Con la reforma del CP que ya anuncia la despenalización del art. 621 CP -EDL 1995/16398- relativo a los accidentes de tráfico resulta que si se derogan las faltas y se establece la competencia del Juez para incoarlo como delito o su archivo, según el Anteproyecto de Ley, nos podemos encontrar con infinidad de títulos que para su formación (me remito de nuevo al art. 13 del RD 8/2004 -EDL 2004/152063-), precisa el archivo, lo cual exige informe forense, informes médicos, y la famosa vista para la formación del título.
¿Qué pasará en estos casos? ¿Provoca la reforma propuesta la desaparición o derogación tácita del art. 13 del RD 8/2004 -EDL 2004/152063- y con ello del título ejecutivo que se debe incoar tras auto de archivo en proceso penal por accidente de tráfico?.
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 4 de julio de 2013.
Para bien responder a la presente cuestión debo hacer dos consideraciones pr...
Para bien responder a la presente cuestión debo hacer dos consideraciones previas. La primera es que los supuestos de despenalización que anuncia el Anteproyecto de Ley de reforma del Código Penal son sólo tres: (1) homicidio causado por imprudencia leve (art. 621.2 CP -EDL 1995/16398-); (2) lesiones de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido, causadas por imprudencia grave (art. 621.1 CP); (3) restantes lesiones causadas por imprudencia leve (art. 621.3 CP). Por consiguiente, seguirán constituyendo delito (1) el homicidio causado por imprudencia grave, y (2) cualquiera clase de lesiones causadas por imprudencia grave, salvo que sean de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
La segunda consideración estriba en que, por así disponerlo el art. 13 del Real Decreto 8/2004 -EDL 2004/152063-, el dictado de auto creador del título ejecutivo (vulgarmente conocido como u0022auto de cuantía máximau0022) procede siempre que se incoe un procedimiento penal y posteriormente concluya provisional o definitivamente sin declaración de responsabilidad. Lo relevante, por tanto, es la incoación, esto es, la apertura de diligencias penales, puesto que una vez incoado el procedimiento, sea cual sea la causa que justifique su terminación sin declaración de responsabilidad, habrá lugar al dictado del auto de cuantía máxima.
Comoquiera que la simple presentación de denuncia o querella no genera propiamente la incoación del procedimiento penal, sino que se precisa una resolución judicial que así lo acuerde, habrá que estar a los términos de la primera resolución que dicte el Juzgado de Instrucción.
A. Si dicha resolución acuerda a un tiempo abrir diligencias y archivarlas por no ser el hecho imprudente constitutivo de delito, no habrá lugar al dictado de auto de cuantía máxima, porque en tal caso no hay propiamente u0022incoaciónu0022. Pero es difícil que recaiga una tal resolución, puesto que para ello sería preciso que el atestado, denuncia o querella manifiestamente revelaran (1) que las lesiones son de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido; (2) o que la imprudencia deba ser calificada de leve.
B. Si ab initio el Juez no pudiera descartar que las lesiones sean superiores a las menos graves, o que la imprudencia sea grave, deberá incoar procedimiento por delito y realizar alguna averiguación, en cuyo caso habrá lugar al dictado del auto de cuantía máxima si después recae resolución que pone fin al procedimiento sin declaración de responsabilidad. Esto será lo ordinario.
A mi juicio la cuestión que se plantea dependerá de la actitud del Juez de ...
A mi juicio la cuestión que se plantea dependerá de la actitud del Juez de instrucción al recibir la noticia del evento que genera la denuncia presentada.
En la actualidad ante la noticia de la existencia de un hecho de estas características, el juez tiene tres opciones: archivar la denuncia por no encontrar que los hechos puedan ser constitutivos de infracción criminal alguna; entender que los mismos pueden ser constitutivos de una falta; y entender que lo relatado puede dar lugar a la existencia de un delito.
La obligación por parte del juez de instrucción de dictar el auto ejecutivo, va ligada entre otros requisitos a la existencia de un previo proceso penal, del signo que fuere. Por tanto en los dos últimos supuestos señalados, puede articularse el mecanismo previsto al efecto y concluirse con el título ejecutivo a favor del perjudicado.
La despenalización de las faltas, incidirá directamente sobre el segundo de los supuestos. Así sólo para el caso en que el Juez de instrucción entendiera que los hechos denunciados fueren constitutivos de un posible delito, y por ello incoara las diligencias oportunas, podría existir un proceso penal, que diera pie a dictar el auto ejecutivo.
En otro caso, el perjudicado quedará abocado al ejercicio de la acción civil a través del proceso declarativo correspondiente, debiendo por tanto no sólo instar el oportuno proceso, sino a presentar la prueba que acredite los hechos que sirvan de base a sus pretensiones, conforme con el art. 217 LEC -EDL 2000/77463-, habida cuenta que el ámbito de actuación de oficio del Juez en el proceso civil en materia probatoria, se encuentra muy restringido.
Si bien podría acudir al mecanismo articulado con carácter previo al ejercicio de esta acción, en el art. 14 del RD 8/2004 -EDL 2004/152063 (mecanismo de diligencias preparatorias a la vía civil que entiendo, que con la despenalización se activará con mayor profusión) e incluso evitar el litigio, si se da la previsión del párrafo segundo del art. 17.
El denominado auto de cuantía máxima, como su nombre indica, es una resoluc...
El denominado auto de cuantía máxima, como su nombre indica, es una resolución judicial que se caracteriza porque el juez penal no se pronuncia valorando responsabilidades, sino que se limita a la fijación de la cantidad máxima susceptible de ser reclamada al amparo de la cobertura del seguro obligatorio derivada del uso y circulación de vehículos de motor; el órgano jurisdiccional penal nada juzga ni decide sobre los elementos de los que depende el derecho a la prestación indemnizatoria, ni sobre su titularidad activa, ni sobre la responsabilidad del demandado civil, ni sobre la existencia de la obligación del asegurador, no produciendo la resolución que dicta efectos de cosa juzgada material.
En virtud de la Ley 21/2007, de 11 julio -EDL 2007/58350-, la oferta o respuesta motivada se erige en el criterio fundamental a la hora de la determinación del contenido del auto de cuantía máxima dejando en un plano secundario al dictamen del médico forense que, hasta ahora, tenía un papel protagonista. Esta novedad -como ha destacado la doctrina supone un cambio de mentalidad o forma habitual de trabajar: hasta ahora, si en el proceso penal no constaba el parte de sanidad emitido por el médico forense, por el juzgador se estimaba que no existían elementos probatorios suficientes para señalar la cuantía de la indemnización y se retrasaba la emisión hasta que se emitía dicho parte por el médico forense.
Pues bien, se puede decir que en la práctica se ha acudido con cierta ligereza a la vía penal para interponer denuncias en casos de lesiones provocadas con motivo de accidentes de tráfico, con el argumento de la posible comisión de una infracción penal (art. 621 CP -EDL 1995/16398-), y en muchas ocasiones el único objetivo que se perseguía con la presentación de dicha denuncia era la de que el lesionado fuera visitado por el médico forense y, tras el más que probable archivo de la causa por carecer los hechos de trascendencia penal, el Juzgado dictaría el auto de cuantía máxima, al que habitualmente sigue la consignación o pago de la indemnización por parte de la aseguradora del responsable del accidente. Esta forma de actuar ha supuesto un importante incremento de asuntos en los Juzgados de Instrucción que ayuda a su actual saturación.
Ahora bien, una de las principales novedades que presenta el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 noviembre, del Código Penal es la supresión íntegra del Libro III del Código Penal referido a las faltas y en concreto su artículo 621, 2 y 3 -EDL 1995/16398-, referido a las lesiones contra las personas. Textualmente, su exposición de motivos, manifiesta que: u0022En cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos más graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil -EDL 1889/1-, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidadu0022.
De aprobarse esta reforma legislativa resulta que se despenaliza la hasta ahora denominada falta de lesiones por imprudencia leve, lo que tendrá un reflejo inmediato en la materia de siniestralidad vial, puesto que a los lesionados se les avoca a la vía civil. En este caso, las normas a tener en cuenta son las propias del procedimiento civil; el accidente de tráfico generador de lesiones causadas por imprudencia leve pierde interés público, y por lo tanto, al perjudicado lo único que le cabe es ser resarcido del daño por la vía de los arts. 1902 CC -EDL 1889/1 y 1 de la LRCSCVM -EDL 2004/152063-, interponiendo la oportuna demanda de juicio verbal u ordinario ante la jurisdicción civil, con los problemas de todo orden (pago de la tasa judicial, prueba pericial, costas procesales, estimaciones parciales de demandas, etc.) que esto va a suponer para el lesionado leve, puesto que para el gran lesionado con dependencia de terceras personas el Anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que se va a tramitar en las Cortes Generales sí prevé la concesión de asistencia jurídica gratuita con independencia de la capacidad económica del lesionado.
Pese a que la cuestión está por ver, entendemos, en respuesta a la pregunta que se nos formula, que la reforma del Código Penal anunciada aunque no va a suponer la desaparición o derogación tácita del art. 13 del RD 8/2004 -EDL 2004/152063-, sí conllevará una reducción drástica en su uso, quedando limitado a los casos en que se declare la rebeldía del acusado o recaiga sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, todo ello en el único caso en que se hayan incoado diligencias por delito de los arts. 142 y 152 CP -EDL 1995/16398 y no por falta de lesiones, que como hemos expuesto, cuando entre en vigor la reforma legislativa, serán despenalizadas.
En primer lugar, considero conveniente matizar que la futura despenalización...
En primer lugar, considero conveniente matizar que la futura despenalización de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones tipificada en el art. 621 CP -EDL 1995/16398 no afectará a la vigencia del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones previsto y penado en el art. 152 CP.
Si ello es así, salvo que de la denuncia o del atestado se desprenda de manera inequívoca que estamos en presencia de una imprudencia leve despenalizada, procederá incoar Diligencias Previas y en las mismas se acordará, de conformidad con lo dispuesto en el art. 355 LECrim. -EDL 1882/1-, la emisión por el Médico Forense de los correspondientes partes de esencia, control de la evolución de la lesión hasta su completa sanidad.
Si durante la tramitación de las Diligencias Previas se tiene constancia cierta de que los hechos por los que se incoaron están despenalizados atendiendo especialmente al carácter leve de la imprudencia del conductor causante del siniestro, procederá su sobreseimiento (art. 779.1.1ª LECrim. -EDL 1882/1-).
En estos casos concurre el supuesto de hecho previsto en el art. 13 RD Leg. 8/2004: resolución que pone fin definitivamente al proceso penal sin declaración de responsabilidad en el que no consta la renuncia del perjudicado a la acción civil ni la reserva a ejercitarla separadamente.
Si se ha realizado la oferta motivada o la respuesta motivada por parte del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, el Juez dictará el Auto en el que determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado, resolución judicial que constituye el título ejecutivo previsto en el art. 517.2.8º LEC -EDL 2000/77463-.
Si no se ha realizado ni la oferta motivada ni la respuesta motivada deberá convocarse a las partes a la comparecencia donde si se alcanza un acuerdo, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial (art. 217.2.3º LEC -EDL 2000/77463-). Si no se alcanza el acuerdo, se dictará el Auto de cantidad líquida máxima contra el que no puede interponerse recurso y permitirá iniciar el proceso de ejecución civil.
Ha de tenerse en cuenta que el art. 13 RD Leg. 8/2004 -EDL 2004/152063 establece un mandato imperativo al Juez penal (u0022dictará autou0022), es decir, no le permite justificar o razonar la posibilidad de no dictar el referido Auto de cantidad líquida máxima cuando concurren los presupuestos legales. Ya será en el eventual proceso de ejecución donde se articularán por los ejecutados las causas de oposición al despacho de ejecución previstas especialmente en el art. 556.3 LEC -EDL 2000/77463-.
En conclusión, el art. 13 RD Leg. 8/2004 -EDL 2004/152063 será aplicable a aquellos procedimientos penales incoados en virtud de una imprudencia punible y que, tras la práctica de las diligencias necesarias para investigar los hechos, concluyan con una resolución de sobreseimiento definitivo al considerar atípicos los hechos habida cuenta del carácter leve de la imprudencia. Ha de tenerse en cuenta que el Auto de cantidad líquida máxima procede dictarlo, incluso, en el caso de una Sentencia absolutoria dictada en un proceso penal donde no se haya apreciado ninguna culpa en la persona del acusado; con mayor razón, deberá dictarse el referido Auto en un proceso penal sobreseído por el carácter leve de la imprudencia del conductor causante del siniestro, donde sí se reconoce la existencia de imprudencia pero no de tanta entidad como para considerarla constitutiva del delito previsto en el art. 152 CP -EDL 1995/16398-.
La previsible despenalización de la falta de imprudencia tipificada en el ar...
La previsible despenalización de la falta de imprudencia tipificada en el art. 621 (EDL 1995/16398) -imprudencia con resultado de lesiones con ocasión de la reforma del Código Penal, no tiene que suponer la derogación tácita del art. 13 RDL 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -EDL 2004/152063 y ello porque el marco de aplicabilidad o eficacia de la norma contenida en el precepto indicado, no está delimitada a una modalidad procesal que restringiera o eliminara, en el caso de la reforma que se anuncia, su operatividad.
En efecto, el art. 13 RDL 8/2004 -EDL 2004/152063-, bajo la rúbrica u0022Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecuciónu0022, está predestinado a los casos en que, por revestir carácter penal, den lugar a la incoación de un u0022proceso penalu0022, siendo la única condición base para su aplicación que se trate de un proceso penal u0022incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motoru0022 que, obvio es decir, tanto puede ser constitutivo, hoy en día, delito como falta.
Ello supone que sin ninguna modificación ha de padecer la aplicabilidad del precepto si desaparece la falta de imprudencia pues los hechos de tráfico que no den lugar a la incoación de un proceso penal no vendrán amparados por la posibilidad legal de acudir al citado precepto para obtener el auto de cuantía máxima, exactamente igual que ocurre ahora respecto de aquellos que no revisten ninguna naturaleza penal, mientras que aquellos que sí den lugar a la incoación de un proceso penal, que será ya siempre por delito, caso de producirse en dicho proceso las condiciones previstas en el art. 13 -EDL 2004/152063-, es decir, si se declara la rebeldía del acusado, o si recae sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, y siempre que el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, obligará al Juez que conozca del proceso penal, antes de acordar el archivo de la causa, a pronunciarse por medio de auto, fijando la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley, lo que deberá hacer bien a la vista de la oferta motivada, bien previa comparecencia o vista.
En conclusión, la supresión de la falta de imprudencia puede suponer la reducción del número de autos de cuantía máxima pero en absoluto implica la derogación del precepto legal.
1.- Los supuestos de despenalización que anuncia el Anteproyecto de Ley de reforma del Código Penal son sólo tres: (1) homicidio causado por imprudencia leve (art. 621.2 CP -EDL 1995/16398-); (2) lesiones de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido, causadas por imprudencia grave (art. 621.1 CP); (3) restantes lesiones causadas por imprudencia leve (art. 621.3 CP). Por consiguiente, seguirán constituyendo delito (1) el homicidio causado por imprudencia grave, y (2) cualquiera clase de lesiones causadas por imprudencia grave, salvo que sean de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.
2.- El dictado de auto creador del título ejecutivo (vulgarmente conocido como u0022auto de cuantía máximau0022) procede siempre que se incoe un procedimiento penal y posteriormente concluya provisional o definitivamente sin declaración de responsabilidad. Lo relevante, por tanto, es la incoación, esto es, la apertura de diligencias penales, puesto que una vez incoado el procedimiento, sea cual sea la causa que justifique su terminación sin declaración de responsabilidad, habrá lugar al dictado del auto de cuantía máxima.
3.- Sólo para el caso en que el Juez de instrucción entendiera que los hechos denunciados fueren constitutivos de un posible delito, y por ello incoara las diligencias oportunas, podría existir un proceso penal, que diera pie a dictar el auto ejecutivo.
En otro caso, el perjudicado quedará abocado al ejercicio de la acción civil a través del proceso declarativo correspondiente, debiendo por tanto no sólo instar el oportuno proceso, sino a presentar la prueba que acredite los hechos que sirvan de base a sus pretensiones, conforme con el art. 217 LEC -EDL 2000/77463-, habida cuenta que el ámbito de actuación de oficio del Juez en el proceso civil en materia probatoria, se encuentra muy restringido.
4.- Si bien podría acudir al mecanismo articulado con carácter previo al ejercicio de esta acción, en el art. 14 del RD 8/2004 -EDL 2004/152063- (mecanismo de diligencias preparatorias a la vía civil que entiendo, que con la despenalización se activará con mayor profusión) e incluso evitar el litigio, si se da la previsión del párrafo segundo del art. 17.
5.- La reforma del Código Penal anunciada aunque no va a suponer la desaparición o derogación tácita del art. 13 del RD 8/2004 -EDL 2004/152063-, sí conllevará una reducción drástica en su uso, quedando limitado a los casos en que se declare la rebeldía del acusado o recaiga sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, todo ello en el único caso en que se hayan incoado diligencias por delito de los arts. 142 y 152 del CP -EDL 1995/16398- y no por falta de lesiones.
6.- Si durante la tramitación de las Diligencias Previas se tiene constancia cierta de que los hechos por los que se incoaron están despenalizados atendiendo especialmente al carácter leve de la imprudencia del conductor causante del siniestro, procederá su sobreseimiento (art. 779.1.1ª de la LECrim. -EDL 1882/1-).
En estos casos concurre el supuesto de hecho previsto en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 -EDL 2004/152063-: resolución que pone fin definitivamente al proceso penal sin declaración de responsabilidad en el que no consta la renuncia del perjudicado a la acción civil ni la reserva a ejercitarla separadamente.
Si se ha realizado la oferta motivada o la respuesta motivada por parte del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, el Juez dictará el Auto en el que determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado, resolución judicial que constituye el título ejecutivo previsto en el art. 517.2.8º LEC -EDL 2000/77463-.
7.- Sin ninguna modificación ha de padecer la aplicabilidad del precepto si desaparece la falta de imprudencia pues los hechos de tráfico que no den lugar a la incoación de un proceso penal no vendrán amparados por la posibilidad legal de acudir al citado precepto para obtener el auto de cuantía máxima, exactamente igual que ocurre ahora respecto de aquellos que no revisten ninguna naturaleza penal, mientras que aquellos que sí den lugar a la incoación de un proceso penal, que será ya siempre por delito, caso de producirse en dicho proceso las condiciones previstas en el art. 13 -EDL 2004/152063-, es decir, si se declara la rebeldía del acusado, o si recae sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, y siempre que el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, obligará al Juez que conozca del proceso penal, antes de acordar el archivo de la causa, a pronunciarse por medio de auto, fijando la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley, lo que deberá hacer bien a la vista de la oferta motivada, bien previa comparecencia o vista.
8.- En conclusión, la supresión de la falta de imprudencia puede suponer la reducción del número de autos de cuantía máxima pero en absoluto implica la derogación del precepto legal.
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