Considero más relevante aun la STJUE 13-5-14 -asunto C-131/12 -EDJ 2014/67782 que respondió a una cuestión prejudicial elevada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional-España en la que reconoció el llamado «derecho al olvido».
La resolución administrativa objeto del recurso contencioso del proceso de origen fue adoptada por la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD ante la reclamación de una persona frente a la editorial de un periódico -La Vanguardia y frente al gestor de un motor de búsqueda -Google porque al introducir su nombre obtenía como resultado vínculos hacia dos páginas del referido periódico en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social que mencionaba el nombre del reclamante.
Como el reclamante afirmaba que el embargo al que se vio sometido en su día estaba totalmente solucionado y resuelto desde hacía años y carecía de relevancia actualmente, solicitó del periódico que eliminara o modificara la publicación con el fin de que no aparecieran sus datos personales y de la entidad gestora del motor de búsqueda solicitó que eliminaran sus datos personales para que dejaran de incluirse en sus resultados de búsqueda y dejaran de estar ligados a los enlaces del periódico.
La AEPD desestimó la reclamación respecto de la editorial del periódico al considerar que la publicación que ésta había llevado a cabo estaba legalmente justificada, dado que había tenido lugar por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tenía por objeto dar la máxima publicidad a la subasta para conseguir la mayor concurrencia de licitadores.
Pero estimó la reclamación respecto de Google ordenándole la retirada y que imposibilitara el acceso a determinados datos al considerar que su localización y difusión puede lesionar el derecho fundamental a la protección de datos y a la dignidad de la persona entendida en un sentido amplio, lo que incluye la mera voluntad del particular afectado cuando quiere que tales datos no sean conocidos por terceros, todo ello sin suprimir los datos o la información de la página donde inicialmente está alojada e, incluso, cuando el mantenimiento de esta información en dicha página esté justificado por una norma legal.
Solo fue Google quien recurrió la resolución de la AEPD ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, ésta es la que elevó la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.
En relación con la cuestión objeto de la encuesta, la contestación del Tribunal de Justicia fue la siguiente:
«Los artículos 12, letra b-, y 14, párrafo primero, letra a-, de la Directiva 95/46 -EDL 1995/16021 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta -EDL 2000/94313-, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.»
Esta Sentencia del Tribunal de Justicia fue pionera en el reconocimiento del «derecho al olvido» respecto de los datos personales cuando se accede a los mismos desde una página web o cuando se facilita el acceso público a través de los enlaces ofrecidos por un motor de búsqueda al introducir el nombre del interesado.
Ha dado carta de naturaleza normativa al llamado «derecho al olvido» el Rgto -UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 -EDL 2016/48900-, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Dir 95/46/CE -EDL 1995/16021 -Reglamento general de protección de datos-, cuya aplicación se inició el día 25 de mayo de 2018.
La respuesta a la pregunta de la encuesta se encuentra en los Considerandos 65 y 66 del referido Reglamento y se concreta en el art.17 Rgto -UE 2016/679 -EDL 2016/48900-.
Los apartados 1 y 2 art.17 del Rgto -UE 2016/679 -EDL 2016/48900 determinan el alcance del derecho de los interesados a la supresión de sus datos personales y la obligación de los responsables del tratamiento -motor de búsqueda y página web ante dicha petición:
1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo
b el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a -EDL 2016/48900-, o el artículo 9, apartado 2, letra a-, y este no se base en otro fundamento jurídico
c el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al art.21, apartado 1 -EDL 2016/48900-, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al art.21, apartado 2
d los datos personales hayan sido tratados ilícitamente
e los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento
f los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1 -EDL 2016/48900-.
2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.»
El apartado 3 art.17 Rgto 2016/679 -EDL 2016/48900 establece los supuestos en los que no podrá prosperar el derecho a la supresión o al olvido de tal manera que los requeridos -motor de búsqueda o página web no estarían obligados a acceder a la supresión de los datos personales:
«3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
a para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información
b para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable
c por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h e i-, y apartado 3 -EDL 2016/48900-
d con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1 -EDL 2016/48900-, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
e para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.»