La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), ha modificado en parte la regulación de la reclamación del perjudicado y la oferta motivada del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) y, en concreto, en el art. 7.2 señala que:
“En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo”
Nos planteamos en esta ocasión, dado que para acudir a la vía judicial es preceptivo acudir a la reclamación previa del perjudicado y aportarla con la demanda ante el juzgado, a fin de acreditar que se han realizado las gestiones extrajudiciales para alcanzar un acuerdo, si es “preceptiva” también esta reclamación previa si sólo se hubieren causado daños y no se reclamaran, por ello, lesiones a cuantificar con arreglo al baremo.
¿Sería preceptivo presentar una reclamación previa a la aseguradora por el perjudicado si únicamente se reclaman daños y no lesiones? ¿Rechazaría el juez la demanda civil en caso de no aportación de esta reclamación previa en estos casos?
Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", el 1 de diciembre de 2016.
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En primer lugar, la literalidad del nuevo art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de o...
En primer lugar, la literalidad del nuevo art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), no deja lugar a dudas acerca de la necesidad de presentar la reclamación extrajudicial previa al asegurador en el caso de reclamar la indemnización por parte de un perjudicado que solo ha sufrido daños materiales. De un lado, los párrafos primero y tercero del art. 7.1 señalan que el asegurador “habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable (…) No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, [el perjudicado o sus herederos] deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda.”
De otro lado, el art. 7.2, al referirse a la oferta motivada por parte del asegurador que exige una previa reclamación del perjudicado indica:
“En el plazo de los tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño…”
En segundo lugar, el párrafo segundo del art. 7.8 es categórico cuando declara como causa de inadmisión de una demanda ex art. 403 LEC (EDL 2000/77463) el hecho de no acompañar los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y no distingue según la clase de daños bien corporales o bien materiales.
En tercer lugar, la conclusión a la que se llega de los dos apartados anteriores es que un perjudicado que solo ha sufrido daños materiales o solo ha hecho frente a gastos originados por un siniestro de la circulación viaria (por ejemplo, gastos de asistencia médica por parte de un centro sanitario), solo podrá presentar una demanda judicial para reclamar la correspondiente indemnización si acredita la presentación de la previa reclamación extrajudicial.
En cuarto lugar, la valoración que merece exigir a un perjudicado que solo ha sufrido daños materiales, en algunos casos, de escasa entidad (por ejemplo, rasguños en el parachoques), la presentación de una reclamación previa al asegurador del vehículo causante del daño no puede ser positiva porque: i) obliga al perjudicado a presentar una reclamación formal al asegurador, sin la cual no podrá percibir ninguna indemnización; ii) el asegurador dispone de un plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado para presentar la oferta o respuesta motivadas sin que por agotar el referido plazo pueda ser sancionado con el abono de los intereses moratorios; iii) provocará el retraso en la reparación de los daños materiales, por ejemplo, de vehículos afectados por la conducción del responsable del siniestro.
A mi juicio, la cuestión de la oferta motivada no permite distinguir entre d...
A mi juicio, la cuestión de la oferta motivada no permite distinguir entre daños simplemente y las lesiones originadas a raíz de accidentes de tráfico (daños en la persona y daños en los bienes), por mucho que la totalidad del proceso descrito en el art. 7.2 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) no sea de aplicación en el primero de los supuestos.
En este sentido, el art. 7.1 sienta la obligación del asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta previa petición no distingue entre daños y lesiones, y es conforme con la previsión del primer párrafo del art. 7.1 (daños en la persona y en los bienes)
Continúa el art. 7.2 al hablar de la oferta motivada en los mismos términos. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño. Consecuentemente la oferta motivada atiende ambas previsiones, daños en la persona y en los bienes, que además deberán de ser objeto del oportuno desglose. Esta determinación de la oferta motivada es consustancial a la previsión del art. 7.1.
El art. 7.8 dice a continuación una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el art. 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.
Consecuentemente el art. 7.8 (primer párrafo) tampoco se plantea tal distinción de trato. Y tampoco lo hace el art. 7.8 (segundo párrafo) No se admitirán a trámite, de conformidad con el art. 403 LEC (EDL 2000/77463), las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador
La previsión es reclamación por daños en persona o bienes y la oferta motivada afecta a daños en la persona y bienes. A mi juicio, la exigencia de la previa reclamación es predicable de daños en la persona y bienes. La consecuencia prevista para tal omisión será la inadmisión de la demanda, hasta en tanto se cumplan tales requisitos.
De la lectura del art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se ap...
De la lectura del art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), tras la reforma operada en el mismo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), se desprende una respuesta afirmativa a la cuestión planteada.
En efecto, el meritado precepto dice:
“El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá́ de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable (…) El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños…”
Como ya viene regulado, los terceros que resultan perjudicados en un accidente en el que no concurre su culpa tienen derecho a ser indemnizados en su totalidad, por aplicación del art. 1902 CC (EDL 1889/1), según el cual “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Dentro del resarcimiento se incluye la reparación del vehículo restituyéndolo a su estado anterior a la producción del siniestro o la indemnización suficiente para adquirir en el mercado un vehículo de las mismas características del siniestrado, y la reparación de los daños materiales que el vehículo haya podido sufrir, por participar del concepto jurídico de “perjuicio”.
En este sentido, tal como dispone el art. 7.2 RDLeg 8/2004, la entidad aseguradora está obligada a presentar una oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño. Dicha oferta debe contener, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en los que se ha basado para cuantificar la indemnización. El pago del importe ofertado no se puede condicionar a la renuncia por parte del perjudicado del ejercicio de futuras acciones.
En el caso de que la entidad aseguradora no realice una oferta motivada, por entender que no está acreditada la responsabilidad, porque no se haya podido cuantificar el daño o porque exista causa justificada para rechazar la reclamación, deberá́ dar una respuesta motivada acerca de la razón que le impide realizar la oferta de indemnización.
El art. 7.2 impone a la aseguradora el deber de presentar esa oferta motivada; tanto si se trata de daños personales como en los bienes, de donde se desprende la posibilidad de efectuar la reclamación en el supuesto de daños materiales en el vehículo del perjudicado.
Respecto de la inadmisibilidad de la demanda por falta de presentación de la reclamación previa en supuestos de daños, bueno será recordar que entre las modificaciones procesales de calado recientemente introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil destaca la regulación como causa de inadmisión de la demanda (art. 403 LEC; EDL 2000/77463) de la no presentación de reclamación previa al asegurador contenida en la Ley 35/2015, que entró en vigor el día 1 de enero de 2016, tal y como claramente marca su Disp. Final 5ª.
En ese mismo sentido, debe recordarse, también, el art. 7.8, segundo párrafo, que dice:
“No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurado.”
Por su parte, el art. 403.2 LEC determina:
“No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.”
La reclamación previa constituye, tras la entrada en vigor de la reforma, un requisito de procedibilidad, si bien, en cuanto a la posibilidad de rechazar la demanda ad limine por falta de dicho requisito, el Auto de 20 de mayo de 2016 de AP Girona, Sec. 1ª (EDJ 2016/191340), (la cual presido) introduce como argumento adicional a favor de la no exigencia del aludido requisito de procedibilidad lo dispuesto el art. 2 LEC, respecto a la irretroactividad de las normas procesales, al margen de destacar que la inadmisión de la demanda afecta de manera dramática al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE; EDL 1978/3879), por lo que no cabe una interpretación extensiva de las normas que la regulan.
A mi modo de ver y a tenor de lo dispuesto en el art. 7.2 del RDLeg 8/2004, d...
A mi modo de ver y a tenor de lo dispuesto en el art. 7.2 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), tras la reforma operada en el mismo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), la respuesta debe ser positiva.
El art. 7.2 establece el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, sin distinguir si se trata de daños personales o daños materiales, como término temporal durante el cual el asegurador debe presentar la oferta motivada que cumpla los requisitos del apartado 3º del propio art. 7 por lo que, en definitiva, el precepto está contemplando tanto aquellos accidentes en los que exclusivamente haya daños personales como aquellos en los que sólo haya daños materiales o en los que existan daños de ambas categorías. El tercer párrafo del número 1 del art. 7 establece que, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, se debe comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda, estableciendo en el referido párrafo 3º el número 1 del art. 7 lo que debe contener esa reclamación extrajudicial que, además, tiene el efecto, según el párrafo siguiente, de interrumpir el plazo prescriptivo.
Habida cuenta de que la normativa no establece distinciones entre el origen del daño en base al cual se solicita una indemnización, es decir, daños físicos o daños materiales, no cabe interpretar de forma restrictiva el citado párrafo tercero del número 1 del art. 7 y, en consecuencia, en mi opinión, el juez no debe admitir una demanda de orden civil si no se aporta la acreditación de haberse efectuado la reclamación previa. En este sentido, nos encontraríamos con que el mencionado documento sería uno de los documentos a acompañar junto con la demanda, que puede ser para casos especiales, a tenor de lo dispuesto en el art. 266, regla 4ª LEC (EDL 2000/77463). Y, puesto que el art. 7 RDLeg 8/2004 no establece distinciones entre la producción consecuencia del siniestro de daños físicos o daños materiales únicamente, y la regla relativa a la reclamación previa debe aplicarse en todos los supuestos y, por tanto, resulta preceptiva la presentación de la citada reclamación previa a la aseguradora, aun cuando sólo se reclamen daños y no lesiones, reclamación previa que la aseguradora debe contestar en el plazo de tres meses a que hace referencia el número 2 del art. 7 de la Ley.
Alguna Audiencia Provincial, como por ejemplo la de Alicante, mantiene el criterio de que no sería exigible para la admisión de la demanda la presentación de reclamación previa, oferta o respuesta motivada a que se refiere el art. 7, regla 8 RDLeg 8/2004, siempre y cuando se trate de siniestros viarios ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma legal operada por la Ley 35/2015, y ello con independencia de que el siniestro haya producido tanto daños materiales como personales.
Pero es que la regla del número 8 del art. 7 RDLeg 8/2004 es clara, en cuanto que en su segundo párrafo indica que no debe admitirse a trámite la demanda a la que no se acompañe la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiere emitido por el asegurador.
En consecuencia, en mi opinión, es imprescindible, para que la demanda pueda ser admitida, la reclamación previa al asegurador.
El art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto ...
El art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) (redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre; EDL 2015/156576), parte de la siguiente premisa: la obligatoriedad del perjudicado de presentar una reclamación previa al asegurador antes de interponer la demanda civil.
El carácter obligatorio que la nueva regulación establece para la reclamación previa, viene a ser un instrumento apto para agilizar la satisfacción de los daños provocados en los accidentes de tráfico, evitando además el acceso de estas reclamaciones a los Tribunales.
La finalidad buscada por la Ley 35/2015 es nítida:
“…con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño”
A lo expuesto se añade que el art. 403.2 LEC (EDL 2000/77463), tras su reforma por LO 7/2015, de 21 de julio (EDL 2015/124945), previene que:
u0022No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especialesu0022
Así, no se admitirá la demanda que no vaya acompañada de los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador, y esto con independencia -creo de que se reclamen daños personales y materiales o solamente estos últimos, puesto que, insisto, la finalidad de la norma es evitar que estos asuntos lleguen a los Tribunales sin que hayan pasado por la criba de la solución extrajudicial.
Por lo expuesto se concluye que es obligatorio dirigir requerimiento a la aseguradora reclamando los daños materiales como presupuesto para la interposición de la ulterior demanda civil; el Tribunal debe inadmitir toda demanda de reclamación de daños materiales con fundamento en el RDLeg 8/2004 si a la demanda no se acompaña la reclamación previa y la oferta o respuesta motivada.
Otra cuestión es la referida a la aplicación temporal de la obligación de aportar con la demanda la previa reclamación extrajudicial, puesto que hay quien opina que en los casos en que solo se reclamen daños materiales esta obligación nace desde el 1 de enero de 2016 (entrada en vigor de la Ley) con independencia de que el accidente haya ocurrido con anterioridad, ya que la Disp. Transitoria 1 de la Ley 35/2015 (que alude a los accidentes acaecidos tras el 1 de enero de 2016) solo se refiere a los daños personales.
Pero dicha solución, a mi juicio, tiene varios inconvenientes: de un lado, supone la aplicación retroactiva de preceptos procesales a supuestos de hecho nacidos con anterioridad, lo que está vedado por el art. 2 LEC. De otro, porque aunque es cierto que el “sistema” al que alude la Disp. Transitoria se refiere al Título IV, no puede olvidarse que la ley introduce una regulación general, no sólo baremada, bien distinta de la previa.
Por tales razones, me posiciono con la tesis que propugna que las modificaciones introducidas por la Ley 35/2015 son de aplicación a los accidentes acaecidos tras el día 1 de enero de 2016, no a los de anterior fecha, y que, por tanto, la reclamación previa como presupuesto de la vía civil es únicamente para los accidentes ocurridos tras el 1 de enero de 2016.
La nueva redacción del art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que...
La nueva redacción del art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) en la reforma de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), viene a impedir el acceso directo del perjudicado al proceso civil -aunque no condiciona el ejercicio de acciones civiles en el proceso penal conforme al último párrafo del art. 7 y los arts. 101 LECrim (EDL 1882/1) y 106 y ss CP (EDL 1995/16398) al imponerle la obligación de formular reclamación extrajudicial a la aseguradora, lo que se erige en requisito de procedibilidad en cuanto causa excepcional de inadmisión de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 403 LEC (EDL 2000/77463).
Al expresar la norma (art. 7.2) que el asegurador debe presentar oferta motivada de indemnización en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado “tanto si se trata de daños personales como en los bienes” sin distinguir entre una u otra, considero que una interpretación literal de la norma aboga por la preceptividad de la reclamación previa en los dos casos, también para el supuesto de que se hubieran causado sólo daños materiales (y no lesiones). Esta conclusión vendría apoyada igualmente si acudimos a una interpretación finalista de la norma, pues con la preceptividad de la reclamación previa en los casos de daños materiales (y no sólo de las lesiones) se mejora también la protección a los perjudicados por daños materiales en los accidentes de tráfico ya que dicha reclamación no sólo interrumpe el plazo de prescripción sino que suspende también hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada, eso sí, siempre que se trate de accidentes de circulación ocurridos a partir de la entrada en vigor de la Ley 35/2015 (art. 2 LEC y Disp. Trans. 4º CC; EDL 1889/1) pues dicha reclamación previa no era obligatoria antes de entrar en vigor la citada Ley.
En definitiva, considero que, conforme establece el art. 7, según redacción dada por la nueva Ley 35/2015, resulta preceptivo presentar la reclamación previa a la Aseguradora por el perjudicado tanto si se reclaman lesiones como si lo son daños materiales exclusivamente, lo que constituye un requisito de procedibilidad en el proceso civil que, si no se subsana, podría conllevar la inadmisión de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 403 LEC.
Conforme al art. 1.1 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueb...
Conforme al art. 1.1 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, precepto de donde se desprende que la regulación contenida en el RDLeg 8/2004 se extiende no solo a la responsabilidad por daños en las personas sino también en los bienes, añadiéndose de hecho en el párrafo 3º del citado art. 1.1 que en caso de daños en los bienes, la responsabilidad del conductor frente a terceros se articulará, entre otras fuentes legales, según lo dispuesto en esta Ley.
Siendo indudable, por tanto, que la regulación de la norma, en lo que comprende la responsabilidad por hechos viarios y el aseguramiento obligatorio de los vehículos a motor, se refiere tanto a daños personales como patrimoniales (arts. 2.1 y 4 RDLeg 8/2004), la lectura para interpretar el alcance de la norma referenciada en la cuestión de que se trata no puede hacerse sino desde la consideración del ámbito descrito, pues si la regulación contenida en el texto normativo donde se contiene la norma cuya interpretación se solicita tiene un determinado contenido, el menor contenido material que pretenda darse a una norma que no se contenga de forma expresa en la misma, debería ser rechazado.
Partiendo de tal norma hermenéutica, la respuesta que debo dar a la cuestión debe ser positiva en el sentido de exigir también la reclamación previa a la aseguradora por el perjudicado aunque solo se reclamen daños y no lesiones ya que no se desprende de la lectura del art. 7.1 párrafo 3º discriminación en la exigencia de la comunicación al asegurador -lo que está ordenado conforme establece el art. 16.1 LCS (EDL 1980/4219) y sí, por el contrario, la concreción del alcance de la obligación informativa exigida al perjudicado en el sentido de que la comunicación contenga, entre otros datos, la información pericial y aquello que contribuya a la cuantificación del daño, fijándose de forma correlativa como obligación del asegurador -al igual que hace el art. 18 LCS el que la entidad ha de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en sus bienes -además de los personales, si los hubiera-.
En conclusión, no hay discriminación en el art. 7.1 RDLeg 8/2004 a la hora de fijar la obligación de la reclamación previa a la entidad aseguradora, de modo tal que ya se trate de bienes personales o patrimoniales, aunque éstos últimos sean exclusivos, siempre será preceptiva la reclamación previa para la admisión a trámite de la demanda judicial (art 7.8 RDLeg 8/2004).
Considero que sí. El art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que s...
Considero que sí. El art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), no hace distingos, por lo que, a mi entender, toda demanda civil debe ser precedida por la reclamación previa, que se contempla como preceptiva.
Así, expresamente recoge en su primer apartado, referido a la reclamación directa del perjudicado contra la aseguradora del vehículo causante, que:
“No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda... Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado”
En el mismo sentido se pronuncia el apartado segundo del precepto al referirse a la oferta motivada:
“En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo”
No debe olvidarse que el incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa y dará lugar al devengo de intereses de demora.
En el mismo sentido debe entenderse el apartado tercero del reiterado precepto al desglosar el contenido de la oferta motivada:
“Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros”
Es decir, se contempla como una posibilidad la concurrencia de daños a las personas y los bienes, por lo que da por supuesta la posible reclamación por una solo de los conceptos.
Finalmente, el apartado 8 del reiterado art. 7 excluye la posibilidad de acudir a los tribunales o a mediación si no se formuló la reclamación previa.
Ante la cuestión planteada, referida a si, ante una reclamación de un perju...
Ante la cuestión planteada, referida a si, ante una reclamación de un perjudicado a la seguradora, exclusivamente por daños materiales, es preceptiva la previa reclamación extrajudicial a la misma, como punto de partida es de significar que, lógicamente, el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063), (reformado por Ley 35/2015; EDL 2015/156576), prevé el resarcimiento por la aseguradora tanto de los daños sufridos por el perjudicado “en su persona” como “en sus bienes” (art. 7.1).
Así, también es de destacar que el mismo precepto prescribe que “con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberá comunicar el siniestro al asegurador pidiendo la indemnización que corresponda”, aludiendo el legislador al contenido de dicha reclamación.
De un atento examen de la normativa no se vislumbra que la norma efectúe diferenciación alguna de los daños materiales respecto a los personales en orden a dicha reclamación previa a formular a la aseguradora.
Es de destacar, en orden al contenido de tal reclamación, que incluso se alude a la información médica asistencial o pericial que permita la cuantificación del daño (que no tiene que ser personal).
Si bien, más adelante, el precepto en cuestión hace referencia a la documentación aportada “por el lesionado” (caso en él la aseguradora, de considerar insuficiente la misma, podría solicitar informes periciales privados), considero que de ello no cabe concluir diferenciación de trato alguno, pues la norma se refiere a la cuantificación y liquidación del daño sin distinción alguna, contemplando incluso el supuesto en que se reclamasen por el siniestro tanto daños personales como en los bienes (art. 7.3.a), lo que no implica que no deba efectuarse dicha reclamación en el caso de peticionarse exclusivamente por daños en los bienes.
Es decir, considero de plena aplicación el principio ubi lex non distinguit distinguere non debemus, pues lo cierto es que el legislador regula tal reclamación previa sin diferenciación alguna de trato, no indicando en modo alguno que, de reclamarse exclusivamente por daños en los bienes, no fuese preceptiva la misma.
Si bien cabría considerar que dicha regulación está prevista para el caso de lesiones ante la complejidad de la valoración de las mismas, lo cierto es que, de reclamarse únicamente daños materiales, de valoración menos compleja a la de las lesiones, con dicha regulación (reclamación-oferta motivada) se evitaría el acudir a la vía judicial con los consiguientes gastos y demoras. Entiendo que ello es la finalidad de tal reforma: agilizar al perjudicado el cobro de la indemnización debida incluso de tratarse únicamente de daños materiales.
Según todo lo ya razonado, considero que no se debería de admitir una demanda en reclamación exclusivamente de daños materiales si no se ha presentado la oportuna reclamación previa a la aseguradora por los mismos.
Todos nuestros colaboradores coinciden en señalar la preceptividad de la reclamación al asegurador, previa a la interposición de la demanda judicial, regulada por el art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), y ello con independencia de que se estén reclamando lesiones o daños materiales.
Así, partiendo de la literalidad del precepto, nuestros colaboradores apuntan que la norma no distingue entre unos u otros daños, sino que establece esa reclamación previa como un presupuesto procesal inexcusable para la admisión de una eventual interpelación judicial a la que, en todo caso, deberá acompañarse del documento que acredite aquella reclamación.
Al margen de la referida literalidad, nos encontramos, entre otros argumentos y por ejemplo, con el sostenido por GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, quien señala que, al no existir en la norma diferenciación alguna de los daños materiales respecto a los personales en orden a dicha reclamación, debe estimarse de plena aplicación el principio ubi lex non distinguit distinguere non debemus, ya que, según apunta, ciertamente el legislador ha regulado la reclamación previa sin diferenciación alguna de trato, no indicando en modo alguno que, de reclamarse exclusivamente por daños en los bienes, no fuese preceptiva la misma.
Añade también SOLAZ SOLAZ, por ejemplo, que esta conclusión vendría apoyada igualmente de acudirse a una interpretación finalista de la norma, pues, con la preceptividad de la reclamación previa en los casos de daños materiales, se mejora también la protección a los perjudicados por daños materiales en los accidentes de tráfico, ya que dicha reclamación no sólo interrumpe el plazo de prescripción sino que suspende también hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada.
Algunos de nuestros colaboradores se refieren además a que, una vez convenida la preceptividad de la reclamación debatida, es importante detenerse en la aplicación temporal de la obligación de aportar con la demanda la previa reclamación extrajudicial, ya que, según refieren, hay quien opina que en los casos en que solo se reclamen daños materiales esta obligación nace desde el 1 de enero de 2016 (entrada en vigor de la Ley) y ello con independencia de que el accidente haya ocurrido con anterioridad.
En este sentido, tanto PÉREZ UREÑA como PERALES CANDELA o LACABA SÁNCHEZ, se hacen eco de este particular, estimando que la reclamación previa como presupuesto de la vía civil, tanto si se trata de lesiones como de daños materiales, es únicamente preceptiva para los accidentes ocurridos tras el 1 de enero de 2016; señalando incluso este último colaborador un Auto, de fecha 20 de mayo de 2016, dictado por la Sec. 1ª de la AP Girona (EDJ 2016/191340) -la cual preside-, en el que, revocándose la sentencia de instancia, se estimó procedente la admisión de una demanda que no acreditó la reclamación previa a la aseguradora demandada, por haberse producido el siniestro con anterioridad al reseñado 1 de enero de 2016.
En resumen, como decimos, es unánime la opinión vertida por nuestros colaboradores, en cuya virtud, las modificaciones introducidas por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, en el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, son de aplicación a los accidentes acaecidos tras el día 1 de enero de 2016, no a los de anterior fecha, y que, por tanto, la reclamación previa, como presupuesto de la vía civil, afecta únicamente a los accidentes acaecidos tras dicha fecha, tanto si se trata de reclamaciones derivadas de lesiones como de daños materiales.
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