DERECHO INMOBILIARIO

¿Qué es un animal de compañía desde la perspectiva de la Ley Hipotecaria?

Foro Coordinador: Luis Antonio Soler Pascual

Planteamiento

Vamos a plantear una cuestión relativa a la interpretación y alcance de la reforma operada sobre animales de compañía por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.

Dice ahora el art. 111 LH: «Salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá: Primero. Los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo. No cabe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.»

Sin embargo, esta Ley no dice que es un animal de compañía.

Sí lo dice la Ley 8/2003, de sanidad animal, que recoge la siguiente definición en su artículo 3, apartado 3: «Animales de compañía: los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos.»

También los define el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, del que es parte España, que entiende en su artículo 1 que son animales de compañía los siguientes:

«1. Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía», añadiendo en su párrafo segundo y tercero: «. Se entenderá por comercio de animales de compañía el conjunto de las transacciones practicadas de manera regular en cantidades considerables y con fines lucrativos que lleven consigo la transmisión de la propiedad de esos animales. 3. Se entenderá por cría y custodia comerciales de animales de compañía las practicadas principalmente con fines lucrativos y en cantidades considerables.»

Pues bien, ¿cuáles han de ser los criterios para distinguir aquellos animales que pueden ser objeto de garantía o incluso embargar con un inmueble? ¿Criterios finalistas por razón del uso? ¿Por el tipo de convivencia con el animal? ¿Cómo casar la posibilidad de embargar los animales de una industria de recreo con animales donde no hay transmisión de propiedad de los mismos, con el concepto del Convenio europeo? ¿Pueden ser explotados y ser a la vez de compañía? En tal caso, ¿serían embargables? Por ejemplo, ¿se amplía la hipoteca a mi caballo que, para mantenerlo, lo alquilo los fines de semana?

 

Comentario: La Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, ha modificado el art. 111 LH acotando el alcance de los pactos de extensión de la hipoteca respecto de los animales, dejando fuera del mismo a los que denomina «animales de compañía».

Lo interesante de la cuestión no está, en lo que aquí interesa, en lo que implica, como dice en su preámbulo la Ley, de respuesta a la « mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad », sino en el hecho que desde el punto de vista económico o patrimonial la norma excluye de la responsabilidad del art. 1911 CC a un determinado valor económico, al que declara expresamente inembargable, dice el art. 605 LEC-, lo que exige clarificar en la medida de lo posible el alcance de la excepción.

Pues bien, la Ley utiliza dos criterios para delimitar los posibles pactos de extensión hipotecaria en relación a los animales, uno negativo o excluyente que parece orientarse en la naturaleza desinteresada de la relación del animal con el ser humano, los «animales de compañía»; otro integrador, por razón del destino del animal como parte de otra relación, ésta impregnada de un tono claramente económico, vinculando al animal a una explotación ganadera, industrial o de recreo.

Sin embargo, este marco es claramente insuficiente para delimitar las fronteras o el alcance de un posible pacto hipotecario ya que la norma no define qué son animales de compañía, y el criterio por destino para afirmar la posibilidad de extensión sobre el animal es claramente insuficiente en muchos casos como resulta, entendemos, de la circunstancia que el art. 605 LEC, al declarar la inembargabilidad de los «animales de compañía» excluye «las rentas que los mismos puedan generar», previendo por tanto un valor económico productivo también a los animales de compañía ajenos a toda explotación.

Es por ello que se ha formulado la cuestión que nos ocupa, no sin antes indicar algunas referencias legales relevantes por sus contenidos, habiendo incluso señalado los autores encargados de dar respuesta a la cuestión, otras normas autonómicas que también cumplen, en su respectivo territorio -es el caso, por ejemplo, de la Ley vasca Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos.

En cualquier caso, si analizamos las respuestas dadas por nuestros autores, comprobaremos la dificultad que presenta la cuestión.

Criterios de normalidad u obviedad como criterio de aproximación a criterios finalistas o de destino y simplemente éstos últimos, parece ser el criterio dominante entre nuestros autores, al punto que incluso se propone como predominante o preponderante como elemento solucionador en las hipótesis de doble carácter en la tenencia del animal, como compañía y, al tiempo, como medio u objeto de explotación. Si bien, podríamos matizar que en tal hipótesis podría ser un criterio válido siempre que en tales casos la explotación del animal no fuera puntual, circunstancial, aislada, ocasional y de no escasa relevancia económica, pues en caso contrario, desvincular la protección del animal que presta compañía sobre una base finalista obviando tales caracteres, podría ser difícilmente compatible con los criterios mercantilistas de masividad, habitualidad y profesionalidad que implica el concepto explotación ganadera, industrial o de recreo y supondría una extensión del pacto que podría interpretarse bajo ese prisma como excesivo, sobre todo si tenemos en cuenta el valor adquirido por el animal en sí mismo considerado a raíz de la nueva ley.

De las respuestas resulta la propia dificultad del tema, en especial en los supuestos intermedios pues incluso parámetros como los de la especie de animal de que se trate o la naturaleza del tenedor o titular de los animales, pueden jugar un papel relevante a la hora de dar solución jurídica al caso. Perro o caballo, persona física o jurídica y la mercantilidad o no de cada una de ellas, añadirá en cada caso un nuevo factor para dificultar el caso.

Lean las respuestas y saquen sus conclusiones.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho Inmobiliario", en noviembre de 2022.

 

 

Puntos de vista

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