El pasado 1º de julio entró en vigor la importante reforma del Código Penal, operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, una de cuyas principales novedades ha sido la introducción de una nueva categoría delictiva -los llamados «delitos leves» previstos en el art.13.3 que en parte, derivan de las antiguas «faltas» reguladas en el Libro III de dicho Código, ahora derogado.
Como se lee en la Exposición de Motivos de la citada Ley reformadora -EDL 2015/32370-, la reducción de tales delitos leves en la nueva regulación «viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores (...) que en el caso de los delitos leves no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción de naturaleza penal, y en cuya sanción penal tampoco existe un verdadero interés público».
La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves se atribuye en virtud de la disp.adic.2º de la LO 1/15 -EDL 2015/32370-, al procedimiento previsto en el Libro IV de la LECr, es decir, el mismo que regulaba las faltas, ordenando textualmente dicha Disposición que «las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas, se entenderán referidas a los delitos leves».
Entre muchas otras cuestiones problemáticas que están surgiendo a diario y como consecuencia de la reciente aplicación de la reforma, va a estudiarse a continuación la polémica determinación de cuál deba ser la composición del Tribunal que haya de conocer del recurso de apelación, contra las sentencias dictadas tras el enjuiciamiento de los delitos leves.
La discusión gira en torno a si dicho recurso deberá ser resuelto -como ha venido ocurriendo en los juicios de faltas- por un tribunal unipersonal, o éste deberá estar conformado, de forma colegiada, por tres magistrados.
La falta de expresa modificación del art.82.1.2º LOPJ -en la reforma posterior de ésta, por LO 7/15 de 21 de julio, que mantiene, que para las apelaciones de las sentencias de los juicios de faltas, se constituirá un magistrado (...)- ha complicado el debate, propiciando las dos líneas de interpretación de las disposiciones que se han citado, y determinando que en la discusión se planteen cuestiones tales como el rango de las leyes de la reforma, la naturaleza orgánica o procesal de las normas de la propia LOPJ -EDL 1985/8754-, o consideraciones relativas al «espíritu del legislador», en el sentido de que si se sigue el razonamiento ofrecido por él -y antes expuesto- sobre los motivos que le han llevado a la supresión de gran parte de las conductas tipificadas como falta, esto es, que no podían justificar la apertura de un proceso penal, ni resultaban merecedoras de interés público (...) bien puede deducirse que por la «levedad» de las conductas que continúan siendo típicas, no sería preciso conformar un tribunal colegiado para resolver la apelación de las sentencias recaídas por las que se han «transformado» en delitos leves, pudiendo conocer de la apelación de sus sentencias, un tribunal unipersonal.
Si por el contrario, se atiende a las consecuencias «constitucionales» (...) derivadas de cuestiones tales como la propia categoría delictiva de tales conductas - por mucho que se hayan calificado de «leves»- o las garantías constitucionales de efectiva tutela judicial, proscripción de la indefensión etc. parecería preciso, en aras a su salvaguarda, que el tribunal competente para conocer de la apelación de la sentencia, estuviera compuesto por tres magistrados.
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Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de septiembre de 2015.