¿Qué puede hacerse con una mercancía que adolece de vicios y no sirve a su fin si pese al requerimiento de que el vendedor la retire éste no lo hace? ¿Hay que guardar y conservar la mercancía o puede entenderse como abandonada y destruirla? ¿Hay plazo para plantear denuncia?
Respuesta:
En el ámbito mercantil el vendedor responde de la evicción y de los vicios o defectos ocultos que tenga la cosa vendida. La renuncia al saneamiento por el vendedor de los vicios o defectos ocultos exige una estipulación expresa en el contrato.
La STS de 17 de octubre de 2005 ha señalado los requisitos que han de concurrir para establecer la responsabilidad del vendedor en el supuesto de vicios ocultos: El vicio debe ser oculto, preexistente a la venta y grave o de cierta importancia o relevancia.
Puede verse también la SAP de Pontevedra de 18 de julio de 2011.
El comprador tiene la obligación de retirada de las mercancías. Con carácter general el comprador sólo puede rechazar la recepción de las mercaderías por justa causa, entre las que se encuentra el hecho de que la cosa vendida pueda tener algún vicio o defecto oculto (arts. 332, 336 y 342 Ccom -EDL 1885/1-).
En relación con el momento relevante para la existencia del vicio, el artículo 342 CCom -EDL 1885/1- establece que éste es el de la entrega de la cosa o, en su caso, de su puesta a disposición. La prueba del vicio corresponde al comprador.
Una vez se realiza el examen de las mercancías procede la inmediata denuncia en el plazo de 30 días a contar desde la entrega de la cosa vendida. La falta de denuncia determina que el comprador pierde su derecho a ejercitar las correspondientes acciones redhibitoria y estimatoria que deben ejercitarse en el plazo de 6 meses (art. 1486 CC -EDL 1889/1-).
Por otro lado, si es el comprador el que incumple su obligación de recepción de la cosa vendida (si niega injustificadamente su recepción o se demora en la retirada), el vendedor puede exigir el cumplimiento previo depósito judicial del bien o la resolución del contrato con la indemnización en ambos casos de los daños y perjuicios causados (art. 332 Ccom -EDL 1885/1-. STS de 2 de junio de 1983).
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