A la vista de los distintos criterios, parece lógico sostener que el criterio acertado es el expuesto por las Salas de Castilla León, Madrid y Cataluña.

¿Aplica el interés del artículo 1108 del Código Civil a las indemnizaciones por despido?

Tribuna Madrid
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La presente cuestión que a priori podría entenderse que debe responderse de forma negativa, plantea muchos más matices de los que cabría esperar, como además demuestra la incidencia que, aun no de forma generalizada, tiene en la práctica forense habitual.

Buena parte de la culpa, la tiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2013[1] que sentó un criterio que se ha venido reproduciendo por un sector minoritario de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, la Sentencia de la Sala Cuarta analizaba un supuesto de reclamación de cantidad derivado de un reconocimiento de improcedencia en el que se ofrecía al trabajador una cantidad que posteriormente se consideró por el órgano de instancia, erróneamente calculada.

Interpelación judicial

A la vista de ese error en el cálculo, que venía además precedido de la falta de controversia sobre la calificación del despido y una declaración expresa de improcedencia aceptada y asumida por la empresa, la Sala consideró oportuna la aplicación del artículo 1108 del Código Civil, determinando que las deudas generadas a favor del trabajador generan intereses desde el momento de la interpelación judicial.

Razonaba la Sala Cuarta que precisamente el principio “in illiquidis non fit mora” debía aplicarse en el Derecho del Trabajo con una flexibilidad máxima sin el rigor de la aplicación de la tradicional máxima “favor debitoris” que rige en el proceso civil y con un mayor automatismo incluso que el previsto en el citado orden jurisdiccional. Tal consideración, excluidos supuestos exorbitantes, implicaba que las deudas en favor del trabajador debían generar intereses moratorios desde dicha interpelación, haciendo suyo el criterio mantenido en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2008[2]  y en la Sentencia 8 de junio de 2009[3].

Sin embargo, en los procedimientos reseñados no se discutía la aplicación de los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil a las indemnizaciones por despido. Se trataba de sendos supuestos –accidente de trabajo e indemnización de daños y perjuicios en el caso del año 2008- e –indemnización por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, la segunda- es decir, dos supuestos alejados de un supuesto de despido, en el que se discutía su calificación o en el que la misma resultare controvertida.

Por tanto la Sentencia de enero de 2013, con una redacción quizás no del todo afortunada, extendía de forma generalizada el criterio de vencimiento de la deuda a la totalidad de los créditos que pudiera tener el trabajador contra el empresario sin distinguir su origen ni procedencia.

Tras la Sentencia del año 2013, la Sala Cuarta dictó una segunda Sentencia –de fecha 17 de junio de 2014[4]- en la que recopilaba su postura en torno a los intereses por mora del artículo 1108 del Código Civil. Así, y si bien, la cuestión controvertida se ceñía a una discusión sobre la aplicabilidad de tales intereses en materia salarial, se concluía que habida cuenta la naturaleza indemnizatoria de dichos intereses, los mismos han de operar de forma objetiva y automática, indemnizando al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda.

Deudas laborales

Compilaba así su doctrina la Sala Cuarta, la cual si bien presentaba escasas dudas en materia de indemnización de daños y perjuicios[5] y deudas salariales –reconduciendo en este caso, el interés por mora al artículo 29.3 ET, pero con el mismo criterio de flexibilización que regía para los intereses por mora del Código Civil- no rectificando ni precisando la conclusión alcanzada el año anterior. De hecho, la citada Sentencia indicaba que el artículo 1108 conllevaba la aplicación objetiva y automática de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto que no ostentasen naturaleza salarial, debían indemnizarse en el porcentaje previsto en el artículo 1108 del Código Civil, conclusión ésta, que  al menos en materia de despido, generaba una evidente duda.

Tal duda obedecía al criterio supuestamente contradictorio con el contenido en la Sentencia de fecha 21 de julio de 2009[6], la cual en marco de un procedimiento por despido, y en concreto en su trámite de ejecución, había distinguido precisamente entre la aplicación de intereses moratorios del artículo 1108 de Código Civil y los intereses procesal del artículo 576 LEC, ya que los primeros penalizan las obligaciones no declaradas judicialmente mientras que los segundo se constriñen a los efectos que determinan las sentencias.

Intereses de demora

Así, y atendiendo a tal criterio, parecería lógico entender que la indemnización por despido –que deriva de una Sentencia judicial- no debiera devengar intereses por mora, sin perjuicio de que obviamente pueda devengar los intereses procesales del artículo 576 LEC, salvo que la empresa reconociera antes de dicha Sentencia en su cuantía líquida la misma.

La presente situación viene arrojando pronunciamientos dispares por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Mantiene una tesis extensiva tendente a aplicar los intereses previstos en el artículo 1108 del Código Civil a las indemnizaciones por despido, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Cfr. Sentencias de fecha 22 de septiembre de 2015[7], 25 de septiembre de 2018[8] y 9 de julio de 2019[9]) que ha señalado que procede la aplicación de tales intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil, incluso cuando la calificación de la extinción fuere controvertida. Dicho criterio se fundamenta en el tenor literal de la Sentencia de 23 de enero de 2013, en el que Sala Cuarta determinaba de forma expresa la aplicación del artículo 1108 a cualquier tipo de deuda derivada de la relación laboral.

Idéntico criterio mantienen varios Juzgados de lo Social entre los que recientemente podemos citar Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca de fecha 18 de mayo de 2021[10], Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid de fecha 17 de mayo de 2021[11] y Juzgado de lo Social número 9 de Murcia de fecha 18 de febrero de 2021[12].

Limitan por el criterio dicha aplicación, ciñéndola exclusivamente a las situaciones en las que ha mediado un reconocimiento empresarial de la cuantía y por lo tanto, una existe una deuda vencida, líquida y exigible el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2018[13] en un supuesto de desistimiento empresarial de alto directivo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de fecha 5 de octubre de 2015[14] y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de marzo de 2021[15].

Sostienen sin embargo una tesis contraria, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, Sección Burgos  en su Sentencia de 20 de diciembre de 2018[16], considerando que debe distinguirse entre aquellas cantidades vencidas, líquidas y exigibles desde un primer momento y aquellas que no lo son. Precisa que efectivamente en materia de despido, resulta discutible la aplicación de tales intereses por cuanto, no es hasta la Sentencia que se dicte que se determina la cuantía correspondiente a la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 56 ET, siendo por tanto ilíquida dicha cantidad, salvo que expresamente la reconozca la empresa.

En análogo sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencias de fecha 31 de mayo de 2021[17] y 9 de diciembre de 2021[18], al señalar que la indemnización por despido, no se trata de una obligación contractual sino ex lege y que se impone por sentencia. Por tanto, y sin perjuicio de que resulten exigibles los intereses previstos en el artículo 576 LEC, no cabe reclamar la aplicación de los intereses por mora del artículo 1108 del Código Civil, más aun no tratándose de una cantidad líquida, vencida y exigible hasta que se dicta Sentencia.

Postura similar mantiene el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus Sentencias de fecha 31 de marzo de 2021[19], ésta de Sala General, de fecha 28 de abril de 2021[20] y 22 de septiembre de 2021[21] que deniega el pago de intereses  ya que no nos encontramos en una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y en la que el deudor haya incurrido en mora.  Abundando en lo anterior, precisa que no es posible devengar intereses por mora con base en lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, puesto que no es hasta la fecha de la Sentencia cuando se estipula el carácter líquido de la cuantía generada, siendo necesario que medie un pronunciamiento judicial que declare el despido improcedente, que es el que determina la existencia de la deuda en favor del trabajador.

A la vista de los distintos criterios, parece lógico sostener que el criterio acertado es el expuesto por las Salas de Castilla León, Madrid y Cataluña, ya que efectivamente si atendemos a la redacción del artículo 1108 del Código Civil no parece fácil sostener que, con anterioridad al procedimiento por despido en el que debe ventilarse la declaración de procedencia o improcedencia y con ello el pago de la consabida indemnización, exista una obligación por parte del empresario consistente en el pago de una cantidad de dinero.

Dicha obligación en todo caso, nacerá a raíz del dictado de la Sentencia que declare la improcedencia del despido y determine que el empresario adeuda una cantidad determinada (que sí será vencida, líquida y exigible al trabajador), si bien a dicha deuda se le aplicarían los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

Cuestión distinta es si nos hallamos ante una indemnización ya reconocida, puesto que en tal caso si regiría el favor debitoris al que hacía referencia la Sala Cuarta en las Sentencias de 23 de enero de 2013 y 17 de junio de 2014. La obligación ya ha nacido y por tanto, resulta plenamente exigible por mor del reconocimiento expreso del empleador.

En cualquier caso, observamos que a pesar de que el razonamiento anterior, hay un sector –cierto es que minoritario- que no comparte el mismo y aplica en su plena literalidad el criterio sentado en las decisiones indicadas en el párrafo anterior.

Un criterio a mi juicio, discutible, pero que demuestra los matices que puede plantear la presente cuestión.

 [1] RJ 2013/4109.

[2] RJ 2008/2064.

[3] RJ 2009/4554.

[4] RJ 2014\3457.

[5] En este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2009 (RJ 2009\6131).

[6] RJ 2009\4692.

[7] AS 2016\91.

[8] JUR 2019\77219.

[9] AS 2019\2189.

[10] JUR 2021\385728.

[11] JUR 2021\387610.

[12] JUR 2021\223276.

[13] AS 2019\186.

[14] AS 2015\2112.

[15] JUR 2021\176235.

[16] JUR 2019\29160.

[17] JUR 2021\276150.

[18] JUR 2022\24345.

[19] AS 2021\1232.

[20] JUR 2021\294390.

[21] JUR 2021\376699.


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