LABORAL

Ordenación de tiempo de trabajo y descansos en la Directiva Europea: una regulación pendiente en España

Tribuna
tribuna_default

I. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 mayo 2010, dictada en recurso 158/2009 -EDJ 2010/61015-

Se cumple un año, en mayo de 2011, desde que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictara la Sentencia del recurso 158/2009 -EDJ 2010/61015- condenando al Estado español por no adaptar, en plazo, la Directiva 2003/88/CE, dictada por el Parlamento Europeo y el Consejo el 4 noviembre 2003 -EDL 2003/198134-. Esta Directiva incorpora sustanciosa parte de la ordenación sobre el tiempo de trabajo.

Preciso es señalar que este tipo de pronunciamientos, no siendo continuos en el seno de la Unión Europea, sí resultan algo habituales, y han afectado y afectarán generalmente a todos los países miembros de la Unión; por ello no debe atribuirse mayor gravedad de la que tiene al pronunciamiento judicial. Pronunciamiento que, sin embargo, si es muy ilustrativo.

La condena fue inequívoca al señalar la falta de transposición o incorporación al ordenamiento interno de toda la normativa comunitaria recogida en esa Directiva. Este se había iniciado en virtud de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión, de conformidad a lo prevenido en los vigentes arts. 258 y 260 del Tratado de la Comunidad Europea -EDL 1957/52- ( 1 ), en relación con la normativa del personal no civil de las Administraciones Públicas españolas. La Comisión se había limitado inicialmente a recabar información al Estado español a fin de que le comunicase cuáles eran las medidas adoptadas por éste para adaptar al Derecho español interno la regulación de la Directiva en ese contexto pero, al no recibir la información solicitada, puso en marcha el procedimiento por incumplimiento.

El recurso de la Comisión se encaminaba exclusivamente a obtener la declaración, que finalmente se dictaría, en relación al personal no civil de las Administraciones Públicas; no obstante, ello no impediría apreciar la ausencia de transposición al Derecho español de la Directiva en otros ámbitos jurídicos puesto que la acción entablada no surgía después de un análisis global del Ordenamiento Jurídico español, sino tras percibir la existencia de un posible incumplimiento en una actuación normativa singular del Estado español. En este caso concreto, la representación española citó la Orden Ministerial 121/2006, de 4 octubre, modificada por la Orden Ministerial 107/2007, de 26 julio, como vehículo que adaptaba al Derecho interno la repetida Directiva en relación a los militares profesionales de las Fuerzas Armadas integradas en el Ministerio de Defensa. Y aunque, en principio, la Sentencia se refería al personal no civil de las Administraciones Públicas, concretamente al Cuerpo de la Guardia Civil, ello no significa que sí se haya hecho respecto a otros colectivos de empleados españoles.

Este procedimiento judicial invita a reflexionar sobre algunos aspectos relevantes del Derecho Comunitario que en ocasiones se olvidan de forma un tanto apresurada. Así por ejemplo, que éste alberga un decidido propósito de ordenación integral que, superando la mera contemplación de materias financieras o puramente económicas, afecta a campos tales como la regulación sobre condiciones laborales de los trabajadores de la Unión. Un ejemplo lo hallamos en el Título X del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -EDL 1957/52- o en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 1989, luego expresamente ratificada e incorporada en los sucesivos Tratados. El Título X expresamente se denomina "Política Social" y contiene declaraciones programáticas al más alto nivel.

Dentro de esa finalidad de ordenación integral destaca la declaración recogida en su art. 151 -EDL 1957/52-, que expresamente manifiesta:

"La Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales (...) tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones."

La Sentencia a la que venimos refiriéndonos también invita a llevar a cabo una aproximación sobre esta normativa emanada de la Unión Europea en la regulación de las relaciones laborales, que es importante de verdad y además tiene una incidencia directa sobre las personas que viven y trabajan en Europa.

II. El contenido de la Directiva 2003/88/CE, dictada por el Parlamento Europeo y el Consejo, de 4 noviembre 2003 -EDL 2003/198134-

La Directiva 2003/88/CE -EDL 2003/198134- establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los períodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, de la duración máxima del trabajo semanal, de las vacaciones anuales y a determinados aspectos del trabajo nocturno, por turnos y del ritmo de trabajo.

Esta Directiva -EDL 2003/198134- vino a suceder a sus Directivas antecesoras, 93/104/CE de 23 noviembre 1993 -EDL 1993/18641- y 2000/34/CE de 22 junio 2000 -EDL 2000/88100-. También contiene importante normativa protectora de la salud aplicable al horario del trabajo por turnos, al trabajo de jornada nocturna y al propio de actividades peligrosas. La publicación en este campo, de tal tipo de disposiciones de aplicación general, ya se contemplaba en el apdo. 2 b) del art. 153 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -EDL 1957/52- que superando las simples medidas de promoción, apoyo o complemento a cargo de la Unión respecto a los sistemas normativos internos, diseña la adopción de verdaderas medidas normativas de obligado cumplimiento nacional, que serían dictadas conjuntamente por los órganos con mayor jerarquía en la Unión Europea, es decir, el Parlamento y el Consejo.

Así el apdo. 2 b) del art. 153 del Tratado de la Comunidad Europea -EDL 1957/52- determina que, en ciertas materias ( 2 ) que el propio Tratado enumera, la Unión podrá adoptar, "... mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas."

En el presente caso, el plazo de transposición ordinaria al derecho interno finalizaba el día 1 agosto 2003, en relación a todos los trabajadores y empleados por cuenta ajena comprendidos dentro de su regulación, salvo para los médicos en formación para los cuales finalizaba el 1 agosto 2004; al margen algunas especialidades de menor relieve.

Según hemos mencionado, esta normativa comunitaria establece unas disposiciones mínimas en materia de seguridad, salud y ordenación del tiempo de trabajo. Disposiciones que, obviamente, no se encaminan a la protección de la seguridad y salud del empleador, sea privado o sean las Administraciones Públicas, sino del trabajador o empleado por cuenta ajena, como precisa el art. 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea -EDL 1957/52- que fundamenta toda esta construcción jurídica a la que nos venimos refiriendo.

Este primer dato, contenido normativo de la Directiva que es inderogable en lo referente a la protección de la seguridad y salud, se complementa con otras apreciaciones también recogidas en su interior, tales como "... la mejora de la seguridad, higiene y de la salud de los trabajadores... no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico". Sin que pueda dejar de mencionarse el contenido del epígrafe 11, de la Directiva -EDL 2003/198134-, que recordando como "determinadas características del trabajo pueden tener efectos perjudiciales para la seguridad y la salud de los trabajadores", afirma "la organización del trabajo con arreglo a cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona."

No obstante los términos categóricos empleados, la Directiva -EDL 2003/198134- modera su aplicación en sentido positivo y en sentido negativo. Por un lado reconoce la prevalencia de otras normas específicas dirigidas a determinadas categorías de trabajadores establecidas por otros instrumentos comunitarios que afectan a su mismo objeto material. Por otro lado, y para evitar repercusiones indeseables sobre el funcionamiento de ciertas empresas acepta que los Estados o los interlocutores sociales establezcan excepciones, si bien, debiendo concederse a los trabajadores períodos de descanso compensatorio equivalente y garantizándose la protección a los principios de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

III. Contenido objetivo

La Directiva -EDL 2003/198134- se aplica a los períodos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal ( 3 ). Se aplica a todos los sectores de la actividad, privados y públicos, con excepción de la gente del mar ( 4 ), sin que prevalezcan sobre las normas contenidas en otros instrumentos comunitarios sobre materias específicas, ni las disposiciones más favorables para los empleados por cuenta ajena que pudieran recogerse en la legislación interior de las naciones miembros de la Unión Europea.

Junto a las disposiciones de general aplicación, se contienen en la Directiva unas disposiciones aplicables al trabajo por turnos y al trabajo en jornada de noche, de indudable importancia y que se recogen en su capítulo 3º -EDL 2003/198134-. El límite de la jornada laboral, dentro del trabajo nocturno, se establece para cada 24 horas en 8 horas de duración "como media", si bien será de 8 horas exactas en los casos de labores especialmente arriesgadas o tensiones físicas o mentales; riesgos que deben definirse según la normativa nacional. Así mismo, y junto a otras medidas de menor precisión, la Directiva impone que los trabajadores nocturnos disfrutarán de una evaluación gratuita de la salud, antes y después de trabajar, a intervalos regulares. Evaluación que estará sometida al secreto médico ( 5 ) e integrada en un sistema nacional de salud.

Refiriéndonos ya al régimen común de trabajadores o empleados por cuenta propia, esta normativa comunitaria establece la obligatoria existencia de un descanso diario ( 6 ) para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. Este período es diferente y compatible con la pausa de descanso en el trabajo que se reconoce ( 7 ) a favor de los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas; no obstante, la pausa queda sometida en su duración y condiciones a los acuerdos adoptados por los interlocutores sociales o legislación nacional.

La duración máxima del tiempo de trabajo semanal, queda sometida a dos criterios de delimitación. Uno de ellos se refiere al cálculo numérico, y según éste no podrá exceder la duración media de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias ( 8 ), por cada período de siete días. El otro criterio adoptado, de carácter lineal, establece que todos los trabajadores deberán disfrutar por cada siete días, de un período mínimo ( 9 ) de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario arriba mencionado, si bien el propio art. 3 señala que cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas. La Sentencia del T.J.U.E. de 14 octubre 2010, caso Günter FuB -EDJ 2010/200677-, ha tenido ocasión de precisar que dentro del límite de 48 horas de trabajo semanales se incluyen los servicios de guardia prestados por cierto tipo de empleados públicos, siendo indiferente que preste su consentimiento el trabajador afectado o no, puesto que es un mínimo inderogable.

La Directiva 93/104 -EDL 1993/18641- fue el antecedente de esta otra Directiva que nos viene ocupando 2003/88 -EDL 2003/198134-. La 93/104 fue sustituida por la 2003/88, que codificó y ordenó su contenido. Ni una, ni otra contemplaron una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso, como ya tuvo ocasión de precisar el T.J.U.E. en Auto dictado en Cuestión de Prejudicialidad de 11 enero 2007, asunto Vorel. De forma que entre los elementos peculiares que sirven para integrar el concepto jurídico comunitario "tiempo de trabajo" no figura la intensidad del trabajo desempeñado por el empleado por cuenta ajena, Sentencia de 1 diciembre 2005, asunto Dellas -EDJ 2005/188232-.

También se regula la imperativa existencia de unas vacaciones anuales ( 10 ) que deberán comprender, al menos, cuatro semanas anuales retribuidas que no podrán ser sustituidas por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral, cuestión ésta nada revolucionaria.

Esta norma comunitaria se limita a regular aspectos de duración temporal que no afectan a la retribución de los trabajadores, Sentencia asunto Dellas -EDJ 2005/188232-, por lo que la Directiva -EDL 2003/198134- no se aplica a esta materia, salvo en lo referente a las vacaciones anuales retribuidas, Sentencias de 26 junio 2001, asunto BECTU -EDJ 2001/11747-, y otras.

Dentro de las definiciones contenidas en la norma comunitaria ( 11 ) se indica como tiempo de trabajo: "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales".

IV. Períodos de referencia y excepciones

A menudo, el diseño práctico y la aplicación de algunas medidas jurídicas frustran por completo el sentido y lógica de su concepción, provista de las mejores intenciones pero inviable. Al contrario de ello, se ha procurado que esto no suceda en el presente caso, puesto que el Parlamento y el Consejo emplean unos términos que son rotundos e inusualmente claros, dada la sensibilidad de la materia que regulan, por lo que la normativa de base resulta clara y sencilla.

Así y dentro de las excepciones señaladas en la Directiva -EDL 2003/198134-, el período de referencia que se contempla ( 12 ) para la aplicación del descanso semanal ( 13 ) no podrá superar los 14 días. Es decir, cuando dadas las circunstancias organizativas laborales, no pueda someterse la aplicación del descanso a su límite temporal natural, que es de siete días, y haya de acudirse a un plazo superior, éste no podrá superar los catorce días. Ello quiere decir que dentro de cada plazo laboral de catorce días deberán existir dos días de descanso semanal, precedidos de una jornada de trabajo que haya finalizado con 11 horas de antelación al inicio de aquéllos.

En lo referente al período por duración máxima ( 14 ) del tiempo de trabajo semanal, se admite excepcionalmente que vaya referido a los 4 meses en su aplicación. No obstante el límite de esta superación de la jornada máxima de trabajo semanal, que es de 48 horas cada siete días, se fija en un período de referencia no superior a 6 meses ( 15 ), cuando el trabajador preste el servicio de forma voluntaria ( 16 ). Ningún trabajador puede sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo.

El resto de excepciones contempladas en la Directiva -EDL 2003/198134- ( 17 ), impuestas más o menos por la naturaleza objetiva de la actividad profesional desarrollada ( 18 ), son admisibles siempre que puedan alcanzarse en virtud de procedimientos legales o reglamentarios mediante convenios o acuerdos entre los interesados, y exigen la concesión de una protección o períodos de descanso equivalentes. Como no podía ser de otro modo, la jurisprudencia comunitaria ha tenido ocasión de acotar tales excepciones al régimen común. Y en todo caso, tales excepciones deben ser objeto de una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que justifican su existencia, Sentencia T.U.E. de 9 septiembre 2003, caso Jaeger -EDJ 2003/64017-.

Por último, como cláusula de cierre y sin que pueda entenderse desvirtuado todo el sistema, el art. 19 de la Directiva -EDL 2003/198134- permite ampliar el período de referencia, para el cálculo de los anteriores límites de trabajo semanal, a través de convenios colectivos, hasta los 12 meses de duración del periodo dado, siempre que el Estado se circunscriba a permitir la adopción de tales acuerdos o convenios colectivos por los interlocutores sociales.

V. Destinatarios y aplicación de la Directiva -EDL 2003/198134-

Cabe distinguir dos tipos de destinatarios de la regulación contenida en esta Directiva -EDL 2003/198134-. En un primer plano se encuentran los Estados miembros de la Unión Europea que se obligan a desarrollar los comportamientos para garantizar el justo cumplimiento; puede dar idea de la seriedad del mandato normativo el hecho de que la expresión más utilizada en el texto del articulado, para expresar la actividad de desarrollo, es "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores...".

En ocasiones, la Directiva -EDL 2003/198134- impone la adopción de medidas al poder público, para que determinados objetivos se cumplan; en otras se impone al poder público la adopción de medidas para que determinados miembros de la sociedad, como los empresarios, o más ampliamente los interlocutores sociales, lleven a cabo la implantación de esta normativa. No obstante, una Directiva no puede por sí sola crear obligaciones a cargo de un particular, por lo que carece de fuerza horizontal para imponer su cumplimiento a petición de un particular sobre otro particular, Sentencias del T.U.E. de 26 febrero 1984, caso Marshall, de 14 julio 1994, caso Faccini Dori -EDJ 1994/14115-, y de 19 enero 2010, caso Kücükdeveci -EDJ 2010/793-.

En un segundo lugar, aunque no en plano menos relevante, se encuentran los destinatarios protegidos por la normativa: los trabajadores o empleados por cuenta ajena. Y en este sentido, señala en su Capítulo 5, "Excepciones ( 19 )" -EDL 2003/198134- que los Estados miembros podrán introducir, dentro de su normativa de desarrollo, algunas excepciones a las medidas que hemos contemplado cuando la jornada de trabajo no tenga una duración medida o predeterminada o cuando pueda ser establecida su duración por los propios trabajadores. También, cuando los trabajadores contemplados en la regulación interna de excepción fuesen ejecutivos dirigentes, otras personas con poder de decisión autónomo (de la duración de la jornada, debe entenderse), cuando sean trabajadores en régimen familiar o se trate de trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.

Consecuencia de todo lo anterior, es que si la normativa interna no ha incorporado la regulación contenida en la Directiva sobre tiempo de trabajo, no podrán los particulares afectados invocar su contenido frente a otros particulares con objeto de asegurar su aplicación y cumplimiento, Sentencias de 11 junio 1987, caso Pretore, y de 21 octubre 2010, caso Accardo -EDJ 2010/205559-.

La actividad del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tanto en vía contenciosa propia como por razón de cuestión prejudicial, ha tenido ocasión de referirse a regulaciones que afectaban a los miembros de la Guardia Civil española (como ya sabemos), pero también ha conocido de la problemática existente en relación al concepto de tiempo de trabajo por la atención continuada de un médico en un hospital; la aplicación del límite temporal sobre trabajadores discontinuos en centros de ocio de temporada y vacaciones; indemnización a guardias municipales por no haber disfrutado en varios ejercicios de los períodos de descanso semanal; indemnización de daños y perjuicios a favor de un bombero, sin necesidad de reclamación previa ni culpa o negligencia de la Administración empleadora, por superación de jornada máxima de trabajo en seguimiento de servicio de guardia, sobre la indemnidad de un trabajador que se negó a prestar servicio por encima de la jornada laboral, etc.

Como ha tenido ocasión de declarar el T.J.U.E., entre otras en Sentencias de 15 abril 2008, caso Impact -EDJ 2008/17124-, y de 25 noviembre 2010, caso Günter FuB -EDJ 2010/241577-, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros la obligación, derivada de una Directiva, de que alcancen el resultado previsto por esta, así como su deber, conforme al art. 4 TUE, apdo. 3 -EDL 1992/17993-, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento. Tales obligaciones pesan sobre estas autoridades, incluidas, en su caso, como empleadoras públicas.

Por ello, Sentencias de 22 junio 1989, caso Costanzo y 11 enero 2007, caso ITC -EDJ 2007/3486-, se deberá interpretar primeramente la normativa estatal de conformidad con las exigencias del Derecho comunitario. Y cuando no resulte posible interpretar y aplicar la normativa nacional conforme con esas exigencias, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicar íntegramente la normativa europea y tutelar los derechos que ésta concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del derecho interno.

Siempre que las disposiciones de una Directiva resulten, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas frente al Estado, incluso cuando actúa en su condición de empleador, sobre todo cuando no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva comunitaria dentro del plazo señalado o cuando se haya producido una adaptación incorrecta, Sentencias T.J.U.E. de 26 febrero 1986, caso Marshall, y de 23 abril 2009, caso Angelidaki -EDJ 2009/42147-.

Como la propia jurisprudencia comunitaria ha declarado, la Directiva 2003/88/CE -EDL 2003/198134- es una norma incondicionada, no pendiente del cumplimiento de una condición para su entrada en vigor y eficacia "erga omnes", dentro de la Unión Europea, Sentencia de 14 octubre 2010, caso Günter FuB -EDJ 2010/200677-.

Aunque no se contempla en la Directiva 2003/88/CE -EDL 2003/198134- un mecanismo sobre las sanciones aplicables en caso de violación de las disposiciones mínimas, el principio de responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables es inherente al sistema de los Tratados en que se funda, Sentencias de 19 noviembre 1991, caso Francovich -EDJ 1991/12584- y de 26 enero 2010, caso Transportes Urbanos y Servicios Generales -EDJ 2010/2267-, entre otras muchas. Esta responsabilidad es exigible al Estado, al margen de cuál sea la autoridad pública actuante de acuerdo al Derecho estatal que deba asumir la reparación, y en todo caso o supuesto de violación del Derecho de la Unión, Sentencias de 1 junio 1999, caso Konle -EDJ 1999/26382- y de 30 septiembre 2003, caso Köbler -EDJ 2003/206202-, también entre otras muchas.

Los tres requisitos que el T.J.U.E. ha establecido en orden a la determinación de la responsabilidad de un Estado miembro son: 1º.- Que la norma de Derecho de la Unión infringida tenga por objeto conferir derechos a los particulares, a los sujetos interesados reclamantes. 2º.- Que la violación esté suficientemente caracterizada. 3º.- Que exista una relación de causalidad directa entre la violación y el perjuicio sufrido por el particular, además de las Sentencias anteriormente citadas, la de 5 marzo 1996, caso Brasserie du pêcheur -EDJ 1996/12204-. La apreciación de estos requisitos corresponde, en principio, a los órganos judiciales nacionales que deberán aplicar directamente la jurisprudencia comunitaria, Sentencia de 12 diciembre 2006, caso Test Claimants -EDJ 2006/318644-. Esta reparación queda sometida a los principios de equivalencia y de efectividad. Ello impone, respectivamente, que los requisitos nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables para estos casos que para los semejantes generados por el Derecho interno estatal, y que tampoco pueden articularse de manera que hagan excesivamente difícil obtener la indemnización; Sentencia de 13 marzo 2007, caso Test Claimants -EDJ 2007/8229-, entre otras ya citadas.

Estos requisitos pueden ser dulcificados por el derecho nacional interno, pero no endurecidos o agravados por los Estados miembros, Sentencia caso Test Claimants -EDJ 2007/8229-. Por ejemplo, Sentencia de 25 noviembre 2010, caso Günter FuB -EDJ 2010/241577-, el concepto jurídico estatal de culpa o negligencia no puede ser empleado para excepcionar o limitar los efectos reparadores de un incumplimiento caracterizado del Derecho de la Unión.

Ahora bien, en la aplicación por el Tribunal nacional del Derecho de la Unión y la Jurisprudencia emanada del T.J.U.E., este último ha tenido ocasión de precisar que cabe la posibilidad de comprobar de manera crítica si el perjudicado ha actuado con una diligencia razonable para evitar el perjuicio o reducir su alcance, ejercitando en tiempo oportuno todas las acciones que en Derecho le correspondían, si no quiere correr el riesgo de tener que soportar el daño ella sola, siempre y cuando ello no le ocasione dificultades excesivas o no pueda exigírseles razonablemente que las ejerciten; Sentencias de 19 mayo 1992, caso Mulder -EDJ 1992/14077- y de 24 marzo 2009, caso Danske Slagterier -EDJ 2009/18982-. El dato de que los particulares no hubieran solicitado disfrutar del derecho reconocido por el Ordenamiento jurídico de la Unión y que el Derecho interno les negaba, planteando el respecto a los mecanismos del efecto directo y prevalencia del derecho comunitario ante el órgano nacional, no supone incurrir en la falta de diligencia expresada más arriba; Sentencias de 8 marzo 2001, caso Metallgesellschaft -EDJ 2001/1006- y de 24 marzo 2009, caso Danske Slagterier.

El primer y el tercer requisitos no debieran plantear demasiadas dudas. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos, la existencia de una violación caracterizada, se detectará cuando se produzca una inobservancia manifiesta y grave, por parte del Estado miembro, que rebase los límites de su facultad de apreciación, debiendo tenerse en cuenta para la valoración de estos detalles el grado de claridad y precisión de la norma comunitaria vulnerada y el margen de apreciación que la norma deja a las autoridades nacionales, Sentencias de 5 marzo 1996, caso Brasserie du pêcheur -EDJ 1996/12204- y de 25 enero 2007, caso Robins -EDJ 2007/3352-. Una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada cuando se ha producido el desconocimiento manifiesto de la jurisprudencia del T.J.U.E. en la materia, Sentencias Brasserie y Klöber -EDJ 2003/206202-, ya citadas.

VI. Conclusiones

1º.- El Ordenamiento Jurídico de la Unión Europea contempla la existencia de un horario máximo laboral, aplicable a todos los empleados por cuenta ajena, bien de las Administraciones Públicas, bien del sector privado, como una materia que afecta a la seguridad y salud de los trabajadores.

2º.- Esta normativa comunitaria impone la existencia de un descanso de 24 horas en cada siete días para todos los empleados. Así mismo, se regula el horario en los períodos de trabajo nocturno, para actividades peligrosas y del trabajo por turnos.

3º.- También se impone un descanso mínimo diario de 11 horas continuadas por cada 24 horas; este se sumará al anterior descanso semanal.

4º.- Así mismo, la Unión Europea impone una jornada laboral semanal máxima de 48 horas, horas extraordinarias incluidas. Así mismo, se contemplan las vacaciones anuales de, al menos, cuatro semanas.

5º.- Se establecen unos períodos de referencia en la aplicación de estos descansos que no limitan su alcance y exigen la aplicación por parte de los empleadores de medidas protectoras análogas y sustitutivas de aquéllas.

6º.- Se establecen algunas excepciones por razón de la actividad, sobre el régimen contemplado común. Estas excepciones no impiden la aplicación de medidas protectoras análogas a las citadas, deberán estar contempladas por la normativa estatal interna y deberá justificarse que la excepción se dirige a proteger directamente la finalidad perseguida por la actividad laboral.

7º.- La existencia de la Directiva 2003/88/CE, de 4 noviembre 2003 -EDL 2003/198134, pone muy en duda el ajuste a Derecho de ciertas costumbres organizativas que han venido manteniéndose dentro de las relaciones laborales españolas, dentro y fuera de la Administración pública.

 

 

Notas

1.-Art. 17,1º -EDL 2003/198134-.

2.-La enumeración viene recogida en el amplio art. 17 de la Directiva citada, si bien no tiene carácter limitativo, como ha tenido ocasión de señalar la Jurisprudencia del T.J.U.E., de manera que pueden aplicarse excepciones dentro de otras actividades profesionales por cuenta ajena, si bien con las firmes condiciones que impone esta normativa.

3.-Arts. 17 y 18 -EDL 2003/198134-.

4.-Art. 22 -EDL 2003/198134-.

5.-Art. 19 -EDL 2003/198134-.

6.-Del art. 6 -EDL 2003/198134-.

7.-Del art. 5 -EDL 2003/198134-.

8.-Art. 17 -EDL 2003/198134-.

9.-Art. 2 Definiciones, apdo. 1º -EDL 2003/198134-.

10.-Art. 7 -EDL 2003/198134-.

11.-Art. 5 -EDL 2003/198134-.

12.-Art. 6 -EDL 2003/198134-.

13.-Art.4 de la Directiva -EDL 2003/198134-.

14.-Art.3 de la Directiva -EDL 2003/198134-.

15.-Art. 9.2º de la Directiva -EDL 2003/198134-.

16.-Art.1.3º de la Directiva -EDL 2003/198134-.

17.-Art. 1,2º de la Directiva -EDL 2003/198134-.

18.-Estas se recogen en el apdo. 1, letras a) hasta i) del mismo art. 153 T.C.E. -EDL 1957/52- y son: la mejora del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores; las condiciones de trabajo; la seguridad social y la protección social de los trabajadores; la protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral; la información y la consulta a los trabajadores; la representación y la defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apdo. 5; las condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Unión; la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del art. 166; la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.

19.-Artículo 258 T.C.E. -EDL 1957/52-: "Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.

Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea."

Artículo 260 T.C.E. -EDL 1957/52-: "1. Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho Estado estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.

(...)

3. Cuando la Comisión presente un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del art. 258 -EDL 1957/52- por considerar que el Estado miembro afectado ha incumplido la obligación de informar sobre las medidas de transposición de una directiva adoptada con arreglo a un procedimiento legislativo, podrá, si lo considera oportuno, indicar el importe de la suma a tanto alzado o de la multa coercitiva que deba ser pagada por dicho Estado y que considere adaptado a las circunstancias.

Si el Tribunal comprueba la existencia del incumplimiento, podrá imponer al Estado miembro afectado el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva dentro del límite del importe indicado por la Comisión. La obligación de pago surtirá efecto en la fecha fijada por el Tribunal en la sentencia."

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 4, el 27 de octubre de 2011.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación