MERCANTIL

Liquidación societaria y tutela judicial efectiva

Foro Coordinador: Jacinto José Pérez Benítez

Planteamiento

¿Es susceptible de ejecución forzosa un pronunciamiento judicial que declare la disolución de una sociedad mercantil?, ¿en su caso, cuál sería el cauce procesal para llevarla a cabo?

Suele afirmarse que la personalidad jurídica de las sociedades no es más que un expediente técnico para dotar de subjetividad jurídica a ciertos entes, fundamentalmente en la esfera patrimonial. La limitación de responsabilidad patrimonial de los socios al importe de su aportación es el otro expediente que, junto al reconocimiento de la subjetividad, ha contribuido al desarrollo de las sociedades de capitales.

Para obtener este beneficio, el nacimiento de las personas jurídicas está sujeto al cumplimiento de rigurosas exigencias formales. De la misma forma, su extinción viene ligada a la concurrencia de ciertas hipótesis normativas.

En pasadas ediciones de este Foro Mercantil nos hemos ocupado del problema planteado por la falta de coincidencia entre la extinción de las sociedades mercantiles y la cancelación y cierre de la hoja registral, en relación con el denominado "concurso-express". Nos ocupamos aquí de un problema diferente, el de la ejecutividad de las resoluciones judiciales que declaren la disolución de la sociedad.

La Ley de Sociedades de Capital no introdujo grandes novedades en relación al régimen tradicional de la disolución, liquidación y extinción de las sociedades mercantiles previsto en las antiguas leyes especiales, una vez superado el régimen dispositivo previsto originariamente en el ordenamiento, en línea con la impronta liberal que inspiró al código decimonónico. La pluralidad y relevancia de intereses en juego aconsejó, ya desde la ley de anónimas de 1951, el establecimiento de un régimen imperativo que hoy persiste, si bien con concesiones a otras finalidades no meramente solutorias, dirigidas a la conservación de la empresa. Esta dicotomía de realidades, sociedad y empresa, genera problemas de muy variada índole. Limitamos aquí el estudio al problema que se genera a consecuencia de la relación entre la disolución y liquidación societarias, con olvido por el momento de las especialidades que determina la legislación concursal.

La disolución de la sociedad marca el momento inicial del proceso extintivo de la personalidad jurídica, y supone el tránsito a la fase de liquidación. Durante la liquidación, la personalidad jurídica de la sociedad subsiste, conservando ésta sus atributos (domicilio, denominación, patrimonio), pero cambiando su órgano de administración, que queda reemplazado por el nombramiento de uno o varios liquidadores. Se opera así un cambio en el fin social (o de la forma de explotar su objeto), pues la actividad social ya no se encamina a la explotación del objeto social, si no a la ejecución de las operaciones de liquidación, lo que determina a su vez importantes cambios de régimen jurídico en relación con la esfera interna. Por su parte, la liquidación de la sociedad es un proceso que se prolonga en el tiempo, dirigido a desvincular el patrimonio de la sociedad para repartirlo entre los socios.

La disolución, en principio, es una facultad de los socios, que pueden adoptarla en cualquier momento en junta, mediante acuerdo adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de estatutos. Tal es la facultad lógica del órgano soberano que expresa la voluntad social. Pero al margen de este supuesto, contemplado en el art. 368 de la Ley de Sociedades de Capital, la disolución se presenta como una rigurosa obligación, sujeta a la concurrencia de estrictos supuestos normativos, reforzada con una norma de responsabilidad, pues si concurriendo causa legal de disolución, los administradores no convocan en dos meses junta para adoptar, en su caso, el pertinente acuerdo, o si no solicitan la disolución judicial o el concurso en dos meses desde la fecha prevista para la celebración de la junta si ésta no se hubiere celebrado, o desde su celebración, si el acuerdo no se hubiere adoptado, incurrirán en la responsabilidad solidaria por las deudas sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución (art. 367 LSC).

La concurrencia de la causa de disolución, por tanto, debe ser apreciada por la junta general o, en su defecto, por el juez. Declarada en tal caso en sentencia firme la existencia de causa de disolución, tal como establece el art. 371.1 de la ley -EDL 2010/112805-, la sociedad entra en período de liquidación de manera necesaria. La sociedad disuelta continúa con su personalidad jurídica de manera instrumental para proceder a la realización de las operaciones de liquidación.

El problema está en el enforcement de la sentencia de disolución, cuando la sociedad (sus administradores, los liquidadores, o los socios mayoritarios) incumplen su contenido y no acometen la ejecución del procedimiento liquidatorio. Puede argumentarse que la sentencia que declare la disolución y consiguiente apertura de la liquidación no es una sentencia de condena y como tal, en puridad procesal, no es susceptible de ejecución forzosa. Se defenderá entonces que el enforcement es indirecto, a través por ejemplo del ejercicio de acciones de responsabilidad.

Pero nos parece que tal solución no resuelve el problema, en particular desde la perspectiva de quien ha visto reconocida su pretensión de disolución y ha obtenido el correspondiente pronunciamiento judicial, que no cuenta con perspectiva alguna de ejecutarse ante la resistencia de quienes debieran hacerlo. La sentencia firme se convierte así en un pronunciamiento hueco, sin eficacia para modificar ninguna realidad.

La cuestión ha llegado con alguna frecuencia a los tribunales, que han ofrecido soluciones diversas, como en sus comentarios nuestros expertos tendrán ocasión de recordar. La reciente promulgación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria ofrece una nueva perspectiva y clarifica algunas cuestiones, desde el momento en que se introduce un nuevo procedimiento (arts. 125-128 -EDL 2010/112805-) para obtener la disolución judicial de sociedades. El ámbito objetivo de este procedimiento también resulta discutible, pero aceptado que proceda también cuando lo que se discute es la concurrencia de causa legal de disolución, el problema de la ejecutabilidad del auto que le pone fin plantea similares interrogantes: ¿cómo ejecutar este pronunciamiento cuando la sociedad no da los pasos necesarios?, ¿quién nombra al liquidador?, ¿cómo verificar el cumplimiento de las obligaciones legales?, ¿por qué cauce procesal?.

En los comentarios que siguen el lector encontrará opiniones fundadas que analizan los diferentes aspectos de la cuestión al amparo de las incesantes modificaciones legales, que, -permítasenos la digresión-, dificultan sobremanera cualquier estudio detenido de los problemas que genera el tráfico mercantil.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho Mercantil", el 1 de septiembre de 2015.

Puntos de vista

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Antoni Frigola i Riera

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Manuel García-Villarrubia Bernabé

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