Vigencia desde: 14-01-2000TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto
Artículo 2.
Ambito de aplicación
Artículo 3.
Definiciones
TITULO II.
PRINCIPIOS DE LA PROTECCION DE DATOS
Artículo 4.
Calidad de los datos
Artículo 5.
Derecho de información en la recogida de datos
Artículo 6.
Consentimiento del afectado
Artículo 7.
Datos especialmente protegidos
Artículo 8.
Datos relativos a la salud
Artículo 9.
Seguridad de los datos
Artículo 10.
Deber de secreto
Artículo 11.
Comunicación de datos
Artículo 12.
Acceso a los datos por cuenta de terceros
TITULO III.
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 13.
Impugnación de valoraciones
Artículo 14.
Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos
Artículo 15.
Derecho de acceso
Artículo 16.
Derecho de rectificación y cancelación
Artículo 17.
Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación
Artículo 18.
Tutela de los derechos
Artículo 19.
Derecho a indemnización
TITULO IV.
DISPOSICIONES SECTORIALES
CAPITULO PRIMERO.
FICHEROS DE TITULARIDAD PUBLICA
Artículo 20.
Creación, modificación o supresión
Artículo 21.
Comunicación de datos entre Administraciones públicas
Artículo 22.
Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del art. 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.
Artículo 23.
Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación
1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24.
Otras excepciones a los derechos de los afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.
CAPITULO II.
FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADA
Artículo 25.
Creación
Artículo 26.
Notificación e inscripción registral
Artículo 27.
Comunicación de la cesión de datos
Artículo 28.
Datos incluidos en las fuentes de acceso público
Artículo 29.
Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito
Artículo 30.
Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial
Artículo 31.
Censo promocional
Artículo 32.
Códigos tipo
TITULO V.
MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS
Artículo 33.
Norma general
Artículo 34.
Excepciones
TITULO VI.
AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS
Artículo 35.
Naturaleza y régimen jurídico
Artículo 36.
El Director
Artículo 37.
Funciones
Artículo 38.
Consejo Consultivo
Artículo 39.
El Registro General de Protección de Datos
Artículo 40.
Potestad de inspección
Artículo 41.
Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas
Artículo 42.
Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia
TITULO VII.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 43.
Responsables
Artículo 44.
Tipos de infracciones
Artículo 45.
Tipo de sanciones
Artículo 46.
Infracciones de las Administraciones públicas
Artículo 47.
Prescripción
Artículo 48.
Procedimiento sancionador
Artículo 49.
Potestad de inmovilización de ficheros
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.
Ficheros preexistentes
Disposición Adicional Segunda.
Ficheros y Registro de Población de las Administraciones públicas
Disposición Adicional Tercera.
Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social
Disposición Adicional Cuarta.
Modificación del art. 112.4 de la Ley General Tributaria
Disposición Adicional Quinta.
Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes
Disposición Adicional Sexta.
Modificación del art. 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera.
Tratamientos creados por Convenios internacionales
Disposición Transitoria Segunda.
Utilización del censo promocional
Disposición Transitoria Tercera.
Subsistencia de normas preexistentes
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Unica.
Derogación normativa
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.
Habilitación para el desarrollo reglamentario
Disposición Final Segunda.
Preceptos con carácter de Ley ordinaria
Disposición Final Tercera.
Entrada en vigor
Véase el RD 1720/2007 de 21 diciembre.