Entendemos que si se ha de considerar un predio enclavado entre varios ajenos siempre y cuando no tenga salida a camino público pudiendo ejercitar acción de reconocimiento de servidumbre.
A este respecto conviene puntualizar que comoquiera que el art. 565 del C.c. preceptúa que la servidumbre debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuera conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público, es claro que, pudiendo ser varios los predios afectados y ante la imposibilidad de determinar "ab initio" la finca o fincas que pudieran resultar gravadas, se hace preciso convocar al litigio a todos los titulares de las heredades vecinas susceptibles de verse afectados por el establecimiento de la servidumbre, ya que es en el proceso judicial donde ha de fijarse el lugar del paso, sin que su determinación pueda dejarse de antemano al arbitrio del demandante, lo cual da lugar en el plano adjetivo de la legitimación pasiva a una situación litisconsorcional, de acuerdo con un criterio jurisprudencial reiterado (SS.T.S. 11-11-1988y 21-6-1991).
Sin embargo, este criterio general ha de relativizarse en aquellos casos en que resulta manifiesta la falta de un interés concreto en la llamada al procedimiento de aquel o aquellos titulares de predios colindantes que, por estar asimismo enclavados o carecer de las condiciones indispensables para satisfacer las necesidades de acceso del actor hacia camino público, en modo alguno tendrían que soportar la constitución de servidumbre sobre sus predios.