La elaboración de instrumentos urbanísticos, singularmente en la materia de planeamiento urbanístico, de innegable naturaleza reglamentaria, desde la perspectiva bien estatal de la legislación de Suelo como desde la perspectiva autonómica territorial o/y urbanística, siempre ha tenido una preocupación muy especial en materia de garantías procedimentales y para asegurar el mayor acierto en la ordenación que finalmente se establezca, a no dudarlo, para fundar debidamente el ejercicio de las potestades regladas y discrecionales en esa sede.
De la misma manera debe dejarse debidamente anotado la profundización de esas garantías desde la perspectiva y componente ambiental de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas por imperativo comunitario que, a no dudarlo, ha determinado una nueva forma de actuar la potestad reglamentaria ordenadora, especialmente en materia discrecional.
Ahora bien, dejando de lado otras temáticas, a las presentes alturas y a los efectos de las presentes notas bien parece que no pueden pasarse por alto dos vertientes que penosamente concurrían en esa materia.
Por la primera, determinada por la dejadez y falta de sensibilidad anterior, no se va a descubrir la obviedad que representa constatar la tan acentuada veleidad cambiante en el régimen legal, reglamentario y de planificación que se ha ido dando de tal suerte que hasta hace tan poco, en un mismo año y cada año, se iban sucediendo pluralidad de modificaciones legales estatales, autonómicas, de la misma manera reglamentarias y desde luego con la operatividad de una acentuadísima generación de figuras de planeamiento, cuanto menos de afán modificador y de mayor ambición normativa, que no sólo sustantivamente sino a nivel de derecho transitorio determinaban en el operador jurídico, sea cual sea, una perplejidad tal que en ingente cantidad de supuestos brillaba por su ausencia lo que daba en llamar la “lex certa”, o, si se nos permite la expresión, la seguridad jurídica no brillaba a la altura suficiente y necesaria.
Por la segunda, no se va descubrir la obviedad que representa observar los elementos de la crisis económica y sus consecuencias que han adornado, siguen adornando y seguramente van a seguir desarreglando la materia urbanística de tal forma que si no se trata de seguir incidiendo una y otra vez en la misma “piedra” todo conduce a pensar que resulta necesario acentuar y potenciar las garantías procedimentales para lograr no sólo el acierto de la ordenación sino su estabilidad y que con todo ello igualmente se potencie la debida seguridad jurídica.
Con ello interesa sentar que si lo que se busca es una nueva ordenación procedimental que no asegure procedimentalmente garantías, certeza de la ordenación y su estabilidad razonable en el halo del principio de seguridad jurídica, sino que vaya ofreciendo más trámites procedimentales, como tantas veces ha ocurrido, inclusive multiplicando ingente cantidad de informes, la crítica está desde luego servida.
No obstante la nueva regulación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 2015 –EDL 2015/166690-, bien parece que no se está situando en esa línea criticable.
Antes bien, más allá de la regulación ofrecida sectorialmente en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana –así en sus artículos 24 y 25 -EDL 2015/188203-, se apela a la definición de lo que se ha dado en llamar una regulación inteligente (sic) como un marco jurídico de calidad, que permite el cumplimiento de un objetivo regulatorio a la vez que ofrece los incentivos adecuados para dinamizar la actividad económica, permite simplificar procesos y reducir cargas administrativas. Y de esa nueva regulación merece destacarse, en esencia, lo siguiente:
Estableciendo la planificación normativa anual –en los términos del artículo 132 –EDL 2015/166690 -.
-Asegura y potencia la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de reglamentos, con carácter previo a la elaboración del anteproyecto o proyecto de reglamento, mediante los instrumentos de consulta, audiencia e información pública, con los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia –artículo 133 –EDL 2015/166690 -.
La regulación ofrecida en sede de los Principios de buena ordenación principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia-, singularmente exigente como resulta de sus dictados y a fin y efecto de generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas –artículo 129 –EDL 2015/166690 -.
Y además con la previsión de mirar “ex post” mediante la evaluación de normativa y adaptación de la vigente a los principios de buena regulación –artículo 130 –EDL 2015/166690 -.
Desde esa regulación interesa añadir que el régimen establecido tiene una trascendencia diferenciada ya que en términos de impugnación contencioso administrativa si se trata de apuntar a una disconformidad a derecho de una figura de planeamiento urbanístico por nulidad no parece que puede llegarse a esa conclusión por la desatención de lo establecido en el artículo 132 –EDL 2015/166690 –para planificación normativa anual si es que las necesidades urbanísticas requieren una actuación normativa por planificación urbanística y colmándose las garantías procedimentales de rigor lo que no concurre es la incorporación de ese supuesto en la planificación normativa anual que se ha establecido, y ya que no opera como requisito de ninguna forma.
Tampoco parece que pueda producir efectos de disconformidad a derecho la no actuación de la evaluación posterior en los simples términos a acometer del artículo 130 –EDL 2015/166690 que no se alza como motivo de nulidad con efecto retroactivo.
Mucha mayor trascendencia ofrece la regulación de los principios de buena ordenación -principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia-, habida cuenta su grado de pormenorización y detalle.
Ahora bien, en este punto deberá destacarse el acervo doctrinal y jurisprudencial que en esa órbita ya se ha ido dando respecto al ámbito propio del ejercicio de potestades, especialmente las de planificación urbanísticas, sujetas, a no dudarlo, a los principios generales como a los límites a los que debe obedecer para el buen fin de una ordenación en la que todos podríamos estar de acuerdo, en abstracto, pero que en concreto dista mucho de lograrse por más que en el momento de dictar la correspondiente normativa se estime y apele a un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas –como se refleja en el texto de la Ley 39/2015, en su artículo 129 –EDL 2015/166690 pero que en realidad en fechas tan próximas y posteriores aparece negado y hasta contradicho por la tozuda realidad de una nueva ordenación.
Finalmente la verdadera problemática que posiblemente generará buen número de controversias se entiende que va a recaer en las figuras de la Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de reglamentos, con carácter previo a la elaboración del anteproyecto o proyecto de reglamento, es decir, mediante los instrumentos de consulta, audiencia e información pública, con los documentos necesarios, en los términos que ahora se establecen en la Ley 39/2015, en su artículo 133 –EDL 2015/166690-.
Efectivamente está latente, en todo caso, si la nueva regulación de la Ley 39/2015 –EDL 2015/166690-, antes indicada, resulta aplicable en materia de planeamiento urbanístico o como legislación sectorial autonómica sólo debe sujetarse a sus disposiciones sectoriales.
De una parte si las legislaciones autonómicas o en la concreta tramitación procedimental de planeamiento urbanístico se decantan por incluir esas vías de participación en los términos establecidos el problema deja de existir.
Ahora bien, caso contrario y en puridad de principios, las tesis extremas bien parece que se van a sustentar con los apoyos competenciales de rigor pero a las presentes líneas, por el momento, les corresponde sencillamente ir destacando la limitada incidencia que se entiende que procede ya que, si en definitiva todo ello debe ser útil para una impugnación contencioso administrativa para sostener la disconformidad a derecho de una figura de planeamiento urbanístico, la temática que queda, de la participación ciudadana en los supuestos que no se han excluido, va gozando en materia urbanística de tal cantidad de iniciativas y de supuestos –de iniciativa, información y de participación-, que la discusión que se avecina seguramente orbitará en que los ya establecidos -diferentes a los consignados en el artículo 133 –EDL 2015/166690 no sólo tienen la misma factura y naturaleza sino que colman y hasta superan el objetivo y finalidad que se trata de lograr.
Quizá vuelve a ser decisivo no tanto las formas y elementos procedimentales sino que se haya logrado que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión obligando a la Administración planificadora a motivar y justificar su parecer sin atisbo de indefensión.