La aplicación de la ley es el último paso para dictar un sentencia

Sentenciar: Algo más que saber derecho

Tribuna
Dictar sentencia

Dictar sentencia es de una enorme transcendencia. No solo en el ámbito penal, cuando se le priva a un ser humano de la libertad, sino también en el ámbito civil. Es por ello que la profesión de juez/a no puede supeditarse a la memoria como elemento principal ni siquiera secundario, esto es, que la prueba determinante de las oposiciones a juez sea el aprenderse de memoria un temario de unos 300 temas. Eso es un disparate. Es cierto que han de pasar por la escuela judicial en donde se les enseña la práctica jurídica, pero es a posteriori de haber pasado los exámenes teóricos.

Si en cualquier actividad humana, la teoría y la práctica son distintas en los tribunales podría decirse que pueden ser antagónicas. Por ello, el hecho de saberse de memoria la ley, además de imposible –como mucho se sabrá ciertas cosas- nada tiene que ver con ser un buen juez/a.

Asimismo, se olvida con frecuencia que la aplicación de la ley; es decir, la norma material que se ha de aplicar al caso concreto es el último paso a la hora de dictar una sentencia. Me explico.

Sentenciar es un proceso en el que se han de tener en consideración básicamente tres pilares y por este orden: i) comprensión escrita, esto es, entender lo que las partes dicen; ii) valorar las pruebas, esto es, que prueban y finalmente iii) aplicar el derecho, esto es, la ley material que corresponda al supuesto de hecho. Y, por supuesto, otro al que no se hace referencia y que para mí es la condición sine qua non de toda sentencia y que normalmente brilla por su ausencia: la calma.

Analicemos cada uno de ellos con cierto detenimiento (calma) para intentar demostrar la validez del título de este artículo.

Mi propia experiencia, así como la de otros abogados, me dice que muchas sentencias son erróneas por no haber entendido o malinterpretado lo que se denominan los hechos. No el suplico de las demandas sino lo que las partes explican en sus respectivos escritos de demanda y contestación, lo que técnicamente se denomina la causa petendi. Por tanto, lo primero que el juez/a ha de tener meridianamente claro es lo que dicen las partes y para eso se necesita calma; esto es, tiempo para leer con detenimiento dichos escritos. Porque si ya parte de una premisa errónea, no entender o malinterpretar lo que las partes dicen, es bastante probable que su sentencia sea asimismo errónea.

Independientemente de si esa malinterpretación es debida a la defectuosa exposición de los hechos por parte de las partes procesales, esto es, la defectuosa redacción de sus escritos o del propio juez/a que simplemente los malinterpreta, conviene recordar que está demostrado que la comunicación en general y la escrita en particular da lugar a malentendidos. Así, una cosa es lo que el emisor quiere decir, otra lo que finalmente dice y por último, lo que el receptor entiende –véase en este caso, el juez/a-

Solución: Para evitar malinterpretar lo que las partes dicen en sus respectivos escritos, o si se prefiere, dejar claro lo que realmente dicen, la ley procesal debería de obligar al juez/a en la audiencia previa a exponer a las partes lo que ha entendido de sus respectivos escritos para que estas confirmen o corrijan dicha interpretación. De este modo, el margen de error sobre los “hechos” se reduciría al mínimo. Y no esperar, como actualmente ocurre, a los antecedentes de hecho de la sentencia, pues ya no tiene remedio.

Como se verá, para este primer pilar no es necesario saber derecho, esto es, las leyes, más allá de expresiones jurídicas que puedan utilizarse en los escritos. O al menos así me parece. Y, sin embargo, puede y de hecho influye en la sentencia por las razones apuntadas.

Por lo que respecta al pilar segundo, la prueba y su valoración, verdadero talón de Aquiles de las partes y de los jueces (su valoración) y, no se olvide, condición sine qua non para emitir el fallo a favor o en contra, tampoco es necesario stricto sensu saber derecho, esto es, leyes, sino sentido común o, si se prefiere, capacidad de análisis, que ni se estudia en el grado de derecho ni incomprensiblemente forma parte, salvo error por mi parte, de las pruebas de oposición a la carrera judicial.

De hecho, la valoración de la prueba stricto sensu ya no es un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal sino el error patente en su valoración. Así lo ha establecido la Sala primera del TS con la promulgación del “Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017” –véase I Motivos del recurso, 1 Recurso extraordinario por infracción procesal:”…La valoración de la prueba no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Solo el error patente puede alegarse como motivo del recurso”-.

Así, en relación a la prueba stricto sensu, lo que el juez/a ha de tener claro, clarísimo, es lo que dice, esto es, lo que prueba. A partir de ahí, lo que las partes dicen (afirman) en sus escritos se convertirán o no en hechos –un hecho es una afirmación probada y no lo que las partes dicen stricto sensu-.

Siendo la prueba el núcleo de toda sentencia, es sorprendente que: i) se inadmitan pruebas, salvo que estas, claro, no tengan relación con lo debatido en el pleito; ii) no se exija un riguroso detalle de todas y cada una de ellas; así como de lo que prueban en los fundamentos de derecho de la sentencia que, en mi opinión, debería de tener un apartado específico al respecto: prueba de los hechos, y que muchas sentencias se la ventilan con un enunciado afirmativo del tipo: y de la prueba se deduce que…..; iii) se den por válidas copias de e-mails y por tanto su contenido sin que se aporte la prueba de su envío o recibo del mismo por parte de quien lo aporta, incluso cuando se han impugnado, etc. y iv) que ahora solo sea viable el error patente como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y no su valoración.

En general, se puede afirmar que para la valoración de la prueba, esto es, lo que ha demostrado no es necesario saber derecho. O al menos en muchas de ellas. Otra cosa es la consecuencia jurídica que de ella se deriva para lo que ciertamente es necesario saber derecho, pero no teórico sino practico y que es el tercer pilar al que hacemos referencia.

Solución: Si la ley procesal obligara al juez/a a realizar un cuidadoso análisis de las pruebas aportadas, de qué prueban y qué no y por qué llega a la conclusión que llega, no la jurídica –esta vendrá después- sino sobre la prueba stricto sensu, sería todo mucho más claro, así como que la tutela judicial efectiva estaría mejor protegida.

Por lo demás, ¿cuál es el sentido de la valoración que hacen las partes de la prueba en el juicio si esta demuestra lo que demuestra? ¿Acaso el juez no es el que la valora, va a dictar sentencia en función de la valoración que realizan las partes?, porque, obviamente, estas la valoran de manera opuesta. Por tanto, que más da lo que digan las partes al respecto. Otra cosa, es la norma que se ha de aplicar a esos hechos probados, que es el tercer pilar de una sentencia y para el que sí es necesario saber derecho.

Por último, el conocimiento del derecho, que en puridad sería lo que los jueces dominan, no es una cuestión de saber derecho teórico, sino de saber qué norma o combinación de normas se ha de aplicar al supuesto de hecho.

En este sentido, sabemos que muchos jueces están capacitados para dar una lección magistral sobre un tema de derecho. Sin embargo, ello no se traduce que en la práctica sepan encajar ese conocimiento teórico con el supuesto de hecho que están juzgando.

Así, me he encontrado jueces que una compraventa entre un vendedor profesional y un consumidor aplicaron el CC, cuando existe una norma específica que lo regula, la LGDCU. Además de ser una norma fundamental. Y eso que así se lo hice saber. Etc. Etc.

Solución: La solución, a mi entender, pasa por modificar el sistema de oposiciones en donde la memoria debería de dar paso a lo práctico. Así, las pruebas para ser juez deberían de consistir básicamente, por no decir únicamente, en resolver casos de todo tipo. Y con acceso a códigos y manuales, ¿o acaso cuando ya se es juez/a y se está resolviendo un caso, no utilizan los manuales o códigos? Pero también una prueba de sintaxis, con un académico de la lengua como examinador.

Todo lo anterior no servirá de mucho si el juez/a no tiene calma, esto es, tiempo a la hora de sentenciar. Dicho de otro modo, si no ha estudiado con detenimiento el caso y no ha repasado varias veces la sentencia antes de notificársela a las partes, las probabilidades de errar o de no entender lo que dice la sentencia serán altísimas, tal cual así ocurre.

Para este pilar fundamental no se cual es la solución más adecuada, pero desde luego pasa por: i) introducir más de un juez (2) en cada juzgado con el consiguiente letrado de la administración de justicia. El volumen de asuntos que tienen los juzgados hace materialmente imposible que el titular encargado del mismo pueda juzgar (sentenciar) con “calma”; ii) especializar los juzgados. Un/a juez no tiene por qué saber de todo. Así, debería de separarse, por ejemplo, los asuntos civiles de los mercantiles –los juzgados de lo mercantil no se ocupan de toda la materia mercantil, además de ser escasos-; o que uno de los jueces se encargue de los asuntos civiles y el otro de los mercantiles; iii) dotar con más recursos económicos y tecnológicos a los juzgados. Etc. En fin, creo que un juez/a de primera instancia está, además, mal pagado.

Hay otro aspecto que no he mencionado que puede, y de hecho así lo hace en numerosas ocasiones, inclinar la balanza de la sentencia hacia un lado u otro, que no es otro que el derecho procesal, y a pesar de que el mismo está regulado en la ley procesal, sea esta civil, penal o administrativa y que prima facie pueda parecer que sí es necesario tener conocimientos jurídicos para su aplicación, no necesariamente es así.

Así, la pregunta se antoja obvia ¿qué quiere decir saberse la ley procesal? La ley procesal no es necesario “sabérsela” y menos de memoria sino que lo determinante es saber aplicarla, que no es lo mismo. Y esto tiene que ver más con el sentido común y la lógica que con el conocimiento del derecho stricto sensu. Y aquí empieza el primer y más importante problema.

No es razonable que muchos pleitos se pierdan o ganen por aspectos meramente procesales y menos aún cuando la parte correspondiente ha podido acreditar si no la verdad material sí la formal.

No se discute que haya ciertos aspectos formales que solo pueden ser de obligado cumplimiento y, por panto, su incumplimiento solo puede acarrear consecuencias irreversibles para su incumplidor. Así, la interposición fuera de plazo de un recurso o la modificación del objeto del proceso o la aportación de pruebas fuera de plazo o el incumplimiento de algún requisito claramente no subsanable, y pocos más. Lo que no puede ser es que la ley procesal sea interpretable prácticamente toda ella y menos aún que esa “interpretación” perjudique hasta el extremo de conllevar la desestimación de la pretensión de la parte que cometió no ya un “error” stricto sensu sino un error interpretable. Si las leyes materiales deberían de estar impecablemente redactadas, las procesales con mayor motivo. De tal modo que no hubiera margen de interpretación o esta fuera excepcional. Es cierto que existe el principio pro actione pero este brilla por su ausencia en su aplicación Ni siquiera las resoluciones judiciales suelen hacer referencia a él.

Tampoco es razonable, por ejemplo, que el recurso de casación sea un recurso eminentemente formalista hasta el paroxismo, primando, dolosamente, el formalismo sobre lo realmente importante, la errónea aplicación de la ley material o de la jurisprudencia de la sentencia recurrida. Y menos aún cuando va acompañado por el extraordinario por infracción procesal, porque, tal cual impone la LEC, la inadmisión de aquel arrastra a este. Pero, además, se está penalizando y gravemente a la parte procesal correspondiente por aspectos técnicos que ni sabe ni puede saber; dicho de otro modo, la inadmisión del recurso de casación por su errónea formulación sería en todo caso un error imputable al abogado, por definición. Por tanto, no tendría que conllevar costas –otro asunto no menos importante-

La perversión del sistema procesal lo es hasta tal extremo que cuanto más se adentra uno en el, más obstáculos formalistas subjetivos se añaden, cuando tendría que ser todo lo contrario. Como botón una muestra.

Así, en el recurso de amparo, el conocido requisito de la transcendencia constitucional es tan subjetivo que a pesar de su cumplimiento, esto es, su razonamiento por parte del demandante de amparo, cuando el TC lo inadmite por, según el, no tener transcendencia constitucional, no te dice por qué no la tiene. Se limita a realizar un enunciado afirmativo: que no la tiene. Por tanto, no es posible saber por qué el razonamiento dado al respecto no es válido. En realidad, no es que sea subjetivo, sino directamente arbitrario

Solución: Modificar la ley procesal y hacerla comprensible, sencilla y clara, de tal modo que no haya lugar a la interpretación de su redacción o, en su caso, que esta sea excepcional.

Por lo que respecta al proceso de razonamiento que algunos jueces no solo defienden sino que aplican, bien el inductivo o el deductivo, se me permitirá discrepar.

En la fundamentación jurídica de una sentencia, a mi entender, no tiene cabida ninguno de los dos. Me explico.

En cuanto al inductivo, este razonamiento no llega necesariamente a la conclusión verdadera de los hechos, ya que, las premisas de un individuo, que son aquellas proposiciones que anteceden a la conclusión, pudieran no abarcar todos los hechos de un acontecimiento. El razonamiento inductivo, si no estoy equivocado, es aquel basado en experiencias previas, repetitivas, que crean un patrón y que luego sirven de base para generar una conclusión con altas probabilidades de acierto.

La razón por la que se defiende tal razonamiento, supongo, es porque obtiene conclusiones de ideas particulares, lo que a priori sería la sentencia: de los hechos llega a la conclusión aplicando en teoría el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius. Pero en las demandas judiciales, tal razonamiento no es viable porque el derecho, o mejor, su aplicación no es una ciencia en modo alguno.

  • Un ejemplo de razonamiento inductivo sería: Mi maestra de Lengua Española es delgada y la de mi hermano también, por lo tanto, todas las maestras de Lengua Española son delgadas. Claramente se ve que la conclusión no tiene por qué coincidir con la realidad, esto es, la verdad.

Asimismo, el razonamiento deductivo tampoco ha de aplicarse porque utiliza la información de las premisas de ideas generales para obtener una conclusión específica. Dicho de otro modo, va de lo general a ideas particulares, además de que la información ya está contenida de forma directa o indirecta en las premisas.

  • Un ejemplo de razonamiento deductivo es: Mi madre nunca dice mentiras. Ayer mi madre me dijo que un gato le habló. Como ella nunca miente, seguro que lo que me dijo es verdad. Claramente se ve que la conclusión no tiene por qué coincidir con la realidad, esto es, la verdad.

Pero el fallo de la sentencia, como hemos dicho, es la consecuencia de la aplicación del derecho, la ley material a los hechos, esto es, a las afirmaciones de las partes ya probadas. Y lo que demuestran las pruebas poco tiene que ver con un razonamiento inductivo o deductivo. Es decir, las pruebas demuestran lo que demuestran, si se me permite la tautología. El  razonamiento jurídico más importante que el juez/a ha de hacer, salvo los que afecten a aspectos procesales que hayan podido plantearse, es el que afecta a la ley material que según él se ha de aplicar a esos hechos –lo que ya está probado-. Dicho de otro modo, ha de razonar por qué a esos hechos probados –condición sine qua non- se le aplica una ley material u otra. Y aquí, no soy capaz de ver que dichos razonamientos –el inductivo y deductivo- tengan espacio. Lo que sí ha de hacer es razonar muy bien por qué aplica la norma material equis al supuesto ya demostrado, cosa que no suele hacerse.

En definitiva, salvo que la demanda sea desestimada por cuestiones procesales, su estimación lo será por dos hechos. Uno, porque las afirmaciones vertidas por el demandante han sido probadas y no refutadas por el demandado; dos, porque la ley material que el juez entiende que es la que se ha de aplicar al supuesto de hecho establece el derecho que aquel invoca.

Por el contrario, si el demandante no prueba su pretensión, esta simplemente se desestima. Pero no porque así lo establezca la ley material, sino porque no ha probado sus afirmaciones. En todo caso, la sentencia tendrá que argumentar muy bien por qué las pruebas aportadas por el demandante no han probado su pretensión, esto es, sus afirmaciones.


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