El dominio que se pueda tener sobre determinada finca debe ser protegido judicialmente por el derecho de los posibles ataques o perturbaciones a que aquél se pueda ver sometido. En este sentido, entre las principales acciones que pueden ejercitarse, se encuentran la declarativa de dominio, la reivindicatoria, regulada en el art. 348 CC, y la negatoria de servidumbre.
Mientras con la acción declarativa de dominio se tiende a obtener una declaración de que quien la ejercita es el propietario de la cosa objeto de litigio, ejercitada frente a quien también se postula como tal, con la reivindicatoria, además de proteger ese derecho, lo que se pretende es conseguir la recuperación del mismo, que ha pasado, de facto, total o parcialmente, a manos de un tercero.
Las dos acciones tienen requisitos comunes, tales como la justificación de la propiedad en base a la cual se reclama y la identificación de la cosa sobre la que se ejercita la acción, si bien la reivindicatoria, además, exige la acreditación de que a quien se demanda sea al poseedor de dicha cosa.
En lo que respecta a la pregunta que se formula vamos a centrarnos en el segundo de los requisitos referidos que viene a suponer que quede despejada toda duda sobre la identidad de la cosa – de la finca en este caso – sin que a tal efecto baste con la mera descripción registral de la misma.
La jurisprudencia viene exigiendo la inequívoca identificación de la finca, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea -SSTS 31-10-1983, 26-1-1985 y 18-5-1985-, lo cual implica fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, así como que la finca reclamada es la identificada -SSTS. 9-6-1982, y 25-2-1984 -EDJ 1984/7052--.
En cuanto a la función que la inscripción registral puede cumplir en lo relativo a la identificación de la finca la STS de 12 de marzo de 2012 -EDJ 2012/30152 viene a puntualizar lo siguientes extremos:
“El Registro de la Propiedad no está dotado de base fáctica fehaciente, y la institución no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas -Sentencias de 13-11-1987 -EDJ 1987/8263-, 1-10-1991, 26-11-1992 -EDJ 1992/11661-, 3-2-1993 y 1-7-1995 -EDJ 1995/2871--”.
“El artículo 38 -EDL 1946/59 -se refiere a la Ley Hipotecaria sólo establece una presunción “iuris tantum” a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada -Sentencias de 11-6-1991, 24-2-1993 -EDJ 1993/1783-, 21-4-1993 -EDJ 1993/3745 y 22-2-1996 -EDJ 1996/1231--”. Lo que está entre paréntesis en cursiva es de quien suscribe.
“La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del art. 348 del Código Civil -EDL 1889/1 -Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994-. -STS 17-3-2005 -EDJ 2005/33573--”.
La presunción de exactitud registral que se recoge en el art. 38 de la LH -EDL 1946/59-, “afecta al título no a la realidad física que el mismo describe que puede o no coincidir con la realidad extrarregistral”.
“…la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren a los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular -Sentencias de 5-3-1991 -EDJ 1991/2393-, 25-11-1991 -EDJ 1991/11161-, 26-11-1992 -EDJ 1992/11661-, 4-11-1993 -EDJ 1993/9888-, 11-6-1993 -EDJ 1993/5621-, 6-5-1994 -EDJ 1994/4052-, 28-3-1996 -EDJ 1996/1471 y 1-4-1996 -EDJ 1996/1790--. -STS 17-3-2005 -EDJ 2005/33573--”.
“…así como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca -S.13 Oct. 1976 -EDJ 1976/316-, por todas-, sí es condición << sine qua non>> la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil -EDL 1889/1 -S.S. 16 Jul. 1990 -EDJ 1990/7658-, 5 Mar. 1991 -EDJ 1991/10845-, 1 Dic. 1993 -EDJ 1993/10944 y 25 de mayo de 2000 -EDJ 2000/10845-, entre otras muchas-.”.
No obstante, hay que recordar cómo la validación de la base geográfica de una finca por el Registro de la Propiedad a la que se atribuyen efectos descriptivos significa, en realidad, efectuar un auténtico deslinde -RDGRN 3 de marzo de 2000-.
Vemos pues, cómo la identificación de la finca a reivindicar o aquélla sobre la que se pretende obtener la declaración del dominio es requisito clave e ineludible para el éxito de la acción y la experiencia marca que no siempre resulta fácil llevar a efecto tal concreción de tal manera que en muchas ocasiones la acción no prospera por la dificultad que entraña dicha tarea, sin que la propia descripción registral se adecue a la realidad, o sea operativa a tales efectos, y también sin que exista una sinfonía entre tal descripción con la catastral lo cual, no cabe duda, facilitaría esa labor.
Así, según reza su Exposición de Motivos”, nace la Ley 13/2015 -EDL 2015/102048-, con la finalidad de “conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa”.
En los arts. 9 y 10 de la Ley Hipotecaria -EDL 1946/59-, reformada por la citada Ley, se incluye la posibilidad incluir en el Registro de la Propiedad – en unos casos de forma obligatoria y en otros potestativa la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
En general, la georreferenciación se refiere al posicionamiento con el que se define la localización de un objeto espacial en un sistema de coordenadas y “datum” determinado -viene a ser un punto geográfico que se usa como referencia-, y consiste en el uso de coordenadas de mapa para asignar una ubicación espacial a entidades cartográficas. Además de determinar el lugar en el espacio de las elementos geográficos, permite establecer la correcta posición de una fotografía aérea en un mapa y determinar la exacta ubicación de un punto en una fotografía o imagen, ya que todos los elementos de una capa de mapa tienen una ubicación geográfica y una extensión específicas que permiten situarlos en la superficie de la Tierra o cerca de ella.
Por tanto, es un sistema que funciona como fuente de información directa y precisa para la localización e identificación de un determinado inmueble.
Si esto es así, que lo es, la determinación, concreción e identificación de la finca a reivindicar o sobre la que se pretenda el dominio será de extraordinaria utilidad ya que aportarán una información detallada y pormenorizada respecto de la ubicación, entorno, extensión y linderos de la finca a reivindicar.
De alguna manera, el sistema de georreferenciación permite “bajar al terreno” sobre el que se encuentra la finca que se pretende reivindicar y, a partir de ahí, se pueda concretar aquélla.
En definitiva, estoy convencido de que el sistema de georreferenciación de delimitación de fincas será un instrumento que facilitará esa identificación de la finca que supone, como hemos dejado reseñado al principio, uno de los requisitos básicos sin los que la misma no es factible.