Devengo de intereses de cantidades apropiadas indebidamente por un heredero en vida de los causantes

Liquidación de gananciales en proceso sobre división de herencia

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El TS declara que el interés de demora que debe sumarse a las cantidades apropiadas indebidamente por uno de los herederos ha de devengarse desde la fecha en que tuvo lugar cada una de las apropiaciones.

División de herencia

Solicitada división judicial de herencia previa liquidación de gananciales por una de las herederas, surge la controversia a la hora de formar inventario por la existencia de un crédito de la sociedad de gananciales por cantidades apropiadas indebidamente por el otro heredero en vida de los causantes.

Se plantea el recurso de casación exclusivamente en relación con el pago de intereses respecto de la cantidad adeudada a la sociedad de gananciales, como consecuencia de la discrepancia entre la resolución del tribunal de primera instancia, que considera que los intereses de las cantidades apropiadas se devengan desde la fecha de disposición de cada una de las cantidades que dan lugar a la suma total; y la resolución del tribunal de apelación, que estima que tales intereses han de computarse desde la fecha de la sentencia.

Por un lado, se considera infringido lo dispuesto en los arts. 1303, 1108 y 1095 CC, así como los principios de restitutio in integrum, prohibición del enriquecimiento sin causa y la doctrina del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, por no haber sido aplicados por la sentencia recurrida. También se recurre por indebida aplicación del art. 575 LEC.

El TS, en su sentencia de 29 de noviembre de 2018, decide la estimación del recurso, ya que, la regla in illiquidis non fit mora, superada ya por la jurisprudencia de la sala, no puede aplicarse a este supuesto. Cuando se producen una serie de apropiaciones ilícitas de dinero propio de la sociedad de gananciales se ha de devengar el interés correspondiente desde que se produjo cada una de dichas apropiaciones, ya que desde ese mismo momento nació la obligación de restitución. En estos casos la mora a que se refiere el art. 1108 CC se produce desde el mismo momento de la ilícita apropiación y, en consecuencia, ha de considerarse infringido dicho artículo por la sentencia impugnada, en relación con la reiterada jurisprudencia que así lo declara también en relación con los efectos de la nulidad previstos en el art. 1303 CC y, analógicamente, en el art. 1397.2 CC, en cuanto establece que ha de comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. Los intereses de la cantidad adeudada se han de devengar desde la fecha de cada una de las ilícitas apropiaciones, tal como resolvió el juzgado de primera instancia.

Fuente: ADN Jurídico