Naturaleza jurídica del CISNS

Naturaleza jurídica del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud

Tribuna
Sistema Nacional de Salud_imagen

La Resolución de 30 de septiembre de 2020, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Pública para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, de fecha 30 de septiembre de 2020, ha traído de nuevo a primer plano el debate sobre la naturaleza jurídica del CISNS.

La citada Resolución, establece en su apartado cuarto:

“Conforme al segundo párrafo del artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que este Acuerdo viene referido a un ámbito material en el que la Administración General del Estado tiene atribuidas funciones de coordinación general de la sanidad, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Acuerdo será de obligado cumplimiento para todas las comunidades y ciudades autónomas integrantes del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con independencia del sentido de su voto”.

En cambio la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud –LCCSNS- en su exposición de motivos define al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud como “el órgano básico de cohesión, al que se dota de mayor agilidad en la toma de decisiones y de mecanismos para la búsqueda de consensos, así como para la vinculación entre las partes en la asunción de estas decisiones. Junto al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se sitúa la Alta Inspección, a la que se atribuye el seguimiento de los acuerdos de aquél, entre otras funciones”. Es decir, el legislador de 2003  apuesta claramente por el consenso, y no por la imposición a la hora de tomar decisiones.

Hay que tener en cuenta asimismo que la LCCSNS, en los artículos 71 y 73, se limita a establecer que los acuerdos del Consejo se plasmarán a través de recomendaciones que se aprobarán, en su caso, por consenso.

A lo anterior añádase que el vigente reglamento de régimen interno del CISNS aprobado el 23 de julio de 2003, establece en cuanto al régimen jurídico aplicable a este órgano, que “realizará sus funciones y ajustará su actuación al presente Reglamento, que aprueba el propio Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 73 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud”, y el art. 14 del citado reglamento interno establece que:

“Los acuerdos del Consejo en relación a las materias que expresamente se determinan en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud se plasmarán a través de recomendaciones, que se aprobarán, en su caso, por consenso. 2. Los acuerdos de cooperación para llevar a cabo acciones sanitarias conjuntas se formalizarán mediante convenios del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.”

Parece claro, por  tanto, que: a) La Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, constituye la ley especial, frente a la Ley 40/2015, y b) las decisiones que se adopten en su seno deben serlo por “consenso”, lo que aleja por completo la idea de la imposición que subyace en el art. 151 de la LRJSP.

La Abogacía del Estado ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto,  y en este sentido vino a establecer que si el CISNS es a) un órgano de cooperación; b) un órgano de composición multilateral Edo-CCAA, y c) un órgano que proyecta su actuación sobre un ámbito sectorial específico (en este caso la sanidad), el resultado no puede ser otro que una conferencia sectorial.

Es cierto, a su vez, que el reciente ATS de 30 de septiembre de 2020 ha respaldado el planteamiento que ya defendiera en su momento la Abogacía del Estado de considerar que el CISNS es una conferencia sectorial, pero con un matiz muy importante, ya que el Alto Tribunal añade “Debemos tener presente que el art. 73 de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, Ley 16/2003, de 28 de mayo establece que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud plasmara sus Acuerdos a través de recomendaciones que se aprobarán, en su caso, por consenso”.

Lo curioso de todo este enredo es que el Gobierno eliminó del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, la consideración del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) como conferencia sectorial, y que ahora parece reivindicar en la Resolución de 30 de septiembre.

 


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