HIPOTECARIO

¿Qué consecuencias prácticas tendrá el nuevo sistema de "georreferenciación de delimitación", de la Ley 13/2015, en los casos de reivindicación de fincas?

Foro Coordinador: Luis Antonio Soler Pascual

Planteamiento

Hasta ahora, la delimitación geográfica de las fincas registrales ha sido en general potestativa, y no obligatoria. Pero la Ley 13/2015, de reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro, ha venido a modificar este panorama incrementando el número de casos en los que la identificación geográfica pasa a ser condición o presupuesto para la inscripción registral. Más en concreto. A partir de su entrada en vigor de la Ley, dicho presupuesto será necesario para todos los supuestos de apertura de folio registral, tales como segregación, división, agrupación o agregación -art 9.b exigiendo además la delimitación geográfica de la superficie ocupada por las construcciones o instalaciones que se declaren en el interior de la finca -art 202-2º-.

Además, en los casos de suelos, la nueva regulación establece que no basta una mera representación gráfica –plano o croquis de la finca respecto de colindantes- sino una "georreferenciación de su delimitación" en el marco de un sistema oficial que debería permitir distinguirla no sólo de las fincas colindantes, sino ubicarla y delimitarla con carácter absoluto sobre la superficie terrestre -art 9. b) -EDL 1946/59-.

Pues bien, ¿qué consecuencias prácticas tendrá el nuevo sistema de "georreferenciación de delimitación" de fincas en los casos de reivindicación de fincas?.

Comentario: "Georreferenciación". Como explica uno de nuestros autores, debe entenderse tal concepto como el uso de coordenadas de mapa para asignar una ubicación espacial a entidades cartográficas. Es el contenido técnico del concepto encierra en sí mismo una objetivación que, proyectada sobre el ámbito inmobiliario, presupone un determinado nivel de información que puede ser esencial en la identificación de una finca. La Ley 13/2015, de reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro -EDL 2015/102048-, han vinculado esta información a los presupuestos del registro y de ahí que se cuestione, más allá de la apreciación del dato como parte de las condiciones del registro, su proyección sobre las acciones del propietario, señaladamente, la reivindicatoria y la declarativa de dominio –art 348 CC -EDL 1889/1- donde la identificación de la finca constituye presupuesto de las acciones de que se trata. La cuestión es si aquellas fincas que aparezcan en el registro "georreferenciadas" se podrán tener por identificadas a través de ese dato y, por tanto, si éste contiene una información física real sobre la identidad de la finca.
Como se observará de las contestaciones, con los matices ya conocidos en nuestros autores, hay dudas. Dudas coincidentes en que el mero dato sea suficiente. Dudas sustentadas por algunos autores en la información que sustente la georreferenciación.

En todo caso, también hay coincidencia en que sin duda puede ser una información relevante porque, por su carácter técnico, puede objetivar la identificación o los elementos que permitan la adecuada identificación de una finca en función de las circunstancias concurrentes y por tanto, facilitar la apreciación del presupuesto de las acciones de que se trata.

De nuevo es preciso la lectura sosegada de las respuestas de nuestros autores –convenientemente, con la Ley al lado del lector- para comprender la complejidad de la cuestión.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho Inmobiliario", el 1 de septiembre de 2015.

Puntos de vista

Francisco Berjano Arenado

El dominio que se pueda tener sobre determinada finca debe ser protegid...

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Juan Ángel Moreno García

La primera cuestión es definir o determinar que se entiende por georre...

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Miguel Ángel Larrosa Amante

Se plantea la cuestión relativa a los efectos que la nueva redacción ...

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Resultado


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