Corría el año 2008 cuando en este mismo foro de debate se abordó si era posible hablar de ejecución de sentencias desestimatorias de un recurso contencioso administrativo.
En aquella ocasión, puse de manifiesto que, desde la perspectiva del art.103 LRJCA -EDL 1998/44323-, la potestad de ejecución -que corresponde a los órganos jurisdiccionales incide sobre la autotutela ejecutiva de la Administración con relación a las actuaciones que se deriven de la anulación de los actos administrativos.
Sin embargo, ante una sentencia desestimatoria, que deja incólume el acto administrativo, cabe preguntarse si el órgano jurisdiccional tiene algo que ejecutar.
Por tanto, tratándose de sentencias desestimatorias de las que deduce la validez del acto -únicamente se deduce porque, técnicamente, la sentencia no debería declarar su validez-, ¿la circunstancia de que exista un pronunciamiento judicial determinaría que lo que haya de ejecutarse sea el fallo y no el acto al que el mismo se refiere?
Desde luego, la cuestión no es pacífica y, como suele ser habitual, todo dependerá de la óptica de enfoque.
De entrada, resulta conveniente depurar la utilización de la terminología por cuanto, según cuál haya sido la pretensión esgrimida por el recurrente, una sentencia estimatoria puede, en efecto, anular el acto o la disposición impugnadas, reconocer una situación jurídica individualizada o, en fin, adoptar las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluida, cuando proceda, la indemnización de los daños y perjuicios (LRJCA art.31 -EDL 1998/44323-).
Ahora bien, una sentencia desestimatoria, sin perjuicio de lo referente a las costas, únicamente incorpora un pronunciamiento de «desestimación» del recurso contencioso administrativo. Por tanto, la sentencia desestimatoria no confirma el acto administrativo, por mucho que de forma implícita pudiera declinarse dicho efecto a partir del fallo.
Es evidente que tras el pronunciamiento desestimatorio del recurso, la Administración recupera su potestad de autotutela, por lo que para llevar a la práctica el contenido la decisión administrativa, dudo que sea procedente activar un mecanismo judicial de ejecución.
Una primera conclusión resultaría de lo que se acaba de exponer: una vez desestimado el recurso contencioso-administrativo, la Administración, en uso de sus propias potestades, podría ejecutar el acto mediante actuaciones netamente administrativas ajenas al proceso jurisdiccional, tesis que parece avalada por el art.521 LEC -EDL 2000/77463-, en cuya virtud no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.
No obstante, debe precisarse que ante la contingencia de que la sentencia desestimatoria fuese recurrida, se abriría otro planteamiento, el de su ejecución provisional, en la que podría entrar en juego, en su caso, la intervención judicial.
Con independencia de lo hasta ahora expresado, conviene traer a colación la conocida doctrina del Tribunal Constitucional, establecida a partir de su sentencia 160/1991 -EDJ 1991/8069 (reiterada, entre otras, en las SSTCo 199/1998 -EDJ 1998/20782 y 283/2000 -EDJ 2000/40909-) en cuya virtud «una vez recaída una resolución judicial que adquiera firmeza y que dé lugar, por su naturaleza y contenido, a una entrada domiciliaria, tal resolución será título bastante para esa entrada, y se habría cumplido la garantía del artículo 18 CE -EDL 1978/3879-».
Sin embargo, como se ha puesto de manifiesto (Galindo Morell, P. La autorización judicial de entrada en el domicilio. Estudios DL, 2 de junio de 2003) esa doctrina del Tribunal Constitucional no supone que siempre resulte innecesaria la autorización judicial de entrada en domicilio para ejecutar una sentencia, ya que habría que distinguir dos supuestos:
Por un lado, las sentencias que declaran la legalidad de un acto administrativo cuya ejecución lleva implícita la entrada en domicilio, como un acto expropiatorio, o el que ordena el derribo de obras ilegales en una vivienda, en cuyo caso resultaría innecesaria, por redundante, una nueva resolución judicial autorizando la entrada en el domicilio.
Por otro lado, las sentencias en que la entrada en domicilio no deriva necesariamente ni está implícita en el fallo, como el caso de ejecución forzosa para el cobro de una sanción mediante embargo de bienes del deudor, supuesto en que podría plantearse la necesidad de requerir la autorización del tribunal correspondiente.
Pues bien, interpretando la doctrina constitucional, ciertamente en algunas ocasiones la sentencia desestimatoria llevaría implícita la autorización de entrada en domicilio, pero en el caso de que no fuera así, es decir, cuando la ejecución forzosa del acto administrativo no se dedujera del fallo de la sentencia (del que, según he venido manteniendo, únicamente cabría deducir la confirmación implícita de su decisión) volveríamos al punto de partida, esto es, la necesidad de solicitar la correspondiente autorización.
En esta tesitura, la ejecución forzosa de sus actos, a tenor del art.100 L 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -EDL 2015/166690-, debería respetar el principio de proporcionalidad cuya apreciación al caso concreto quedaría sometida a la apreciación judicial para el caso de que se instara dicha solicitud de entrada en domicilio.
A la vista de todo lo expresado, y teniendo en consideración que la solicitud de una autorización judicial para acceder al domicilio se fundamenta, precisamente, en el principio de autotutela, entiendo que, en la medida que tras la sentencia firme desestimatoria (sin posibilidad, por tanto, de recurso) la relación jurídico procesal que le sirvió de base queda extinguida, la Administración debería solicitar la referida autorización al juez contencioso administrativo competente de acuerdo con el art.8.6 LRJCA -EDL 1998/44323 y no al tribunal que dictó la sentencia desestimatoria.