Civil

¿Seguirá vigente el dictado del título ejecutivo del art. 13 RD 8/2004 tras la despenalización de las faltas de tráfico?

Foro Coordinador: Luis Antonio Soler Pascual

Planteamiento

Con la reforma del CP que ya anuncia la despenalización del art. 621 CP -EDL 1995/16398- relativo a los accidentes de tráfico resulta que si se derogan las faltas y se establece la competencia del Juez para incoarlo como delito o su archivo, según el Anteproyecto de Ley, nos podemos encontrar con infinidad de títulos que para su formación (me remito de nuevo al art. 13 del RD 8/2004 -EDL 2004/152063-), precisa el archivo, lo cual exige informe forense, informes médicos, y la famosa vista para la formación del título.

¿Qué pasará en estos casos? ¿Provoca la reforma propuesta la desaparición o derogación tácita del art. 13 del RD 8/2004 -EDL 2004/152063- y con ello del título ejecutivo que se debe incoar tras auto de archivo en proceso penal por accidente de tráfico?.

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 4 de julio de 2013.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien responder a la presente cuestión debo hacer dos consideraciones pr...

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Luis Alberto Gil Nogueras

A mi juicio la cuestión que se plantea dependerá de la actitud del Juez de ...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

El denominado auto de cuantía máxima, como su nombre indica, es una resoluc...

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Resultado

1.- Los supuestos de despenalización que anuncia el Anteproyecto de Ley de reforma del Código Penal son sólo tres: (1) homicidio causado por imprudencia leve (art. 621.2 CP -EDL 1995/16398-); (2) lesiones de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido, causadas por imprudencia grave (art. 621.1 CP); (3) restantes lesiones causadas por imprudencia leve (art. 621.3 CP). Por consiguiente, seguirán constituyendo delito (1) el homicidio causado por imprudencia grave, y (2) cualquiera clase de lesiones causadas por imprudencia grave, salvo que sean de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

2.- El dictado de auto creador del título ejecutivo (vulgarmente conocido como u0022auto de cuantía máximau0022) procede siempre que se incoe un procedimiento penal y posteriormente concluya provisional o definitivamente sin declaración de responsabilidad. Lo relevante, por tanto, es la incoación, esto es, la apertura de diligencias penales, puesto que una vez incoado el procedimiento, sea cual sea la causa que justifique su terminación sin declaración de responsabilidad, habrá lugar al dictado del auto de cuantía máxima.

3.- Sólo para el caso en que el Juez de instrucción entendiera que los hechos denunciados fueren constitutivos de un posible delito, y por ello incoara las diligencias oportunas, podría existir un proceso penal, que diera pie a dictar el auto ejecutivo.

En otro caso, el perjudicado quedará abocado al ejercicio de la acción civil a través del proceso declarativo correspondiente, debiendo por tanto no sólo instar el oportuno proceso, sino a presentar la prueba que acredite los hechos que sirvan de base a sus pretensiones, conforme con el art. 217 LEC -EDL 2000/77463-, habida cuenta que el ámbito de actuación de oficio del Juez en el proceso civil en materia probatoria, se encuentra muy restringido.

4.- Si bien podría acudir al mecanismo articulado con carácter previo al ejercicio de esta acción, en el art. 14 del RD 8/2004 -EDL 2004/152063- (mecanismo de diligencias preparatorias a la vía civil que entiendo, que con la despenalización se activará con mayor profusión) e incluso evitar el litigio, si se da la previsión del párrafo segundo del art. 17.

5.- La reforma del Código Penal anunciada aunque no va a suponer la desaparición o derogación tácita del art. 13 del RD 8/2004 -EDL 2004/152063-, sí conllevará una reducción drástica en su uso, quedando limitado a los casos en que se declare la rebeldía del acusado o recaiga sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, todo ello en el único caso en que se hayan incoado diligencias por delito de los arts. 142 y 152 del CP -EDL 1995/16398- y no por falta de lesiones.

6.- Si durante la tramitación de las Diligencias Previas se tiene constancia cierta de que los hechos por los que se incoaron están despenalizados atendiendo especialmente al carácter leve de la imprudencia del conductor causante del siniestro, procederá su sobreseimiento (art. 779.1.1ª de la LECrim. -EDL 1882/1-).

En estos casos concurre el supuesto de hecho previsto en el art. 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004 -EDL 2004/152063-: resolución que pone fin definitivamente al proceso penal sin declaración de responsabilidad en el que no consta la renuncia del perjudicado a la acción civil ni la reserva a ejercitarla separadamente.

Si se ha realizado la oferta motivada o la respuesta motivada por parte del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, el Juez dictará el Auto en el que determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el perjudicado, resolución judicial que constituye el título ejecutivo previsto en el art. 517.2.8º LEC -EDL 2000/77463-.

7.- Sin ninguna modificación ha de padecer la aplicabilidad del precepto si desaparece la falta de imprudencia pues los hechos de tráfico que no den lugar a la incoación de un proceso penal no vendrán amparados por la posibilidad legal de acudir al citado precepto para obtener el auto de cuantía máxima, exactamente igual que ocurre ahora respecto de aquellos que no revisten ninguna naturaleza penal, mientras que aquellos que sí den lugar a la incoación de un proceso penal, que será ya siempre por delito, caso de producirse en dicho proceso las condiciones previstas en el art. 13 -EDL 2004/152063-, es decir, si se declara la rebeldía del acusado, o si recae sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, y siempre que el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, obligará al Juez que conozca del proceso penal, antes de acordar el archivo de la causa, a pronunciarse por medio de auto, fijando la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley, lo que deberá hacer bien a la vista de la oferta motivada, bien previa comparecencia o vista.

8.- En conclusión, la supresión de la falta de imprudencia puede suponer la reducción del número de autos de cuantía máxima pero en absoluto implica la derogación del precepto legal.


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