Derecho de la Circulación

¿Es preceptivo presentar reclamación previa del perjudicado a la aseguradora si solo se reclaman daños para demandar judicialmente?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), ha modificado en parte la regulación de la reclamación del perjudicado y la oferta motivada del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) y, en concreto, en el art. 7.2 señala que:

“En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo”

Nos planteamos en esta ocasión, dado que para acudir a la vía judicial es preceptivo acudir a la reclamación previa del perjudicado y aportarla con la demanda ante el juzgado, a fin de acreditar que se han realizado las gestiones extrajudiciales para alcanzar un acuerdo, si es “preceptiva” también esta reclamación previa si sólo se hubieren causado daños y no se reclamaran, por ello, lesiones a cuantificar con arreglo al baremo.

¿Sería preceptivo presentar una reclamación previa a la aseguradora por el perjudicado si únicamente se reclaman daños y no lesiones? ¿Rechazaría el juez la demanda civil en caso de no aportación de esta reclamación previa en estos casos?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", el 1 de diciembre de 2016.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

En primer lugar, la literalidad del nuevo art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de o...

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Luis Alberto Gil Nogueras

A mi juicio, la cuestión de la oferta motivada no permite distinguir entre d...

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Fernando Lacaba Sánchez

De la lectura del art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se ap...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR UNANIMIDAD

Todos nuestros colaboradores coinciden en señalar la preceptividad de la reclamación al asegurador, previa a la interposición de la demanda judicial, regulada por el art. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), y ello con independencia de que se estén reclamando lesiones o daños materiales.

Así, partiendo de la literalidad del precepto, nuestros colaboradores apuntan que la norma no distingue entre unos u otros daños, sino que establece esa reclamación previa como un presupuesto procesal inexcusable para la admisión de una eventual interpelación judicial a la que, en todo caso, deberá acompañarse del documento que acredite aquella reclamación.

Al margen de la referida literalidad, nos encontramos, entre otros argumentos y por ejemplo, con el sostenido por GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, quien señala que, al no existir en la norma diferenciación alguna de los daños materiales respecto a los personales en orden a dicha reclamación, debe estimarse de plena aplicación el principio ubi lex non distinguit distinguere non debemus, ya que, según apunta, ciertamente el legislador ha regulado la reclamación previa sin diferenciación alguna de trato, no indicando en modo alguno que, de reclamarse exclusivamente por daños en los bienes, no fuese preceptiva la misma.

Añade también SOLAZ SOLAZ, por ejemplo, que esta conclusión vendría apoyada igualmente de acudirse a una interpretación finalista de la norma, pues, con la preceptividad de la reclamación previa en los casos de daños materiales, se mejora también la protección a los perjudicados por daños materiales en los accidentes de tráfico, ya que dicha reclamación no sólo interrumpe el plazo de prescripción sino que suspende también hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada.

Algunos de nuestros colaboradores se refieren además a que, una vez convenida la preceptividad de la reclamación debatida, es importante detenerse en la aplicación temporal de la obligación de aportar con la demanda la previa reclamación extrajudicial, ya que, según refieren, hay quien opina que en los casos en que solo se reclamen daños materiales esta obligación nace desde el 1 de enero de 2016 (entrada en vigor de la Ley) y ello con independencia de que el accidente haya ocurrido con anterioridad.

En este sentido, tanto PÉREZ UREÑA como PERALES CANDELA o LACABA SÁNCHEZ, se hacen eco de este particular, estimando que la reclamación previa como presupuesto de la vía civil, tanto si se trata de lesiones como de daños materiales, es únicamente preceptiva para los accidentes ocurridos tras el 1 de enero de 2016; señalando incluso este último colaborador un Auto, de fecha 20 de mayo de 2016, dictado por la Sec. 1ª  de la AP Girona (EDJ 2016/191340) -la cual preside-, en el que, revocándose la sentencia de instancia, se estimó procedente la admisión de una demanda que no acreditó la reclamación previa a la aseguradora demandada, por haberse producido el siniestro con anterioridad al reseñado 1 de enero de 2016.

En resumen, como decimos, es unánime la opinión vertida por nuestros colaboradores, en cuya virtud, las modificaciones introducidas por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, en el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, son de aplicación a los accidentes acaecidos tras el día 1 de enero de 2016, no a los de anterior fecha, y que, por tanto, la reclamación previa, como presupuesto de la vía civil, afecta únicamente a los accidentes acaecidos tras dicha fecha, tanto si se trata de reclamaciones derivadas de lesiones como de daños materiales.

 


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