INTRODUCCIÓN
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es un órgano internacional ante el que pueden presentarse, en determinadas circunstancias, denuncias de violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos. Este Convenio es un tratado internacional por el que gran parte de los Estados europeos han acordado salvaguardar ciertos derechos fundamentales de los individuos. Los derechos garantizados se hallan enumerados en dicho Convenio y en los Protocolos nº 1,4,6,7 y 13, que algunos Estados han ratificado.[1]En este trabajo se realiza un Dictamen sobre las dos Decisiones: 1ª TEDH (Sección 3ª), Caso Melero Echauri c. España. Decisión de 12 de junio de 2012; 2ª TEDH (Sección 3ª). Caso Mohamed Zaher Asade c. España. Decisión de 10 de enero de 2012 y la Sentencia de 20 de marzo de 2012. Caso Serrano Contreras contra España, todos ellos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se proponen.
La existencia de una resolución judicial causante de la violación de un derecho fundamental constituye el objeto específico del recurso de amparo contra actos provenientes del Poder Judicial (el objeto genérico se delimita en el art. 41.2, en cuya virtud pueden recurrirse en amparo todas las <<disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado>>”. Para que el amparo judicial sea procedente será necesario que la violación del derecho fundamental sea cometida de modo “inmediato y directo” por un órgano judicial, ya que, en cualquier otro caso, nos encontraríamos ante vulneraciones de derechos fundamentales cometidos por otros poderes públicos.
El recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es, en el sistema procesal español, un instrumento jurídico internacional para la protección de derechos fundamentales y libertades que el Convenio y sus Protocolos reconocen, que opera como una garantía colectiva europea suplementaria del sistema de protección nacional que los Estados miembros se autoimponen con su libre aceptación.[2] Se trata , por tanto ante una forma de recurso de amparo internacional del derecho o libertad que se alega violado por actos o decisiones de las autoridades del Estado demandado (al igual que en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, las vulneraciones principalmente proceden del Poder Judicial) mediante un proceso contradictorio que termina, en su caso, por una Sentencia declarativa sobre la violación invocada (Morenilla Allard).
1ª TEDH (Sección 3ª), Caso Melero Echauri c. España. Decisión de 12 de juio de 2012
En el asunto María Elena Melero Echauri y Elena Ostiz Melero contra España, las demandantes, ciudadanas españolas, abogadas de profesión, presentan demanda ante el Tribunal por la denegación de la recusación de una juez solicitada por una de ellas en nombre propio y no de su cliente, entendiendo el Tribunal que hay incompetencia <<ratione personae>> inadmitiendo la demanda por entender que la primera demandante no era parte en el procedimiento civil que dio lugar a su solicitud ante el Tribunal pues su papel era el de abogada del acusado en el procedimiento de lo que, deduce el Tribunal, que los derechos civiles u obligaciones en disputa no eran suyos sino de su cliente. Además, esta primera demandante presentó la solicitud de recusación de la jueza del juzgado de lo civil nº 3 de Pamplona en su propio nombre y no en nombre de su cliente, a pesar de que la legislación restringe el derecho a presentar una solicitud de recusación a las partes en los procedimientos civiles. Reseña el Tribunal que la demandante , expresamente, “se negó a presentar una solicitud de recusación a nombre de su cliente y continuaron las actuaciones con respecto a esta cuestión en su propio nombre hasta que agotó todos los recursos internos con la presentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.
Se consideran hechos probados que las demandantes, las señoras María Elena Melero Echauri y Elena Ostiz Melero, ciudadanas españolas nacidas en Pamplona (Navarra) en 1953 y 1972 respectivamente y viven en Pamplona. Son madre e hija y comparten despacho profesional en Pamplona. Están representadas ante el Tribunal por la sra. Melero Echauri, la primera demandante.
“Los hechos del caso, tal como lo presentaron las demandantes, pueden resumirse de la siguiente manera:
1. El 15 de enero de 2005, como resultado de los procedimientos penales y disciplinarios llevados por el juzgado de lo civil núm. 3 de Pamplona contra la primera demandante por difamación, la demandante fue apercibida por la junta directiva del colegio de abogados de Pamplona por un delito menor, de falta de respeto a un juez y a su colega abogado. De hecho, la demandante, actuando en su condición de abogada en procesos de separación, había presentado un escrito en el que acusaba a una jueza en un caso de conducta ilícita, al favorecer a una abogada con quien mantenía una amistad pública y notoria, en detrimento de los derechos de la defensa y a un juicio justo para sus clientes y para los clientes de otros abogados.
2. El 9 de noviembre de 2006 la primera demandante solicitó al juez de Pamplona responsable del reparto de los casos («juez de Pamplona») alterar las normas de reparto de casos para garantizar a sus clientes el derecho a una defensa y a un juicio justo. En su opinión, estos derechos se verían seriamente perjudicados si sus casos y los de su hija se repartían en el juzgado de lo civil núm. 3 de Pamplona.
3. El 20 de noviembre de 2006 el juez de Pamplona rechazó la solicitud de la demandante y le invitó a hacer uso, cuando lo estimara apropiado de una solicitud de recusación. Esta decisión fue confirmada por el Consejo general Judicial el 14 de marzo de 2007.
4. El 29 de enero de 2007, con ocasión de una demanda civil contra uno de sus clientes la primera demandante presentó una solicitud de recusación al juzgado de lo civil núm. 3 de Pamplona. Esta solicitud fue denegada por el juez el 16 de febrero de 2007 debido a que, de conformidad con el artículo 218 de la LOPJ[3], en los procedimientos civiles, sociales y Contencioso-Administrativos únicamente podrán recusar las partes y el Ministerio Fiscal.
5. La primera demandante presentó una apelación contra la decisión ante el mismo juzgado de lo civil núm. 3, alegando que el hecho de que el mismo juez hubiera iniciado un procedimiento penal y disciplinario contra ella le descalificaba para decidir sobre casos en los que la demandante actuara como abogada y que era un absurdo legal que sus clientes solicitaran la recusación debido a que, de acuerdo a la legislación en vigor, la solicitud no prosperaría si no se puede demostrar que existe una enemistad, en principio entre el juez y sus clientes. La apelación fue inadmitida el 5 de marzo de 2007 debido a que según el juez, solo se podría admitir tal solicitud de recusación si fuera solicitada por el cliente de la demandante.
6. La demandante presentó un recurso de amparo que fue declarado inadmisible el 2 de julio de 2008 por el tribunal constitucional por falta de motivación. Esta decisión fue notificada el 8 de julio de 2008. “
Las demandantes citan los artículos 6.1, 10 y 13 del CEDH[4]. Al amparo de esos artículos las demandantes alegan que la enemistad de la jueza del Juzgado de lo civil núm. 3 de Pamplona hacia ellas como resultado de las acusaciones vertidas por la primera demandante podrían poner en peligro el derecho de sus clientes a un juicio justo y a un tribunal imparcial. En este sentido, afirman además que la legislación interna respecto a la abstención judicial y recusación es incompleta, desde el momento en que establece un numerus clausus de razones de recusación y por tanto, no proporciona a las partes la oportunidad de solicitar la recusación de un juez cuando existen pruebas de manifiesta hostilidad del juez hacia su abogado.
El Tribunal, dueño de la calificación legal de los hechos del caso decide examinar la cuestión planteada por las demandantes exclusivamente en relación con el artículo 6.1 del CEDH, al limitarse las demandantes en sus quejas a cuestionar la imparcialidad de la jueza del Juzgado civil núm. 3 de Pamplona
Con respecto a la primera demandante, el Tribunal ha dictaminado (FJ 13) que sólo aquellos cuyos derechos y obligaciones civiles están en juego pueden considerarse víctimas a efectos de los artículos 6.1 y 34 del CEDH , considerando en este caso que la primera demandante no era parte en el procedimiento civil que dio lugar a su solicitud ante el Tribunal, pero su papel era el de abogada del acusado. Por lo que se deduce que los derechos civiles u obligaciones en disputa no eran suyos sino de su cliente.
El Tribunal también señala (FJ 14) que “la primera demandante presentó la solicitud de recusación de la jueza del juzgado de lo civil núm. 3 de Pamplona en su propio nombre y no en nombre de su cliente, a pesar de que la legislación restringe el derecho a presentar una solicitud de recusación a las partes en los procedimientos civiles. De hecho, resulta de la demanda que la demandante expresamente se negó a presentar una solicitud de recusación a nombre de su cliente y continuaron las actuaciones con respecto a esta cuestión en su propio nombre hasta que agotó todos los recursos internos con la presentación de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.”
En este sentido, el Tribunal (FJ 15) toma nota de la conclusión del Tribunal Constitucional en su decisión de 2 de julio de 2008 denegó el amparo solicitado. El Tribunal no encuentra ninguna razón para dudar de esta conclusión.” Se deduce por lo tanto, que la denuncia de la primera demandante relativa a la imparcialidad de los procedimientos de su cliente es incompatible ratione personae con las disposiciones del CEDH en el sentido del artículo 35.3 y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35.4. Además, a la luz de esta conclusión, el Tribunal considera innecesario examinar la cuestión planteada por la demandante sobre el estado incompleto del sistema español respecto a la recusación de los jueces.(FJ 16).
Con respecto a la segunda demandante el Tribunal observa (FJ 17) que “esta demandante nunca fue parte en los procedimientos penales y disciplinarios llevados por juez civil núm. 3 de Pamplona contra la primera demandante por difamación y falta de respeto. Asimismo, el Tribunal señala que nunca participó de ninguna manera en el procedimiento civil que dio origen a esta demanda.” Por ello, el Tribunal deduce (FJ 18) que “su queja es también incompatible ratione personae con las disposiciones del CEDH en el sentido del artículo 35.3 y debe ser rechazada de conformidad con el artículo 35.4.” Por estas razones, el Tribunal, unánimemente Declara la demanda inadmisible.
La jurisdicción del TEDH se extiende, por razón de las partes procesales implicadas, al conocimiento de la responsabilidad internacional del Estado demandado por los actos u omisiones de sus poderes, autoridades y agentes, cualquiera que sea su ámbito territorial o su autonomía política dentro del Estado, y al del Estado demandante en el supuesto de demandas interestatales. Por razón del demandante individual, pueden serlo “todos”, “toda persona” titular del derecho sin discriminación por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras , origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación, prohibida en el artículo 14 CEDH. Comprende, pues, las personas físicas y jurídicas, organizaciones no gubernamentales y grupos de interesados que se encuentren sometidos a la jurisdicción del Estado Parte en el Convenio con independencia, pues de su concreta nacionalidad.[5]
Las personas físicas que se consideren víctimas de la violación de sus derechos por un Estado solamente disponen de capacidad para actuar como demandantes.
A este respecto hemos de señalar que el artículo 53.2 de la Constitución (CE) dispone que todos los ciudadanos podrán recabar la tutela de los derechos fundamentales “ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”. Este precepto viene a consagrar el principio de subsidiariedad en la protección de los derechos fundamentales, principio según el cual, en materia de derechos fundamentales, ostentan los Juzgados y Tribunales ordinarios la “primera palabra”, en tanto que al Tribunal Constitucional le asiste la “última”.
El artículo 24 de la CE, aplicable a este caso, dispone que “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, fa un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.
Por su parte el artículo 218.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) identifica a aquellos que pueden presentar una solicitud de recusación de un juez para lo cual dispone que “Únicamente podrán recusar: En los asuntos civiles , sociales y Contencioso-Administrativos, las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir”. El artículo 219 del mismo cuerpo legal enumera las razones para abstenerse y para recusar a los jueces y, a los efectos del caso, dispone que: “Son causas de abstención y, en su caso, de recusación: 9. Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”.
El amparo europeo es una garantía internacional ofrecida al individuo para la protección de derechos y libertades concretas cuya legitimación activa solamente corresponde al particular que se considere víctima que podrá interponer el llamado “recurso individual”, sin que se admita una actio popularis incompatible con la naturaleza del recurso (Morenilla Allard).
Los artículos 33 y 34 del CEDH fijan , respectivamente, la legitimación activa y pasiva de los particulares y de los Estados partes en el proceso. En los términos del art. 34 CEDH, está legitimado para acudir al Tribunal “cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos”. Por tanto, ratione personae, solamente están legitimados activamente, entre otras, las personas físicas, sin distinción de edad, ni capacidad de obrar (menores, enfermos mentales). La legitimación activa exige que se pretenda víctima de la violación denunciada. A estos efectos se entenderá “víctima” el sujeto pasivo de la lesión o perjuicio sufridos por la actuación del Estado que priva, menoscaba o amenaza el derecho o libertad reconocidos en el Convenio y sus Protocolos.
Víctima, en el sentido del art. 34 del CEDH, es primordialmente quien se siente lesionado, de modo efectivo y real, en el goce de su derecho fundamental por el acto u omisión invocada, ya sea de manera directa o indirectamente por la existencia de un vínculo especial (familiar o afectivo próximo) entre la víctima directa y la indirecta, en caso de fallecimiento o incapacidad de la víctima directa. También está legitimada activamente la víctima potencial ante la inminencia e inexorabilidad del daño temido, sin tener que esperar a qe se produzca el evento lesivo.[6]
En el caso sometido a consideración, el Tribunal inadmite la demanda interpuesta por las demandantes en atención a la incompatibilidad ratione personae al considerar que ninguna de las demandantes reúne la legitimación activa para interponer la pretensión por entender que no son titulares de interés legítimo en el procedimiento civil que dio origen a esta demanda. En el caso de la primera demandante por haber presentado la solicitud de recusación de la jueza del juzgado de lo civil nº 3 de Pamplona en su propio nombre y no en nombre de su cliente, a pesar de que la legislación restringe el derecho a presentar una solicitud de recusación a las partes en los procedimientos civiles, además de haberse negado expresamente a presentar una solicitud de recusación a nombre de su cliente y haber continuado las actuaciones con respecto a esta cuestión en su propio nombre hasta que agotó todos los recursos internos con la presentación de recurso de amparo ante el Tribunal; siendo la denuncia presentada relativa a la imparcialidad de los procedimientos de su cliente incompatible ratione personae con las disposiciones del CEDH en el sentido del artículo 53.3 .
Con respecto a la segunda demandante, el Tribunal considera que nunca participó de ninguna manera en el procedimiento civil que dio origen a la demanda ni fue parte en los procedimientos penales y disciplinarios por lo que la demanda presentada es incompatible ratione personae con las disposiciones del CEDH en el sentido del artículo 35.3 y es rechazada de conformidad con el artículo 35.4 del mismo cuerpo legal.
2ª TEDH (Sección 3ª). Caso Mohamed Zaher Asade c. España. Decisión de 10 de enero de 2012.
El Tribunal europeo de los Derechos Humanos (Sección Tercera) ve el asunto Mohamed Zaher Asade contra España, en el que Mohamed Zaher Asade, ciudadano sirio, formula Demanda , presentada ante el Tribunal el 20-09-2007, por violación de sus derechos a un proceso equitativo y a la presunción de inocencia. El Tribunal concluye que el recurrente no estaba dispuesto a mantener su demanda (art 37.1 a) del CEDH. En ausencia de circunstancias particulares en lo que concierne al respeto de los derechos garantizados por el Convenio o sus Protocolos, el Tribunal considera que no se justifica continuar el examen de la demanda , en el sentido del art 37.1 del Convenio[7] procediendo, por tanto, la cancelación del registro dada la falta de interés en mantener la demanda con archivo de actuaciones.
La demanda fue presentada por el señor Mohamed Zager Asade, ciudadano sirio, nacido en 1967 que reside en Granada. Invocando los artículos 6.1 y 6.2 del CEDH, el demandante se queja de una violación de su derecho a un proceso equitativo, así como de una violación del derecho a la presunción de inocencia.
La demanda fue notificada al Gobierno de España, que remitió sus alegaciones sobre la admisibilidad y el fundamento de ésta. Alegaciones que fueron notificadas al demandante a quien se solicitó que presentara las suyas con anterioridad al 9 de junio de 2010, sin que éste haya presentado alegaciones pese a haber sido notificado en tiempo y forma.
En vista de lo cual, el Tribunal concluye que el recurrente no estaba dispuesto a mantener su demanda [artículo 37.1 a) del CEDH. En ausencia de circunstancias particulares en lo que concierne al respeto de los derechos garantizados por el Convenio o sus Protocolos, el Tribunal considera que no se justifica continuar el examen de la demanda, en el sentido del artículo 37.1 del Convenio y procede, por tanto, cancelar el asunto del registro.
El derecho de acceso al TEDH que reconocen, respectivamente los artículos 33 y 34 del CEDH a los Estados y a los particulares para denunciar la violación por el Estado demandado de su compromiso de respetar los derechos y libertades que reconocen el Convenio y los protocolos se ejercita por medio de la demanda que ha de interponerse ante el Tribunal. El Convenio, al señalar las líneas esenciales del procedimiento , no se detiene en la regulación detallada del proceso; es el RTEDH el encargado de desarrollar dichas normas conforme al mandato contenido en el art 26.d) CEDH.[8] En este caso, el Tribunal considera que el demandante no tiene interés en mantener la demanda interpuesta ante la falta de alegaciones en tIempo y forma . El Tribunal deja constancia en su Decisión que el demandante fue notificado sobre el hecho de que el plazo que se había fijado para la presentación de sus alegaciones había vencido y que no se había solicitado prorroga por su parte y, de igual forma, se le indicaba que el Tribunal podía cancelar una demanda del registro de entrada cuando, “como en este caso, las circunstancias daban lugar a pensar que el demandante no estaba dispuesto a mantenerla”. Pese a haber sido recibida la carta por el demandante, éste no respondió y es por ello que el Tribunal considera que el recurrente no estaba dispuesto a mantener su demanda por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 37.1 del CEDH decide la cancelación de la demanda del registro de entrada.
Los requisitos de forma y contenido de la demanda interestatal e individual se establecen en los arts 45 a 47 del Reglamento del TEDH. Según el art. 45 RTEDH, la demanda deberá presentarse por escrito y estar firmada por el demandante o por su representante y se presentará en la Secretaría del Tribunal (art 46). De lo dispuesto en los arts 46 y 47 RTEDH se desprende que las demandas deben contener: 1) los datos de identificación del demandante individual y del Estado demandado; 2) una relación, sucinta en el caso de las demandas individuales, de los hechos, otra relación de la o de las violaciones alegadas del Convenio y de los fundamentos correspondientes, y otra del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del agotamiento de los recursos internos y del plazo de seis meses; 3) el objeto de la demanda y las líneas generales de la petición de justa satisfacción que eventualmente formule el demandante – o el Estado demandante, por cuenta de las partes que alegan ser perjudicadas- a tenor del art 41 CEDH. Las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de los requisitos de la demanda a tenor de lo dispuesto en el art. 47.1 es que la demanda podrá no ser registrada ni examinada por el Tribunal.
El doble efecto del carácter subsidiario de la protección internacional de los derechos y libertades se manifiesta, de un lado, en la observancia de la regla del agotamiento de los recursos internos que el Estado demandado está obligado a ofrecer, como consecuencia de la obligación internacional contraída conforme al art 1 CEDH de garantizar el goce de los derechos que reconoce y del paralelo derecho de <<toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados>> a un recurso eficaz ante una instancia nacional (art 13 CEDH); y, de otro, en la regla del ejercicio de la acción en el plazo de seis meses, que, en aras de la seguridad jurídica, impide que permanezca en suspenso por tempo indeterminado la validez de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales afectadas (MORENILLA ALLARD).
Ambas exigencias, como derivadas del Derecho internacional, aseguran la última posibilidad de que el sistema de protección nacional pueda subsanar la violación alegada antes de acudir a la vía internacional como mejor preparado para rectificar el yerro cometido , siempre que se haga con la diligencia necesaria en el plazo establecido y, por ello, son comunes a todas las demandas tanto interestatales como individuales y ello por cuanto el art. 35.1 CEDH dice que “el Tribunal sólo podrá conocer de los casos después de haberse agotado todos los recursos internos de conformidad con las reglas del Derecho internacional generalmente reconocidas y dentro del plazo de seis meses desde la fecha en que se adoptó la decisión final”.
Pero el Estado demandado puede oponer o no estos requisitos , o renunciar a ellos, si los hubiere opuesto, o si el Tribunal los advirtiese pues constituyen un derecho y gozan de la oportunidad de ser o no utilizados y así lo ha determinado el TEDH en la Sentencia (citada por Morenilla Allard) De Wilde, Ooms y Veryp c. Bélgica (el llamado caso de los vagabundos), al afirmar que “nada impide a los Estados renunciar al beneficio de la regla del agotamiento de los recursos internos, que tiene por fin esencial proteger el orden jurídico nacional”. Por ello, han de ser opuestas por el Estado demandado como “excepciones preliminares”, precisamente en el escrito de observaciones relativo a la admisibilidad de la demanda (art 51.3 RTEDH) y, para el caso de que la Sala acuerda una vista, oralmente en la audiencia sobre esa admisibilidad (art 54.4 RTEDH). Ello permitirá a la parte actora hacer las alegaciones que estime procedentes sobre ellas en la fase de admisión de la demanda. Después de ese momento procesal, ya no cabe oponer esas causas de inadmisibilidad por aplicación del principio de la preclusión.[9]
En el caso que nos ocupa, el Tribunal, ante la inactividad del demandante que, tras ser notificado de las alegaciones formuladas por el Gobierno sobre la admisibilidad y el fundamento de la demanda presentada, amparándose en lo dispuesto en el art. 37.1 del CEDH, concluye que el demandante no mantiene su demanda y considera, por tanto, que no se justifica la continuación del examen de la demanda y procede a la cancelación del asunto del registro.
RECURSOS // BIBLIOGRAFÍA
Normativa:
- Constitución Española
- Ley Enjuiciamiento Civil
- Ley Enjuiciamiento Criminal
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
- Código Penal
- Código Civil
Textos:
- Gimeno Sendra,V; Morenilla Allard, P; Torres del Moral, A; Díaz Martínez, M, “Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional”, editorial Colex 2007
- Gutiérrez Gutiérrez (coord), “Elementos de Derecho Constitucional español”, editorial Marcial Pons, 2014
- Gui Mori, T. “Prontuario procesal para juristas: síntesis de la jurisprudencia procesal del Tribunal Constitucional”, Editorial Wolters Kluwer 2014
- Núñez Rivero (coord), “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político Iberoamericano”, Editorial Universitas, SA 2002
Artículos:
- Materiales del Máster de Derechos Humanos – UNED
Recursos electrónicos:
http://www.derechoshumanos.net/tribunales/TribunalEuropeoDerechosHumanos-TEDH.htm
http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=53&tipo=2
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1288776153228/Estructura_P/1288781127715/Detalle.html
http://www.echr.coe.int/Documents/Convention_SPA.pdf
http://www.derechoshumanos.net/denunciar/manuales/admisibilidad-demandas-TEDH-2010.pdf
http://es.wikipedia.org/wiki/Tribunal_de_Justicia_de_la_Uni%C3%B3n_Europea
http://lawcenter.es/w/blog/view/3519/la-ejecucion-en-espana-de-las-sentencias-del-tribunal-europeo-de-derechos-humanos#sthash.OEMxF9vP.dpuf
- Las sentencias citadas pueden consultarse en :
www.poderjudicial.es CENDOJ
http://www.derechospenales.com/
http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/es/1288776153228/MuestraInformacion.html
http://context.reverso.net/traduction/espagnol-anglais/sentencias+del+Tribunal+Europeo+de
[1] Punto 1 de la Nota informativa de interés para las personas que desean recurrir ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( materiales del Máster de Derechos Humanos, UNED)
[2] Morenilla Allard, P., “Objeto del recurso individual ante el Tribunal Europeo de derechos humanos” dentro del Libro “Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional” de Gimeno Sendra, V; Morenilla Allard, P., Torres del Moral, A., Díaz Martínez, M., Editorial Colex, 2007, pág 832 y ss
[3] Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
[4] Convenio Europeo de Derechos Humanos o Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades individuales (CEDH), elaborado en el seno del Consejo de Europa y ofrecido a la firma de los entonces once Estados miembros en Roma, el 4 de noviembre de 1950, y entró en vigor en septiembre de 1953. Firmado por España el 24 de noviembre de 1977 (con las modificaciones operadas por los Protocolos 3º y 5º) y lo ratificó por Instrumento depositado el 4 de octubre de 1979, publicado en el Boletín Oficial del Estado – BOE- de 10 de octubre de 1979, fecha desde la que forma parte integrante del Ordenamiento Jurídico español (arts 96.1 CE y 1.5 del Código Civil).
[5] Morenilla Allard, P., “Los sujetos del proceso” dentro del Libro “Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional” de Gimeno Sendra, V; Morenilla Allard, P., Torres del Moral, A., Díaz Martínez, M., Editorial Colex, 2007, pág 850
[6] Morenilla Allard, P., “Los sujetos del proceso” dentro del Libro “Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional” de Gimeno Sendra, V; Morenilla Allard, P., Torres del Moral, A., Díaz Martínez, M., Editorial Colex, 2007, pág 858-860
[7] Con respecto al “Archivo de las demandas”, el artículo 37.1 del CEDH dispone que “en cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá decidir archivar una demanda cuando las circunstancias permitan comprobar: a) que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla; o b) que el litigio haya sido resuelto; o c) que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no esté justificada la continuación del examen de la demanda. No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio o sus Protocolos. 2. El Tribunal podrá decidir que se reinscriba una demanda en el registro cuando estime que las circunstancias lo justifican”
[8] Morenilla Allard, P., “La demanda de amparo ante el Tribunal Europeo de derechos humanos” dentro del Libro “Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional” de Gimeno Sendra, V; Morenilla Allard, P., Torres del Moral, A., Díaz Martínez, M., Editorial Colex, 2007, pág 863 y ss
[9] Morenilla Allard, P., “La demanda de amparo ante el Tribunal Europeo de derechos humanos” dentro del Libro “Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional” de Gimeno Sendra, V; Morenilla Allard, P., Torres del Moral, A., Díaz Martínez, M., Editorial Colex, 2007, pág 865
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