Urbanismo

Procedimiento de elaboración de instrumentos urbanísticos: la incidencia de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

El pasado octubre entró en vigor la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –EDL 2015/166690-, incorporando como novedad, las bases con arreglo a las cuales se ha de desenvolver la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones Públicas con el objeto de asegurar su ejercicio de acuerdo con los principios de buena regulación, garantizar de modo adecuado la audiencia y participación de los ciudadanos en la elaboración de las normas y lograr la predictibilidad (se prevé la elaboración de un Plan Anual Normativo) y evaluación pública del ordenamiento, como corolario imprescindible del derecho constitucional a la seguridad jurídica.

Ante la naturaleza reglamentaria de los instrumentos de planeamiento resulta oportuno indagar si el procedimiento para su elaboración se encuentra comprendido en el artículo 149.1.18.ª CE –EDL 1978/3879-, que atribuye al Estado la competencia para regular el procedimiento administrativo común.

Sin perjuicio de que el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana –EDL 2015/188203-, establezca ya unas pautas específicamente procedimentales a completar por la norma correspondiente (trámite de información pública, obligación de publicación, contenido de la documentación expuesta al público o trámite de audiencia a las administraciones públicas cuyas competencias resulten afectadas), lo cierto es que son las Comunidades Autónomas las que en su respectiva normativa urbanística regulan el procedimiento de elaboración de los planes.

¿Debe el planificador acometer la lectura de su específica normativa reguladora de la elaboración de los planes bajo el prisma del Título VI de la Ley 39/2015 –EDL 2015/166690-? ¿Ese Título VI debe integrar o, en su caso completar ya no la legislación autonómica sino, incluso, la propia norma estatal, específicamente, el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana –EDL 2015/188203-? ¿Acaso los planes a elaborar deben incluirse en el Plan Anual Normativo? ¿Resulta aplicable a los planes urbanísticos los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015 o, en su caso,  la consulta, audiencia e información pública a las que se refiere el artículo 133 de la Ley  39/2015?

En definitiva ¿el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos entra dentro del procedimiento administrativo común?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", el 1 de diciembre de 2016.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

La nueva Ley 39/2015 regula un procedimiento para la elaboració...

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Héctor García Morago

Indudablemente, en la elaboración y tramitación de los planes urbanísticos...

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Joaquín Moreno Grau

Partiendo de la base de que los instrumentos de planeamiento tienen la consid...

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Resultado

Las reflexiones derivadas de relacionar el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico con las disposiciones comprendidas en la LPAC en torno a la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general presentan, sin duda, diversas perspectivas de análisis.

No obstante, cierta convergencia aflora al llamar la atención sobre los títulos competenciales que han llevado al legislador a implementar una regulación común sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria pues, si bien el artículo 149.1.18 CE –EDL 1978/3879- permitiría entender unas garantías procedimentales de tratamiento igualitario de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones públicas, la invocación de aquellas competencias estatales descansa, en cambio, sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE) y la Hacienda General (art. 149.1.14 CE).

Pese a que no faltan quienes consideren que lo decisivo no sea tanto las formas y elementos procedimentales sino la motivación y justificación de los instrumentos urbanísticos, mayoritariamente se argumenta en torno a que la elaboración de estos debería adecuarse a las prescripciones de la LPAC, con las consecuencias que ello comporta sobre la puntual observancia de sus trámites, incluso, de la dinámica de la programación normativa que supone el plan anual al que se refiere la LPAC.

Algunos comentarios se muestran críticos al hablar de una excesiva “uniformización” del Derecho, para cuya clarificación, ‑apuntan otros- habrá que esperar a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto de los recursos de inconstitucionalidad presentados por algunas Comunidades Autónomas.

Desde una perspectiva más general, se sugiere también que, sobre la base de la capacidad normativa, legislativa y reglamentaria, reconocida a las Comunidades Autónomas, el procedimiento de elaboración de disposiciones generales es, en realidad, un procedimiento especial difícilmente asimilable al procedimiento administrativo, común, proponiendo algunos como solución un cambio de paradigma: que los planes urbanísticos pasen a ser concebidos como “actos generales”, fruto de la “potestad de planificación y programación” y no como expresión de la “potestad reglamentaria”.


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