I. Introducción
El Consejo de Europa fue creado en el período que siguió a la Segunda Guerra Mundial por medio del Estatuto de Londres de 5 mayo 1949 -EDL 1977/2176-, y sus objetivos son favorecer en Europa un espacio democrático y jurídico común para la defensa de los derechos humanos, la democracia pluralista y el imperio de la ley, desarrollar la estabilidad democrática en Europa impulsando las necesarias reformas políticas, legislativas y constitucionales, favorecer la toma de conciencia y el desarrollo de la identidad cultural europea, así como de su diversidad, promover la cohesión social y los derechos sociales y buscar soluciones comunes a los problemas a los que se enfrenta la sociedad europea, tales como la discriminación hacia las minorías, la xenofobia, la intolerancia, el terrorismo, la delincuencia organizada y la corrupción, el tráfico de seres humanos y la violencia hacia los niños. Desde el inicio de su actividad el Consejo de Europa se ha convertido en un foro paneuropeo de cooperación en diferentes áreas y a tal efecto ha promovido la celebración en su seno de diversos convenios y acuerdos, entre los que destaca, al año siguiente de su creación, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (en adelante, CEDH) -EDL 1979/3822-, complementado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que opera como instrumento de garantía de la eficacia de los derechos fundamentales reconocidos en el mismo. De otro lado, la creación del Consejo de Europa en el año 1949 representó un punto de inflexión en todo lo relativo a la cooperación jurídica en materia penal en el ámbito europeo, ya que supuso el inicio de una nueva fase en la que los instrumentos jurídicos a través de los cuales se articula la cooperación internacional trascienden de los meros convenios bilaterales o multilaterales para enmarcarse en un proceso de integración europea más o menos intenso y que incluye otros aspectos además de la mera asistencia o cooperación jurídica.
Entre los tratados internacionales que ha promovido el Consejo de Europa en materia de cooperación jurídica penal destacan el Convenio Europeo de Extradición de 1957 -EDL 1982/8970- y el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 1959 (en adelante, CAJMP) -EDL 1982/9561- ( 1 ), que aún hoy son dos de los pilares básicos en que se asienta la cooperación jurídica en materia penal entre los estados europeos. No obstante, el Consejo de Europa ha promovido la adopción de otros muchos convenios, acuerdos y protocolos sobre materias diversas, dado el carácter multidisciplinar de la organización, de manera que al momento presente el número total de los instrumentos adoptados asciende a 210. Del listado total de instrumentos del Consejo de Europa hay 31 referidos a materia penal (incluidos los dos ya citados sobre extradición y asistencia penal genérica y sus protocolos adicionales), algunos de los cuales se circunscriben a una materia delictiva específica (por ejemplo, el Convenio europeo para la represión de infracciones de seguridad vial de 1964, el Convenio europeo sobre imprescriptibilidad de crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra de 1974, el Convenio europeo para la represión del terrorismo de 1977 -EDL 1980/3410-, el Convenio de derecho penal sobre corrupción de 1999 -EDL 1999/79933- o el Convenio sobre lucha contra la trata de seres humanos de 2005 -EDL 2005/342781-) e incorporan algunas normas más o menos detalladas sobre cooperación o asistencia penal entre los estados parte. Otros instrumentos del Consejo de Europa regulan aspectos concretos de la cooperación en materia penal con carácter general y de modo transversal, por lo que resultan complementarios respecto de los dos convenios básicos ya citados y sus protocolos adicionales.
De entre los 31 instrumentos del Consejo de Europa referidos a la materia penal destacan los siguientes convenios, que serán objeto de estudio en este trabajo:
A) Relativos a la fase de instrucción sumarial:
a. Referidos a los bienes o al aspecto material del delito:
1. Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y confiscación de los productos del crimen de 1990 -EDL 1998/45605-.
2. Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y confiscación de los productos del crimen y a la financiación del terrorismo de 2005 -EDL 2005/343071-.
b. Referidos a la obtención de pruebas en formato electrónico:
3. Convenio sobre cibercriminalidad de 2001 -EDL 2001/97504-.
c. Referidos a la cesión de jurisdicción:
4. Convenio europeo sobre la transmisión de procedimientos penales de 1972 -EDL 1988/12163-.
B) Relativos a la fase de ejecución:
5. Convenio europeo sobre el valor internacional de sentencias penales de 1970 -EDL 1994/17328-.
6. Convenio sobre traslado de personas condenadas de 1983 -EDL 1985/7880 y Protocolo adicional de 1997.
7. Convenio europeo para la vigilancia de personas condenadas o liberadas bajo condición de 1964.
II. Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y confiscación de los productos del crimen -EDL 1998/45605-
Las limitaciones impuestas por el CAJMP de 1959 -EDL 1982/9561- en relación con las solicitudes de asistencia que tuvieran por objeto el embargo de los elementos materiales del delito determinaron la elaboración en el seno del Consejo de Europa del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y confiscación de los productos del crimen, hecho en Estrasburgo el 8 noviembre 1990 (Convenio nº 141 de la lista del Consejo de Europa) -EDL 1998/45605-, con la expresa vocación de facilitar la cooperación judicial en esta materia, y con plena conciencia de la diversidad de las legislaciones europeas al respecto, e incluso de la carencia de una legislación completa en algunos de los estados miembros.
Este convenio -EDL 1998/45605- tiende a lograr de manera eficaz la asistencia judicial en la privación de la ganancia patrimonial ilícita, con diferentes instrumentos escalonados según los diversos momentos procesales: el seguimiento y embargo como medidas encaminadas, ora a la aprehensión de pruebas, ora al aseguramiento cautelar de bienes susceptibles de ulterior decomiso o confiscación; el comiso mismo en el momento de la sentencia; y en su defecto, como un segundo escalón de protección, la privación patrimonial de las ganancias provenientes del delito a través de la tipificación del blanqueo de capitales. Se trata de un convenio que toma como precedente del Convenio de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 diciembre 1988 (Convenio de Viena) -EDL 1990/14310-, aceptando su terminología y sistemática, aunque sin restringir su ámbito al narcotráfico, toda vez que contempla de forma amplia el delito precedente, pese a que permita, a través de declaración expresa a las Partes, limitar su aplicación a determinadas categorías delictivas. El Convenio ha sido ratificado al momento presente por todos los estados del Consejo de Europa y además por Australia ( 2 ).
El Convenio -EDL 1998/45605- tiende a superar las lagunas detectadas en el régimen anterior a través de la aproximación de legislaciones, de manera que impone a los estados parte dos obligaciones en su ámbito interno: a) regular el decomiso de los instrumentos y productos delictivos, o en su caso el valor correspondiente; y b) penalizar el blanqueo de los productos del delito. Además insta a regular en el ámbito interno técnicas de investigación especiales, que posibiliten el embargo de archivos bancarios, financieros o mercantiles de los bienes que ulteriormente hayan de ser decomisados; e incluso que faciliten la identificación y seguimiento del producto del delito y la acumulación de pruebas al respecto, como órdenes de seguimiento, vigilancia, intervención de las telecomunicaciones, acceso a sistemas informáticos, o la orden de presentación de determinados documentos.
Respecto de la cooperación internacional, obliga a la instauración de una serie de medidas para la ejecución de las comisiones rogatorias que tengan por objeto el seguimiento y embargo de bienes con la finalidad, no de aseguramiento de pruebas, sino de ulterior decomiso. Estas medidas, según el propio resumen oficioso del Consejo de Europa, son: a) Instrumentos de asistencia para facilitar las investigaciones (ayuda para obtener elementos de prueba, transmisión de información inclusive sin requerimiento previo, adopción de técnicas de investigación común, imposibilidad de oponer el secreto bancario, etc.); b) Medidas cautelares (bloqueo de cuentas bancarias y embargo de bienes); y c) Doble vía para lograr el decomiso, bien ejecutando en un Estado la decisión tomada en otro Estado o bien iniciando el procedimiento tendente a lograr la resolución de decomiso en el Estado requerido a solicitud de otro Estado miembro. Se pretende que la asistencia internacional, tenga "el mayor alcance posible para la identificación y localización de instrumentos, productos y otros bienes susceptibles de confiscación", por lo que podría incluirse cualquier medida dirigida a proporcionar y obtener pruebas sobre la existencia, localización o movimiento, naturaleza, situación jurídica o valor de estos bienes, de conformidad con la legislación del Estado requerido. No obstante, en la medida en que no sea incompatible con dicha legislación, se establece que la solicitud de asistencia se ejecute de conformidad con los procedimientos especificados en la misma, incluyendo las medidas provisionales. También se restringen y limitan los motivos de denegación del auxilio judicial, distinguiendo según se trate de una medida de investigación, una media cautelar o la ejecución del decomiso (art. 18 -EDL 1998/45605-).
Finalmente es de destacar que la mayoría de los Estados parte en el convenio debió promulgar leyes internas adaptando sus códigos sustantivos y procesales para la observancia de las obligaciones derivadas de la ratificación del mismo.
III. Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y confiscación de los productos del crimen y a la financiación del terrorismo -EDL 2005/343071-
Este Convenio -EDL 2005/343071- se planteó inicialmente como un Protocolo Adicional al Convenio de 1990 -EDL 1998/45605-, pero, como el texto resultante conllevaba modificaciones sustanciales del citado convenio de 1990, se concluyó que era preferible la elaboración de un instrumento autónomo. Se trata del Convenio nº 198 de la lista del Consejo de Europa, abierto a la firma en Varsovia el 16 mayo 2005. Entró vigor el 1 mayo 2008, y hasta el momento presente ha sido ratificado por 21 estados miembros del Consejo de Europa, aunque también está abierto a estados no miembros de la organización ( 3 ).
Al Convenio -EDL 2005/343071- subyace la idea de que la celeridad en el acceso a las informaciones financieras o relativas a los activos poseídos por las organizaciones criminales (incluidos los grupos terroristas) es esencial para el éxito de las medidas preventivas y represivas, y a la postre la mejor manera de desestabilizar las actividades de estas organizaciones. Aunque incorpora en consideración sistemática unitaria la financiación del terrorismo con especial hincapié en las medidas preventivas y el perfeccionamiento de determinados mecanismos de cooperación, mantiene la estructura del Convenio de 1990 -EDL 1998/45605-. Ello supone que el Convenio prevé una serie de medidas a adoptar en el ámbito nacional, ya sea con carácter general (relativas a la potenciación de medidas de confiscación; medidas de investigación; medidas cautelares; amplias facultades de embargo y decomiso; posibilidad de gestión de los bienes embargados; especiales facultades y técnicas de investigación; tipificación del blanqueo; responsabilidad de las personas jurídicas y posibilidad de tomar en consideración condenas anteriores) o especial (creación de centros de inteligencia financiera con amplias facultades de acceso a informaciones financieras o administrativas; y adopción de medidas de prevención de blanqueo, directamente inspiradas en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera -GAFI- y las directivas de la Unión Europea). Prevé, además, medias de cooperación internacional, y así establece de modo general la obligación de asistencia lo más amplia posible en tareas de investigación (identificación y seguimiento con fines de decomiso, así como el aseguramiento de pruebas sobre su emplazamiento, movimientos, naturaleza, estatuto jurídico o valor de los instrumentos y productos del crimen) y en los procedimientos tendentes a su confiscación. De modo especial regula la asistencia respecto de solicitudes de información sobre cuentas bancarias: titularidad, operaciones realizadas y seguimiento o control de las transacciones realizadas, con previsiones paralelas a las contenidas en el Protocolo adicional al Convenio 2000 entre Estados Miembros de la Unión Europea. También se regula la transmisión espontánea de información, y se extiende la asistencia a la obligación de acordar o ejecutar medidas preventivas con fines de decomiso.
El Convenio -EDL 2005/343071- contempla una amplia asistencia para posibilitar el decomiso solicitado, la gestión de los bienes decomisados y el destino de los mismos; contiene una descripción tasada de los motivos de denegación de la asistencia; y potencia la cooperación entre los centros de inteligencia financiera, posibilitando que, por razones de urgencia y a solicitud de un centro extranjero, se adopten medidas preventivas en evitación de operaciones de blanqueo. En lo que respecta al procedimiento para la prestación de la asistencia es de destacar que el Convenio prevé un mecanismo de autoridades centrales, que habrán de ser designadas por cada Estado, y resultan encargadas de enviar las solicitudes formuladas, responder y ejecutarlas o bien transmitirlas a las autoridades competentes para la ejecución. Se prevé que las autoridades centrales se comuniquen directamente entre ellas, aunque en caso de urgencia las solicitudes y las comunicaciones pueden ser enviadas directamente a las autoridades judiciales, pudiendo utilizarse como intermediaria a INTERPOL.
IV. Convenio sobre Cibercriminalidad -EDL 2001/97504-
El Convenio sobre Cibercriminalidad del Consejo de Europa -EDL 2001/97504- es el nº 185 de la lista de la organización y fue abierto a la firma en Budapest el 23 noviembre 2001. Al momento presente ha sido ratificado por 30 estados, incluyendo alguno no miembro del Consejo de Europa, como los EE.UU ( 4 ). El Convenio incluye una parte sustantiva (en la que se definen diversas conductas delictivas en el ámbito de la criminalidad informática), pero también regula medidas o facultades de investigación en el curso de procedimientos penales específicos, aplicables a todos los casos en los que medie una relación informática, ya sea por razón de la persecución de los delitos previstos en el Convenio o de cualquier infracción penal cometida por medio de un sistema informático, o para recoger pruebas electrónicas respecto de cualquier delito investigado. De ahí que sea el instrumento llamado a completar los convenios clásicos de cooperación judicial penal, ya que la peculiaridad de los medios electrónicos o informáticos y de las medidas encaminadas a la obtención de datos de estos sistemas requiere la previsión de instrumentos procesales específicos, ante las lógicas lagunas en aquellos instrumentos clásicos de cooperación.
El Convenio -EDL 2001/97504- contempla la singularidad que supone el acceso a los datos informáticos almacenados (que no pueden ser obtenidos de la misma manera que los objetos tangibles), sin perjuicio de establecer una serie de garantías para el acceso, como son la existencia de indicios concretos, una resolución judicial motivada (o control por una autoridad independiente) con ponderación de la proporcionalidad del derecho afectado y limitaciones en cuanto al ámbito y duración de la medida correspondiente (art. 15). Así, además de la intervención del ordenador completo, se contempla la incautación de los elementos accesorios (CD, diskette, disco zip, etc.), la posibilidad de recoger solamente el soporte tangible donde se encuentren almacenados los datos (disco duro, CD, diskette, etc.) o de solicitar copias en estos elementos (CD, discos portátiles, etc.), o la extracción de los datos informáticos por otros medios como, por ejemplo, su impresión en papel, si ello fuera posible. El Convenio también regula la obligación que incumbe al administrador del sistema o a cualquier persona que conozca su funcionamiento o conozca las medidas adoptadas para proteger los datos (contraseñas o similares) de suministrar todas las informaciones razonablemente necesarias para permitir el registro y la incautación acordada (art. 19,4). Además del registro e incautación de datos informáticos (art. 19), el Convenio contempla medidas procesales menos lesivas e instrumentales, como el mandamiento de conservación inmediata de datos informáticos almacenados (art. 16) o el mandamiento de exhibición (art. 18), si existieren dificultades para la colaboración voluntaria, además de la interceptación de datos relativos al tráfico (art. 20) o relativos al contenido (art. 21), siempre en tiempo real (art. 20). Los arts. 25 a 34 regulan de manera amplia la cooperación judicial internacional para la persecución de estos delitos (transfronterizos casi por naturaleza), a fin de conseguir las correspondientes pruebas de las infracciones. Finalmente, el art. 35 prevé la instauración de una red 24/7 para la efectividad de la asistencia en esta materia, de manera que cada estado parte habrá de designar un punto de contacto ininterrumpido, operativo 24 horas sobre 24 y 7 días sobre 7, y que facilite con su rápida intervención una serie de medidas como consejos técnicos, conservación de datos, recogida de pruebas electrónicas, aportación de informaciones de carácter jurídico y localización de sospechosos.
V. Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos penales -EDL 1988/12163-
La transmisión de procedimientos penales es un instrumento previsto también para la fase de instrucción previa al enjuiciamiento y constituye un supuesto de máxima cooperación entre estados, pues implica la íntegra cesión de jurisdicción. En el ámbito del Consejo de Europa el texto básico es el Convenio europeo sobre transmisión de Procedimientos en Materia Penal (nº 73 de la lista de convenios de la organización) -EDL 1988/12163-, hecho en Estrasburgo el 15 mayo 1972, en virtud del cual todo Estado contratante puede pedir a otro Estado contratante que instruya en su lugar un procedimiento contra una persona sospechosa, en atención a determinados vínculos, relación o situación que mantiene con este Estado, o por tener mayores facilidades en su tramitación. El Convenio ha sido ratificado hasta el momento por 25 estados miembros, entre ellos España ( 5 ).
La finalidad explícita del Convenio -EDL 1988/12163- es evitar conflictos de jurisdicción, al constatarse que los diversos Estados miembros, además del criterio de territorialidad, operan con mayor o menor amplitud con otros criterios de atribución de jurisdicción (real, personal, universal, etc.), lo que genera disfunciones cuando la infracción penal contiene un elemento de extranjería. Además, el propio criterio de territorialidad puede prestarse a conflictos en cuanto a la determinación del lugar de la infracción. Como se advierte claramente en el informe explicativo del Convenio, la transmisión de las actuaciones judiciales se regula como una forma de cooperación internacional en materia penal, es decir, una forma de ayuda mutua; en virtud de lo cual el empleo de este procedimiento sólo es posible cuando un Estado inicia diligencias por la solicitud de otro que es competente para perseguir la infracción. Ello supone, en consecuencia, que el Estado requirente tiene competencia para proseguir las actuaciones judiciales en contra del sospechoso.
La transmisión de procedimientos se subordina al requisito de la doble incriminación (art. 7,1 -EDL 1988/12163-), pero además es preciso que resulte procedente en interés de una adecuada administración de justicia, como sucede en los casos previstos en el art. 8 del Convenio (si el sospechoso tiene su residencia habitual en el Estado requerido; si el sospechoso es nacional del Estado requerido o si este último Estado es su Estado de origen; si el sospechoso está cumpliendo o va a cumplir en el Estado requerido una sanción que implique la privación de libertad; si contra el sospechoso se ha instruido ya en el Estado requerido un procedimiento por la misma infracción o por otras infracciones; si el Estado requirente considera que la transmisión está justificada para facilitar el descubrimiento de la verdad y en particular si los elementos de prueba más importantes se hallan en el Estado requerido; si el Estado requirente considera que la ejecución en el Estado requerido de una posible condena es probable que mejore las posibilidades de readaptación social del condenado; si el estado requirente considera que no puede garantizarse la comparecencia del sospechoso en la audiencia que habría de celebrarse en el Estado requirente en tanto que pueda garantizarse esa comparecencia en la audiencia en el Estado requerido; y si el Estado requirente considera que no está en condiciones de ejecutar por sí mismo una posible condena, incluso recurriendo a la extradición, en tanto que el Estado requerido está en condiciones de hacerlo). Para evitar problemas de competencia o el rechazo de la solicitud de auxilio por esta causa y observar el requisito del juez predeterminado por la ley, a los efectos del Convenio se establece que todo Estado contratante tendrá competencia para perseguir con arreglo a su propia legislación penal cualquier infracción a la que sea aplicable la legislación penal de otro Estado contratante, si bien el ejercicio de esta competencia se condiciona a la solicitud de instrucción del estado inicialmente competente. Una vez que haya presentado la solicitud de transferencia del procedimiento, el Estado requirente no podrá perseguir al sospechoso por el mismo hecho que haya motivado dicha solicitud, ni ejecutar contra él una decisión adoptada anteriormente por ese hecho. No obstante, hasta que se reciba la decisión del Estado requerido, conservará su derecho a continuar la instrucción, pero no a someter el caso ante un órgano judicial para que dicte sentencia o eventualmente ante la autoridad administrativa para que adopte una resolución (art. 21).
Finalmente ha de destacarse que el Convenio regula el procedimiento para la transferencia y la vía de comunicación entre autoridades (arts. 13 a 20 -EDL 1988/12163-), el valor jurídico en el Estado requerido de lo actuado en el Estado requirente (art. 26,2), los problemas derivados de la prescripción de la acción penal (arts. 22, 23 y 26,2), las cuestiones vinculadas a la exigencia de denuncia para la persecución de la infracción penal (art. 24) y el supuesto de existencia de pluralidad de procedimientos represivos, agrupando las modalidades de concurrencia de cara a un mejor enjuiciamiento (arts. 30 a 32).
VI. Convenio europeo sobre el valor internacional de las sentencias penales -EDL 1994/17328-
Se trata del instrumento clave en la modalidad de cooperación judicial relativa a la transmisión de ejecución de sentencias penales. Es el Convenio nº 70 de la lista del Consejo de Europa -EDL 1994/17328- y fue abierto a la firma en La Haya el 28 de mayo de 1970. En su virtud, todo Estado parte tiene competencia para proceder a la ejecución de una sanción impuesta por otro Estado parte, si este Estado se lo solicita una vez que la sanción tenga carácter firme y los hechos que la motivan constituyen una infracción conforme a la legislación del Estado requerido. Su finalidad expresa es favorecer la readaptación social de las personas condenadas, y al momento presente son 22 los países del Consejo de Europa que lo han ratificado, entre ellos España ( 6 ).
La idea fundamental que sirve de base al Convenio -EDL 1994/17328-, de conformidad con su informe explicativo, es la asimilación de una sentencia extranjera (de cualquier Estado parte) a las que emanan de cualesquiera Tribunales nacionales. Esta idea se aplica a tres cuestiones diversas: a) la ejecución de la sentencia; b) los efectos derivados del principio "ne bis in idem"; y c) la toma en consideración de sentencias extranjeras en los llamados efectos indirectos (esto es, algunos efectos previstos en la ley nacional para las propias sentencias, como los relativos a la determinación de la pena o la apreciación de la reincidencia, o a otros efectos complementarios para que las medidas relativas a la pena accesoria de inhabilitación tengan efectividad).
La ejecución de sentencias extranjeras europeas ocupa la mayor parte del articulado del Convenio (arts. 2 a 52 -EDL 1994/17328-), que establece una serie de condiciones para tal ejecución. Como presupuesto inexcusable para la ejecución (que no se contiene de modo expreso en el texto del Convenio) es preciso que la sentencia haya sido pronunciada en absoluta conformidad con los derechos y libertades reconocidas en el CEDH de 1950 -EDL 1979/3822-, pero además es preciso que los hechos que han motivado la condena sean también punibles de conformidad con la legislación del Estado requerido (art. 4,1), que la sentencia sea ejecutoria en el Estado donde se ha dictado (art. 3,1), y que la solicitud formulada válidamente por el Estado de emisión de la sentencia obedezca a criterios razonables, que sólo se entienden concurrentes cuando se da alguna de las condiciones previstas en el art. 5 (p. ej., si el condenado tiene su residencia habitual en el otro Estado o si la ejecución de la sanción en el otro Estado pudiese mejorar las posibilidades de rehabilitación social del condenado). Los posibles motivos de rechazo a la ejecución son tasados y aparecen recogidos en el elenco del art. 6 (p. ej., si la ejecución fuese contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado requerido; si la infracción penada reviste un carácter político o se trata de una infracción puramente militar, para el Estado requerido; o si existen razones serias para creer que la condena ha sido provocada o agravada por razones de raza, religión, nacionalidad u opinión política). El Convenio también regula detalladamente (arts. 21 a 30) los problemas derivados de la ejecución de las sentencias dictadas en rebeldía o en procedimientos penales escritos en aquellos países que conocen esta modalidad de procedimiento (Francia, Italia o Alemania, p. ej.), mientras que las normas relativas al procedimiento para la transmisión aparecen en los arts. 15 a 20 del mismo.
En lo que respecta al principio "ne bis in idem", el Convenio trata de proyectar este principio al ámbito internacional, como consecuencia de la confianza entre los países miembros del Consejo de Europa (arts. 53 a 57 -EDL 1994/17328-). Por ello, sin perjuicio de regulaciones internas más amplias, se establece que la persona sobre la cual haya recaído una sentencia penal europea no podrá ser procesada, condenada ni sometida al cumplimiento de una sanción por el mismo hecho en otro Estado parte: a') cuando haya sido absuelta; b') cuando la sanción impuesta: i) se haya cumplido en su totalidad o esté en curso de ejecución, o ii) haya sido objeto de un indulto o amnistía que se refiera a la totalidad de la sanción o a la parte no cumplida de la misma, o iii) no pueda ya ejecutarse por razón de la prescripción; y c') cuando el tribunal haya declarado culpable al autor de la infracción sin imponerle una sanción. No obstante, el Convenio (art. 53,2 y 3) permite excepcionar esta aplicación si la infracción se hubiera cometido en el territorio de dicho Estado o se hubiera cometido contra una persona, institución o bien que tenga carácter público en dicho Estado, o si la persona sobre la cual haya recaído la sentencia tuviera ella misma un carácter público en dicho Estado. En todo caso, si se entablaran nuevas actuaciones penales contra una persona que haya sido condenada por el mismo hecho en otro Estado parte, se le abonará para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele cualquier período de privación de libertad que haya sufrido en cumplimiento de la condena impuesta.
VII. Convenio sobre traslado de personas condenadas -EDL 1985/7880-
El traslado de personas condenadas es un instrumento de cooperación judicial penal que tiene por objeto el traslado de extranjeros hacia su país de origen para el cumplimento de una condena privativa de libertad, a través de un procedimiento simple y rápido, de cara favorecer su reinserción social, tomando en consideración razones humanitarias vinculadas a las dificultades de comunicación del penado, la existencia de barreras lingüísticas y su ausencia de contacto con la familia.
En el ámbito del Consejo de Europa el tratado básico que regula este instrumento es el Convenio sobre traslado de personas condenadas (nº 112 de la lista de la organización) -EDL 1985/7880, hecho en Estrasburgo el 21 marzo 1983, y ratificado por un total de 64 estados, incluyendo 18 estados no europeos ( 7 ). De acuerdo con el contenido del informe explicativo, entre los rasgos principales del Convenio destacan la previsión de un procedimiento simplificado que aligera notablemente el periodo de traslado; el hecho de que el traslado pueda ser solicitado tanto por el Estado donde la condena se ha pronunciado, como por el Estado de la nacionalidad del condenado (Estado de la ejecución); el condicionamiento del traslado al consentimiento del condenado; y la circunstancia de que el Convenio se limite a proporcionar el procedimiento de traslado, pero sin generar ninguna obligación para los Estados contratantes de acceder al traslado, lo que determina que no se regulen las causas de denegación, ni la obligación de motivarla.
Las condiciones para el traslado aparecen fijadas en el art. 3 del Convenio -EDL 1985/7880- y son las siguientes: a) el condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento; b) la sentencia deberá ser firme; c) la duración de la condena que el penado tendrá que cumplir aún deberá ser, al menos, de seis meses al día de la recepción de la petición o indeterminada (aunque excepcionalmente puede convenirse un límite inferior); d) el condenado, o su representante (cuando por razón de su edad o de su estado físico mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario), deberá consentir el traslado; e) los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirán si se cometieran en su territorio; y f) el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en el traslado. Una vez que el Estado de ejecución o cumplimiento toma a su cargo al condenado, la consecuencia inmediata es la suspensión del cumplimiento de la condena en el Estado de condena; y en su consecuencia éste no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de cumplimiento considere el cumplimiento de la condena como terminado (art. 8). El cumplimento se regirá exclusivamente por la ley del Estado de ejecución. No obstante, cada Estado parte podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas, pero sólo el Estado de condena tendrá jurisdicción para decidir acerca de cualquier recurso de revisión presentado contra la sentencia (arts. 12 y 13). Por su parte, las autoridades del Estado de cumplimiento tienen la doble alternativa de proseguir el cumplimiento de la pena inmediatamente o al amparo de una resolución judicial o administrativa, de acuerdo con las previsiones del art. 10, o de convertir la condena en una pena prevista en su propio derecho interno que sustituya a la impuesta por el Estado de condena, mediante un procedimiento judicial o administrativo, en los términos del art. 11.
El Convenio cuenta con un Protocolo adicional (nº 167 de la lista del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 18 diciembre 1997, que atiende a la regulación de supuestos no contemplados inicialmente en el Convenio (personas evadidas del Estado de condena y personas condenadas afectadas por una medida de expulsión, integrante de la condena o consecuencia administrativa de la misma), aunque se trata de un instrumento no firmado ni ratificado por España.
VIII. Convenio europeo para la vigilancia de las personas condenadas bajo condición o en libertad condicional
Este Convenio del Consejo de Europa regula un instrumento de cooperación judicial penal que permite a una persona condenada que se encuentra condicionalmente en libertad abandonar el territorio del Estado donde ha sido sentenciada y condenada, bajo el compromiso de una vigilancia adecuada por las autoridades del Estado de residencia habitual, de cara a su mejor readaptación y para facilitar su vida social y familiar.
Se trata del convenio nº 51 de la lista del Consejo de Europa, y fue abierto a la firma en Estrasburgo el 30 noviembre 1964. Hasta el momento ha sido ratificado por 19 Estados, entre los que no se encuentra España, ya que nuestro país ni siquiera ha llegado a firmar el instrumento ( 8 ). El Convenio permite que en el territorio de un Estado parte se ejecuten medidas condicionales impuestas por otro Estado contratante: suspensión del pronunciamiento de la pena, remisión condicional, "probation", liberación anticipada o medidas análogas, simultáneas o posteriores a la condena; lo que posibilita que personas extranjeras o residentes en el extranjero puedan beneficiarse de tales instituciones, evitando el cumplimiento de penas privativas de libertad en medio cerrado y sin alternativa alguna, una vez que la vigilancia de la ejecución de la medida en el país de residencia del condenado resulta asegurada.
El Convenio subordina la cooperación en esta materia a la circunstancia de que las decisiones que acuerden las medidas condicionales sean ejecutorias y al principio de doble incriminación (arts. 3 y 4). Además, el art. 4 prevé una triple modalidad de asistencia: a) el solo aseguramiento de la vigilancia por parte del Estado de residencia del penado, restando a favor del Estado de condena o requirente la facultad y competencia para decidir si las condiciones impuestas en su día han sido cumplidas o por el contrario corresponde la ejecución de la pena suspendida; b) el aseguramiento de la vigilancia unido a la eventual ejecución, lo que permite al Estado de residencia ejecutar la pena suspendida conforme a la legislación del Estado requerido, tras la revocación de la medida condicional; y c) declinar la competencia a favor del Estado de residencia para transferirle la ejecución, de la que debe encargarse como si hubiese sido pronunciada en su propio territorio, procedimiento que resulta recomendable cuando se piensa que el condenado no regresará al Estado de condena. Finalmente debe destacarse que el art. 7 del Convenio ha previsto algunas causas absolutas de denegación de la solicitud (p. ej., si el Estado requerido considera que la misma conlleva un atentado a su soberanía, su seguridad, a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico o a otros intereses esenciales; si los hechos que motivan la solicitud han sido juzgados definitivamente en el Estado requerido; si el Estado requerido considera que tales hechos integran una infracción política o puramente militar; etc.), y otras causas facultativas de denegación de la solicitud (así, si por los mismos hechos las autoridades del Estado requerido han decidido no iniciar procedimiento penal o han puesto fin al iniciado; si esos mismos hechos son objeto de diligencias instruidas en el Estado requerido; si la condena que motiva la solicitud ha sido pronunciada en rebeldía; etc.).
Notas
1.-A este convenio, instrumento multilateral de referencia en materia de asistencia judicial penal en Europa, ya le dediqué un previo comentario en esta misma revista (véase, "Cincuenta años del Convenio de asistencia judicial en materia penal de 1959", en Revista de Jurisprudencia El Derecho, Año V, Número 4, enero 2009 -EDB 2009/8-).
2.-España ratificó el convenio mediante instrumento de 30 julio 1990 (BOE de 10 noviembre 1997) -EDL 1990/14310-, aunque inicialmente se limitó a publicar dicho Instrumento de ratificación sin adaptación legislativa interna, por lo que dejó sin cumplimentar extremos esenciales regulados en el convenio. Como en el caso de todos los convenios del Consejo de Europa, la lista de los instrumentos incluyendo información básica sobre cada uno de ellos (cuadro de firmas y ratificaciones, fecha de entrada en vigor, lista de reservas, declaraciones y comunicaciones por los estados parte, texto íntegro de la convención, resumen de su contenido e informe explicativo) está disponible en los dos idiomas oficiales del Consejo de Europa (francés e inglés) y además en italiano, alemán y ruso en la página web de la organización (http://conventions.coe.int/Default.asp).
3.-España ha ratificado el Convenio por medio de instrumento de 26 marzo 2010 (BOE de 26 junio 2010) -EDL 2005/343071-, y éste ha entrado en vigor respecto de nuestro país el día 1 julio 2010. Aunque el convenio sólo haya sido ratificado hasta el momento por 21 estados, su vinculación al Convenio de 1990, su apertura a estados no miembros del Consejo de Europa y la importancia de su contenido hacen suponer que será ampliamente aceptado a medio plazo.
4.-España firmó el Convenio en fecha 23 noviembre 2001 y lo ratificó por instrumento de 20 mayo 2010 (BOE de 17 septiembre 2010) -EDL 2001/97504-. El Convenio entró en vigor el día 1 julio 2004 y la información sobre el estado actual de las firmas, ratificaciones, declaraciones y reservas aparece reflejado en la página web mencionada en la nota 2 de este trabajo.
5.-El instrumento de ratificación español es de 24 junio 1988 (BOE de 10 noviembre 1988) -EDL 1988/12163-. La información sobre el estado actual de las firmas, ratificaciones, declaraciones y reservas aparece en la página web mencionada en la nota 2 de este trabajo.
6.-España lo ratificó mediante instrumento de 2 septiembre 1994 (BOE de 30 marzo 1996) -EDL 1994/17328-. La información sobre el estado actual de las firmas, ratificaciones, declaraciones y reservas aparece en la página web mencionada en la nota 2 de este trabajo.
7.-España ratificó el Convenio mediante instrumento de 18 febrero 1985 (BOE de 10 junio 1985) -EDL 1985/7880-. La información sobre el estado actual de las firmas, ratificaciones, declaraciones y reservas aparece en la página web mencionada en la nota 2 de este trabajo.
8.-Como en los demás casos, la información sobre el estado actual de las firmas, ratificaciones, declaraciones y reservas aparece en la página web mencionada en la nota 2 de este trabajo.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 3, el 19 de mayo de 2011.
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