SOCIAL

Procedimiento de oficio del art. 148 b) y acumulación de demandas individuales

Foro Coordinador: Jesús Sánchez Andrada

Planteamiento

Los arts. 7 y 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -EDL 2011/222121- atribuyen a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional el conocimiento en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b) del art. 148 de la citada ley procesal. Conforme dispone este último precepto, el proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia "b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta aprecie fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de jornada o extinción, a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475- y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará la autoridad laboral cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados, por la inexistencia de causa motivadora de la situación legal de desempleo".

Es decir, lo que se impugna por la autoridad laboral competente a través de este procedimiento, son los acuerdos alcanzados tras el periodo de consultas entre el empresario y la representación de los trabajadores en materia de suspensión, reducción de la jornada o extinción colectiva de los contratos de trabajo.

Lógicamente en la conclusión de tales acuerdos no han tenido ninguna participación directa los trabajadores de la empresa, sino que han sido sus representantes quienes los han suscrito. Ello explica que en el proceso de despido colectivo del art. 124 LRJS -EDL 2011/222121-, los trabajadores no son parte ni se contempla la acumulación de las eventuales demandas individuales, sino tan solo la suspensión de los procesos individuales que se hayan podido iniciar. En este precepto se contemplan, además, otras medidas adicionales para lograr una efectiva coordinación de lo resuelto en el proceso de despido colectivo con los procesos individuales, como la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido individual, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia colectiva etc.

Ahora bien, nada de esto se prevé en los artículos que regulan el procedimiento de oficio. Por el contrario, en el art. 150.2 a) -EDL 2011/222121- se dice, con carácter general, que los trabajadores perjudicados serán emplazados "y una vez comparecidos tendrán la consideración de parte". Y más aún, en el art. 31 LRJS se prevé una acumulación preceptiva de las demandas individuales a los procesos de oficio regulados en el art. 148.

La cuestión que se plantea a los integrantes de este foro, es si las reglas de los arts. 150.2 a) y 31 LRJS -EDL 2011/222121-, son también de aplicación a los procedimientos de oficio previstos en el art. 148 b) y, en consecuencia:

a) Si los trabajadores afectados por los acuerdos alcanzados entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores deben ser emplazados y, por tanto, pueden ser parte en el proceso seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

b) Si a tal proceso se deben acumular las demandas individuales que hubieren podido presentarse.

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 18 de julio de 2013.

Puntos de vista

Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Dada la remisión que se efectúa en el último párrafo del art. 148 LJS -ED...

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Juan Martínez Moya

1. Planteamiento. Dos son las cuestiones procesales que se plantean. La prime...

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Sebastián Moralo Gallego

Entendemos que las reglas de los arts. 150.2º a) y 31 LRJS -EDL 2011/222121-...

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Resultado


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