Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Vigencia desde: 14-01-2000

TITULO PRIMERO.   DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.   Objeto

Artículo 2.   Ambito de aplicación

Artículo 3.   Definiciones

TITULO II.   PRINCIPIOS DE LA PROTECCION DE DATOS

Artículo 4.   Calidad de los datos

Artículo 5.   Derecho de información en la recogida de datos

Artículo 6.   Consentimiento del afectado

Artículo 7.   Datos especialmente protegidos

Artículo 8.   Datos relativos a la salud

Artículo 9.   Seguridad de los datos

Artículo 10.   Deber de secreto

Artículo 11.   Comunicación de datos

Artículo 12.   Acceso a los datos por cuenta de terceros

TITULO III.   DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 13.   Impugnación de valoraciones

Artículo 14.   Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos

Artículo 15.   Derecho de acceso

Artículo 16.   Derecho de rectificación y cancelación

Artículo 17.   Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación

Artículo 18.   Tutela de los derechos

Artículo 19.   Derecho a indemnización

TITULO IV.   DISPOSICIONES SECTORIALES

CAPITULO PRIMERO.   FICHEROS DE TITULARIDAD PUBLICA

Artículo 20.   Creación, modificación o supresión

Artículo 21.   Comunicación de datos entre Administraciones públicas

Artículo 22.   Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.

2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del art. 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 23.   Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación

1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.

3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 24.   Otras excepciones a los derechos de los afectados.

1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.

CAPITULO II.   FICHEROS DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 25.   Creación

Artículo 26.   Notificación e inscripción registral

Artículo 27.   Comunicación de la cesión de datos

Artículo 28.   Datos incluidos en las fuentes de acceso público

Artículo 29.   Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito

Artículo 30.   Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial

Artículo 31.   Censo promocional

Artículo 32.   Códigos tipo

TITULO V.   MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS

Artículo 33.   Norma general

Artículo 34.   Excepciones

TITULO VI.  AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Artículo 35.   Naturaleza y régimen jurídico

Artículo 36.   El Director

Artículo 37.   Funciones

Artículo 38.   Consejo Consultivo

Artículo 39.   El Registro General de Protección de Datos

Artículo 40.   Potestad de inspección

Artículo 41.   Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas

Artículo 42.   Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia

TITULO VII.   INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 43.   Responsables

Artículo 44.   Tipos de infracciones

Artículo 45.   Tipo de sanciones

Artículo 46.   Infracciones de las Administraciones públicas

Artículo 47.   Prescripción

Artículo 48.   Procedimiento sancionador

Artículo 49.   Potestad de inmovilización de ficheros

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición Adicional Primera.   Ficheros preexistentes

Disposición Adicional Segunda.   Ficheros y Registro de Población de las Administraciones públicas

Disposición Adicional Tercera.   Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social

Disposición Adicional Cuarta.   Modificación del art. 112.4 de la Ley General Tributaria

Disposición Adicional Quinta.   Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes

Disposición Adicional Sexta.   Modificación del art. 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

Disposición Transitoria Primera.   Tratamientos creados por Convenios internacionales

Disposición Transitoria Segunda.   Utilización del censo promocional

Disposición Transitoria Tercera.   Subsistencia de normas preexistentes

DISPOSICION DEROGATORIA 

Disposición Derogatoria Unica.   Derogación normativa

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición Final Primera.   Habilitación para el desarrollo reglamentario

Disposición Final Segunda.   Preceptos con carácter de Ley ordinaria

Disposición Final Tercera.   Entrada en vigor

Véase el RD 1720/2007 de 21 diciembre.