Última reforma de la presente disposición realizada por Ley 3/2017, de 15 febrero
El primer objetivo de la presente Ley es establecer la estructura, el contenido básico y el procedimiento de tramitación del Código civil de Cataluña.
La principal idea que la inspira es que el Código civil de Cataluña debe ser un código abierto, tanto en la estructura como en el contenido, y que debe ir conformándose, de acuerdo con el plan establecido por la presente Ley, mediante una sucesión de leyes seriadas. Como tantas otras ramas del derecho, el derecho civil está sujeto hoy a un proceso de cambio mucho más dinámico que en la época de las grandes codificaciones. Tan impensable es alcanzar el viejo ideal codificador de reducir todas las leyes civiles a un solo código como que las leyes así recogidas tengan un carácter tendencialmente permanente e inmutable. Por un lado, el progreso social y el desarrollo científico-tecnológico provocan que en la actualidad el derecho civil deba dar respuesta, de forma rápida y continuada, a nuevas necesidades de regulación. Por otro lado, el proceso de integración europea es el motivo de que los legisladores estatales, nacionales o autonómicos, según quien tenga atribuida la competencia legislativa en una determinada materia, deban aplicar las directivas que emanan de la Comisión Europea en unos plazos prefijados y relativamente breves. La técnica legislativa de las leyes especiales, que a menudo se ha utilizado para adaptarse tanto a un aspecto como al otro, se ha mostrado como gravemente perjudicial para la claridad, la sistemática y la coherencia interna del derecho civil.
Por ello, se considera que un código que pueda superar estos retos debe tener una estructura que permita ir incorporando las nuevas regulaciones o las modificaciones de las ya existentes sin que se resienta gravemente su sistemática.
Con el fin de posibilitar esta flexibilidad y facilitar la actualización continuada de la legislación civil, se ha optado por utilizar un sistema de numeración decimal, de modo que los artículos se marcan con dos números separados por un guión corto. El primer número tiene tres cifras, que se refieren, respectivamente, al libro, al título y al capítulo, y que indican, por lo tanto, la posición que ocupa el artículo en el marco del Código. El número que viene después del guión corresponde a la numeración continua, que empieza por el 1 en cada capítulo. Este sistema debe permitir que se elabore el Código civil por libros o por partes de libro, como viene haciendo desde hace años el legislador del Código civil neerlandés, y que se combine la técnica de la nueva regulación de materias hasta ahora insuficientemente reguladas en nuestro derecho con la de modificación y refundición de la regulación existente, como ya hicieron la Ley 13/1984 y el Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña.
Este procedimiento debe permitir que el legislador se imponga el ritmo que considere más adecuado y que, de acuerdo con las circunstancias sociales y las necesidades del país, priorice unas partes de la regulación y les imprima un ritmo más intenso, bien entendido que las omisiones son provisionales y que no comportan ningún tipo de renuncia al ejercicio de las competencias que le son propias.
Los libros que componen el presente Código, como indica el art. 3, son seis. El primero se ocupa de las disposiciones generales; el segundo, de la persona y la familia; el tercero, de la persona jurídica; el cuarto, de las sucesiones; el quinto, de los derechos reales, y el sexto, de las obligaciones y los contratos.
El art. 7 se ocupa del segundo objetivo de la presente Ley, que es el de aprobar el libro primero del Código civil de Cataluña, titulado «Disposiciones generales», el cual, sin perjuicio de que pueda ampliarse en el futuro, se estructura actualmente en dos títulos.
El título I, bajo el epígrafe de «Disposiciones preliminares», recoge y sistematiza los preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales segunda y cuarta de la Compilación del derecho civil de Cataluña, y los completa, por una parte, con unos principios y doctrinas que, si bien son consustanciales con el derecho civil de Cataluña, se explicitan de forma expresa por vez primera, y, por otra, con normas que, aunque de modo disperso, ya se encuentran en el ordenamiento jurídico catalán vigente.
Así, el art. 111-1 enumera los elementos que componen el derecho civil de Cataluña y se ocupa del valor que estos elementos tienen dentro de su propio sistema de fuentes. Como en cualquier ordenamiento jurídico moderno, destaca el carácter de fuente principal que se otorga a la ley, mientras que la costumbre tiene un papel secundario, dado que sólo rige en defecto de ley aplicable. La regulación reconoce a los principios generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio, y su relevancia como límite a una eventual alegación indiscriminada de la tradición jurídica catalana, la referencia a la cual se halla en el art. 111-2, como expresión de la doctrina de la iuris continuatio. Finalmente, si bien no como fuente del derecho, este último artículo reconoce a la jurisprudencia civil del Tribunal de Casación de Cataluña, en la medida en que no haya sido modificada por la legislación vigente, y a la emanada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el valor de doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casación.
Por su parte, el art. 111-3 reproduce en el apartado 1, por razones de orden sistemático, el art. 7.1 del Estatuto de autonomía. Asimismo, refunde parcialmente los arts. 2 y 3 del título preliminar de la Compilación, al referirse al carácter territorial del derecho local, y reproduce, por las mismas razones mencionadas, el art. 7.2 del Estatuto, relativo a la sujeción al derecho civil catalán de los extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra. El precepto se cierra con una referencia a la vecindad local, la cual viene determinada por las normas que rigen la vecindad civil.
El art. 111-4 destaca que el nuevo Código civil tiene carácter de derecho común en Cataluña y, por lo tanto, carácter supletorio de las demás leyes.
El art. 111-5 se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado, la cual solo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan.
El art. 111-6, recogiendo como disposición preliminar el principio de libertad civil, remarca que, a diferencia del art. 1255 del Código civil español, no se limita a la autonomía contractual, sino que tiene carácter de principio general. Al mismo tiempo, manifiesta la prevalencia de los actos de ejercicio de la autonomía privada sobre las disposiciones que no sean imperativas.
El art. 111-7 incorpora una norma sobre la buena fe porque en la tradición del derecho catalán, en la línea del derecho continental europeo del que forma parte, es un principio que tiene carácter general y que, por lo tanto, no puede limitarse al ámbito contractual. También se refiere a la honradez de los tratos, como concepto diferenciado, porque, de acuerdo con la más reciente evolución del derecho privado europeo, quiere destacar su aspecto objetivo, independiente del conocimiento o la ignorancia de cada uno de los sujetos de la relación jurídica.
Por su parte, el art. 111-8 formula la doctrina de los actos propios y el art. 111-9 se refiere a la necesidad de tener en cuenta la equidad en la aplicación de las normas y expresa la norma más tradicional de acuerdo con la cual la resolución en equidad requiere autorización legal.
El título II del libro primero, bajo el epígrafe de «Prescripción y caducidad», regula estas dos instituciones de forma más moderna y dinámica que el Código civil español, anclado todavía en concepciones romanistas y decimonónicas, y en el cual se confunden a menudo prescripción y caducidad, y no queda clara la frontera entre aquélla y la usucapión o prescripción adquisitiva.
Es de sobras conocido que el derecho histórico catalán reguló siempre la prescripción. Fue el conocido usaje Omnes Causae (Constitucions i altres drets de Catalunya, libro séptimo, título II, constitución 2ª, del volumen I) el que modificó las normas de derecho romano y canónico aplicables. Junto al usaje, el capítulo XLIV del Recognoverunt proceres recogió una norma parecida en materia de prescripción, que excluyó los plazos de diez y veinte años del derecho romano y generalizó el plazo de treinta años ya establecido por el usaje mencionado. Estas normas no eran las únicas vigentes, sino que subsistían otros plazos más cortos, recogidos por las Constitucions (libro séptimo, título II, volumen I). La jurisprudencia del Tribunal Supremo fue siempre muy respetuosa con la normativa catalana sobre prescripción y, en este sentido, son numerosas las sentencias en las que se aplicó la prescripción de los treinta años del usaje y se excluyó la del Código civil.
Hoy la prescripción y la caducidad están deficientemente reguladas. La primera está regulada por el art. 344 de la Compilación y por el Código civil español, al cual se remite la Compilación y no todas las normas del cual son aplicables a Cataluña. La caducidad, en cambio, solo aparece referida a acciones concretas y no está regulada en ningún cuerpo legal.
La escasa aplicación a las acciones personales que los tribunales catalanes han hecho del plazo de prescripción de treinta años y la preocupación por modificar y actualizar la prescripción, que también se ha manifestado en los ordenamientos jurídicos de los países del entorno, han determinado que se optara por emprender una regulación detallada de estas instituciones, la cual ha tenido en cuenta las regulaciones de varios países europeos, algunas de las cuales muy recientes, y varias propuestas de reformas legislativas en curso.
En esta regulación la prescripción se predica de las pretensiones, entendidas como derechos a reclamar a otra persona una acción u omisión, y se refiere siempre a derechos disponibles. La prescripción extingue las pretensiones, tanto si se ejercen en forma de acción como de excepción. La caducidad, en cambio, se aplica a los poderes de configuración jurídica, entendidos como facultades que la persona titular puede ejercer para alterar la realidad jurídica, que nacen con una duración predeterminada y que no necesitan la actuación ajena. La caducidad imposibilita su ejercicio y puede producirse tanto en los casos de relaciones jurídicas indisponibles como en los de relaciones jurídicas disponibles. En este último caso, la caducidad presenta unas semejanzas con la prescripción que aconsejan aplicar algunas de sus normas.
Uno de los ejes de la regulación ha sido la considerable reducción de los plazos de prescripción. En el art. 121-20 se ha optado por un plazo general de prescripción de diez años, tanto para las acciones personales como para las reales, combinado con otros plazos más cortos, establecidos por los arts. 121-21 y 121-22, que muestran una clara tendencia uniformadora. También se ha generalizado el criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, de modo que, de acuerdo con el art. 121-23, para que empiece a computarse el plazo de prescripción no basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse. Sin embargo, el art. 121-24, dando una nueva función al plazo del usaje Omnes Causae, se refiere a los treinta años, a contar desde el nacimiento de la pretensión, como plazo de preclusión, agotado el cual, de forma absoluta y con independencia de cualquier circunstancia, ya no puede hacerse valer dicha pretensión.
De acuerdo con las regulaciones europeas más modernas y el principio de libertad civil, el art. 121-3 introduce una excepción a la norma de la inderogabilidad del régimen de la prescripción, referida a la posibilidad de modificar los plazos, ya sea para abreviarlos o para alargarlos. Además de los límites generales de la autonomía de la voluntad, el abreviamiento o el alargamiento que se pacten no pueden exceder, respectivamente, de la mitad o el doble del plazo legalmente establecido.
Una novedad importante, en la línea de la evolución de los ordenamientos jurídicos de los países del entorno, ha sido la introducción de la suspensión de la prescripción, concebida como medio para socorrer a la persona titular del derecho que no ha podido interrumpir la prescripción, ya sea por motivos externos y ajenos a dicha persona o por motivos personales o familiares. Esta figura, ignorada por el Código civil español y sólo con algún vestigio en el derecho catalán vigente, reclamaba una regulación como categoría general, sin perjuicio de la regulación de los casos específicos en leyes especiales, tal como hacen la mayoría de los ordenamientos extranjeros próximos al catalán.
Hasta el momento las causas objetivas eran las únicas causas de suspensión reconocidas por el sistema jurídico catalán; en especial, los casos de guerra o grave crisis social. Estos casos de suspensión, que ya eran presentes en los textos de los juristas clásicos catalanes y en la jurisprudencia antigua, se reconducen en la presente regulación hacia el concepto de fuerza mayor, que provoca la suspensión si persiste cuando falta un tiempo relativamente corto, que el Código fija en seis meses, para agotarse el plazo de prescripción. A estas circunstancias objetivas se suman ahora las circunstancias subjetivas derivadas de razones personales o familiares, que se dan cuando una persona menor de edad o incapaz carece de representación legal, de modo que no puede ejercer sus derechos, y cuando causas afectivas y de proximidad personal convierten en sumamente difícil el hacer valer la pretensión frente a otra persona sin arriesgar gravemente la convivencia o una relación personal o familiar (matrimonio, relación paterno-filial, tutela, etc.) más valiosa que la pretensión prescriptible. Dado que, para preservar esta relación, la persona interesada normalmente no acciona su derecho, debe existir suspensión del plazo de prescripción, para no obligarla a sacrificar un derecho que el ordenamiento debe proteger de cara a intereses superiores.
Dada la importancia y la previsible repercusión práctica de la nueva normativa sobre prescripción y caducidad, ha sido preciso finalmente regular con detalle las situaciones transitorias y optar por un grado de retroactividad medio, que tiende a favorecer la aplicación de los plazos de prescripción más cortos. Por estas mismas razones y por la conveniencia que el título II del libro primero del Código civil de Cataluña entre en vigor al comienzo del año natural, también se ha considerado necesario establecer una vacatio legis hasta el 1 de enero de 2004.
El objeto de la presente Ley es establecer la estructura y la sistemática del Código civil de Cataluña y aprobar su libro primero.
El Código civil de Cataluña se estructura en seis libros y las disposiciones adicionales, transitorias y finales correspondientes.
Los libros que componen el Código civil de Cataluña son los siguientes:
a) Libro primero, relativo a las disposiciones generales, que incluye las disposiciones preliminares y la regulación de la prescripción y de la caducidad.
b) Libro segundo, relativo a la persona y la familia, que incluye la regulación de la persona física, las materias actualmente comprendidas en el Código de familia y las leyes especiales de este ámbito.
c) Libro tercero, relativo a la persona jurídica, que incluye la regulación de las asociaciones y de las fundaciones.
d) Libro cuarto, relativo a las sucesiones, que incluye la regulación de las materias contenidas en el Código de sucesiones por causa de muerte y en las demás leyes especiales de este ámbito.
e) Libro quinto, relativo a los derechos reales, que incluye la regulación de esta materia aprobada por el Parlamento.
f) Libro sexto, relativo a las obligaciones y los contratos, que incluye la regulación de estas materias, comprendidos los contratos especiales y la contratación que afecta a los consumidores, aprobada por el Parlamento.
Cada libro del Código civil de Cataluña se divide en títulos, y éstos, en capítulos. Los capítulos pueden dividirse en secciones y éstas, eventualmente, en subsecciones.
Los artículos del Código civil llevan dos números separados por un guión corto, salvo las disposiciones adicionales, transitorias y finales. El primer número está integrado por tres cifras, que indican respectivamente el libro, el título y el capítulo. El segundo número corresponde a la numeración continua que, empezando por el 1, se atribuye a cada artículo dentro de cada capítulo.
1. El Código civil de Cataluña debe elaborarse en forma de código abierto mediante la aprobación de distintas leyes.
2. Los proyectos de ley que el Gobierno presente al Parlamento deben corresponder a cada uno de los libros o, eventualmente, a cada una de las partes de su contenido a que hace referencia el art. 3.
3. Los proyectos de ley deben incluir las modificaciones de adición, supresión o nueva redacción que se consideren necesarias para conservar, modificar o desarrollar la regulación vigente, para que sean aprobadas por el Parlamento.
4. En cada ley, si procede, una disposición final debe autorizar al Gobierno a refundir mediante decreto legislativo las modificaciones que deriven de la misma con las normas y las disposiciones que queden sin alteración, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 33.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña y los arts. 34, 35 y 39 de la Ley 3/1982. Esta autorización debe incluir la facultad de regularizar la ordenación numérica de los artículos y de aclarar y armonizar los textos legales que deben ser refundidos.
5. Los decretos legislativos relativos a materias de derecho civil deben elaborarse de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 4 y deben incorporarse a la parte del Código civil que les corresponda de acuerdo con la división establecida por el art. 3.
En el Código civil de Cataluña, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen a mujeres y hombres, salvo que del contexto se deduzca lo contrario
Se aprueba el libro primero del Código civil de Cataluña con el contenido siguiente:
1. El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio.
2. La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable.
1. En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana.
2. En especial, al interpretar y aplicar el derecho civil de Cataluña deben tenerse en cuenta la jurisprudencia civil del Tribunal de Casación de Cataluña y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no modificadas por el presente Código u otras leyes. Una y otra pueden ser invocadas como doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casación.
1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.
2. Lo establecido por el apartado 1 se aplica también al derecho local, escrito o consuetudinario, propio de algunos territorios o poblaciones, en la medida en que la ley remita al mismo.
3. Las personas extranjeras que adquieran la nacionalidad española quedan sometidas al derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra.
4. La vecindad local es determinada por las normas que rigen la vecindad civil.
Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes.
Las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
Las disposiciones del presente Código y de las demás leyes civiles catalanas pueden ser objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contrario, a menos que establezcan expresamente su imperatividad o que ésta se deduzca necesariamente de su contenido. La exclusión, la renuncia o el pacto no son oponibles a terceros si pueden resultar perjudicados por ellos.
En las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos.
Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
La equidad debe tenerse en cuenta en la aplicación de las normas, si bien los tribunales solo pueden fundamentar sus resoluciones exclusivamente en la equidad cuando la ley lo autoriza expresamente.
1. Las leyes de Cataluña entran en vigor una vez han transcurrido veinte días desde el día en que han sido publicadas íntegramente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, si no se dispone otra cosa.
2. La vigencia de las leyes y de las demás normas cesa cuando son derogadas por otras posteriores de rango igual o superior que lo declaren expresamente.
La prescripción extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción. Se entiende por pretensión el derecho a reclamar de otra persona una acción o una omisión.
No prescriben las pretensiones que se ejercen mediante acciones meramente declarativas, incluida la acción de declaración de cualidad de heredero o heredera; las de división de cosa común; las de partición de herencia; las de delimitación de fincas contiguas, ni las de elevación a escritura pública de un documento privado, ni tampoco las pretensiones relativas a derechos indisponibles o las que la ley excluya expresamente de la prescripción.
Las normas sobre prescripción son de naturaleza imperativa. Sin embargo, las partes pueden pactar un acortamiento o un alargamiento del plazo no superiores, respectivamente, a la mitad o al doble del que está legalmente establecido, siempre y cuando el pacto no comporte indefensión de ninguna de las partes.
La prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada judicial o extrajudicialmente por una persona legitimada.
Pueden alegar y hacer valer la prescripción:
a) Las personas obligadas a satisfacer la pretensión.
b) Las terceras personas perjudicadas en sus intereses legítimos por la falta de oposición o por la renuncia a la prescripción consumada, excepto si ha recaído sentencia firme sobre la misma.
1. La prescripción produce efectos en perjuicio de cualquier persona, salvo en los casos de suspensión.
2. La persona titular de la pretensión prescrita tiene acción para reclamar el resarcimiento de los daños que deriven de la misma a las personas a las cuales sean imputables.
El transcurso, la interrupción y la suspensión del tiempo de prescripción benefician o perjudican, según proceda, a la persona que suceda a la que tenía la posición activa o pasiva de la relación jurídica que originó la pretensión.
1. El efecto extintivo de la prescripción, una vez alegada y apreciada, se produce cuando se cumple el plazo.
2. La extinción por prescripción de la pretensión principal se extiende a las garantías accesorias, aunque no haya transcurrido su propio plazo de prescripción.
No puede repetirse el pago efectuado en cumplimiento de una pretensión prescrita, aunque se haya hecho con desconocimiento de la prescripción.
1. La renuncia anticipada a la prescripción es nula, si bien la realizada en el transcurso del plazo de prescripción produce los efectos de la interrupción.
2. Cualquier persona obligada a satisfacer la pretensión puede renunciar a la prescripción consumada.
3. Cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción supone renunciar a la misma.
4. La renuncia, efectuada válidamente, a la prescripción consumada deja subsistente la pretensión a que se refiere, pero no impide la futura prescripción de la misma.
Son causas de interrupción de la prescripción:
a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.
b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión.
c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.
d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.
Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Si el acto que la interrumpe consiste en el ejercicio de la pretensión, es preciso que:
Primero. Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente.
Segundo. Se efectúe ante el sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.
b) Si el acto que interrumpe la prescripción consiste en el reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión o en la renuncia a la prescripción en curso, debe proceder del sujeto pasivo de la pretensión.
La interrupción de la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia.
La interrupción de la prescripción determina que empiece a correr de nuevo y completamente el plazo, que vuelve a computarse del siguiente modo:
a) En caso de ejercicio extrajudicial de la pretensión, desde el momento en que el acto de interrupción pase a ser eficaz.
b) En caso de ejercicio judicial de la pretensión, desde el momento en que la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento pasen a ser firmes, o, si aquel no ha prosperado por defecto procesal, desde el mismo momento del ejercicio de la acción con el que se exige la pretensión.
c) En caso de arbitraje, desde el momento en que se dicte el laudo, desde el desistimiento del procedimiento arbitral o desde la finalización de este por las demás causas establecidas por la ley.
d) En caso de reconocimiento del derecho al que se vincula la pretensión y en caso de renuncia a la prescripción en curso, desde el momento en que pasen a ser eficaces.
1. La prescripción se suspende si la persona titular de la pretensión no puede ejercerla, ni por ella misma ni por medio de representante, por causa de fuerza mayor concurrente en los seis meses inmediatamente anteriores al vencimiento del plazo de prescripción.
2. Los efectos de la suspensión no se inician en ningún caso antes de los seis meses establecidos por el apartado 1, aunque la fuerza mayor sea preexistente.
La prescripción también se suspende:
a) En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad o con discapacidad mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación legal o de hecho.
c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.
d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.
e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o que tenga la capacidad judicialmente modificada, mientras se mantiene la función correspondiente.
f) En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el art. 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
La prescripción de las pretensiones entre las personas llamadas a heredar y la herencia yacente se suspende mientras no sea aceptada la herencia.
1. La solicitud de inicio de la mediación, hecha de conformidad con la ley que la regula, suspende la prescripción de las pretensiones desde la fecha en que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito de esta ante la institución de mediación.
2. Si en el plazo de quince días naturales, a contar de la recepción o el depósito de la solicitud, no se firma el acta de la sesión constitutiva del procedimiento de mediación, se reanuda el cómputo del plazo de prescripción.
3. La suspensión se prolonga hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, subsidiariamente, la firma del acta final, o hasta que finaliza la mediación por alguna de las causas establecidas por la ley que la regula.
1. La suspensión de la prescripción no puede ser tenida en cuenta de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia, salvo la producida en los supuestos establecidos por el art. 121-16.a, cuando afecte a personas que aún son menores o que son incapaces.
2. El tiempo durante el cual la prescripción queda suspendida no se computa en el plazo de prescripción.
Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.
Prescriben a los tres años:
a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.
b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.
c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.
d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.
Las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año.
1. El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
2. En el cómputo del plazo de prescripción no se excluyen los días inhábiles ni los festivos. El cómputo de días se hace por días enteros. El día inicial se excluye y el día final debe cumplirse totalmente.
3. El cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no existe el día correspondiente al inicial, se considera que el plazo finaliza el último día del mes.
Cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso ininterrumpido de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido en la misma causas de suspensión o de que las personas legitimadas para ejercerla no hayan conocido o no hayan podido conocer los datos o las circunstancias a que hace referencia el art. 121-23, en materia de cómputo de plazos.
1. Las acciones y los poderes de configuración jurídica sometidos a caducidad se extinguen por el vencimiento de los plazos correspondientes.
2. La caducidad de las acciones o de los poderes de configuración jurídica deja de tener efecto únicamente si una persona legitimada los ejerce adecuadamente.
3. Las normas sobre caducidad son de naturaleza imperativa, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 122-3.1 en materia de suspensión.
1. En las relaciones jurídicas indisponibles los plazos establecidos legalmente no pueden suspenderse.
2. En las relaciones jurídicas indisponibles la caducidad debe ser apreciada de oficio por los tribunales.
1. El plazo de caducidad se suspende de acuerdo con lo establecido por los artículos del 121-15 al 121-19 en lo que concierne a la suspensión de la prescripción, o por acuerdo expreso de las partes. La suspensión se levanta una vez agotado el plazo pactado o, en su defecto, a partir del momento en que cualquiera de las partes denuncie el acuerdo de forma fehaciente.
2. Cuando se trata de relaciones jurídicas disponibles, la caducidad no debe ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por una persona legitimada.
La caducidad convenida por las partes se rige, en defecto de pacto, por las disposiciones sobre caducidad en las relaciones jurídicas disponibles establecidas por el presente Código.
1. El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse. En todo caso, se aplica también a la caducidad lo dispuesto por el art. 121-24 en materia de preclusión.
2. En el cómputo del plazo de caducidad no se excluyen los días inhábiles ni los festivos. El cómputo de días se hace por días enteros. El día inicial se excluye y el día final debe cumplirse totalmente.
3. El cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no existe el día correspondiente al inicial, se considera que el plazo finaliza el último día del mes.
Las normas del libro primero del Código civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes:
a) El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.
b) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.
c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.
Quedan sustituidos por los preceptos correspondientes de la presente Ley los arts. 1, 2, 3 y 344 y las disposiciones finales segunda y cuarta del Decreto legislativo 1/1984.
La presente Ley entra en vigor a los veinte días de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo el art. 7, que aprueba los títulos I y II del libro primer del Código civil de Cataluña, y la disposición final primera, que entran en vigor el 1 de enero de 2004.