Leyes que afectan a la profesión del abogado

Análisis sobre la Ley 15/2021 de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, y la Ley 2/2007 de sociedades profesionales

Tribuna
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La Ley 15/2021 de 23 de octubre de 2021, se dicta intentando acomodar la legislación española a las previsiones del Derecho europeo y en concreto a la Directiva 2006/123/CE de  12 de diciembre de 2.016 del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo objetivo recordemos era  la supresión de obstáculos para la libertad de establecimiento de prestadores en los Estados miembros y la libre prestación de servicios entre Estados miembros, y singularmente a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 25 en cuanto a los servicios en el mercado interior,  así como al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en sus artículos 49 y 56.

De esta forma la Ley ha incidido en dos ámbitos concretos que queremos resaltar en este artículo, en primer lugar flexibilizando el acceso al ejercicio de la procura, y en segundo lugar, permitiendo en las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultaneo de la abogacía y la procura.

Para ello la Ley ha modificado la Ley de Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales estableciendo un acceso único para dichas profesiones, de tal forma que para ambas se exige el mismo título académico (licenciatura o grado en Derecho) y una misma capacitación, el mismo master, para ambas profesiones.

Quienes por lo tanto tengan el titulo de licenciado o grado en derecho, superen el máster de acceso y la evaluación de la aptitud profesional, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura, sin mas requisito que la posterior colegiación. Por lo tanto, la obtención del título y el máster y posterior evaluación, habilitará para la colegiación en el Colegio de Abogados o en el Colegio de Procuradores, en función de la profesión que cada uno quiera ejercer, eso sí, no será posible simultanear ni la colegiación como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores, ni el ejercicio de ambas profesiones.

Esta prohibición de simultanear la colegiación en el Colegio de abogados y de Procuradores, y el ejercicio de ambas profesiones es coherente con la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de abogado y procurador que establece nuestro articulo 23.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Se establece con la ley 15/2021 por lo tanto para el acceso al ejercicio de la profesión de Abogado y procurador, el mismo titulo universitario, y el mismo curso de formación especializada, mismo Máster universitario, donde se exige como requisito indispensable que en el mismo se incorporen materias propias del ejercicio profesional de la abogacía y de la procura, así como la realización de un periodo de practicas externas. De la misma forma la evaluación de la aptitud profesional para ambas profesiones tendrá un contenido único,  realizándose un examen para el  acceso al ejercicio profesional.

El régimen transitorio de la Ley publicada prevé que estas nuevas previsiones sean de aplicación desde su entrada en vigor a quienes ya estuvieran incorporados en un Colegio de la Abogacía, o en condiciones de incorporarse por cumplir con todas condiciones necesarias para ello, pudiendo ejercer como Procuradores.

Este mismo régimen transitorio también prevé que podrán ejercer la abogacía las personas que en el momento de su entrada en vigor estuvieran incorporadas en un Colegio de Procuradores (o en condiciones de incorporarse para cumplir con todas las condiciones necesarias para a esto), teniendo el título de licenciatura o grado en Derecho y que superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de evaluación, en los términos que se determinará reglamentariamente. Este curso y prueba se tendrán que superar dentro de los dos años siguientes a la fecha de aprobación del Real Decreto que los regule.

Ley 15/2021 modifica la Ley de Sociedades profesionales

En segundo lugar, la Ley 15/2021 modifica la Ley de Sociedades profesionales incorporando una nueva disposición adicional octava en la que establece un Régimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación, de forma que una Sociedad  profesional  podrá ejercer simultáneamente las actividades profesionales de la abogacía y de la procura, con esta modificación se busca dinamizar un mercado saturado, permitiendo así ahorrar costes a los profesionales de la abogacía y de la procura.

En los Estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación deben contener, conforme establezcan las normas deontológicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad.

Los profesionales de la abogacía y la procura podrán ser socios y socias profesionales de una misma sociedad profesional, debidamente inscrita en los Registros de Sociedades Profesionales de las respectivas organizaciones colegiales, cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.

En definitiva, la Ley establece un acceso único para la profesión de Abogado y Procurador,  mismo título académico (licenciatura o grado en Derecho) y mismo master, pero con la prohibición de simultanear la colegiación como ejerciente en un Colegio de Abogados y en un Colegio de Procuradores, y el ejercicio de ambas profesiones, y por otra lado la ley ha incorporado la posibilidad de que las sociedades profesionales ejerzan simultáneamente las actividades profesionales de la abogacía y de la procura de los tribunales, debiendo actuar siempre con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad.


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