I. REGULACIÓN Y EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS PROCESALES.-
1. En general.
En nuestro derecho procesal –sea en el orden jurisdiccional penal o en cualquier otro–, para el supuesto de que se produzca una actuación extemporánea en el curso de un procedimiento, rigen unos principios diferentes según se trate de actos de parte o de actos del órgano judicial.
Así, aunque el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) recoge el principio general de impulso de oficio de los procesos, las actuaciones judiciales realizadas fuera del plazo otorgado por las Leyes procesales correspondientes (que, no olvidemos, tienen el carácter de orden público[1] y cuya recta aplicación es siempre deber del juez). Sin embargo, el artículo 242 del mismo texto legal considera que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido «sólo podrán anularse si lo impusiese la naturaleza del término o plazo»; o sea, que se consideran las mismas como meramente irregulares.
El ordenamiento jurídico establece pues una prioridad implícita en el orden de importancia de los requisitos procesales y prima la validez de las resoluciones judiciales, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir el Juez o Tribunal responsable del retraso; ya que de otro modo quedaría el proceso sin juzgar, o la cuestión procesal planteada sin resolver, con lo que se conculcaría el fundamental derecho constitucional de todo justiciable a la tutela judicial efectiva, cuyo respeto debe prevalecer ante una posible nulidad de una resolución judicial por su mera extemporaneidad.
Por el contrario, para los actos de parte (y recordemos que el representante del Ministerio Público no es sino una parte más, aunque necesaria –salvo para los denominados “delitos privados”–, del proceso penal) rige en toda su extensión el principio de preclusión, salvo contadas excepciones expresamente previstas.
Así, el artículo 136 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece de modo contundente que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial [hoy Letrado/a de la Administración de Justicia] dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».
2. Falta de regulación de la cuestión en el orden jurisdiccional penal.
No existe una norma del mismo tenor en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en lo sucesivo también LECrim); si bien, podría reputarse equivalente lo preceptuado por el artículo 202-I de esta la Ley procesal, cuando mandata que «serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario».
Y no se desconoce lo resuelto por las Sentencias números 1236/1999, de 21 de julio, 550/2003, de 8 de abril, 725/2003, de 16 de junio, 850/2003, de 11 de junio, 732/2003, de 22 de septiembre, 437/2012, de 22 de mayo y 538/2015, de 30 de septiembre, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (únicas de las que conozco que se han pronunciado hasta la fecha –hay algunas otras alusiones obiter dicta[2]– sobre la cuestión que nos ocupa[3], pues en otras resoluciones lo ha hecho en relación a escritos de acusaciones particulares). Sin embargo, con todo el respeto y consideración que nos merece la interpretación del alto Tribunal sobre que es aceptable la presentación intempestiva del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, la argumentación de esas resoluciones (algunas de ellas dictadas ante de la reforma de la LECrim. operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, vigente desde el 28/04/2003), gravitan sobre afirmaciones huérfanas de apoyatura legal válida y más propias de pronunciamientos voluntaristas de lege ferenda.
No digo con esto que no pudiera ser precisa una eventual modificación de la Ley rituaria penal para dar cabida a los argumentos esgrimidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los casos en los que se ha pronunciado al respecto; pero la búsqueda de la justicia material sin soporte normativo aceptable, o incluso violentando el tenor de la norma, es contraria al principio de seguridad jurídica que, como suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, proclama el artículo 9.3 de la Constitución Española (en adelante también CE). Así como conculcaría asimismo el artículo 117.1 de la Carta Magna, en cuanto al sometimiento de los jueces y magistrados al impero de la Ley; en la medida en que supone una ampliación contra legem de un plazo perentorio dispuesto por la Ley procesal penal para la realización de ese acto determinado. Por consiguiente, una interpretación acorde con las normas procesales como la que en este trabajo se postula y que ahora se desarrollará, sin los forzamientos a los que las resoluciones reseñadas las someten, deberían conllevar, a mi juicio, la inadmisión de un escrito de acusación formalizado extemporáneamente por el representante del Ministerio Público.
3. Los razonamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y argumentos de refutación.
Se apoya la Sala de lo Penal del Alto Tribunal –para defender su postura– en lo siguiente:
1º.- Que el “ius puniendi” del Estado sólo se extingue, por razón del transcurso del tiempo, como consecuencia de la prescripción del delito o de la acción penal para perseguirlo y de la prescripción de la pena –o de la acción para ejecutar la pena impuesta–, pero no cuando transcurre el tiempo otorgado para calificar al Ministerio Fiscal; dado que siendo el Ministerio Público una parte necesaria de nuestro proceso penal (salvo que se proceda por los llamados “delitos privados”), en la fase intermedia, tanto del procedimiento abreviado como del ordinario, es imprescindible que exista su petición de apertura del juicio oral o de sobreseimiento para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del proceso (lo que no quiere decir que el Juez o Tribunal quede vinculado por la petición que haga el Fiscal), y si éste no presenta su escrito en el plazo concedido al efecto podrá apremiársele, corregírsele disciplinariamente, e incluso pedirse a su superior que designe otro funcionario para que despache el asunto, pero no seguir adelante sin petición del Fiscal. Y cuando la ley ha querido establecer otra consecuencia distinta para el hecho de incumplir el plazo para hacer la calificación provisional lo ha dicho expresamente, como así lo hace el artículo 784.1-II de la LECrim a propósito del escrito de defensa en el procedimiento abreviado.
2º.- Que Ley rituaria penal –que regula específicamente las consecuencias de la consunción del plazo legalmente establecido para que la representación de los acusados formulen los escritos de defensa (art. 791.1 LECrim [en la regulación anterior a la actual])– no contiene una norma igualmente específica para el supuesto de que el agotamiento del plazo sea el conferido a las acusaciones (art. 790 LECrim [también de la regulación previa a la reforma de 2002]), por lo que estima que hay que remitirse, en este caso, a las normas generales de los artículos 649 y siguientes de la Ley procesal penal y, de modo especial, al artículo 658 de la misma Ley de ritos –que prevé la recogida de la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el artículo 649–. Poniendo de relieve además que, en cualquier caso, las acusaciones podrían instar un nuevo procedimiento, por lo que la preclusión pretendida por la defensa devendría irrelevante y únicamente produciría una mayor dilación en el enjuiciamiento de los hechos objeto de la causa.
3º.- Que la presentación del escrito acusatorio de forma extemporánea es, en todo caso, un “defecto formal no grave” que, por ello, no podría determinar la nulidad de la calificación realizada fuera de plazo; sino solo tener su reflejo en la rebaja de la pena por aplicación de la atenuante (configurada en principio por la Jurisprudencia y ya positivada en el art. 21.6ª CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de marzo) [4].
4º.- Que no puede apreciarse vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, por la razón de que son realmente diversas las posiciones de la acusación y de la defensa, y distintas igualmente las consecuencias del principio de preclusión, hasta el punto de que existe una diferente regulación legal al respecto; motivo por el cual, tampoco cabría hablar de violación del principio de seguridad jurídica.
5º.- Y que, aunque se estimara que se deba dar un tratamiento igual a ambas posiciones, lo cierto es que el plazo para formular escritos de calificación –tanto de acusación como de defensa– no es en absoluto preclusivo, ya que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal admite la posibilidad de que la causa sea recogida de la persona que la tiene en su poder y sólo establece la preclusión y nulidad de actuaciones en los casos en que contempla expresamente[5].
Sin embargo, frente a tales afirmaciones debe argumentarse que:
1º.- Tenemos como lege data el hecho de la obligatoriedad de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Criminal por expreso mandato del artículo 4 de aquélla, que preceptúa: «En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley».
2º.- El ius puniendi titularidad del Estado no se ejerce por medio del Ministerio Fiscal[6] sino del Poder Judicial, a través de los Jueces y Tribunales. Así, concebido el mismo como la facultad, poder o potestad de imponer penas y medidas de seguridad a los infractores de las normas penales que las establecen, este ejercicio de facultad corresponde al Estado: (i) como Poder Legislativo (determinar los hechos que se van a considerar delito); (ii) como Poder Judicial (a través de los Tribunales de Justicia, aplicar las penas y medidas de seguridad); y (iii) como Poder Ejecutivo (únicamente el cumplimiento de las penas a través del sistema penitenciario).
3º.- Debemos recordar, de un lado, que ni los particulares ni el Ministerio Público tienen un derecho fundamental –constitucionalmente protegido– a la condena penal sino únicamente un “ius ut procedatur” o derecho a poner en marcha un proceso, en el que puedan obtener una respuesta razonable y fundada en derecho (vid. SSTC núms. 157/1990, de 18 de octubre; 199/1996, de 3 de diciembre, 138/1999, de 18 de julio y 163/2001, de 11 de julio, entre otras muchas); y de otro lado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la CE, del que eventualmente formaría parte ese “derecho a la Jurisdicción” no es un derecho absoluto e incondicionado sino que debe de someterse al cumplimiento de los requisitos procesales que legalmente se impongan (vid. SSTC núms. 37/1982, 19/1983, 93/1984, 62/1989 y 101/1997, de 20 de mayo, entre otras).
4º.- También es evidente que, además de que el racional y lógico complemento del impulso de oficio establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la preclusión, el párrafo primero del artículo 215 de la LECrim establece que «transcurrido el término señalado por la Ley o por el Juez o Tribunal, según los casos, se continuará de oficio el curso de los procedimientos en el estado en el que se hallaren».
Únicamente, y como excepción, el párrafo 2º del mismo precepto, para el caso de que los autos estuvieran en poder de alguna persona –al tiempo que ordena su recogida de oficio, con imposición de multa–, permite conceder un nuevo plazo si la causa «se entregare sin despachar cuando estuviese obligado a formular algún dictamen o pretensión». Pero esta referencia a quien estuviere obligado a formular dictamen o pretensión sólo puede referirse –en todo caso– a la defensa, para quien sí se prevé expresamente que el incumplimiento del plazo otorgado surte unos determinados efectos (el de oposición a la acusación, con independencia de la posible sanción que corresponda); pero no puede entenderse referida a la acusación, ni tan siquiera en virtud del principio de oficialidad de la acción penal, ya que el transcurso del plazo del artículo 780.1 LECrim. es preclusivo para cualquier tipo de acusación (pública, particular o popular, pues la norma no hace distinción), y con su simple transcurso decae indefectiblemente el derecho a formular escrito de acusación.
Ciertamente la Ley prevé (art. 781.2) un caso de posibilidad de prórroga del plazo para la formalización del escrito de acusación, indicando que, el Ministerio Fiscal –previa información a su superior jerárquico– y las acusaciones personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en el precepto anterior (10 días –ex art. 780.1 LECrim–), pudiendo el Juez de Instrucción, atendidas las circunstancias, acordarla por un plazo máximo de otros diez días. Y, asimismo, contempla en el apartado 3 de la misma norma, las consecuencias de la falta de presentación en plazo tras la prórroga concedida, cual es el requerimiento a superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de otros diez días adicionales presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo.
Pero fuera de dicho supuesto excepcional, si no concurriese en el caso de que se trate (que es lo habitual), la Ley no ha previsto de forma especial qué ocurre cuando no se presenta por el representante del Ministerio Público el escrito de acusación en el plazo otorgado legalmente (ni tampoco si el superior jerárquico del Fiscal actuante no presenta escrito en el nuevo plazo de 10 días otorgado al efecto), por lo que le debe ser de aplicación lo previsto con carácter general en las Leyes; ya que de lo contrario no tendría sentido y sería absurdo establecer un plazo a tal fin, dar la posibilidad de concesión de prórroga por otro plazo y de requerir al superior con un nuevo y último plazo para acusar, a la vez que se conculcaría el principio constitucional de legalidad y se vulneraría el derecho del investigado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
5º.- Rigen, en suma, en el proceso penal –al igual que en el civil– los principios de impulso de oficio y preclusión, en virtud de los cuales, y con la única excepción de que se trate de trámites obligatorios para la parte a la que se refieren (caso del escrito de defensa), lo cual tiene legalmente prevista la consecuencia derivada de su incumplimiento; siendo así que el mero transcurso del plazo, sin necesidad de apremios, recuerdos o conminaciones por parte del Juez o Tribunal, representa la pérdida definitiva del derecho de la parte a realizar el acto procesal que podía haber llevado a cabo durante él. Esta doctrina, que es pacífica y absolutamente seguida respecto de los recursos de todo tipo que interpongan las partes (incluido el Ministerio Público)[7], rige también respecto de la presentación del escrito de acusación, ya que ninguna excepción (salvo la anteriormente referida –por lo demás inusual– en la práctica forense) establece le ley respecto de este trámite.
6º.- Por otra parte, la oficialidad de la acción penal debe entenderse referida únicamente a la obligatoriedad para el representante del Ministerio Fiscal de ejercitar las acciones penales que considere procedentes, o sea, actuar en orden a que los posibles responsables de un delito, de los perseguibles de oficio, sean conminados con las penas previstas por las leyes. Pero en ningún caso, por el cumplimiento de dicha obligación puntual, debe soslayarse el deber genérico y más importante que tiene encomendado por la Constitución, la Ley y el Estatuto Orgánico del Ministerio Público de defender la legalidad, lo que conlleva a que en su actuación respete escrupulosamente las normas de orden público; pues de admitir su acusación extemporánea, se estaría burlando la finalidad específica de la regulación del proceso penal, que no es otra que la de garantizar a los justiciables su legítimo y constitucional derecho a un proceso con todas las garantías, entre las cuales está necesariamente el cumplimiento de los plazos que imponen las leyes procesales por quienes, en nombre del Estado, pueden acusarles, pero que también tienen durante la instrucción el no menos importante deber legal de garantizar y velar por el respeto a los derechos de los imputados y por el estricto cumplimiento de todas las formalidades legales, tanto por parte del Juez Instructor y la defensa del imputado, como por las demás acusaciones personadas (particular o popular).
7º.- Es evidente que quien tiene por Ley encargada la función de defensa de la legalidad (el Ministerio Fiscal), no puede estar por encima de la misma, máxime cuando, por su simple pasividad –presentando fuera de tiempo el escrito de acusación–, al inadmitirse el mismo por extemporáneo no se conculca ningún derecho fundamental. Sin embargo, sí se produciría dicha lesión al consentir tal actuación intempestiva. A mayor abundamiento, no podemos olvidar que las normas procesales han sido estatuidas por el Legislador a fin de establecer unas “reglas del juego” válidas para todas las partes y que garanticen el principio de igualdad de armas entre acusación y defensa, cuando se trata de ejercitar derechos que están en el mismo plano de igualdad como son, por ejemplo, interponer un recurso por cualquiera de las partes personadas o formular un escrito de acusación, sea por el Ministerio Público o por la acusación particular o popular. Por la misma razón, no puede aceptarse que la conculcación de un plazo procesal para un trámite tan relevante en el procedimiento penal –que precisamente se rige por el principio acusatorio–, sea un “mero defecto formal”.
8º.- Así pues, este requisito se entronca con el respeto al Principio de Legalidad y el complementario de la no arbitrariedad, a los que deben someterse los poderes públicos, incluidos muy especialmente los representantes del Ministerio Fiscal y los propios Órganos Jurisdiccionales.
La Sentencia 101/1989, de 5 de Junio, del Tribunal Constitucional, no encontró objeción de indefensión para la parte acusadora, por una declaración de “renuncia al trámite de calificación” decretada por el Tribunal ordinario por extemporaneidad; y aunque se refería a una acusación particular, sus argumentos son de aplicación mutatis mutandi a los representantes del Ministerio Público. De lo contrario, si entendiéramos como una obligación del Ministerio Fiscal el formular acusación, por un lado, estaríamos desnaturalizando los propios fundamentos de dicha institución, tal y como ha sido concebida en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las Leyes procesales y en el propio Estatuto Orgánico que regula su funcionamiento; y por otro lado, podría llegarse al absurdo de que, por la misma causa, no pudiera permitírsele al Fiscal no acusar a un investigado o retirar su acusación a un acusado.
9º.- En definitiva, y en palabras de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 46/1990, de 15 de marzo, hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introduzcan perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, o incluso cuáles sean éstas[8].
II. CONCLUSIÓN.
Por consiguiente, considero que, incluso en una materia tan trascendente como la penal, no es ya que no sea constitucionalmente ilegítima una resolución en la que se decrete por el Juez o Tribunal el sobreseimiento del procedimiento por la razón estrictamente procesal antes reseñada de falta de presentación por el Ministerio Fiscal del escrito de acusación dentro del plazo legalmente previsto (o, en su caso, de otro extraordinario superior que se le haya conferido), sino que sería lo procedente y lo realmente ajustado a derecho.
Las propias exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad en las sanciones conllevan que no pueda restringirse tal tajante resultado en supuestos en los que, como el de presentar intempestivamente el escrito de acusación –ya sea por el representante del Ministerio Público o por los de la acusación particular o popular–, los actos u omisiones de la parte (e insisto en que todos ellos son tan sólo una parte del proceso penal), fundados en motivos sólo a ella imputables (“dejación de” o “renuncia a” su derecho a acusar por incumplimiento de una norma procesal de obligada observancia), se ocasiona un quebranto de las formas establecidas de una entidad tal que frustra gravemente la finalidad legítima perseguida por dichas normas procesales de orden público[9].
Forma parte también del derecho a la presunción de inocencia el que sólo exista condena tras un proceso en el que se respeten las garantías del juicio justo; y entre estas garantías, como se acaba de señalar, también está el escrupuloso respeto a las normas procesales por todas las partes en el procedimiento penal.
[1] Vid., entre otras resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el Auto núm. 1841/2011, de 1 de diciembre (ECLI.ES.TS.2011:12624ª), Razonamiento Jurídico 1º, y el de 17.1.2012, Secc. 1ª, (ECLI:ES:TS:2012:1096ª), Razonamiento Jurídico 3º.
[2] Vid. las SSTS (Sala de lo Penal) núms. 850/2003, de 11 de junio y 437/2012, de 22 de mayo.
[3] Sí hay, en cambio, algunas resoluciones de Tribunales menores (vid., por todas, SAP Pontevedra –Secc. 4ª– núm. 5/2014, de 3 de marzo, calificando dicha circunstancia de “defecto formal no grave” que, por ello, no puede determinar la nulidad de la calificación realizada fuera de plazo. Y, en el mismo sentido, la aludida STS (Sala de lo Penal) núm. 732/2003, de 22 de septiembre.
[4] En el mismo sentido se han pronunciado algunas resoluciones de Tribunales menores (vid., por todas, la antes citada SAP Pontevedra –Secc. 4ª– núm. 5/2014, de 3 de marzo). E incluso, lo que es aún más sorprendente, también algún Tribunal en el orden jurisdiccional civil (vid. la SAP Cádiz –Secc. 5ª– núm. 627/2018, de 21 de noviembre que, invocando la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, admitió el dictamen intempestivo del representante del Ministerio Público en la Sección Sexta de calificación en un procedimiento de concurso de acreedores).
[5] Cierto que este argumento lo esgrimió el alto Tribunal ante una acusación formulada en su momento y frente a la que la parte recurrente tuvo oportunidad de denunciar la irregularidad si lo estimaba pertinente pero no lo hizo así.
[6] No olvidemos que, aunque parezca desprenderse del artículo segundo del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre) que el Ministerio Público es un órgano integrado en el Poder Judicial, matiza la norma convenientemente que tiene personalidad jurídica propia y que ejerce su misión (promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley) con autonomía funcional, así como por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (del Fiscal General del Estado, propuesto al Jefe del Estado por el Gobierno de la Nación, con el visto bueno del Congreso de los Diputados y del CGPJ), si bien con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad. En similares términos se pronuncian el artículo 124 de la CE y el artículo 541 de la LOPJ.
[7] Vid., por todas, la SAP Málaga (Secc. 3ª) núm. 456/2017, de 1 de diciembre (FJ 3º) y el AAP Madrid (Secc. 29ª) núm. 324/2010, de 2 de junio (FJ 1º).
[8] Vid., en idénticos términos –aunque en el orden jurisdiccional civil–, la crítica que realicé recientemente a la desconcertante interpretación llevada a cabo por dos sentencias de la Sala Primera del alto Tribunal, en relación a la remisión contenida en la disposición adicional 6ª de la Ley Concursal al artículo 42.1 del Código de Comercio respecto al concepto de grupo de sociedades. Caba Tena, A., El concepto de Grupo de Sociedades, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 245-246.
[9] De forma similar se expresó el Tribunal Constitucional (“a contrario sensu”, para una resolución de impedimento al también legítimo derecho de acceso a los recursos), en la Sentencia núm. 190/1994 (JF 2º).
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