Supone la sustitución en la titularidad del crédito ya existente, que conserva su naturaleza concursal

Pago de créditos salariales concursales por el garante

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El TS declara que el pago después de la declaración del concurso de un crédito salarial concursal por el garante por prescripción legal bajo las condiciones del art. 42.2 ET, no implica el nacimiento de un nuevo crédito tras el concurso, sino la sustitución del garante en la titularidad del crédito concursal ya existente.

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La sentencia de instancia, confirmada en apelación, estimó que el crédito abonado por la parte actora, ahora recurrente, a una trabajadora debía mantener su calificación como crédito concursal. Se centra el recurso, por tanto, en la posible infracción del art. 84.2.10º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la modalidad de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, para considerar la concurrencia de la calificación de un crédito como contra la masa, derivado de una obligación nacida de la ley y con posterioridad a la fecha de la declaración de concurso.

Aduce la recurrente la sentencia recurrida no aplica el art. 84.2.10º LC, por estimar que el crédito carece de procedencia ex lege y, además, es anterior a la fecha de la declaración concursal de la mercantil apelada; todo esto porque la naturaleza de la mencionada responsabilidad solidaria del art. 42.2 ET implica la subrogación en el crédito del acreedor. Para el recurrente, como consecuencia del pago, el Patronato tenía una acción de reembolso, por previsión legal, que nació cuando realizó el pago, después de la declaración de concurso, razón por la cual merece la consideración de crédito contra la masa.

Señala el TS, en su sentencia de 2 de marzo de 2021, que para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC. Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154 LC). Desde esta perspectiva es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada "preferencia de cobro", merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso.

En el presente caso el recurrente razona que su crédito merece esta consideración de crédito contra la masa por tratarse de una obligación nacida de la ley y con posterioridad a la declaración de concurso.

La entidad recurrente (Patronato Deportivo), en virtud del art. 42.2 ET, fue condenada a pagar a una trabajadora de la concursada el importe de unos salarios devengados antes de que se hubiera declarado el concurso, más los intereses devengados. Por otra parte, no hay duda de que este pago se hizo durante la pendencia del concurso de acreedores, esto es, después de su declaración y antes de su conclusión.

El Estatuto de los Trabajadores, dentro de una sección dedicada a las garantías por cambio de empresario, en su art. 42 prescribe las relativas a la subcontratación de obras y servicios. El apartado 2 de este precepto prevé que "el empresario principal (...), durante los tres años siguientes a la terminación del encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la seguridad social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata". Y el segundo párrafo añade: "De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo".

Es en virtud de esta responsabilidad solidaria del art. 42.2 ET que el Patronato Deportivo fue condenado a pagar la deuda salarial que la concursada tenía con una de sus trabajadoras. Se trataba de una deuda salarial surgida por la prestación de servicios en el marco de los adjudicados por el Patronato Deportivo a la concursada. La obligación del Patronato frente a la trabajadora de la concursada tiene un origen legal, en cuanto que el art. 42.2 ET le atribuye la condición de garante responsable del pago de esos salarios.

No se está el pago de un tercero, sino ante el pago de un garante legal. Y como en el caso de la fianza personal convenida, el garante que se ve requerido de pago y satisface la obligación garantizada, puede dirigirse frente al deudor principal para reclamar lo satisfecho, ya sea mediante una acción de reembolso, ya sea mediante una acción subrogatoria, que en el caso de la fianza se hayan reguladas respectivamente en los arts. 1838 y 1839 CC.

En el caso de la subrogación, no existía duda de que el garante, al pagar la deuda garantizada, pasa a ocupar la posición del acreedor frente al deudor principal, en este caso la concursada, y si el crédito garantizado es concursal, aunque se haya satisfecho por el garante después del concurso , su efecto consiguiente es un cambio en la posición acreedora, conforme a lo previsto en los arts. 1203.3º y 1209 CC, que no afecta a la naturaleza concursal del crédito. El crédito concursal sigue siendo el mismo, aunque haya cambiado el titular con derecho a reclamarlo, y sin perjuicio del efecto previsto en el art. 87.6 LC (actual art. 263.2 TRLC) respecto de su clasificación.

A efectos concursales y, más en concreto, de determinar la naturaleza de crédito concursal o contra la masa, la jurisprudencia ha concedido este mismo tratamiento a la acción de reembolso del garante frente al concursado, por lo que respecta a la reclamación o repetición del importe del crédito satisfecho. Esta doctrina es también aplicable a este caso, en que el garante que, después de la declaración de concurso, pagó un crédito salarial concursal, había asumido esa condición de garante por prescripción legal.

Esta obligación frente al trabajador, al margen de cuándo surgiera su exigibilidad, nacía con el nacimiento de las obligaciones salariales bajo las condiciones en que el art. 42.2 ET le atribuía la responsabilidad solidaria. Los créditos salariales que finalmente satisfizo el Patronato Deportivo, después de haber sido condenado al pago por el juzgado de lo social, habían sido reconocidos como créditos concursales en el concurso de acreedores.

Aplicado lo anterior, entiende el Tribunal que el derecho del Patronato Deportivo a resarcirse frente a la concursada de los importes satisfechos, al haber pagado por la concursada un crédito salarial concursal, no supone un nuevo crédito nacido después del concurso, sino la sustitución de este garante en la titularidad del crédito ya existente, que conserva su naturaleza concursal.