Dicha resolución prohibía una manifestación convocada por el recurrente para el día 30 de abril de 2020 que discurriría por determinadas calles de Sevilla hasta llegar al Parlamento de Andalucía, de 120 minutos de duración, estando vigente el primer estado de alarma para la gestión sanitaria del Covid-19 (Real Decreto 463/2020).
La resolución administrativa justificó la decisión en la necesidad de proteger la salud pública y evitar el peligro de contagio del Covid-19 entre las personas que participen, sus contactos y transeúntes.
La sentencia, de la que ha sido ponente la Vicepresidenta Inmaculada Montalban Huertas, explica que la prohibición gubernativa no obedece a la vigencia del estado de alarma introducido por el art. 7 del Real Decreto 463/2020, sino a la aplicación del régimen ordinario de los límites aplicables al derecho de reunión y de manifestación con el fin de tutelar otros bienes y derechos con relevancia constitucional; en concreto la protección de la salud pública (art. 43 CE) y el derecho a la vida (art. 15 CE).
La decisión de la autoridad gubernativa cumple así con los estándares constitucionales en la medida en que está debidamente motivada y resulta proporcionada; ya que de la prohibición se derivan más beneficios para el interés general (evitar la propagación de la enfermedad) que perjuicios sobre el derecho comprometido. Hay que recordar que, en aquel momento, no se conocía la forma de contagio del Covid-19 y se estaba produciendo un aumento importante tanto del número de fallecidos como de enfermos, siendo la distancia social y las mascarillas los únicos instrumentos de defensa ciudadana contra el Covid-19. Es más, ya que no fue hasta finales de diciembre de 2020 cuando dispusimos de las primeras vacunas contra el virus de la pandemia.
Han anunciado voto particular los magistrados Ricardo Enríquez Sancho y Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada Concepción Espejel Jorquera. Entienden que si la STC 148/2021, de 14 de julio, declaró que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, no afectó al derecho de manifestación, porque aún con la restricciones a la libertad de circulación allí establecidas, dicho derecho permaneció incólume durante ese período, de suerte que su ejercicio había de regularse exclusivamente por lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
Sin embargo, la sentencia aprobada por la mayoría reduce esta declaración a una fórmula hueca carente de efectividad práctica ya que, en primer lugar, se consideran aceptables unas condiciones impuestas al promotor de la manifestación que son de imposible cumplimiento por éste, y, además, no tiene en cuenta que la autoridad administrativa, con preferencia a la opción de prohibir la manifestación comunicada, hubiera debido acordar medidas tendentes, si las propuestas por el promotor no fueran consideradas pertinentes, a armonizar el derecho de manifestación con el principio general de protección de la salud.