PENAL

La apelación de las sentencias por delitos leves

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

El pasado 1º de julio entró en vigor la importante reforma del Código Penal, operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, una de cuyas principales novedades ha sido la introducción de una nueva categoría delictiva -los llamados «delitos leves» previstos en el art.13.3 que en parte, derivan de las antiguas «faltas» reguladas en el Libro III de dicho Código, ahora derogado.

Como se lee en la Exposición de Motivos de la citada Ley reformadora -EDL 2015/32370-, la reducción de tales delitos leves en la nueva regulación «viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores (...) que en el caso de los delitos leves no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés público».

La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves se atribuye en virtud de la disp.adic.2º de la LO 1/15 -EDL 2015/32370-, al procedimiento previsto en el Libro IV de la LECr, es decir, el mismo que regulaba las faltas, ordenando textualmente dicha Disposición que «las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas, se entenderán referidas a los delitos leves».

Entre muchas otras cuestiones problemáticas que están surgiendo a diario y como consecuencia de la reciente aplicación de la reforma, va a estudiarse a continuación la polémica determinación de cuál deba ser la composición del Tribunal que haya de conocer del recurso de apelación, contra las sentencias dictadas tras el enjuiciamiento de los delitos leves.

La discusión gira en torno a si dicho recurso deberá ser resuelto -como ha venido ocurriendo en los juicios de faltas- por un tribunal unipersonal, o éste deberá estar conformado, de forma colegiada, por tres magistrados.

La falta de expresa modificación del art.82.1.2º LOPJ -en la reforma posterior de ésta, por LO 7/15 de 21 de julio, que mantiene, que para las apelaciones de las sentencias de los juicios de faltas, se constituirá un magistrado (...)- ha complicado el debate, propiciando las dos líneas de interpretación de las disposiciones que se han citado, y determinando que en la discusión se planteen cuestiones tales como el rango de las leyes de la reforma, la naturaleza orgánica o procesal de las normas de la propia LOPJ -EDL 1985/8754-, o consideraciones relativas al «espíritu del legislador», en el sentido de que si se sigue el razonamiento ofrecido por él -y antes expuesto- sobre los motivos que le han llevado a la supresión de gran parte de las conductas tipificadas como falta, esto es, que no podían justificar la apertura de un proceso penal, ni resultaban merecedoras de interés público (...) bien puede deducirse que por la «levedad» de las conductas que continúan siendo típicas, no sería preciso conformar un tribunal colegiado para resolver la apelación de las sentencias recaídas por las que se han «transformado» en delitos leves, pudiendo conocer de la apelación de sus sentencias, un tribunal unipersonal.

Si por el contrario, se atiende a las consecuencias «constitucionales» (...) derivadas de cuestiones tales como la propia categoría delictiva de tales conductas - por mucho que se hayan calificado de «leves»- o las garantías constitucionales de efectiva tutela judicial, proscripción de la indefensión etc. parecería preciso, en aras a su salvaguarda, que el tribunal competente para conocer de la apelación de la sentencia, estuviera compuesto por tres magistrados.

¿Qué opinan los componentes de nuestro foro?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de septiembre de 2015.

Puntos de vista

Anabel Vargas Gallego

La cuestión que se plantea no ha sido prevista por el legislador, ni tampoco...

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Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Desde luego esta polémica no debería haberse producido nunca ya que para ev...

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José Miguel García Moreno

La disp.adic.2ª LO 1/2015, de 30-3, por la que se modifica el CP  -EDL ...

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Resultado

No es casual que todos sus componentes sean en esta ocasión, titulares de plazas en diferentes Audiencias de nuestro país y junto a ellos, una ilustre representante del Mº Fiscal, que comienza su exposición apuntando que «la cuestión que se plantea no ha sido prevista por el legislador, ni tampoco abordada por la Fiscalía General del Estado en la reciente Circular 1/2015 «sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015 EDL 2015/32370».

Todas las respuestas ponen de manifiesto, que la razón del debate estriba en que «ninguna de las disposiciones adicionales o finales de este texto legal han abordado de una manera expresa el tema de la composición de la Audiencia Provincial (...) como tampoco lo ha hecho la más reciente LO 7/2015, de 21-7, por la que se modifica la LOPJ -EDL 2015/124945-, ya que el art.82.1.2º segunda frase de la LOPJ -EDL 1985/8754- sigue estableciendo que "para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas la Audiencia [Provincial] se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto».

«La cuestión planteada, tiene gran trascendencia, y desgraciadamente está suscitando en la práctica decisiones contradictorias en las distintas Audiencias Provinciales», de tal modo que a partir de esta realidad, se dibujan ambas posturas que «tienen sólidos fundamentos (...) "resultando" muy difícil ofrecer argumentos incontestables».

Polémica que no debería haberse producido nunca, ya que para evitarla hubiera bastado con modificar los preceptos correspondientes de la LOPJ, mediante ley orgánica (...) Al no haberse modificado la LOPJ -EDL 1985/8754- de forma directa, unos entienden que debe aplicarse la regla general de resolución de la apelación por tres magistrados (...) y otros consideran que debe intervenir un solo magistrado (...) pues «(...) las reglas sobre competencia son normas procesales y que por tal motivo la disposición adicional segunda citada -EDL 2015/32370- modifica el artículo 81.1.2º, párrafo 2º».

De la misma forma que «la mayoría de las Audiencias Provinciales, se han decantado por el criterio de la composición unipersonal de la Sala», la opinión mayoritaria de las respuestas coincide en interpretar el tenor literal y la «ratio» de las disposiciones aplicables, con la conclusión de que «no parece plausible la necesidad de conformar un Tribunal colegiado para resolver los eventuales recursos de apelación».

Pero también, debe destacarse cómo en la práctica totalidad de las respuestas, se alerta de que «las exigencias inherentes al derecho a un proceso con todas las garantías que se proclama en el art. 24.2 CE -EDL 1978/3879- en el ámbito del sistema penal deberían conducir al legislador a establecer un cauce procesal específico para el enjuiciamiento de los delitos leves que responda a los estándares mínimos de garantías aplicables a los demás procesos penales por delitos, incluyendo, entre otros aspectos (...) la atribución a un tribunal de composición colegiada y no unipersonal».

Y ello, porque «en primer lugar, los delitos leves, son eso, delitos (...). En segundo lugar, las normas que determinan la composición de un órgano judicial no son meras normas procesales, son normas Orgánicas y de contenido Constitucional (...) y la determinación de la constitución del Tribunal, en el caso del Juicio de Faltas "es excepcional"».

Si «la razón de ser de la apelación, radica en la persecución de una mayor garantía de acierto basada en la probabilidad de un órgano colegiado, y como tal, ante la duda, debe prevalecer el criterio de la composición triple (...). Lo que además se está utilizando como medio de blindaje, ante hipotéticos Recursos de Amparo ante el Tribunal Constitucional, que seguramente se producirán» .


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