar el régimen económico matrimonial sin la intervención de las demás personas que hayan otorgado los capítulos.
La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.
Las donaciones otorgadas en capítulos matrimoniales únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.
Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación legal o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:
a) El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.
b) Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.
c) Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.
d) Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.
Las donaciones que uno de los contrayentes otorga fuera de capítulos matrimoniales a favor del otro en consideración al matrimonio y las que otorguen otras personas por la misma razón se rigen por las reglas generales de las donaciones, salvo lo establecido por la presente sección.
1. Las donaciones por razón de matrimonio otorgadas fuera de capítulos pueden someterse a condiciones y modos.
2. Si el bien donado está sujeto a carga o gravamen, el donante no está obligado a su correspondiente liberación.
Las donaciones a que se refiere la presente sección pueden revocarse por los siguientes motivos:
a) Falta de celebración del matrimonio en el plazo de un año desde la donación.
b) Declaración de nulidad del matrimonio, si el donatario es de mala fe y el donante es su cónyuge.
c) Incumplimiento de cargas.
d) Ingratitud del donatario.
1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.
2. No son objeto del derecho de predetracción las joyas, los objetos artísticos o históricos, ni los demás bienes del cónyuge premuerto que tengan un valor extraordinario con relación al nivel de vida del matrimonio y al patrimonio relicto. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar si el cónyuge premuerto ha dispuesto de ellos por actos de última voluntad en favor de otras personas.
1. Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.
2. El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.
En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley.
En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.
1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.
2. Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.
Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.
1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.
3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.
4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el art. 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.
5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería.
1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.
b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.
2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.
En previsión de una ruptura matrimonial o de disolución del matrimonio por muerte, puede pactarse el incremento, reducción o exclusión de la compensación económica por razón de trabajo de acuerdo con lo establecido por el art. 231-20.
1. La compensación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de los herederos del cónyuge deudor, la autoridad judicial puede ordenar su pago total o parcial con bienes.
2. A petición del cónyuge deudor o de sus herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago de la compensación u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y el devengo del interés legal a contar del reconocimiento. La autoridad judicial puede, en este caso, ordenar la constitución, si procede, de una hipoteca, de acuerdo con lo establecido por el art. 569-36, o de otras garantías en favor del cónyuge acreedor.
1. Si en el patrimonio del cónyuge deudor no existen bienes suficientes para satisfacer la compensación económica por razón de trabajo, el acreedor puede solicitar la reducción o supresión de las donaciones y atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas por aquel durante la vigencia del régimen, comenzando por la más reciente, siguiendo por la siguiente más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha. La reducción debe hacerse a prorrata si la fecha es la misma o es indeterminada. El acreedor también puede impugnar los actos a título oneroso realizados por el deudor en fraude de su derecho.
2. Las acciones a que se refiere el apartado 1 caducan a los cuatro años de la extinción del régimen y no son procedentes cuando los bienes estén en poder de terceras personas adquirientes a título oneroso y de buena fe.
El derecho a la compensación económica por razón de trabajo es compatible con los demás derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge acreedor y deben tenerse en cuenta para fijar estos derechos y, si procede, para modificarlos.
1. En caso de nulidad del matrimonio, separación o divorcio, la compensación económica por razón de trabajo debe reclamarse en el proceso que causa la extinción del régimen, y en el caso de resoluciones o decisiones eclesiásticas, en el proceso dirigido a obtener su eficacia civil. Como cuestión previa, la sentencia matrimonial puede pronunciarse sobre el régimen vigente si las partes hacen cuestión de él.
2. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, la pretensión para reclamar la compensación económica por razón de trabajo prescribe a los tres años del fallecimiento del cónyuge. Sin embargo, si el cónyuge superviviente interpone una demanda al amparo del art. 233-14.2, debe reclamar la compensación en el mismo procedimiento.
1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
2. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.
1. El régimen económico matrimonial de participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges, en el momento en que se extingue el régimen, el derecho a participar en el incremento patrimonial obtenido por el otro durante el tiempo en que este régimen haya estado vigente.
2. Durante el matrimonio, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de sus bienes, pero tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.
3. Si no existe pacto y no puede aplicarse lo establecido por la presente sección, el régimen de participación en las ganancias se rige por las normas del de separación de bienes.
La escritura pública de constitución del régimen de participación en las ganancias debe acompañarse con un inventario del patrimonio inicial de cada cónyuge, en el que deben reseñarse los bienes, indicando su estado material, cargas y obligaciones.
1. Los pactos que atribuyan una participación en las ganancias diferente a la mitad del incremento patrimonial solo son válidos si se establecen con carácter recíproco e igual en favor de cualquiera de los cónyuges.
2. La invalidez del pacto determina la participación en las ganancias en la mitad.
1. El régimen de participación en las ganancias se extingue por:
a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.
b) El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.
2. El régimen de participación en las ganancias se extingue por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:
a) Separación de hecho por un período superior a seis meses.
b) Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de informar, de acuerdo con lo establecido por el art. 232-13.2.
c) Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.
Si el régimen de participación en las ganancias se extingue por resolución judicial, los efectos de la extinción se retrotraen al momento de la presentación de la demanda. A petición de uno de los cónyuges o de sus causahabientes, la autoridad judicial puede acordar la retroacción de los efectos de la extinción a la fecha en que cesó la convivencia.
El régimen de participación en las ganancias, una vez extinguido, debe liquidarse para fijar el crédito de participación, estableciendo la diferencia entre el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge.
1. El patrimonio final de cada uno de los cónyuges comprende todos los bienes que le pertenezcan en el momento de la extinción del régimen en el estado material en que se hallen, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones, y excluidos los bienes comprados con pacto de supervivencia.
2. Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 debe añadirse:
a) El valor de los bienes de los que se haya dispuesto a título gratuito durante la vigencia del régimen, de acuerdo con el estado material en que se hallaban en el momento de disponer de ellos, con la excepción de las liberalidades de uso y de las donaciones que el otro cónyuge haya consentido.
b) El valor de los bienes de los que se haya dispuesto a título oneroso durante la vigencia del régimen para disminuir fraudulentamente las ganancias, de acuerdo con el estado material en que se hallaban en el momento de enajenarlos y con independencia del precio que se haya hecho constar, así como el valor de las obligaciones o de los gravámenes constituidos fraudulentamente.
c) El valor de los bienes destruidos o deteriorados, en las mismas circunstancias a que se refiere la letra b.
3. El valor de los bienes es el que tienen en el momento en que se extingue el régimen. En caso de bienes enajenados, deteriorados o destruidos, se toma por valor el que tenían en el momento en que se transmitieron, deterioraron o perdieron.
1. El patrimonio inicial de cada uno de los cónyuges comprende todos los bienes que le pertenecían en el momento de iniciar el régimen, una vez deducidas las cargas que los afectaban y las obligaciones. Si el pasivo del patrimonio inicial es superior al activo, debe computarse el valor negativo, salvo que las partes acuerden otra cosa.
2. Al patrimonio calculado de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 debe añadirse:
a) El valor de los bienes adquiridos a título lucrativo durante la vigencia del régimen, una vez deducidas las cargas que los afectaban.
b) Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del régimen.
3. El valor de los bienes es el que tienen en el momento en que se extingue el régimen, teniendo en cuenta el estado material en que se hallaban al inicio del régimen y, en cuanto a los adquiridos a título gratuito, el estado material en que se hallaban en el momento de su adquisición.
En defecto de pacto, el crédito de participación se determina de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si únicamente uno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, calculado por la diferencia entre el patrimonio final y el inicial, el otro o sus sucesores tienen derecho a la mitad del valor de este incremento.
b) Si ambos cónyuges han obtenido un incremento patrimonial, quien haya obtenido menos, o sus sucesores, tienen derecho a la mitad de la diferencia entre el valor de su propio incremento y el del otro cónyuge.
c) Si ninguno de los cónyuges ha obtenido un incremento patrimonial, no existe crédito de participación.
1. El crédito de participación debe pagarse en dinero, salvo que las partes acuerden otra cosa. Sin embargo, por causa justificada y a petición de cualquiera de las partes o de sus herederos, la autoridad judicial puede ordenar el pago total o parcial con bienes de la persona obligada.
2. Si el régimen se extingue por el fallecimiento de uno de los cónyuges y al superviviente le corresponde el crédito de participación, puede solicitar que se le adjudique la vivienda familiar en propiedad o en usufructo. Si el valor del bien o el derecho adjudicado es superior al del crédito de participación, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.
3. Por causa justificada y a petición del cónyuge deudor o de sus herederos, la autoridad judicial puede aplazar el pago u ordenar que se haga a plazos con un vencimiento máximo de tres años y un devengo del interés legal a contar del reconocimiento. En este caso, la autoridad judicial puede ordenar la constitución de garantías en favor del acreedor.
El acreedor o sus sucesores pueden solicitar la adopción de medidas cautelares, incluida la anotación preventiva de embargo en los registros públicos, para asegurar el pago del crédito de participación mientras se tramita su reclamación.
1. Si en el patrimonio del cónyuge deudor no existen bienes suficientes para satisfacer el crédito de participación, el acreedor puede solicitar la reducción o supresión de las donaciones y las atribuciones particulares en pacto sucesorio hechas por aquel durante la vigencia del régimen y hasta que haya sido liquidado, comenzando por la más reciente, siguiendo por la siguiente más reciente y así sucesivamente, por orden inverso de fecha. La reducción se hace a prorrata si la fecha es la misma o es indeterminada. El acreedor también puede impugnar los actos a título oneroso realizados por el deudor en fraude de su derecho.
2. Las acciones a que se refiere el apartado 1 caducan a los cuatro años de la extinción del régimen y no son procedentes cuando los bienes están en poder de terceras personas adquirientes a título oneroso y de buena fe.
1. La asociación a compras y mejoras, propia del Campo de Tarragona y de otras comarcas, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
2. En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, la asociación a compras y mejoras se rige por la costumbre de la comarca y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de participación en las ganancias, en la medida en que lo permita su naturaleza específica.
3. Cada cónyuge puede asociar al otro a las compras y mejoras que haga durante el matrimonio. También puede establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges a sus ascendientes, les hayan hecho heredamiento o no.
4. Se consideran compras los bienes que, constando la asociación, cualquiera de las personas asociadas adquiera a título oneroso u obtenga por su actividad profesional o trabajo.
5. Se consideran mejoras los aumentos de valor de los bienes de cualquiera de los asociados debidos a impensas útiles y a la liberación de cargas y gravámenes.
1. La administración de la asociación a compras y mejoras corresponde al asociado que se indique en los capítulos. En defecto de designaciones, corresponde a todos los asociados.
2. El administrador único de la asociación, si procede, puede, sin que intervenga nadie más, disponer a título oneroso de los bienes que la constituyen, pero no puede afianzar en nombre de la asociación, si no es para provecho de la familia.
3. Las deudas particulares de cada asociado gravan exclusivamente su parte.
La liquidación de las ganancias de cada asociado se refiere al momento de su muerte o de la extinción del régimen y puede efectuarse con dinero o con otros bienes de la asociación.
1. El agermanament o pacto de mitad por mitad, propio del derecho de Tortosa, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
2. En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, el agermanament se rige por la costumbre del lugar y, en su defecto, por las disposiciones del régimen de comunidad, en la medida en que lo permita su naturaleza específica.
3. La comunidad incluye todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir el pacto de agermanament, los que adquieran por cualquier título y las ganancias o lucros de todo tipo mientras subsista el régimen.
4. En el agermanament, la administración de la comunidad corresponde a ambos cónyuges.
5. La liquidación del agermanament debe hacerse adjudicando a partes iguales los bienes que incluya entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto.
1. La convinença, o mitja guadanyeria, asociación propia del Valle de Arán, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales.
2. En todo lo no regulado por los pactos de la constitución del régimen ni por la presente sección, deben aplicarse la costumbre del Valle de Arán y el capítulo X del privilegio de la Querimonia.
3. Además de lo establecido por el apartado 1, la convinença también puede establecerse entre los progenitores y los hijos, e incluso entre extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganarán queden en comunidad mientras subsista la asociación.
4. Los cónyuges deben contribuir por partes iguales a pagar los gastos derivados del régimen y el gobierno de la casa y deben dividir, cuando se disuelve el régimen, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.
En el régimen de comunidad de bienes, las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que confieran este carácter devienen comunes.
Son bienes comunes:
a) Los bienes a los que los cónyuges confieren este carácter en el momento de convenir el régimen o con posterioridad.
b) Las ganancias obtenidas por la actividad profesional o por el trabajo de cualquiera de los cónyuges.
c) Los frutos y rentas de todos los bienes, si no existe pacto en contra.
d) Los bienes adquiridos por subrogación real de otros bienes comunes.
e) Las ganancias obtenidas en el juego por cualquiera de los cónyuges.
Son bienes privativos de cada cónyuge:
a) Los que pertenecían a cada cónyuge antes de iniciar el régimen, si no se les ha conferido el carácter de comunes.
b) Los adquiridos por donación o título sucesorio.
c) Los adquiridos por subrogación real de otros bienes privativos.
d) Las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de vigencia del régimen.
e) Los bienes de uso personal que no sean de un valor extraordinario y los utensilios necesarios para ejercer la profesión, aunque la adquisición se haya hecho con cargo a los bienes comunes.
1. En defecto de pacto, la administración y la disposición de los bienes comunes corresponden a los cónyuges conjuntamente, o a uno de ellos con consentimiento del otro.
2. Cualquiera de los cónyuges puede contraer obligaciones con cargo a la comunidad y disponer de los bienes comunes para pagar los gastos familiares.
3. Si uno de los cónyuges ejerce una actividad profesional o mercantil valiéndose de bienes comunes con el consentimiento del otro, puede hacer solo, con relación a los bienes muebles que estén afectos, los actos de administración y disposición que sean consecuencia del ejercicio normal de aquella actividad.
4. En caso de falta de capacidad de uno de los cónyuges o de imposibilidad de gestión conjunta, la autoridad judicial puede conferir la administración de la comunidad y la disposición de los bienes comunes a uno solo de los cónyuges. También puede autorizar que uno solo haga actos dispositivos, en interés de la familia o si se produce otra justa causa, si el otro no da el consentimiento.
1. Cada uno de los cónyuges tiene la administración y libre disposición de sus bienes privativos dentro de los límites establecidos por la ley.
2. De las deudas contraídas por cualquiera de los cónyuges, por razón de la tenencia y administración de los bienes privativos, responden estos. Si los bienes privativos son insuficientes, el acreedor puede pedir el embargo de bienes comunes, que debe ser notificado al otro cónyuge, el cual puede exigir la disolución de la comunidad y que el embargo tenga lugar sobre la mitad correspondiente al cónyuge deudor.
De las deudas contraídas para atender a gastos familiares, responden solidariamente los bienes de la comunidad y los del cónyuge deudor, y subsidiariamente los del otro cónyuge.
1. El régimen de comunidad de bienes se extingue por las siguientes causas:
a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.
b) El acuerdo de los cónyuges mediante el cual estipulan en capítulos matrimoniales un régimen diferente.
2. El régimen de comunidad de bienes se extingue por resolución judicial, a petición de uno de los cónyuges, si se produce alguna de las siguientes circunstancias:
a) Separación de hecho por un período superior a seis meses.
b) Incumplimiento grave o reiterado por el otro cónyuge del deber de informarlo de sus actividades económicas.
c) Gestión patrimonial irregular o supervención de alguna circunstancia personal o patrimonial en el otro cónyuge que comprometa gravemente los intereses de quien solicita la extinción.
d) Embargo de bienes comunes en el supuesto del art. 232-34.2.
1. A los efectos de la división de la comunidad, los bienes comunes y los bienes privativos deben determinarse con referencia al momento de la disolución.
2. Los bienes comunes que se posean en el momento de la disolución de la comunidad deben computarse según el valor que tengan en el momento de efectuar su liquidación.
1. En caso de extinción de la comunidad, los bienes comunes deben dividirse entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto a partes iguales, salvo que se haya convenido otra cosa.
2. En el supuesto regulado por el apartado 1, si la vivienda conyugal y sus muebles de uso ordinario tienen la condición de bienes comunes, el cónyuge superviviente puede solicitar que le sea atribuida la propiedad de estos bienes en pago de su cuota. Si el valor es superior al valor de su cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.
3. En la división de los bienes comunes, cada cónyuge puede recuperar los bienes que eran de su propiedad antes del inicio del régimen de comunidad y que subsisten en el momento de la extinción, según el estado inicial. Los demás bienes y las mejoras hechas en los bienes aportados deben incluirse en la división de la comunidad y, si el valor de aquellos bienes es superior al valor de la cuota, el adjudicatario debe pagar la diferencia en dinero.
1. El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:
a) La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
b) La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.
c) El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.
d) La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.
e) La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 237-1.
f) La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.
g) El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.
h) Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.
2. En caso de violencia familiar o machista, la autoridad judicial competente debe adoptar, además de las medidas establecidas por el apartado 1, las establecidas por la legislación específica.
3. La autoridad judicial puede acordar las garantías que sean adecuadas para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales.
4. La autoridad judicial, en el momento de acordar las medidas definitivas, puede revisar los acuerdos conseguidos por los cónyuges respecto al contenido de las medidas provisionales.
5. La solicitud de medidas provisionales implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado en favor del otro.
1. Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5, 6 y 7.
2. Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo, en todo caso, si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.
3. Si los cónyuges no se encuentran en los supuestos del apartado 2, pueden formular el contenido del convenio ante un letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario. En estos casos, es preciso que los cónyuges intervengan personalmente en el otorgamiento, estén asistidos por un letrado en ejercicio y expresen la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse.
4. Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:
a) Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-9.
b) Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.
c) Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.
5. Además de lo establecido por el apartado 4, el convenio regulador también debe contener, si procede:
a) La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.
b) La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.
c) La compensación económica por razón de trabajo.
d) La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.
6. Además de lo establecido por los apartados 4 y 5, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.
7. Además de lo establecido por los apartados 4, 5 y 6, el convenio regulador puede incluir pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
1. En los supuestos establecidos por el apartado 2 del artículo 233-2, los pactos adoptados en convenio regulador deben ser aprobados por la autoridad judicial, salvo los puntos que no sean conformes con el interés de los hijos menores.
2. Si deniega la aprobación de los pactos adoptados en convenio regulador, la autoridad judicial debe indicar los puntos que deben modificarse y debe fijar el plazo para hacerlo. Si los cónyuges no formulan una propuesta de modificación o esta tampoco es aprobada, la autoridad judicial debe adoptar la resolución pertinente.
3. La sentencia debe incorporar los puntos del convenio que hayan sido aprobados y la decisión que corresponda en cuanto a los puntos no aprobados. También puede contener las medidas necesarias para garantizar su efectivo cumplimiento.
1. Si un cónyuge solicita la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial sin consentimiento del otro, o si ambos cónyuges no llegan a un acuerdo sobre el contenido del convenio regulador, la autoridad judicial debe adoptar las medidas definitivas pertinentes sobre el ejercicio de las responsabilidades parentales, incluidos el deber de alimentos y, si procede, el régimen de relaciones personales con abuelos y hermanos. Asimismo, la autoridad judicial, a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan, puede acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados teniendo en cuenta lo establecido por el art. 237-1, y que estos alimentos se mantengan hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.
2. Si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial debe adoptar las medidas pertinentes respecto al uso de la vivienda familiar y su ajuar, la prestación compensatoria, la compensación económica por razón del trabajo si el régimen económico es el de separación de bienes, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa.
1. Los pactos en previsión de una ruptura matrimonial otorgados de acuerdo con el art. 231-20 y los adoptados después de la ruptura de la convivencia que no formen parte de una propuesta de convenio regulador vinculan a los cónyuges. La acción para exigir el cumplimiento de estos pactos puede acumularse a la de nulidad, separación o divorcio y puede solicitarse que se incorporen a la sentencia. También puede solicitarse que se incorporen al procedimiento sobre medidas provisionales para que sean recogidos por la resolución judicial, si procede.
2. Los pactos adoptados después de la ruptura de la convivencia sin asistencia letrada, independiente para cada uno de los cónyuges, pueden dejarse sin efecto, a instancia de cualquiera de ellos, durante los tres meses siguientes a la fecha en que son adoptados y, como máximo, hasta el momento de la contestación de la demanda o, si procede, de la reconvención en el proceso matrimonial en que se pretendan hacer valer.
3. Los pactos en materia de guarda y de relaciones personales con los hijos menores, así como los de alimentos en favor de estos, solo son eficaces si son conformes a su interés en el momento en que se pretenda el cumplimiento.
1. La sumisión a la mediación es obligatoria antes de la presentación de acciones judiciales si se ha pactado expresamente.
2. Los cónyuges, antes de presentar la demanda, en cualquier fase del proceso judicial y en cualquier instancia, pueden someter las discrepancias a mediación en vistas a alcanzar un acuerdo, excepto en los casos de violencia familiar o machista.
3. Una vez iniciado el proceso judicial, la autoridad judicial, a iniciativa propia o a petición de una de las partes o de los abogados o de otros profesionales, puede derivar a las partes a una sesión previa sobre mediación, de carácter obligatorio, para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación, con el fin de que puedan alcanzar un acuerdo. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden decidir si optan o no por el procedimiento de mediación, y pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.
4. La falta de asistencia no justificada a la sesión previa obligatoria sobre mediación no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.
5. Las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso judicial mientras dura la mediación. El proceso judicial debe reanudarse en cuanto finalice el plazo previsto para hacer efectiva la mediación, cuando lo solicite cualquiera de las partes o cuando se alcance un acuerdo en la mediación.
6. El inicio de un procedimiento de mediación familiar está sometido a los principios de voluntariedad y confidencialidad. En caso de desistimiento del procedimiento de mediación, este no puede perjudicar a los litigantes que han participado. La comunicación a la autoridad judicial del desistimiento de cualquiera de las partes o del acuerdo alcanzado en la mediación da lugar al levantamiento de la suspensión.
7. Los acuerdos alcanzados en la mediación, una vez incorporados en forma al proceso judicial, deben someterse a la aprobación judicial en los mismos términos que el artículo 233-3 establece para el convenio regulador.
8. Los acuerdos alcanzados en la mediación respecto al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se consideran adecuados para los intereses del menor. La falta de aprobación por la autoridad judicial debe fundamentarse en criterios de orden público y de interés del menor.
1. Las medidas establecidas por un proceso matrimonial o por un convenio otorgado ante notario o letrado de la Administración de Justicia pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. También pueden modificarse, en todo caso, de común acuerdo entre los cónyuges dentro de sus facultades de actuación.
2. El convenio regulador o la sentencia pueden prever anticipadamente las modificaciones pertinentes.
3. Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación.
1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.
2. Los cónyuges, para determinar como deben ejercerse las responsabilidades parentales, deben presentar sus propuestas de plan de parentalidad, con el contenido establecido por el art. 233-9.
3. La autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, debe atender de forma prioritaria al interés del menor.
1. El plan de parentalidad debe concretar la forma en que ambos progenitores ejercen las responsabilidades parentales. Deben hacerse constar los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos.
2. En las propuestas de plan de parentalidad deben constar los siguientes aspectos:
a) El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.
b) Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.
c) La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.
d) El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.
e) El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.
f) El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.
g) La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
h) La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.
3. Las propuestas de plan de parentalidad pueden prever la posibilidad de recorrer a la mediación familiar para resolver las diferencias derivadas de la aplicación del plan, o la conveniencia de modificar su contenido para amoldarlo a las necesidades de las diferentes etapas de la vida de los hijos.
1. La guarda debe ejercerse de la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial para los hijos.
2. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, debe determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el art. 233-8.1. Sin embargo, la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de modo individual si conviene más al interés del hijo.
3. La forma de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien es preciso ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
4. La autoridad judicial, excepcionalmente, puede encomendar la guarda a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
1. Para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, hay que tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los criterios y las circunstancias siguientes ponderados conjuntamente:
a) La vinculación afectiva entre los hijos e hijas y cada uno de los progenitores, y también las relaciones con las otras personas que conviven en los hogares respectivos.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos e hijas y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro con el fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos e hijas, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos e hijas antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos e hijas.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y las actividades de los hijos e hijas y de los progenitores.
2. En la atribución de la guarda, no se pueden separar los hermanos y las hermanas, a menos que las circunstancias lo justifiquen.
3. En interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.
4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.
1. Si los cónyuges proponen un régimen de relaciones personales de sus hijos con los abuelos y con los hermanos mayores de edad que no convivan en el mismo hogar, la autoridad judicial puede aprobarlo, previa audiencia de los interesados y siempre y cuando estos den su consentimiento.
2. Las personas a quien se haya concedido el régimen de relaciones personales están legitimadas para reclamar su ejecución.
1. La autoridad judicial puede adoptar, por razones fundamentadas, medidas para que las relaciones personales del menor con el progenitor que no ejerce la guarda o con los abuelos, hermanos o demás personas próximas se desarrollen en condiciones que garanticen su seguridad y estabilidad emocional.
2. Si existe una situación de riesgo social o peligro, puede confiarse la supervisión de la relación a la red de servicios sociales o a un punto de encuentro familiar.
1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
2. Se pierde el derecho a reclamar la prestación compensatoria si no se solicita en el primer proceso matrimonial o se establece en el primer convenio regulador.
3. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla.
Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
1. En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la modalidad, cuantía, duración y extinción de la prestación compensatoria, de acuerdo con el art. 231.20.
2. Los pactos de renuncia no incorporados a un convenio regulador no son eficaces en lo que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor.
1. La prestación compensatoria puede atribuirse en forma de capital, ya sea en bienes o en dinero, o en forma de pensión. En caso de desacuerdo, la autoridad judicial debe emitir una resolución sobre la modalidad de pago atendiendo a las circunstancias del caso y, especialmente, a la composición del patrimonio y a los recursos económicos del cónyuge deudor.
2. En caso de atribución en forma de capital, la autoridad judicial, a petición del cónyuge deudor, puede aplazar el pago u ordenar que se haga a plazos, con un vencimiento máximo de tres años y con devengo del interés legal a contar del reconocimiento.
3. En caso de atribución en forma de pensión, esta debe pagarse en dinero y por mensualidades avanzadas. A petición de parte, pueden establecerse garantías y fijar criterios objetivos y automáticos de actualización de la cuantía.
4. La prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.
1. La prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga.
2. Para determinar la capacidad económica del deudor, deben tenerse en cuenta sus nuevos gastos familiares y debe darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos.
1. El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por las siguientes causas:
a) Por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.
b) Por matrimonio del acreedor o por convivencia marital con otra persona.
c) Por el fallecimiento del acreedor.
d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció.
2. El derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión no se extingue por el fallecimiento del obligado al pago, aunque el acreedor o los herederos del deudor pueden solicitar su sustitución por el pago de un capital, teniendo en cuenta el importe y, si procede, la duración de la pensión, así como el activo hereditario líquido en el momento del fallecimiento del deudor.
1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.
2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:
a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.
b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.
c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.
4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.
7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.
1. La autoridad judicial, a instancia de uno de los cónyuges, puede excluir la atribución del uso de la vivienda familiar en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.
b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.
2. Si los cónyuges poseen la vivienda en virtud de un título diferente al de propiedad, los efectos de la atribución judicial de su uso quedan limitados por lo dispuesto por el título, de acuerdo con la ley. Si los cónyuges detentan la vivienda familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando este reclama su restitución. Para este caso, de acuerdo con lo establecido por el art. 233-7.2, la sentencia puede ordenar la adecuación de las pertinentes prestaciones alimentarias o compensatorias.
3. En previsión de ruptura matrimonial, puede pactarse sobre la atribución o distribución del uso de la vivienda y sobre las modalidades de este uso. No son eficaces los pactos que perjudiquen el interés de los hijos, ni tampoco, si no se han incorporado a un convenio regulador, los que comprometan las posibilidades de atender a las necesidades básicas del cónyuge beneficiario del uso.
El derecho de uso de la vivienda familiar atribuido al cónyuge se puede inscribir o, si se ha atribuido como medida provisional, anotar preventivamente en el Registro de la Propiedad.
1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.
2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
1. El derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por la finalización de la guarda.
2. El derecho de uso, si se atribuyó con carácter temporal por razón de la necesidad del cónyuge, se extingue por las siguientes causas:
a) Por mejora de la situación económica del cónyuge beneficiario del uso o por empeoramiento de la situación económica del otro cónyuge, si eso lo justifica.
b) Por matrimonio o por convivencia marital del cónyuge beneficiario del uso con otra persona.
c) Por el fallecimiento del cónyuge beneficiario del uso.
d) Por el vencimiento del plazo por el que se estableció o, en su caso, de su prórroga.
e) De común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario.
3. Una vez extinguido el derecho de uso, el cónyuge que es titular de la vivienda puede recuperar su posesión en ejecución de la sentencia que haya acordado el derecho de uso o de la resolución firme sobre la duración o extinción de este derecho, y puede solicitar, si procede, la cancelación registral del derecho de uso.
El propietario o titular de derechos reales sobre la vivienda familiar puede disponer de ella sin el consentimiento del cónyuge que tenga su uso y sin autorización judicial, sin perjuicio del derecho de uso.
Dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial se consideran pareja estable en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.
b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común.
c) Si formalizan la relación en escritura pública.
No pueden constituir una pareja estable las siguientes personas:
a) Los menores de edad no emancipados.
b) Las personas relacionadas por parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado.
c) Las personas casadas y no separadas de hecho.
d) Las personas que convivan en pareja con una tercera persona.
1. Las relaciones de la pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes, mientras dura la convivencia.
2. En materia de disposición de la vivienda familiar, se aplica lo establecido por el art. 231-9.
3. Los convivientes en pareja estable pueden adquirir conjuntamente bienes con pacto de supervivencia. En este caso, se aplican los arts. 231-15 a 231-18, en materia de adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia.
1. La pareja estable se extingue por las siguientes causas:
a) Cese de la convivencia con ruptura de la comunidad de vida.
b) Muerte o declaración de fallecimiento de uno de los convivientes.
c) Matrimonio de cualquiera de los convivientes.
d) Común acuerdo de los convivientes formalizado en escritura pública.
e) Voluntad de uno de los convivientes notificada fehacientemente al otro.
2. La extinción de la pareja estable implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los convivientes haya otorgado a favor del otro.
En previsión del cese de la convivencia, los convivientes pueden pactar en escritura pública los efectos de la extinción de la pareja estable. A estos pactos se les aplica el art. 231-20.
1. Tras el cese de la convivencia, los convivientes pueden acordar los efectos de la extinción de la pareja estable.
2. En el caso de acuerdos alcanzados tras el cese de la convivencia, los convivientes de común acuerdo o uno de los convivientes con el consentimiento del otro pueden someter a la aprobación de la autoridad judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la extinción deba producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes. A los acuerdos incluidos en una propuesta de convenio se les aplica el artículo 233-3.
3. Si no existen hijos comunes que dependen de los convivientes, estos pueden regular los efectos de la extinción de la pareja estable por medio de un convenio formulado ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario.
4. Los acuerdos alcanzados fuera de convenio se rigen por el artículo 233-5.
5. Si no existe acuerdo entre los convivientes, se aplica lo establecido por el artículo 233-4.
En materia de ejercicio de la guarda de los hijos y relaciones personales, se aplican a la pareja estable los arts. 233-8 a 233-13.
1. Los convivientes en pareja estable pueden acordar la atribución a uno de ellos del uso de la vivienda familiar, con su ajuar, para satisfacer en la parte que sea pertinente los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la eventual prestación alimentaria de este.
2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, en el caso de que los convivientes tengan hijos comunes, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y aplicando las siguientes reglas:
a) Preferentemente, al miembro de la pareja a quien corresponda la guarda de los hijos mientras dure esta.
b) Si la guarda de los hijos es compartida o distribuida entre ambos miembros de la pareja, al que tenga más necesidad.
3. La atribución o distribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al miembro de la pareja que no es beneficiario, debe ser tenida en cuenta para la fijación de los alimentos a los hijos y la prestación alimentaria que eventualmente devengue el otro miembro de la pareja.
4. Se aplica a la atribución o distribución del uso de la vivienda lo establecido por el art. 233-20.6 y 7 y los arts. 233-21 a 233-25.
1. Si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del art. 232-6.
2. Se aplica a la compensación económica por razón de trabajo lo establecido por los arts. 232-5 a 232-10.
1. Si la pareja estable se extingue en vida de los convivientes, cualquiera de los convivientes puede reclamar al otro una prestación alimentaria, si la necesita para atender adecuadamente a su sustentación, en uno de los siguientes casos:
a) Si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos.
b) Si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida.
2. Los pactos de renuncia a la prestación alimentaria no son eficaces en aquello en que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del conviviente que tiene derecho a pedir, salvo que hayan sido incorporados a una propuesta de convenio presentada de acuerdo con el art. 234-6.
3. Si uno de los convivientes muere antes de que pase un año desde la extinción de la pareja estable, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación alimentaria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento dirigido a reclamar la prestación alimentaria se extingue por el fallecimiento del conviviente que debería pagarla.
1. La prestación alimentaria puede atribuirse en forma de capital o en forma de pensión.
2. Si no existe acuerdo, la autoridad judicial resuelve sobre la modalidad de pago de conformidad con las reglas del art. 233-17.
3. La prestación alimentaria en forma de pensión tiene carácter temporal, con un máximo de tres anualidades, salvo que la prestación se fundamente en la disminución de la capacidad del acreedor de obtener ingresos derivada de la guarda de hijos comunes. En este caso, puede atribuirse mientras dure la guarda.
4. La prestación alimentaria en forma de pensión puede modificarse en los términos del art. 233-18.
La prestación alimentaria en forma de pensión se extingue de acuerdo con las reglas del art. 233-19.
Los derechos a la compensación económica por razón de trabajo y a la prestación alimentaria prescriben en el plazo de un año a contar de la extinción de la pareja estable y deben reclamarse, si procede, en el mismo procedimiento en que se determinan los demás efectos de la extinción de la pareja estable.
En caso de extinción de la pareja estable por muerte de uno de los convivientes, el superviviente tiene, además de la compensación por razón de trabajo que eventualmente le corresponda de acuerdo con el art. 232-5.5, los derechos viduales familiares reconocidos por los arts. 231-30 y 231-31.
La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción.
1. Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva.
2. La filiación determina la potestad parental, los apellidos, los alimentos y los derechos sucesorios y comporta la asunción de responsabilidades parentales hacia los hijos menores y los demás efectos establecidos por las leyes.
3. El padre y la madre pueden establecer de común acuerdo el orden de los apellidos en la inscripción del nacimiento o de la adopción del primer hijo. Los hijos, al alcanzar la mayoría de edad o al emanciparse, pueden alterar el orden de los apellidos.
La filiación por naturaleza, con relación a la madre, resulta del nacimiento; con relación al padre y la madre puede establecerse por el reconocimiento, por el consentimiento a la fecundación asistida de la mujer, por el expediente registral o por sentencia, y, únicamente con relación al padre, por el matrimonio con la madre.
El período legal de concepción comprende los primeros ciento veinte días del período de gestación, que se presume de un máximo de trescientos días, salvo que pruebas concluyentes demuestren que el período de gestación ha durado más de trescientos días.
1. Se tienen por hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a la separación, legal o de hecho, de los cónyuges o a la declaración de nulidad o a la disolución del matrimonio.
2. Los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes a la separación legal o de hecho de los cónyuges son matrimoniales si se prueba que han nacido a consecuencia de las relaciones sexuales entre los cónyuges. La misma regla se aplica en el caso de nulidad o de disolución del matrimonio si se prueba que las relaciones han tenido lugar antes de producirse estos efectos.
3. Si dentro de los trescientos días siguientes a la disolución o a la nulidad ha tenido lugar un nuevo matrimonio de la madre, se presume que los nacidos después de la celebración de este matrimonio son hijos del segundo marido.
1. Si el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede dejar sin efecto la determinación de la filiación que resulta del art. 235-5 declarando que desconoce su paternidad. Esta declaración, que debe ser auténtica, debe entrar en el Registro Civil en el plazo de los seis meses siguientes al nacimiento.
2. El desconocimiento de la paternidad no es eficaz en los siguientes casos:
a) Si el marido ha conocido el embarazo antes de contraer matrimonio, salvo que la declaración a que se refiere el apartado 1 se haya hecho con el consentimiento de la mujer.
b) Si el marido ha admitido la paternidad de cualquier forma.
c) Si la madre demuestra la existencia de relaciones sexuales con el marido durante el período legal de la concepción.
1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración de este, la condición de matrimoniales si la filiación queda determinada legalmente.
2. La impugnación de la filiación a que se refiere el apartado 1 se rige por las reglas de la filiación no matrimonial.
1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la mujer, practicada con el consentimiento expreso del cónyuge formalizado en un documento extendido ante un centro autorizado o en un documento público, son hijos matrimoniales del cónyuge que ha dado el consentimiento.
2. En la fecundación asistida practicada después del fallecimiento del marido con gametos de este, el nacido se tiene por hijo suyo si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que conste fehacientemente la voluntad expresa del marido para la fecundación asistida después del fallecimiento.
b) Que se limite a un solo caso, incluido el parto múltiple.
c) Que el proceso de fecundación se inicie en el plazo de 270 días a partir del fallecimiento del marido. La autoridad judicial puede prorrogar este plazo por una justa causa y por un tiempo máximo de 90 días.
1. La filiación no matrimonial se puede establecer por:
a) Reconocimiento hecho en testamento o codicilo, en escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil.
b) Resolución dictada en un expediente tramitado de acuerdo con la legislación del Registro Civil.
c) Sentencia firme en un procedimiento civil o penal.
d) En cuanto a la madre, en la forma en que la legislación del Registro Civil establece para la inscripción.
2. En el reconocimiento hecho en testamento o escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil no puede manifestarse la identidad del otro progenitor si no ha sido ya determinada legalmente. Esta regla no se aplica al caso del reconocimiento del concebido y no nacido realizado en testamento o escritura pública.
1. Se presume que es padre del hijo no matrimonial:
a) El hombre con el que la madre ha convivido en el período legal de la concepción.
b) El hombre con el que la madre ha mantenido relaciones sexuales en el período de la concepción.
c) El hombre que ha reconocido la paternidad tácitamente o de modo diferente al establecido por el art. 235-9.
2. Las presunciones a que se refiere el apartado 1 pueden destruirse con toda clase de pruebas en el correspondiente juicio.
1. Los mayores de catorce años tienen capacidad para el reconocimiento de la paternidad. La madre tiene capacidad para el reconocimiento de la maternidad desde que se acredite el hecho del parto, tenga la edad que tenga. En ambos casos, es preciso que tengan capacidad natural.
2. Para la validez del reconocimiento hecho por menores no emancipados o incapacitados, es precisa la aprobación judicial, con audiencia del ministerio fiscal.
1. Para la eficacia del reconocimiento de un hijo no matrimonial mayor de edad o menor emancipado, es preciso su consentimiento expreso o tácito.
2. El padre y la madre pueden reclamar que se declare judicialmente la paternidad o la maternidad no matrimoniales aunque el hijo haya denegado el consentimiento a que se refiere el apartado 1. La sentencia que la admita debe determinar la filiación sin ningún otro efecto, salvo que se pruebe la razón que justifica el retraso en el reconocimiento.
3. Para la eficacia del reconocimiento de una persona menor o incapacitada que no se haga en el plazo fijado para la inscripción del nacimiento, es precisa la aprobación judicial, con audiencia del ministerio fiscal, del representante legal del menor y, si es conocido, del otro progenitor. La denegación de la aprobación judicial no impide la reclamación de la filiación de acuerdo con lo establecido por el apartado 2 y con el mismo alcance.
4. El reconocimiento de un hijo ya muerto solo es eficaz si deja descendientes y los de grado más próximo lo consienten. Si los descendientes son menores o incapacitados, es precisa la aprobación judicial, con audiencia del ministerio fiscal. La denegación de consentimiento o de aprobación judicial no impide la reclamación de la filiación de acuerdo con lo establecido por el apartado 2 y con el mismo alcance.
1. Los hijos nacidos de la fecundación asistida de la madre son hijos del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en un documento extendido ante un centro autorizado o en un documento público.
2. En la fecundación asistida después del fallecimiento del hombre que convivía con la madre, el nacido se considera hijo de este si se cumplen las condiciones establecidas por el art. 235-8.2, en lo que le sea de aplicación.
1. Los efectos de la declaración de filiación se limitan a la mera determinación de este estado, a petición de los hijos mayores de edad o emancipados o del representante legal de los menores de edad o incapacitados, en los siguientes casos:
a) Si el progenitor ha sido condenado por sentencia firme en un procedimiento penal por causa de las relaciones que han dado lugar a la filiación.
b) Si la filiación reclamada ha sido declarada judicialmente con la oposición del progenitor demandado.
c) Si el reconocimiento se ha hecho con mala fe o con abuso de derecho.
2. La determinación de la filiación en los casos a que se refiere el apartado 1 no produce ningún efecto civil a favor del progenitor, el cual está siempre obligado a velar por el hijo y a prestarle alimentos.
1. En el ejercicio de las acciones de filiación no es precisa la presentación de un principio de prueba.
2. En los procesos de filiación se admite toda clase de pruebas, sin perjuicio de lo establecido por el art. 235-28.2.
1. En todo proceso de filiación deben ser demandadas las personas cuya paternidad, maternidad o filiación sea reclamada o esté legalmente determinada.
2. En el caso de que una persona que debería ser demandada haya muerto, la acción debe dirigirse contra sus herederos.
3. En las acciones de filiación, el letrado de la Administración de justicia puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés.
Mientras dura el procedimiento de reclamación o de impugnación de la filiación, la autoridad judicial puede adoptar las medidas de protección convenientes sobre la persona y los bienes del hijo menor o incapacitado e, incluso, en caso de reclamación, puede acordar alimentos provisionales a favor del hijo.
1. La prueba de las relaciones sexuales de la madre con un hombre diferente al demandado durante el período legal de concepción no es suficiente para destruir las presunciones de paternidad.
2. Si en el proceso se invoca la excepción de relaciones sexuales de la madre con hombres diferentes del demandado, se los puede llamar, a petición de parte legitimada para reclamar la paternidad, para que intervengan en el proceso en calidad de demandados.
3. Si, en aplicación de lo establecido por el apartado 2, son demandados varios hombres, debe declararse padre aquel cuya paternidad resulte más verosímil.
1. La determinación de la filiación no tiene ningún tipo de efecto mientras exista otra contradictoria.
2. No puede reclamarse una filiación que contradiga otra que se haya establecido por sentencia firme.
1. El padre, la madre y los hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales, si procede, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial durante toda la vida. La acción interpuesta por los hijos puede ser continuada por sus descendientes o herederos.
2. Los descendientes o herederos de los hijos pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial, dentro del tiempo que quede para completar el plazo de dos años a contar desde el descubrimiento de las pruebas en que se fundamenta la reclamación.
3. Si cuando el hijo muere no han transcurrido cuatro años desde el cumplimiento de la mayoría de edad o desde la recuperación de la plena capacidad, los descendientes o herederos del hijo pueden ejercer o continuar la acción de reclamación de la filiación matrimonial, dentro del tiempo que quede para completar este plazo, si es superior al de dos años fijado por el apartado 2.
1. Los hijos por sí mismos o por medio de sus representantes legales, si procede, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial durante toda su vida. En los supuestos del art. 235-20.2 y 3, los descendientes o herederos de los hijos pueden ejercer o continuar la acción, dentro del tiempo que quede para completar los plazos correspondientes.
2. El padre y la madre pueden ejercer, durante toda su vida, la acción de reclamación de paternidad o maternidad no matrimonial, en nombre e interés propios, si no pueden reconocer a los hijos o si el reconocimiento no ha sido eficaz por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación judicial.
El ejercicio de la acción de reclamación de filiación permite la acumulación de la acción de impugnación de la filiación contradictoria. En este caso, la acción de impugnación es accesoria de la de reclamación y solo puede ser estimada si se estima también esta, salvo que la parte demandante esté legitimada para ejercer la acción de impugnación y esta no haya caducado.
1. El marido puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial en el plazo de dos años a partir de la fecha en que conozca el nacimiento del hijo o del descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación.
2. La acción de impugnación se transmite a los hijos o descendientes y a los herederos del marido si este muere después de haber interpuesto la acción o antes de que finalicen los plazos fijados por el apartado 1. En estos casos, cualquiera de ellos puede ejercer la acción, dentro del tiempo que quede para completar dichos plazos.
3. Si el marido muere sin conocer el nacimiento o las pruebas en que debe fundamentar la acción, el plazo de dos años se cuenta desde la fecha en que los conozca la persona legitimada para impugnar.
La madre, en nombre propio o en interés y representación del hijo, si es menor o incapaz, puede impugnar la paternidad matrimonial durante el plazo de dos años a partir de la fecha del nacimiento del hijo o del descubrimiento de las pruebas en que se fundamenta la impugnación.
El hijo puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial dentro de los dos años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad, a la recuperación de la plena capacidad o al descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación.
1. El padre, la madre y los hijos por sí mismos o por medio de su representante legal pueden ejercer la acción de impugnación de la paternidad no matrimonial en el plazo de dos años a partir del establecimiento de esta paternidad o, si procede, desde el momento en que se conozca este establecimiento o desde la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad.
2. En el caso del hijo, la acción caduca a los dos años del cumplimiento de la mayoría de edad, de la recuperación de la plena capacidad o de la aparición de las nuevas pruebas contrarias a la paternidad. Durante la minoría de edad o la incapacidad del hijo, puede ejercer la acción la madre, de acuerdo con lo establecido por el art. 235-24.
1. La acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad hecho sin capacidad o por error, violencia, intimidación o dolo, corresponde a quien lo ha otorgado y a sus representantes legales.
2. La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los dos años del cumplimiento de la mayoría de edad o de la recuperación de la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca a los dos años, que se cuentan, en caso de error, desde el otorgamiento del reconocimiento de la paternidad, y en los demás casos, desde que cesa el vicio. Los hijos, descendientes y herederos del otorgante pueden continuar la acción de nulidad, o ejercerla, si el otorgante muere antes de que hayan transcurrido los dos años, durante el tiempo que quede para completar este plazo.
3. Lo establecido por los apartados 1 y 2 se aplica también al consentimiento dado a la fecundación asistida de la mujer.
4. El reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el ministerio fiscal o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo.
1. Para que prospere cualquier acción de impugnación de la paternidad matrimonial y no matrimonial, debe probarse de modo concluyente que el presunto padre no es progenitor de la persona cuya filiación se impugna.
2. Si la filiación se deriva de la fecundación asistida de la madre, la acción de impugnación no puede prosperar si la persona cuya paternidad o maternidad se impugna consintió la fecundación de acuerdo con los arts. 235-8 o 235-13, y tampoco, en ningún caso, si es progenitor biológico del hijo.
1. Los hijos, por sí mismos o por medio de sus representantes legales, pueden ejercer la acción de impugnación de la maternidad durante toda su vida si prueban la suposición de parto o que no es cierta la identidad del hijo. También la puede ejercer la madre en el plazo de dos años desde el conocimiento de las pruebas que fundamentan la impugnación.
2. La acción de impugnación se transmite a los hijos o descendientes y a los herederos de la madre si esta muere después de haber interpuesto la acción o antes de que finalicen los plazos fijados por el apartado 1. En estos casos, cualquiera de ellos puede ejercer la acción, dentro del tiempo que quede para completar dichos plazos.
3. Si la madre muere sin conocer las pruebas en que debe fundamentar la acción, los dos años se cuentan desde la fecha en que la persona legitimada para impugnar la maternidad las conoce.
1. Para poder adoptar deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Tener plena capacidad de obrar.
b) Ser mayor de veinticinco años, salvo que se trate de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja estable o de parientes huérfanos, y tener como mínimo catorce años más que la persona adoptada.
2. La adopción por más de una persona solo se admite en el caso de los cónyuges o de los miembros de una pareja estable. En estos casos, basta que uno de los adoptantes haya cumplido veinticinco años.
1. No pueden adoptar las personas que hayan sido suspendidas o privadas de la potestad o las que hayan sido removidas de un cargo tutelar mientras estén en esta situación.
2. No pueden ser adoptadas las siguientes personas:
a) Los descendientes.
b) Los hermanos.
c) Los parientes en segundo grado de la línea colateral por afinidad, mientras dura el matrimonio que origina este parentesco.
1. Pueden ser adoptados los menores de edad desamparados que están en situación de acogimiento preadoptivo. También pueden ser adoptados los siguientes menores:
a) Los hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en pareja estable. En estos casos, la adopción requiere que la filiación no esté legalmente determinada respecto al otro progenitor, o que este haya muerto, esté privado de la potestad, esté sometido a una causa de privación de la potestad o haya dado su asentimiento.
b) Los huérfanos que son parientes del adoptante hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
c) Las personas tuteladas por quien quiere adoptar, una vez aprobada la cuenta final de la tutela.
2. Pueden ser adoptados los menores desamparados que estén en acogimiento simple de los que quieren adoptar, si las circunstancias han cambiado y ya no es posible el retorno de los menores a su familia, porque se produce alguna de las circunstancias del acogimiento preadoptivo u otras que hacen imposible su retorno.
3. Puede ser constituida la adopción, aunque el adoptante o uno de los adoptantes haya muerto, si ha dado su consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial o bien en testamento, codicilo o escritura pública.
4. En caso de muerte del adoptante individual o, si es adopción conjunta, de ambos adoptantes, es posible un nuevo procedimiento de adopción de la persona que estaba en proceso de ser adoptada.
Solo puede ser adoptada una persona mayor de edad o una persona emancipada si ha convivido ininterrumpidamente con el adoptante desde antes de haber cumplido catorce años o si ha estado en situación de acogimiento preadoptivo, al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores al cumplimiento de la mayoría de edad o a la emancipación, y ha continuado conviviendo con él sin interrupción.
1. La entidad pública competente debe acordar la medida de acogimiento preadoptivo, como paso previo a la adopción, en los siguientes casos:
a) Si no es posible el retorno del menor a su familia de origen y lo más favorable a su interés es la plena integración en otra familia mediante la adopción.
b) Si los progenitores o los tutores lo solicitan a la entidad pública competente y abandonan los derechos y deberes inherentes a su condición.
2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se entiende que no es factible el retorno del menor a su familia biológica si este retorno requiere el transcurso de un período durante el cual puede producirse un mayor deterioro psicosocial en el desarrollo evolutivo del menor.
3. Una vez acordada la medida de acogimiento preadoptivo, deben suspenderse las visitas y relaciones del menor con la familia biológica, para conseguir que se integre mejor en la familia acogedora, si conviene al interés del menor.
4. Las personas acogedoras tienen los deberes de velar por el menor, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. A tal efecto, asumen plenamente las responsabilidades parentales y las facultades que se derivan. Estas funciones deben ejercerse bajo la supervisión de la entidad competente, que debe facilitar el asesoramiento necesario.
El acogimiento preadoptivo debe acordarse mediante resolución de la entidad pública competente en el plazo y con los requisitos y procedimiento establecidos por la legislación sobre la infancia y la adolescencia.
1. El acogimiento preadoptivo cesa por las siguientes causas:
a) Adopción de la persona acogida.
b) Muerte, incapacidad o voluntad de la persona o personas acogedoras.
c) Solicitud de la persona acogida, si ha cumplido doce años.
d) Decisión de la entidad pública competente fundamentada en un informe de seguimiento desfavorable.
2. El cese del acogimiento por las causas a que se refiere el apartado 1.b, c y d determina la adopción de la medida de protección que mejor proceda en beneficio del menor.
Las personas que intervienen en la constitución del acogimiento preadoptivo o de la adopción, tanto si prestan servicios en la entidad pública competente o en las instituciones colaboradoras como si no los prestan, están obligadas a guardar secreto de la información que obtengan y de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, y deben evitar, especialmente, que la familia de origen conozca la acogedora o la adoptiva.
1. Para iniciar el procedimiento de adopción, es precisa la propuesta previa de la entidad pública competente, excepto en los casos a que se refieren el art. 235-32.1.a, b y c y el art. 235-33.
2. En la propuesta de adopción deben hacerse constar, debidamente acreditados, los siguientes datos:
a) La idoneidad razonada de la persona o personas que quieren adoptar atendiendo a sus condiciones personales, sociales, familiares y económicas y a su aptitud educadora.
b) El último domicilio, si es conocido, de los progenitores, tutores o guardadores del adoptado.
La adopción debe constituirse mediante resolución judicial motivada, de acuerdo con lo establecido por la presente sección y teniendo en cuenta el interés del adoptado.
Los adoptantes y el adoptado, si ha cumplido doce años, deben dar el consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial.
1. Deben dar el asentimiento a la adopción, si no están imposibilitadas para hacerlo, las siguientes personas:
a) El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación legal o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.
b) Los progenitores del adoptado, salvo que estén privados legalmente de la potestad o incurran en una causa de privación de esta, o, en el caso de acogimiento preadoptivo, que la resolución que lo acordó haya devenido firme.
2. El asentimiento debe darse ante la autoridad judicial. La madre no puede darlo hasta que hayan pasado seis semanas del parto.
3. El asentimiento de los progenitores no puede referirse a una persona determinada, salvo en el caso excepcional de que una causa razonable lo justifique.
1. La concurrencia de una causa de privación de la potestad, en uno de los progenitores o en ambos, a que se refiere el art. 235-41.1.b, debe apreciarse en el propio procedimiento de adopción, mediante resolución motivada.
2. La autoridad judicial, suspendiendo la tramitación del expediente, debe informar a las personas que incurran en una causa de privación de la potestad de los efectos de la resolución y debe indicar el plazo que considere necesario, no inferior a veinte días, para que puedan comparecer y alegar lo que estimen más conveniente en defensa de su derecho, siguiendo los trámites del juicio verbal.
La autoridad judicial debe escuchar en la tramitación del expediente de adopción las siguientes personas:
a) Los progenitores de los mayores de edad o de los menores emancipados y las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo los que están privados de la potestad parental.
b) Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado.
c) El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio.
d) Los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y adoptantes conviven, y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es posible.
1. La adopción y el acogimiento internacionales deben respetar los principios de los convenios de derechos fundamentales relativos a los niños, las normas convencionales y las normas de derecho internacional privado que sean de aplicación.
2. En la adopción y el acogimiento internacionales debe garantizarse:
a) Que interviene una autoridad competente.
b) Que se respeta el principio de subsidiariedad de la adopción internacional.
c) Que la adopción o el acogimiento responden al interés del menor.
d) Que el menor puede ser adoptado.
e) Que los consentimientos requeridos se dan libremente, sin recibir contraprestación alguna, conociendo las consecuencias y los efectos que se derivan, especialmente en cuanto a la ruptura definitiva, en el caso de la adopción, de todo vínculo jurídico con la familia de origen.
f) Que la adopción o el acogimiento no comportan un beneficio material indebido para las personas responsables del menor o para cualquier otra persona.
g) Que el menor, si tiene suficiente juicio, es escuchado.
3. No pueden iniciarse trámites para adoptar menores en países en situación de conflicto bélico o desastre natural.
4. La autoridad judicial puede disponer, de modo excepcional, respecto a menores en cuyos países de origen no exista la adopción ni ninguna otra institución equivalente, la constitución de la adopción en aquellas situaciones análogas al acogimiento o a la tutela, constituidas en el extranjero con finalidad protectora permanente. Son requisitos imprescindibles que la constitución de la adopción sea necesaria para el interés del menor, que lo permitan las normas de derecho internacional privado aplicables y que la entidad pública competente de la residencia de la familia emita el certificado de idoneidad respecto a la persona o personas que lo tienen confiado y solicitan su adopción.
1. La entidad pública competente solo debe tramitar las adopciones de menores originarios de los países en los que quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y a las normas de la adopción internacional y la intervención debida de sus organismos administrativos y judiciales.
2. Para garantizar el pleno respeto a los derechos de los menores, en el caso de adopciones internacionales, la entidad pública competente ejerce las siguientes funciones:
a) Adoptar medidas para evitar lucros indebidos e impedir prácticas contrarias al interés del menor.
b) Reunir y conservar la información relativa a los adoptados y a sus orígenes y garantizar su acceso si la ley lo permite.
c) Facilitar y seguir los procedimientos de adopción.
d) Asesorar sobre la adopción y, si es preciso y en la medida permitida por la ley, hacer el seguimiento de las adopciones, si lo exige el país de origen de la persona que quiere adoptarse.
e) Seleccionar las personas y familias solicitantes valorando su idoneidad de acuerdo con los criterios y procesos que mejor favorezcan el éxito del proceso adoptivo.
f) Determinar el perfil del menor en concordancia con el de la persona o familia adoptante, para facilitar el encaje del menor y el éxito de la adopción.
Solo puede intervenir con funciones de intermediación para la adopción internacional la entidad pública competente de la Generalidad. No obstante, la Generalidad puede acreditar entidades colaboradoras para el ejercicio de estas funciones en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan por reglamento. En todo caso, estas entidades no deben tener ánimo de lucro, deben estar legalmente constituidas, deben tener como finalidad la protección de los menores y deben defender el interés primordial del menor por encima de ningún otro, de acuerdo con las normas de derecho internacional aplicables. Además, deben someterse a las directrices, la inspección y el control de la entidad pública competente.
1. La adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante y su familia y el adoptado y sus descendientes, y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.
2. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y su familia de origen, salvo en los casos a que se refiere el art. 235-32.1.a y b, en que se mantiene el parentesco respecto a la rama familiar del progenitor o progenitores sustituidos.
3. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se mantienen solo en los casos establecidos por la ley y, especialmente, a los efectos de los impedimentos para contraer matrimonio y en los casos en que se mantienen los derechos sucesorios.
4. La autoridad judicial, excepcionalmente, a propuesta de la entidad pública competente o del ministerio fiscal, puede disponer que se mantengan las relaciones personales del adoptado con la familia de origen en los supuestos a que se refiere el art. 235-44.4 o si existen vínculos afectivos cuya ruptura sea gravemente perjudicial para el interés del menor.
1. La persona que es adoptada por dos personas conjuntamente lleva los apellidos de los adoptantes en el orden establecido para su primer hijo común o, si no tienen, en el orden que acuerden o en el dispuesto por la ley. Si los adoptantes son del mismo sexo y no tienen ningún hijo común ni acuerdan el orden de los apellidos, la autoridad judicial debe decidirlo dentro del procedimiento de adopción.
2. La persona que es adoptada por una sola persona lleva los apellidos del adoptante, excepto en el supuesto a que se refiere el art. 235-32.1.a, en que conserva el apellido del progenitor de origen y se aplican las normas del apartado 1. Sin embargo, este progenitor y el adoptante pueden solicitar de común acuerdo que el adoptado conserve los dos apellidos de origen como un solo apellido, uniéndolos con un guión y colocando en primer lugar el del progenitor superviviente. En este caso, el adoptado debe llevar este apellido junto con el del adoptante. Para llevar a cabo esta unión, es preciso que el progenitor de origen sustituido por la adopción haya muerto y que el adoptado, si ha cumplido los doce años, lo consienta.
3. El orden de los apellidos de la persona adoptada por una sola persona puede invertirse a petición de esta en el momento de la adopción. El orden establecido para el primer hijo rige para los siguientes.
4. El adoptado mayor de edad o emancipado puede conservar los apellidos de origen si lo solicita en el momento de la adopción.
5. En los supuestos de elección, petición de inversión o conservación de los apellidos a que se refiere el presente artículo, la parte dispositiva de la resolución judicial por la que se constituye la adopción debe establecer expresamente los apellidos del adoptado.
1. El adoptado tiene derecho a ser informado sobre su origen.
2. El adoptado, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad o de la emancipación, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar la identidad de sus progenitores biológicos, lo cual no afecta a la filiación adoptiva.
3. Las administraciones públicas deben facilitar al adoptado, si los pide, los datos que tengan sobre su filiación biológica. A tal fin, debe iniciarse un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, en cuyo marco tanto el adoptado como su padre y su madre biológicos deben ser informados de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte con relación al posible encuentro.
4. El adoptado puede solicitar, en interés de su salud, los datos biogenéticos de sus progenitores. También pueden hacerlo los adoptantes mientras el adoptado es menor de edad.
5. Los derechos reconocidos por los apartados 2 y 3 deben ejercerse sin detrimento del deber de reserva de las actuaciones.
Los adoptantes deben hacer saber al hijo que lo adoptaron, tan pronto como este tenga suficiente madurez o, como máximo, cuando cumpla doce años, salvo que esta información sea contraria al interés superior del menor.
1. La adopción es irrevocable.
2. La autoridad judicial puede establecer la extinción de la adopción en interés del adoptado en los siguientes casos:
a) Si los progenitores no han intervenido, de acuerdo con la ley, en el expediente de adopción por una causa que no les es imputable e impugnan la adopción en el plazo de dos años a partir de su constitución.
b) Si se producen las causas que la ley establece para la revisión de las sentencias firmes.
1. La extinción de la adopción comporta el restablecimiento de la filiación por naturaleza. La autoridad judicial puede acordar restablecer la filiación solo del progenitor que ha ejercido la acción.
2. Los efectos patrimoniales de la adopción producidos con anterioridad se mantienen.
Los progenitores, para cumplir las responsabilidades parentales, tienen la potestad respecto a los hijos menores no emancipados. La potestad parental puede extenderse a los hijos mayores de edad incapacitados prorrogándola o rehabilitándola.
La potestad parental es una función inexcusable que, en el marco del interés general de la familia, se ejerce personalmente en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y para facilitar su pleno desarrollo.
1. La autoridad judicial, en cualquier procedimiento, puede adoptar las medidas que estime necesarias para evitar cualquier perjuicio personal o patrimonial a los hijos en potestad. A tal efecto, puede limitar las facultades de los progenitores, exigirles la prestación de garantías e, incluso, nombrar a un administrador judicial.
2. La autoridad judicial puede adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1 de oficio o a instancia de los propios hijos, de los progenitores, aunque no tengan el ejercicio de la potestad, de los demás parientes de los hijos hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y del ministerio fiscal.
1. Los hijos y los progenitores, aunque estos no tengan el ejercicio de la potestad, tienen derecho a relacionarse personalmente, salvo que los primeros hayan sido adoptados o que la ley o una resolución judicial o administrativa, en el caso de los menores desamparados, dispongan otra cosa.
2. Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa.
3. La pretensión para hacer efectivos los derechos a que se refiere el presente artículo debe sustanciarse, siempre y cuando no proceda hacerlo en un procedimiento matrimonial, por los trámites del procedimiento especial sobre guarda de menores. La autoridad judicial puede adoptar, en todo caso, las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estas relaciones personales.
1. La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos o hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hijas.
2. La entidad pública competente puede determinar cómo se tienen que hacer efectivas las relaciones personales con las personas menores desamparadas e, incluso, suspenderlas si conviene al interés de estas.
3. El progenitor y las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2, cuando haya indicios fundamentados de que han cometido actos de violencia familiar o machista, no tienen derecho a relacionarse personalmente con los hijos o hijas. Tampoco pueden establecer relaciones personales con los hijos e hijas mientras se encuentren incursos en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o de sus hijos o hijas, o en situación de prisión por estos delitos mientras no se extinga la responsabilidad penal.
4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.
1. Los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Existe incumplimiento grave si el hijo menor o incapacitado sufre abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista.
2. Existe causa de privación de la potestad parental sobre el menor desamparado si los progenitores, sin un motivo suficiente que lo justifique, no manifiestan interés por el menor o incumplen el régimen de relaciones personales durante seis meses.
3. La privación de la potestad parental debe decretarse en un proceso civil o penal y es efectiva desde que la sentencia deviene firme, sin perjuicio de que pueda acordarse cautelarmente suspender su ejercicio.
4. Están legitimadas para solicitar la privación de la potestad parental las personas a que se refiere el art. 236-3.2 y, en el caso de los menores desamparados, la entidad pública competente.
5. Si se ha solicitado en la demanda, puede constituirse la tutela ordinaria en el propio procedimiento de privación de potestad parental, previa audiencia de las personas legalmente obligadas a promover su constitución.
6. La privación de la potestad no exime a los progenitores de cumplir la obligación de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los hijos ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.
La autoridad judicial debe disponer, si el interés de los hijos lo aconseja, la recuperación de la titularidad y, si procede, del ejercicio de la potestad parental, si ha cesado la causa que había motivado su privación.
1. Los progenitores ejercen la potestad parental respecto a los hijos conjuntamente, salvo que acuerden otra modalidad de ejercicio o que las leyes o la autoridad judicial dispongan otra cosa.
2. En el ejercicio conjunto de la potestad parental se aplican las siguientes reglas:
a) En los actos de administración ordinaria y respecto a terceros de buena fe, se presume que cada progenitor actúa con el consentimiento del otro.
b) En los actos de administración extraordinaria, los progenitores deben actuar conjuntamente o bien, si lo hacen individualmente, con el consentimiento expreso del otro. Son actos de administración extraordinaria los que requieren la autorización judicial.
c) En los actos de necesidad urgente y en los que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, normalmente realiza una persona sola, cualquiera de los progenitores puede actuar indistintamente.
d) Para la atención y la asistencia psicológicas de los hijos e hijas menores de edad, no hace falta el consentimiento del progenitor contra el cual se sigue un procedimiento penal por haber atentado contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas comunes menores de edad, o contra el cual se ha dictado una sentencia condenatoria, mientras no se extinga la responsabilidad penal. Aunque no se haya formulado denuncia previa, el consentimiento tampoco es necesario cuando la madre recibe asistencia, acreditada documentalmente, de los servicios de atención y recuperación integral para mujeres que sufren violencia machista establecidos legalmente. La asistencia psicológica a los hijos e hijas mayores de dieciséis años requiere su consentimiento.
1. Los progenitores pueden acordar que uno de ellos ejerza la potestad parental con el consentimiento del otro o que la ejerzan ambos con distribución de funciones.
2. Al efecto de lo establecido por el apartado 1, los progenitores pueden otorgarse poderes de carácter general o especial, revocables en todo momento. Los poderes de carácter general deben otorgarse en escritura pública y deben revocarse mediante notificación notarial.
La potestad parental es ejercida exclusivamente por uno de los progenitores en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro, salvo que la sentencia de incapacitación establezca otra cosa, y en el caso de que la autoridad judicial lo disponga en interés de los hijos.
1. Si los progenitores viven separados, pueden acordar mantener el ejercicio conjunto de la potestad parental, delegar su ejercicio a uno de ellos o distribuirse las funciones de acuerdo con lo establecido por el art. 236-9.1.
2. Los progenitores pueden someter los acuerdos a que se refiere el apartado 1, así como el plan de parentalidad que hayan convenido, a aprobación judicial. Los acuerdos deben ser aprobados siempre y cuando no sean perjudiciales para los hijos, atendiendo, en la medida en que sean procedentes, a los criterios para la atribución de la guarda fijados por el art. 233-11. Los acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se aprueban.
3. Los acuerdos de delegación o distribución, si no han sido incorporados a un convenio regulador aprobado judicialmente, deben formalizarse en escritura pública y pueden revocarse en cualquier momento mediante notificación notarial.
4. En caso de desacuerdo sobre el ejercicio de la potestad parental, cualquiera de los progenitores puede recorrer a la autoridad judicial, que debe decidir habiendo escuchado al otro progenitor y a los hijos que hayan cumplido doce años o que, teniendo menos, tengan suficiente juicio.
5. Las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga los hijos con él, ya sea porque de hecho o de derecho residan habitualmente con él o porque estén en su compañía a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido.
6. El progenitor que ejerce la potestad parental, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa, necesita el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir el tipo de enseñanza de los hijos, para cambiar su domicilio si eso los aparta de su entorno habitual y para realizar actos de administración extraordinaria de sus bienes. Se entiende que el consentimiento se ha conferido tácitamente si ha vencido el plazo de treinta días desde la notificación, debidamente acreditada, que se haya efectuado para su obtención y el progenitor que no ejerce la potestad no ha planteado el desacuerdo según lo establecido por el art. 236-13.
1. Si el ejercicio de la potestad parental ha sido atribuido a uno de los progenitores o distribuido entre ambos, el progenitor que esté ejerciéndola debe informar al otro inmediatamente de los hechos relevantes que se produzcan en el cuidado del hijo y en la administración de su patrimonio y, con carácter ordinario, al menos cada tres meses.
2. El progenitor con quien vive el hijo tiene el mismo deber de información a que se refiere el apartado 1 con relación a los hechos acaecidos mientras se hace efectivo el régimen establecido de relaciones personales.
1. En caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la potestad parental, la autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores, debe atribuir la facultad de decidir a uno de ellos.
2. Si los desacuerdos son reiterados o se produce cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la potestad parental, la autoridad judicial puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la potestad a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones temporalmente, por un período máximo de dos años.
3. En los procedimientos que se sustancian por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden someter las discrepancias a mediación. Asimismo, la autoridad judicial puede derivarles a una sesión previa de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.
1. El cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor que en cada momento tiene la guarda del hijo tiene derecho a participar en la toma de decisiones sobre los asuntos relativos a su vida diaria.
2. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente en pareja estable prevalece el criterio del progenitor.
3. En caso de riesgo inminente para el menor, el cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor que tiene la guarda del hijo puede adoptar las medidas necesarias para el bienestar del hijo, de todo lo cual debe informar sin demora a su cónyuge o conviviente. Este debe informar de ello al otro progenitor.
1. Si muere el progenitor que tenía atribuida la guarda de forma exclusiva, el otro progenitor la recupera.
2. La autoridad judicial, con el informe del ministerio fiscal, puede atribuir excepcionalmente la guarda y las demás responsabilidades parentales al cónyuge o conviviente en pareja estable del progenitor difunto si el interés del hijo lo requiere y se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que el cónyuge o conviviente del progenitor difunto haya convivido con el menor.
b) Que se escuche al otro progenitor y al menor de acuerdo con lo establecido por el art. 211-6.2.
3. El cónyuge o conviviente del progenitor difunto a quien no corresponda la guarda de acuerdo con el apartado 2, si el interés del hijo lo justifica, puede solicitar a la autoridad judicial que le atribuya un régimen de relación, siempre y cuando haya convivido con el menor durante los dos últimos años.
1. El padre o la madre menores necesitan, para ejercer la potestad, la asistencia de los progenitores respectivos o de aquel de los dos que tenga el ejercicio de la potestad parental o, en su defecto, de su tutor o curador.
2. No es precisa la asistencia a que se refiere el apartado 1 en los siguientes casos:
a) Si el padre o madre menor está casado con una persona mayor de edad, respecto a los hijos comunes.
b) Si el padre o madre menor está emancipado y tiene al menos dieciséis años.
3. En los casos de desacuerdo entre las personas que deben dar la asistencia o entre estas y el menor titular de la potestad parental, así como en el caso de imposibilidad de prestación de la asistencia, se requiere la autorización judicial.
1. Los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral. Los progenitores tienen también el deber de administrar el patrimonio de los hijos y de representarlos.
2. Los progenitores determinan el lugar o los lugares donde viven los hijos y, de forma suficientemente motivada, pueden decidir que residan en un lugar diferente al domicilio familiar.
3. Los progenitores y los hijos deben respetarse mutuamente. Los hijos, mientras están en potestad parental, deben obedecer a los progenitores, salvo que les intenten imponer conductas indignas o delictivas.
4. Los progenitores, con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica.
5. Los progenitores deben velar por que la presencia del hijo en potestad en entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse. Los progenitores también pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los hijos a sus cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental, habiéndolos escuchado previamente. El escrito dirigido a los prestadores de servicios digitales debe ir acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia de ese riesgo. La suspensión del acceso queda sin efectos en el plazo de tres meses a contar del momento de su adopción, salvo que sea ratificada por la autoridad judicial.
6. Los progenitores pueden solicitar excepcionalmente la asistencia e intervención de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 3, 4 y 5.
1. El ejercicio de la potestad sobre los hijos comporta la representación legal de estos.
2. Se excluyen de la representación legal de los hijos los siguientes actos:
a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan otra cosa.
b) Los relativos a bienes o servicios propios de la edad de los hijos, de acuerdo con los usos sociales, y, en caso de potestad prorrogada o rehabilitada, los que pueda realizar el hijo de acuerdo con su capacidad natural.
c) Los actos en que exista un conflicto de intereses entre ambos progenitores o entre el progenitor que ejerce la potestad y los hijos.
d) Los relativos a los bienes excluidos de la administración de los progenitores.
Para cualquier acto que implique alguna prestación personal de los hijos, se requiere su consentimiento si han cumplido doce años, o si, teniendo menos de doce, tienen suficiente juicio.
Si en algún asunto existe conflicto de intereses entre los hijos y los progenitores, y ambos progenitores ejercen la potestad, el hijo es representado por el progenitor con el que no tiene conflicto de intereses. Si la contraposición es con ambos a la vez o con el que ejerce la potestad, debe nombrarse al defensor judicial establecido por el art. 224-1.
1. Los progenitores que ejercen la potestad deben administrar los bienes de los hijos con la diligencia exigible a un buen administrador, según la naturaleza y las características de los bienes.
2. Pertenecen a los hijos los frutos y rendimientos de sus bienes y derechos, así como las ganancias de su propia actividad y los bienes o derechos que puedan derivarse.
1. Los hijos tienen el deber de contribuir proporcionalmente a los gastos familiares, mientras convivan con la familia, con los ingresos que obtengan de su actividad, con el rendimiento de sus bienes y derechos y con su trabajo en interés de la familia, siempre y cuando este deber no sea contrario a la equidad.
2. Los progenitores pueden destinar los frutos de los bienes y derechos que administran a mantener los gastos familiares en la parte que corresponda.
3. Si existen bienes y derechos de los hijos no administrados por los progenitores, la persona que los administra debe entregar a los progenitores, o al progenitor que tenga el ejercicio de la potestad parental, en la parte que corresponda, los frutos y rendimientos de los bienes y derechos afectados. Se exceptúan los frutos procedentes de bienes y derechos atribuidos especialmente a la educación o formación del hijo, que solo deben entregarse en la parte sobrera o, si los progenitores no tienen otros medios, en la parte que, según la equidad, la autoridad judicial determine.
1. En el ejercicio de la administración de los bienes y derechos de los hijos, los progenitores están dispensados de hacer inventario y son responsables de los daños y perjuicios producidos en los intereses administrados por dolo o culpa.
2. Los progenitores no tienen derecho a remuneración por razón de la administración, pero sí a ser resarcidos con cargo al patrimonio administrado, si el resarcimiento no puede obtenerse de otra forma, por los gastos soportados y los daños y perjuicios que la administración les haya causado, si no son imputables a dolo o culpa.
1. Al final de la administración, los progenitores deben restituir el patrimonio administrado. Los gastos de restitución corren a cargo del patrimonio administrado.
2. Los progenitores están obligados a rendir cuentas al final de su administración si el hijo y, si procede, su representante legal lo reclaman. En este caso, la rendición de cuentas debe hacerse en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de la reclamación, plazo que la autoridad judicial puede prorrogar, con una justa causa, por otro período de tres meses como máximo.
3. La acción para exigir el cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 2 prescribe a los tres años.
Además del caso de administración judicial determinado por el art. 236-3.1, se excluyen de la administración de los progenitores los siguientes bienes y derechos:
a) Los adquiridos por el hijo por donación o título sucesorio cuando el donante o el causante lo haya ordenado así de forma expresa, caso en que debe cumplirse estrictamente la voluntad expresada sobre la administración de estos bienes y sobre el destino de sus frutos.
b) Los adquiridos por título sucesorio, si uno de los progenitores o ambos han sido desheredados justamente o han sido excluidos por causa de indignidad.
c) Los adquiridos por el hijo, si tiene más de dieciséis años, con una actividad que genere beneficio.
1. Los bienes y derechos a que se refiere el art. 236-25 deben ser objeto de una administración especial a cargo de la persona designada por el donante o causante. A falta de designación, debe administrarlos el progenitor que no haya sido excluido, si procede, o, en último término, una persona designada por la autoridad judicial a tal efecto.
2. Los hijos que, con su actividad, adquieran bienes tienen, a partir de los dieciséis años, la facultad de administrarlos con la asistencia de los progenitores en los supuestos a que se refiere el art. 236-27.
1. Los progenitores o, si procede, el administrador especial, con relación a los bienes o derechos de los hijos, necesitan autorización judicial para los siguientes actos:
a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad intelectual e industrial, u otros bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga para financiar la adquisición del bien.
b) Enajenar derechos reales sobre los bienes a que se refiere la letra a o renunciar a ellos, con la excepción de las redenciones de censos.
c) Enajenar o gravar valores, acciones o participaciones sociales. Sin embargo, no es precisa la autorización para enajenar, al menos por el precio de cotización, las acciones cotizadas en bolsa ni para enajenar los derechos de suscripción preferente.
d) Renunciar a créditos.
e) Renunciar a donaciones, herencias o legados; aceptar legados y donaciones modales u onerosas.
f) Dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, salvo que este se constituya para financiar la adquisición de un bien.
g) Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a quince años.
h) Avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas.
i) Adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de las personas que formen parte de aquellas, así como constituir, disolver, fusionar o escindir dichas sociedades.
j) Renunciar, asentir a la demanda, desistir o transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o derechos a que se refiere el presente apartado.
k) Pedir a los prestadores de servicios digitales la cancelación de cuentas digitales, sin perjuicio de la facultad de instar a su suspensión provisional en los términos del artículo 236-17.
2. No es precisa la autorización judicial con relación a los bienes adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente.
1. La autorización judicial se concede en interés de los hijos en caso de utilidad o necesidad debidamente justificadas, previa audiencia del ministerio fiscal.
2. La autorización no puede concederse de modo general. Sin embargo, puede otorgarse con este carácter para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros. En todos los supuestos deben especificarse las circunstancias y las características fundamentales de dichos actos.
La denegación de la autorización judicial para las renuncias del art. 236-27.1.e comporta la aceptación de la transmisión.
Puede sustituirse la autorización judicial por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública:
a) Del hijo, si tiene al menos dieciséis años.
b) De los dos parientes más próximos del hijo, en la forma establecida por el art. 424-6.1.a.
1. Los actos determinados por el art. 236-27 son anulables si se han realizado sin la autorización judicial o sin los requisitos establecidos por el art. 236-30.
2. La acción para impugnar los actos determinados por el art. 236-27 caduca a los cuatro años del momento en que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad o la emancipación, o de la reintegración judicial de la capacidad.
Sin perjuicio de lo establecido por el art. 236-6, la potestad parental se extingue por las siguientes causas:
a) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento de ambos progenitores o de los hijos.
b) La adopción de los hijos, salvo que lo sean del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.
c) La emancipación o la mayoría de edad de los hijos.
d) La declaración de ausencia de los progenitores o de los hijos.
La declaración judicial de incapacidad de los hijos menores no emancipados comporta la prórroga de la potestad parental cuando llegan a la mayoría de edad, en los términos que establezca la propia declaración.
1. La declaración judicial de incapacidad de los hijos mayores de edad o emancipados comporta la rehabilitación de la potestad parental, en los términos que establezca la propia declaración.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, la potestad no se rehabilita si el incapaz ha designado un tutor o un curador por sí mismo, de acuerdo con lo establecido por el presente código, o si debe constituirse la tutela o curatela a favor del cónyuge, de la persona con quien convive en pareja estable o de los descendientes mayores de edad del incapaz.
La autoridad judicial, no obstante lo establecido por los arts. 236-33 y 236-34, teniendo en cuenta la edad y la situación personal y social de los progenitores, el grado de deficiencia del hijo incapaz y sus relaciones personales, puede no acordar la prórroga o rehabilitación de la potestad y ordenar la constitución de la tutela o de la curatela.
1. La potestad parental prorrogada o rehabilitada se extingue por las siguientes causas:
a) Las establecidas por el art. 236-32, sin perjuicio de lo establecido por el art. 236-6.
b) La declaración judicial de cese de la incapacidad del hijo.
c) La constitución posterior de la tutela en favor del cónyuge, de la persona con quien convive en pareja estable o de los descendientes.
d) El matrimonio del incapaz con una persona mayor de edad capaz.
e) La solicitud de quienes ejercen la potestad prorrogada, judicialmente aprobada, si la situación personal y social de estos y el grado de deficiencia del hijo incapaz impiden el cumplimiento adecuado de su función.
2. Si al cesar la potestad prorrogada o rehabilitada subsiste la incapacitación, debe constituirse la tutela o la curatela.
Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma.
1. Los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos están obligados a prestarse alimentos.
2. Los deberes de asistencia entre cónyuges y entre los progenitores y sus hijos se regulan por sus disposiciones específicas y, subsidiariamente, por lo establecido por el presente capítulo.
3. Los hermanos mayores de edad y no discapacitados solo tienen derecho a los alimentos necesarios para la vida.
Están exentas de prestar alimentos entre parientes las personas que tienen reconocida la condición de discapacitadas, excepto en el caso de que previsiblemente sus posibilidades excedan de sus necesidades futuras, teniendo en cuenta su grado de discapacitación.
Tiene derecho a reclamar alimentos solo la persona que los necesita o, si procede, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista.
1. Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial.
2. En el caso de los alimentos a los hijos menores, pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un período máximo de un año, si la reclamación no se hizo por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos.
1. La reclamación de los alimentos, si procede y si existen varias personas obligadas, debe hacerse en el siguiente orden:
Primero. Al cónyuge.
Segundo. A los descendientes, según el orden de proximidad en el grado.
Tercero. A los ascendientes, según el orden de proximidad en el grado.
Cuarto. A los hermanos.
2. Si los recursos y posibilidades de las personas primeramente obligadas no resultan suficientes para la prestación de alimentos, en la medida en que corresponda, en la propia reclamación pueden solicitarse alimentos a las personas obligadas en grado posterior.
1. Si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Sin embargo, excepcionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede imponer la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo que sea preciso. Esta persona puede reclamar a cada una de las demás personas obligadas la parte que les corresponda con los intereses legales.
2. Si la obligación se extingue o la cuantía de la prestación se reduce respecto a una de las personas obligadas, la de las restantes se incrementa en la proporción que resulte de aplicar los criterios establecidos por el apartado 1.
Si existen dos o más personas que reclaman alimentos a una misma persona obligada a prestarlos y esta no dispone de medios de suficientes para atenderlas a todas, debe seguirse el orden de preferencia establecido por el art. 237-6, salvo que concurran el cónyuge y un hijo en potestad de la persona obligada. En este caso, los hijos deben ser preferidos.
1. La cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Las partes, de mutuo acuerdo, o la autoridad judicial pueden sentar las bases de la actualización anual de la cuantía de los alimentos de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo o de un índice similar, sin perjuicio de que se establezcan otras bases complementarias de actualización.
2. El alimentado debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.
1. La obligación de alimentos debe cumplirse en dinero y por mensualidades avanzadas. Si el acreedor de alimentos muere, sus herederos no deben devolver la pensión correspondiente al mes en que se haya producido la defunción.
2. El deudor de alimentos puede optar por satisfacer los alimentos acogiendo y manteniendo en su casa a la persona que tiene derecho a recibirlos, salvo que esta se oponga por una causa razonable o que la convivencia sea inviable. Si existen varias personas obligadas y existe más de una que quiere acoger en su casa al acreedor, el juez debe decidir cuál lo acoge después de escuchar al alimentado y a los distintos obligados. Si el acreedor de alimentos tiene plena capacidad de obrar y más de una persona quiere acogerlo en su casa, debe tenerse en cuenta preferentemente la voluntad del acreedor.
3. La autoridad judicial, teniendo en cuenta las circunstancias, puede adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, si la persona obligada ha dejado de hacer efectivo puntualmente más de un pago.
1. La entidad pública o privada o cualquier otra persona que preste alimentos, si la persona obligada no lo hace, puede repetir contra esta última o sus herederos las pensiones correspondientes al año en curso y al año anterior, con los intereses legales, y subrogarse de pleno derecho, hasta el importe indicado, en los derechos que el alimentado tiene contra la persona obligada a prestarlos, salvo que conste que se dieron desinteresadamente y sin ánimo de reclamarlos.
2. A petición de la entidad pública o privada o de las personas que prestan los alimentos cuando la persona obligada no lo hace o del ministerio fiscal, la autoridad judicial puede adoptar las medidas que estime pertinentes para asegurar el reintegro de los anticipos. También puede adoptar las medidas que estime pertinentes para asegurar el pago de los alimentos futuros, después de escuchar al alimentado y a las personas obligadas.
1. El derecho a los alimentos es irrenunciable, intransmisible e inembargable, y no puede compensarse con el crédito que, si procede, el obligado a prestarlo tenga respecto al alimentado.
2. El alimentado puede compensar, renunciar y transigir las pensiones atrasadas posteriores a la fecha de su reclamación judicial o extrajudicial, así como transmitir, por cualquier título, el derecho a reclamarlas, todo ello sin perjuicio del derecho de repetición reconocido por el art. 237-11.1.
1. La obligación de prestar alimentos se extingue por las siguientes causas:
a) El fallecimiento del alimentado o de la persona o personas obligadas a prestarlos.
b) El divorcio y la declaración de nulidad del matrimonio.
c) La reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender a las necesidades propias y las de las personas con derecho preferente de alimentos.
d) La mejora de las condiciones de vida del alimentado, de modo que haga innecesaria la prestación.
e) El hecho de que el alimentado, aunque no tenga la condición de legitimario, incurra en alguna de las causas de desheredación establecidas por el art. 451-17.
f) La privación de la potestad sobre la persona obligada, si el alimentado es uno de los progenitores.
2. Las causas a que se refiere el apartado 1.e no tienen efecto si consta el perdón de la persona obligada o la reconciliación de las partes.
Las disposiciones del presente capítulo se aplican subsidiariamente a los alimentos ordenados en testamento o codicilo, a los convenidos por pacto y a los alimentos legales que tienen regulación específica, en lo no establecido por los testamentos, codicilos y pactos o por la correspondiente regulación.
Dos o más personas que conviven en una misma vivienda habitual y que comparten, sin contraprestación y con voluntad de permanencia y de ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas, constituyen una relación de convivencia de ayuda mutua, que se rige por los acuerdos que hayan estipulado o, en su defecto, por lo establecido por el presente título.
1. Pueden constituir una relación convivencial de ayuda mutua las personas mayores de edad unidas por vínculos de parentesco en línea colateral sin límite de grado y las que tienen relaciones de simple amistad o compañerismo, siempre y cuando no estén unidas por un vínculo matrimonial o formen una pareja estable con otra persona con la que convivan.
2. El número máximo de convivientes, si no son parientes, es de cuatro.
Las relaciones convivenciales de ayuda mutua pueden constituirse en escritura pública, a partir de la cual tienen plena efectividad, o por el transcurso de un período de dos años de convivencia.
1. Los convivientes pueden regular válidamente, con libertad de forma, las relaciones personales y patrimoniales, y los respectivos derechos y deberes durante la convivencia, siempre y cuando estos acuerdos no perjudiquen a terceras personas. En particular, puede acordarse la contribución igual o desigual a los gastos comunes e, incluso, que el trabajo doméstico y la carga económica sea asumida íntegramente por alguno de los convivientes.
2. En previsión de una ruptura, los convivientes pueden pactar sobre los efectos de la extinción de la relación convivencial de ayuda mutua.
1. Las relaciones de convivencia se extinguen por las siguientes causas:
a) El acuerdo de todos los convivientes.
b) La voluntad unilateral de uno de los miembros.
c) El fallecimiento de uno de los convivientes.
d) Las pactadas por los convivientes.
2. Si la relación de convivencia se ha establecido entre más de dos personas, la voluntad unilateral, el matrimonio, la constitución de una pareja estable o el fallecimiento de cualquiera de los convivientes no extingue la relación si los demás continúan conviviendo, sin perjuicio de las modificaciones que se considere conveniente realizar en los pactos reguladores de la convivencia.
3. La extinción de la relación de convivencia deja sin efecto los poderes que uno de los convivientes haya otorgado a favor de cualquiera de los demás. Igualmente, quedan sin efecto los poderes que uno de los miembros haya otorgado a favor de cualquiera de los demás o tenga otorgados a su favor desde que se aparte de la convivencia.
1. Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce en vida de todos los convivientes, los que no sean titulares de la vivienda deben abandonarla en el plazo de tres meses.
2. Si la extinción de las relaciones de convivencia se produce por defunción del propietario de la vivienda, los convivientes pueden continuar ocupándola durante seis meses, salvo que hayan pactado otra cosa.
3. Si la persona muerta era arrendataria de la vivienda, los convivientes tienen derecho a subrogarse en la titularidad del arrendamiento por el plazo de un año, o por el tiempo que falte para la expiración del contrato, si es inferior. A tal fin, los convivientes deben notificarlo al arrendador, en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del arrendatario.
1. En caso de extinción de la convivencia por defunción de uno de los convivientes, el conviviente o convivientes que sobrevivan, que eran mantenidos total o parcialmente por el premuerto durante el año previo a la defunción y que no tengan medios económicos suficientes para mantenerse, tienen derecho a una pensión alimentaria, a cargo de los herederos de aquel, por un período máximo de tres años.
2. Para establecer la cuantía y duración de la pensión periódica en caso de defunción de uno de los convivientes, deben tenerse en cuenta:
a) El coste del mantenimiento.
b) El tiempo en que el conviviente o convivientes supervivientes fueron mantenidos.
c) El caudal relicto.
3. La capitalización de la pensión periódica en caso de defunción al interés legal del dinero no puede exceder de la mitad del valor del caudal relicto si los herederos son descendientes, ascendientes o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad del causante. Si los herederos son menores de edad o discapacitados, el límite debe ser la quinta parte del valor de la herencia.
4. No corresponde derecho a pensión periódica en caso de defunción si se ha pactado así en la constitución del régimen de convivencia, y se pierde si durante el tiempo fijado el beneficiario se casa o pasa a vivir maritalmente con otra persona o ha obtenido alimentos de las personas obligadas a prestárselos.
5. El derecho a pensión periódica en caso de defunción debe reclamarse en el plazo de un año a contar de la extinción de la relación de convivencia.
1. Se crea el Registro de patrimonios protegidos, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tenga atribuida la competencia.
2. En el Registro de patrimonios protegidos deben hacerse constar:
a) Las escrituras de constitución de patrimonios protegidos y sus modificaciones.
b) Las escrituras de aportación de bienes a patrimonios protegidos constituidos e inscritos en el Registro.
c) Los cambios en la persona del administrador de patrimonios protegidos inscritos en el Registro.
d) Las medidas adoptadas judicialmente, con carácter transitorio o permanente, referidas a la administración de patrimonios protegidos inscritos en el Registro.
3. La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de patrimonios protegidos deben establecerse por reglamento.
1. Las medidas de conciliación del trabajo con la vida familiar aplicables a las administraciones públicas catalanas y que la legislación establece en favor de convivientes se refieren a la pareja estable, regulada por el art. 234-1 del Código civil.
2. A los efectos de acreditar la existencia de una pareja estable, puede aportarse la escritura pública a que se refiere el art. 234-1.c del Código civil o un acta de notoriedad que demuestre la convivencia ininterrumpida durante dos años o durante un período inferior si una vez iniciada la convivencia los convivientes han tenido un hijo común.
1. Para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación, deben aplicarse las siguientes reglas:
a) La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.
b) Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.
2. Para determinar el crédito de participación o para liquidar los regímenes económicos matrimoniales de comunidad, debe seguirse el procedimiento establecido por los arts. 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. También debe aplicarse este procedimiento para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el art. 232-12.2.
1. En caso de disolución del matrimonio por muerte, el cónyuge superviviente puede ejercer la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tuviesen en comunidad ordinaria indivisa y solicitar la determinación de la compensación económica por razón de trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido por los arts. 782 a 789 de la Ley del Estado 1/2000, excepto en el caso de la compensación, que es regulada por el art. 232-11.2 del Código civil.
2. El acuerdo que se alcance o la sentencia que se dicte en el procedimiento de división de herencia debe incluir la determinación, liquidación y división de los bienes que los cónyuges tuviesen en comunidad indivisa durante el matrimonio, así como, si procede, la compensación económica por razón de trabajo, concretada como crédito del cónyuge superviviente abonable por quienes resulten herederos.
1. Los procedimientos judiciales relativos a la ruptura de la pareja estable se tramitan, en lo no regulado expresamente por el Código civil, de acuerdo con lo que la Ley del Estado 1/2000 establece en materia de procesos matrimoniales. En estos procesos, las partes pueden someter las discrepancias a mediación y la autoridad judicial puede remitirlas a una sesión informativa sobre mediación, de acuerdo con lo establecido por el art. 233-6 del Código Civil.
2. Las reclamaciones fundamentadas en lo establecidos por los arts. 234-7 a 234-14 del Código civil deben acumularse en un único proceso. En el mismo proceso, cualquiera de los miembros de la pareja puede ejercer la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los miembros de la pareja lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos como una masa común a efectos de la formación de lotes y de su adjudicación.
1. Los dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental tienen por objeto primordial averiguar o apreciar la existencia en el menor, o en alguno de los progenitores o en otros miembros de la familia que convivan con él, de una enfermedad mental o de anomalías de conducta que incidan, perjudiquen o interfieran en las relaciones familiares, para establecer el régimen de guarda y de relaciones personales. También pueden tener por objeto comprender adecuadamente el sistema de relaciones personales existente en la familia o en los nuevos núcleos en que el menor debe integrarse, y las medidas de seguimiento que deban adoptarse para garantizar el derecho de los menores a mantener la normalidad en las relaciones con sus progenitores.
2. Los dictámenes relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental que las partes aporten al proceso equivalen a los elaborados por el equipo técnico de apoyo judicial o los profesionales que el juez designa en su lugar, siempre y cuando el perito haya sido designado por un colegio profesional o una entidad reconocida por la Administración a partir de un censo de especialistas y de modo que se garantice la objetividad, imparcialidad y capacidad técnica.
3. Si los medios probatorios aportados por las partes relativos al régimen de guarda, incluida la compartida, y de relaciones personales no ofrecen suficientes elementos de juicio, el tribunal puede disponer que un perito judicial elabore un informe. El perito debe designarse entre los especialistas de los equipos técnicos de apoyo judicial, de la clínica de medicina forense o de los colegios profesionales correspondientes si los servicios públicos de asesoramiento no existen o no pueden asumir la designación.
4. Los especialistas integrados en los equipos técnicos que apoyan a los tribunales o los designados en lugar de aquellos son auxiliares de los tribunales. Las autoridades y los organismos públicos y privados, y los profesionales que hayan intervenido previamente con la familia, tienen el deber de colaborar. Si la colaboración solicitada se refiere a aspectos protegidos por el secreto profesional, por el derecho de intimidad o por la normativa relativa a datos personales, se requiere una resolución expresa del tribunal.
1. De acuerdo con la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, la autoridad judicial puede confiar la supervisión del régimen de relaciones personales a la red de servicios sociales, si existe una situación de riesgo social o de peligro, para que se haga un seguimiento de la situación familiar.
2. La autoridad judicial, si dispone la intervención de un punto de encuentro familiar de acuerdo con lo establecido por el art. 233-13 del Código civil, debe concretar la modalidad de intervención. La supervisión puede consistir en el control de las entregas y recogidas, en la vigilancia de la relación dentro del centro, en la asistencia para facilitar la relación o en cualquier otra modalidad de intervención que sea adecuada.
3. Los responsables del punto de encuentro familiar deben presentar a la autoridad judicial un informe de seguimiento cada tres meses o, sin esperar a la finalización del plazo, siempre que sea preciso. Deben proponer la modificación de la modalidad de intervención si aprecian que concurren circunstancias que lo aconsejan y, asimismo, deben proponer al juzgado el cese de la medida si entienden que la relación que pretende garantizarse puede ser perjudicial para el menor.
4. En los casos en que no exista ningún riesgo de violencia, abusos o maltratos, cuando la relación parental se consolide, los responsables del punto de encuentro familiar pueden proponer a la autoridad judicial la derivación del caso a una sesión informativa de mediación familiar.
5. El tribunal puede delegar al servicio técnico de apoyo judicial el seguimiento de las medidas adoptadas respecto al cumplimiento del régimen de relaciones personales y a su supervisión.
A los efectos de lo establecido por el art. 221-5 del Código civil, la autoridad judicial puede requerir la intervención de especialistas en psicología, psiquiatría, pediatría, geriatría, medicina de familia, trabajo o educación social. La autoridad judicial también puede requerir la intervención de agentes de la propiedad inmobiliaria, economistas, auditores o censores de cuentas para que realicen el seguimiento y el control de la gestión económica encargada a los órganos tutelares y, específicamente, para que examinen la conveniencia de los actos de disposición y gravamen de bienes y derechos de las personas protegidas.
El Departamento de Justicia, en colaboración con los colegios profesionales, debe difundir la información sobre el plan de parentalidad y facilitar modelos para su elaboración adaptados a las diferentes etapas de la vida de los menores.
1. Se crea el Registro de parejas estables, a efectos de publicidad, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil, mediante el centro directivo que tenga atribuida su competencia.
2. En el Registro de parejas estables se inscriben las escrituras públicas de constitución de las parejas estables, sus modificaciones y, en su caso, su extinción, así como las actas de notoriedad relativas a los supuestos regulados por el art. 234-1, a) y b).
1. Los regímenes de protección constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetan, en cuanto a sus efectos y al ejercicio de los cargos, a las disposiciones del Código civil. Las personas con cargos tutelares los mantienen si no están sujetas a una causa de ineptitud de acuerdo con lo establecido por el Código civil. Los protutores nombrados en virtud de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, que continuaban en ejercicio de sus cargos en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, cesan en el cargo, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar las medidas necesarias de protección del tutelado o de su patrimonio.
2. Los poderes en previsión de una situación de incapacidad otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetos, en cuanto a su eficacia y régimen de ejercicio, a lo establecido por el Código civil, salvo lo exigido por el art. 222-44.3.
3. Los procesos sobre nombramiento de cargos tutelares y los dirigidos a obtener la autorización judicial para hacer determinados actos deben sustanciarse de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad, siempre y cuando se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley, si bien, en caso de delación hecha por uno mismo, la autoridad judicial puede prescindir de la designación si concurren las circunstancias a que se refiere el art. 222-9 del Código civil.
4. Los consejos de tutela constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley continúan rigiéndose por la Ley 9/1998.
1. Las disposiciones de los capítulos I e II del título III del libro segundo del Código civil se aplican a los matrimonios contraídos y subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria tercera en cuanto a los procesos matrimoniales iniciados con anterioridad y con los efectos ya decretados por resolución judicial.
2. Los regímenes económicos matrimoniales y demás actos convenidos en capítulos matrimoniales que se hayan otorgado de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley surten efectos de acuerdo con dicha legislación anterior. Conservan su validez los pactos en previsión de una ruptura matrimonial adoptados antes de la entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando cumplan los requisitos que establecía la legislación vigente en el momento de su adopción. Si esta legislación no amparaba el contenido de algún pacto, este es igualmente eficaz si es válido de acuerdo con las disposiciones del Código civil.
3. Las dotes, las tenutas, los ajuares y los cabalatges, los esponsalicios o escreixos, los tantumdem, los pactos de igualdad de bienes y ganancias y los demás derechos similares constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley continúan rigiéndose por el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio.
1. En los procesos matrimoniales iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se aplica la normativa vigente en el momento de iniciarlos. Sin embargo, si ambas partes están de acuerdo y lo manifiestan en el momento procesal oportuno, pueden adoptarse las medidas provisionales y definitivas y, si procede, liquidar los bienes comunes de acuerdo con lo establecido por el Código civil.
2. Los efectos de la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial decretados al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de su adopción. Estos efectos se mantienen sin perjuicio de la aplicación del Código civil en los procesos matrimoniales que puedan entablarse entre los propios cónyuges después de la entrada en vigor de la presente ley.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, a petición de parte puede acordarse la revisión de las medidas adoptadas con relación al cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones personales, la sustitución de la pensión compensatoria acordada con anterioridad por la entrega de un capital en bienes o en dinero, y la sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria, de acuerdo con lo establecido por los arts. 233-10, 233-17 y 233-21 del Código civil. La revisión debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
1. El tiempo de convivencia, entre personas del mismo o de diferente sexo, transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente ley, debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo de los dos años fijados por el art. 234-1.a del Código civil.
2. Las disposiciones del capítulo IV del título III del libro segundo del Código civil se aplican a las parejas estables que, hasta la entrada en vigor de este libro, se regían por la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.
3. Los pactos entre convivientes adoptados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley producen efectos de acuerdo con dicha legislación. Conservan su validez los pactos otorgados en previsión de una ruptura antes de la entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente en el momento de su adopción. Si esta legislación no amparaba el contenido de algún pacto, este es sin embargo eficaz si es válido de acuerdo con las disposiciones del Código civil.
4. En los procesos para el reconocimiento de efectos derivados de la extinción de una pareja estable iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley es de aplicación la normativa vigente en el momento de iniciarlos. Sin embargo, si las dos partes están de acuerdo y lo manifiestan en el momento procesal oportuno, pueden adoptarse medidas provisionales y definitivas y, si procede, liquidar los bienes comunes de que son titulares de acuerdo con las disposiciones del Código civil.
5. Los efectos de la extinción de una pareja estable que hayan sido establecidos de acuerdo con la normativa anterior a la entrada en vigor de la presente ley se mantienen, incluida la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas. Sin embargo, a petición de parte puede acordarse la revisión de las medidas adoptadas con relación al cuidado y guarda de los hijos comunes o el régimen de relaciones personales, la sustitución de la atribución judicial del uso de la vivienda familiar por el abono de una prestación dineraria, y la sustitución de la pensión alimentaria acordada con anterioridad por un capital en bienes o en dinero, de acuerdo con lo establecido por los arts. 234-7, 234-8 y 234-11 del Código civil. La revisión debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
1. Las disposiciones del capítulo IV del título III del libro segundo del Código civil tienen efectos retroactivos, sea cual sea la fecha de determinación de la filiación.
2. Las acciones de filiación nacidas al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley deben ajustarse a los plazos fijados por dicha legislación, salvo que el plazo correspondiente fijado por el Código civil sea más largo. En cuanto al régimen jurídico y a la transmisibilidad, deben regirse por la legislación que resulte más favorable al hijo o a las personas legitimadas para ejercer la acción.
3. Las sentencias firmes sobre filiación dictadas al amparo de la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley no impiden que pueda ejercerse de nuevo una acción que se fundamente en una disposición del Código civil o en un hecho o prueba solo admisible al amparo de este.
1. Las adopciones constituidas en aplicación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y las adopciones plenas constituidas antes de dicha ley surten los efectos que el libro segundo del Código civil establece para la adopción.
2. Las adopciones simples o menos plenas subsisten con los efectos que les reconocía la legislación anterior a la Ley 37/1991. Si se cumplen los requisitos exigidos por el libro segundo del Código civil, puede promoverse la adopción, de acuerdo con sus disposiciones, de las personas ya adoptadas anteriormente en forma simple, sin que el hecho de que no haya habido acogimiento preadoptivo constituya obstáculo alguno.
3. Los expedientes de adopción pendientes de resolución ante los tribunales en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben tramitarse de acuerdo con la legislación anterior.
El plazo fijado por el art. 236-6.2 del Código civil, si se pretende hacer valer como causa de privación de la potestad parental, debe computarse desde la entrada en vigor de la presente ley, sin perjuicio de que pueda acreditarse la existencia de una causa de privación de la potestad por cualquier otro medio.
Las relaciones convivenciales de ayuda mutua constituidas de acuerdo con la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua, surten los efectos establecidos por el título IV del libro segundo del Código civil, sin perjuicio de la validez de los pactos reguladores de la convivencia otorgados de acuerdo con dicha ley 19/1998.
Se derogan:
a) La Ley 9/1998, de 15 julio, del Código de familia.
b) La Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.
c) La Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua.
Modificación del libro primero del Código civil de Cataluña
1. Se modifica la letra a del art. 121-16 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:
a) En las pretensiones de las cuales sean titulares personas menores de edad o incapaces, mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el art. 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
2. Se modifica la letra c del art. 121-16 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:
c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.
3. Se añade una letra, la f, al art. 121-16 del Código civil, con el siguiente texto:
En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el art. 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
1. Se modifican los arts. 412-3 y 412-5 del Código civil, en los que la expresión "unión estable" se sustituye por la expresión "pareja estable".
2. Se modifican los arts. 421-11, 422-13, 423-9, 424-1, 424-5, 424-10, 425-12, 431-2, 431-17, 441-2, 442-1, 442-2, 442-3, 442-4, 442-5, 442-6, 442-7, 451-16, 451-17, 451-26, 452-1, 452-2, 452-3, 452-4, 452-5, 452-6 y 463-2 del Código civil, así como la rúbrica de la sección segunda del capítulo II del título IV del libro cuarto del Código civil, en los que la expresión "unión estable de pareja" se sustituye por la expresión "pareja estable".
3. Se modifica el art. 422-13 del Código civil, en los que la expresión "la unión" se sustituye por "la pareja estable".
4. Se modifica el apartado 1 del art. 461-9 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores emancipados y las personas puestas en curatela deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad.
1. Se modifica el apartado 4 del art. 531-9 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
4. Las donaciones por razón de matrimonio y entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se rigen, respectivamente, por las disposiciones del libro segundo y del libro cuarto.
2. Se modifica la letra d del apartado 1 del art. 531-15 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:
d) La ingratitud de los donatarios. Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.
3. Se modifica el apartado 2 del art. 531-15 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
2. Las donaciones onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.
4. Se modifica el apartado 1 del art. 531-19 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
1. El donante puede establecer, a plazo o condicionalmente, que los bienes reviertan en el propio donante, en el cónyuge, en el otro miembro de la pareja estable o en sus herederos. La reversión que depende de la simple voluntad de los donantes se entiende que es condicional.
5. Se modifica el apartado 6 del art. 531-19 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
6. Las reversiones establecidas a favor del donante, del cónyuge, del otro miembro de la pareja estable o de sus herederos, en todo lo que no establece el presente artículo, se rigen por el art. 431-27, y las establecidas a favor de terceras personas, por los preceptos relativos a los fideicomisos.
6. Se modifica el apartado 3 del art. 531-20 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
3. El ejercicio de la facultad de disponer, si se ha condicionado al estado de necesidad del donante, de su familia o del otro miembro de la pareja estable, o a la autorización o el consentimiento de personas determinadas, debe atenerse a lo que con relación a estos casos se establece para el usufructo con facultad de disponer.
7. Se modifica el apartado 2 del art. 531-21 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
2. Las donaciones efectuadas con gravámenes, cargas o modos a personas en potestad parental o puestas en tutela u otro régimen de protección deben ser aceptadas con la intervención o asistencia de las personas que establece el libro segundo.
8. Se modifican las letras b y c del apartado 1 del art. 531-26 del Código civil, que quedan redactadas del siguiente modo:
b) Contra el cónyuge o el otro miembro de la pareja estable, mientras dura la convivencia.
c) Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una institución tutelar, o entre la persona asistida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el art. 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
9. Se modifica el apartado 6 del art. 552-11 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
6. Las comunidades ordinarias que existen entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el art. 232-12. Se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de una pareja estable.
10. Se modifica el apartado 1 del art. 561-14 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
1. El usufructo vitalicio constituido conjunta y simultáneamente a favor de cónyuges, de convivientes en pareja estable o de hijos o hermanos del constituyente no se extingue, salvo que el título de constitución establezca otra cosa, hasta el fallecimiento de todos los titulares, de modo que la cuota o el derecho de quienes premueran incrementa el de los supervivientes en la proporción correspondiente.
11. Se modifica el apartado 2 del art. 562-4 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
2. La ejecución de una hipoteca sobre el bien comporta la extinción de los derechos de uso y habitación si sus titulares consintieron su constitución, sin perjuicio de lo establecido por los arts. 233-19 a 233-24 y 234-8, en materia de vivienda familiar.
12. Se modifica la letra c del art. 565-16 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:
c) En las adjudicaciones de la finca por disolución de comunidades matrimoniales de bienes, de comunidades ordinarias indivisas entre esposos o convivientes en pareja estable o por cesión sustitutiva de pensión, en casos de divorcio, separación o nulidad del matrimonio y de extinción de la pareja estable.
13. Se modifica el apartado 2 del art. 569-29 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
2. Los menores de edad y los incapacitados solo pueden constituir una hipoteca si cumplen los requisitos que el presente código y las demás leyes establecen para la enajenación y el gravamen de sus bienes.
14. Se modifica el art. 569-30 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
La hipoteca constituida sobre bienes adquiridos con pacto de supervivencia o sobre bienes comunes en los regímenes matrimoniales de comunidad requiere el consentimiento de ambos cónyuges, salvo que exista un pacto o disposición que admita expresamente que un solo cónyuge disponga unilateralmente de los bienes inmuebles comunes.
15. Se modifica el art. 569-31 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
1. En las hipotecas constituidas por un cónyuge o un conviviente en pareja estable sobre derechos o participaciones de la vivienda familiar, el otro cónyuge o conviviente no titular debe dar su consentimiento. Si falta el consentimiento, el cónyuge o conviviente titular puede solicitar la autorización judicial de acuerdo con lo establecido por el art. 231-8.
2. El cónyuge o el conviviente en pareja estable que hipoteca una vivienda, si esta no tiene el carácter de familiar, debe manifestarlo expresamente en la escritura de constitución de la hipoteca. La impugnación por el otro cónyuge o conviviente, en caso de declaración falsa o errónea de la persona que hipoteca, no puede perjudicar a los acreedores hipotecarios de buena fe.
16. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del art. 569-32 del Código civil, que quedan redactados del siguiente modo:
Artículo 569.32. Hipoteca del usufructo universal
1. El usufructo universal a que se refiere el art. 442-4 es hipotecable.
17. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 7 del art. 569-36 del Código civil, que quedan redactados del siguiente modo:
Artículo 569.36. Hipoteca en garantía de prestaciones compensatorias en forma de pensión
1. Los cónyuges con derecho a percibir una prestación compensatoria en forma de pensión o una pensión alimentaria, en caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial, pueden exigir que se les garantice la percepción por medio de una hipoteca sobre los bienes de los cónyuges deudores.
7. Es preciso atenerse, en caso de muerte de la persona obligada a pagar la pensión, a lo establecido por el art. 233-18.2.
18. Se modifica el art. 569-37 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:
La autoridad judicial puede adoptar, entre las medidas necesarias para asegurar la obligación de prestar alimentos a los parientes que tengan derecho a ellos de acuerdo con lo establecido por el presente código y a petición de estos, la de exigir a la persona obligada la constitución de una hipoteca en garantía de la obligación, la cual queda sometida a las normas del art. 569-36 en todo lo que no se oponga a la naturaleza específica del derecho de alimentos.
Desde la entrada en vigor de la presente ley, las remisiones que el art. 7 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica, hace al Código de familia deben entenderse hechas a lo que el art. 212-22 del Código civil establece en materia de consentimiento informado.
La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2011.
La organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de parejas estables se tiene que establecer por reglamento.
Téngase en cuenta, que a partir de la entrada en vigor de DLey 19/2021, de 31 de agosto, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada, reguladas por las disposiciones del título II del libro segundo del Código civil de Cataluña, no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad, conforme a la Disp.trans.2ª DLey 19/2021 de 31 de agos de 2021.