Los trabajadores afectados por los acuerdos alcanzados entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores deben ser emplazados y, por tanto, pueden ser parte en el proceso de oficio seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
La respuesta a la primera de las cuestiones suscitadas ha de ser positiva. Los trabajadores afectados también deben ser emplazados y, por lo tanto, pueden ser parte en el proceso seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, pese a que en la conclusión de los acuerdos obtenidos en el período de consultas no hayan tenido ninguna participación directa, ya que fueron sus representantes quienes los negociaron y suscribieron.
El art. 150.2 a) LRJS -EDL 2011/222121 no puede ser más claro en sus términos. Así lo reconoce cuando expresa que a los trabajadores perjudicados se les emplazará al efecto y una vez comparecidos, tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso. Si se reconoce tal protagonismo, y se hace sin reservas en la regulación general, referida a la admisión de la demanda y a la tramitación del procedimiento de oficio, ninguna razón existe para excluir su emplazamiento en una modalidad concreta, la prevista en el antecedente apartado u0022bu0022 del art. 148. A fin de cuentas, se trata tan sólo de una modalidad dentro de un proceso especial, resumidos sus diversos supuestos por la necesidad de relacionar a la Administración laboral y Jurisdicción social cuando de ordinario actúan de forma separada e independiente.
La impugnación por parte de la Autoridad laboral de los acuerdos en el período de consultas constituye además una de las modalidades clásicas, como lo es también la referida a la denuncia de perjuicios económicos padecidos por los trabajadores, de tal manera que cualquier excepción a su regulación general, y en concreto, la que imposibilitara el emplazamiento y comparecencia de los trabajadores afectados, sería incluso más llamativa.
No sería lógico llegar a otra conclusión porque el art. 17.1 LRJS -EDL 2011/222121-, regulador de la legitimación en el proceso social, nos dice que los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, u0022en los términos establecidos en las leyesu0022 y la ley que regula la materia, el antedicho art. 150.2.a LRJS, es, como indicamos, bien explícito, cuando alude a los trabajadores considerados individualmente. La postura de los trabajadores coincidirá además, normalmente, con la sostenida por la Administración, salvo que del acuerdo obtenido en consultas deriven consecuencias positivas, compensadoras o superadoras, de la extinción misma como, por ejemplo, indemnizaciones altas u otros beneficios, que puedan justificar una posición tendente a su defensa y no a su impugnación.
Negar tal posibilidad de ser parte supondría, además, cercenar el derecho reconocido en el art. 24 CE -EDL 1978/3879 y en el art. 4.2.g ET -EDL 1995/13475 cuando éste último habla del ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo. Dada la fuerza expansiva que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, el acuerdo, respecto al que se suscitan referidos vicios, no deja de ser el antecedente de la decisión extintiva colectiva y tiene también por ello una indudable trascendencia sobre los despidos individuales. Existe de esta forma una correspondencia objetiva por conexidad. Pese a la disparidad material de las pretensiones, si el proceso de oficio iniciado por la Autoridad laboral se dirige frente al acuerdo de consultas y en la posterior demanda de los trabajadores individuales se impugna por cada uno la decisión extintiva empresarial, la decisión acerca de la primera cuestión, antecedente de la decisión colectiva, interesa a los trabajadores individuales porque determina también a la postre la suerte del contrato de cada uno de los afectados.
A la solución positiva invita también la perspectiva histórica. Ya admitía la anterior norma procesal, en la misma modalidad del proceso de oficio, tal emplazamiento de los trabajadores individuales y sin restricción alguna, pese a que tampoco intervenían individualmente en la fase de negociación. Incluso se les permitía después impugnar el despido colectivo, antes ERE, en su condición de interesados, posibilidad brindada por el art. 19.1.a) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -EDL 1998/44323-, porque ostentaban un derecho o interés legítimo: el de estar afectados por la autorización administrativa a cuyo amparo se extinguían sus contratos de trabajo.
En cualquier caso, la condición de parte de los trabajadores en el proceso lo ha de ser con claras limitaciones y así no pueden desistir ni solicitar la suspensión del mismo y las sentencias habrán de ejecutarse siempre de oficio. Además, si ya han sido precisadas las causas de la demanda por la Autoridad laboral (dolo, coacción), sería discutible que les resulte permitido incluir otra u otras distintas, ampliando el objeto del proceso, ya que de admitirse la posibilidad de alegar vicios diferentes, también se les estaría otorgando a los trabajadores, de manera indirecta, la facultad de iniciarlo, lo que no ha previsto el legislador que se limita a permitir su intervención claramente restrictiva (en este sentido, por ejemplo, se expresó la STSJ Baleares de 21-9-2001. Rec. 359/2001 -EDJ 2001/57477-).
A tal proceso de oficio se deben acumular las demandas individuales que hubieren podido presentarse.
Respecto a la segunda de las cuestiones suscitadas, también la respuesta ha de ser afirmativa porque así lo dispone sin restricción el art. 31 LRJS -EDL 2011/222121-. A tal proceso iniciado por la Autoridad laboral se deben acumular las demandas individuales que hubieren podido presentarse siempre que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos juzgados o tribunales (pensando la Ley 3/2012 -EDL 2012/130651 en las competencias de las Salas de lo Social) y no, como en la regulación inicial de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en distintos juzgados de la misma circunscripción. Dicha acumulación se acordará por el tribunal mediante auto.
A diferencia de la anterior redacción, que, como indicábamos, disponía la acumulación siempre que tales demandas pendieran en juzgados de la misma circunscripción, la Ley 3/2012 -EDL 2012/130651 se acomoda a las competencias de las salas de los TSJ y de la Audiencia Nacional, reconocidas ya en los arts. 7 y 8 LRJS -EDL 2011/222121 (en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra u0022bu0022 del art. 148 de esta Ley). Lo hace con el fin de unificar en un único proceso tanto las controversias individuales como colectivas y para ello no resultan inconvenientes las reglas sobre competencia territorial ni tampoco la diversa jerarquía de los órganos implicados.
La norma pretende además que la acumulación de autos se efectúe en todo caso, es decir, de oficio, aunque no aparezca tampoco impedida la solicitud de parte, pudiendo tanto los trabajadores como la Administración solicitar la reunión de los diferentes procesos en uno solo, que deberá ser, necesariamente, el de oficio (art. 31 LRJS -EDL 2011/222121-).
Por último, es necesario matizar que, de existir tan sólo la demanda de oficio, la representación común de los trabajadores afectados, cuando sean más de diez, a la que hace referencia el art. 149.2 LRJS -EDL 2011/222121-, ha de requerirse en el momento en el que se efectúe el emplazamiento. Pero si, además se han formalizado demandas individuales en referido número y, comprobadas las exigencias para ello, se han acumulado, es necesario también requerir la representación común a todos los que vayan a actuar como parte en el procedimiento único que resulte de tal acumulación.