El indulto es sin duda la más polémica causa de extinción de la responsabilidad criminal, que se recogen en el art. 130.1 4º CP -EDL 1995/16398-. Como manifestación del derecho de gracia, corresponde al Rey en la condición que ostenta de Jefe del Estado y, según dispone el art. 62 i) CE -EDL 1978/3879-, su ejercicio se llevará a cabo "... con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales".
Su desarrollo legislativo se encuentra, por un lado, en el art. 4.3 y 4 del Código Penal LO 10/1995, de 23 noviembre -EDL 1995/16398-, donde se reconoce la facultad del tribunal sentenciador de dirigirse al Gobierno instando la concesión del indulto, y se regula la posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de su procedimiento; y asimismo, en la Ley de Ejercicio de la Gracia de Indulto, de 18 junio 1870 -EDL 1870/1-, modificada por la Ley 1/1988, de 14 enero -EDL 1988/10757-.
Su justificación descansa en que "la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley" puede dar lugar a que "resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo" (art. 4.3 CP -EDL 1995/16398-).
La polémica que suscita su aplicación viene determinada porque se materializa mediante un acto del Gobierno que preside el Ejecutivo, adoptado en el seno del Consejo de Ministros, y se ordena por Real Decreto, con el refrendo del Ministro de Justicia... derogando la exclusividad de la jurisdicción del art. 117 de nuestra Constitución -EDL 1978/3879-, que la atribuye a jueces y magistrados, no solo juzgando, sino haciendo ejecutar lo juzgado.
Por lo expuesto, cabe preguntarse:
¿Tiene sentido la atribución al ejecutivo de esta prerrogativa, en un sistema jurídico-penal basado en los conceptos de estado de derecho y separación de poderes?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 5 de septiembre de 2013.
Tal y como así se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, dich...
Tal y como así se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, dicha institución despliega sus efectos tan solo sobre la pena o penas impuestas por sentencia firme, en el sentido, bien de suprimirlas o remitirlas total o parcialmente, o bien de conmutarlas por otras menos graves, encontrando su fundamento en razones de justicia, equidad o utilidad pública, lo que supone de facto una limitación al Principio general de ejecución de las sentencias en sus propios términos recogido en el art. 18 LOPJ -EDL 1985/8754-, el cual según reza dicho artículo, se entiende u0022sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes, corresponde al Reyu0022. Véanse arts. 62.i, 102 CE -EDL 1978/3879 y Ley de 18 junio 1870 -EDL 1870/1-, Derecho de Graciau0022. Así pues, el indulto no puede afectar en modo alguno ni a la realidad del delito, cuya existencia y autoría ha tenido que ser declarada por sentencia firme, ni a las demás consecuencias derivadas del delito, tales como la existencia de antecedentes penales, responsabilidad civil y costas, cuyos efectos no pueden por tanto ser mitigados ni eliminados por el ejercicio de dicho derecho de gracia.
Nos encontramos pues ante una prerrogativa extraordinaria que supone una injerencia del poder ejecutivo en el judicial y cuyo título habilitante y a la vez su límite es precisamente la Constitución y la Ley. Es por ello que pese a tratarse de un acto de los denominados tradicionalmente como políticos, el ejercicio del derecho de gracia esté sujeto al control Jurisdiccional en cuanto a sus elementos reglados, ejerciéndose dicho control tanto a través de los órganos de la jurisdicción penal, esto es del Tribunal sentenciador que lo aplica y por ello controla los aspectos mencionados en el articulado de la Ley del indulto -EDL 1870/1-, como a través de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (STS, Sala de lo C-Advo, Secc 6ª, de 20-02-2013 -EDJ 2013/11507-), existiendo no obstante un núcleo esencial no fiscalizable, y por tanto ajeno al control judicial, cual es, el relativo a la decisión de conceder o no el indulto, que corresponde exclusivamente al poder ejecutivo.
En este contexto, a mi entender la Institución del Indulto en cuanto sometida al Principio de Legalidad, y residenciable en el poder ejecutivo, se muestra compatible con el Estado de Derecho, tratándose de una injerencia del poder ejecutivo sobre el judicial y con ello de una limitación al Principio de separación de poderes, tolerable, solo en cuanto efectivamente se ajuste a su finalidad última, que no es otra que compatibilizar las exigencias de la justicia formal con las de la justicia material, mostrando su utilidad en aquellos casos a que se refiere el art. 4 CP -EDL 1995/16398-, en que pese al recto ejercicio de la función jurisdiccional y tras aplicar los mecanismos de que disponen jueces y tribunales para la concreta individualización de la pena, se hayan producido excesos penológicos, o el cumplimiento de la pena no resulte útil al no cumplir la necesaria función resocializadora que la inspira. Es por ello, que su uso debe de estar rodeado de grandes cautelas y límites, echándose de menos en su regulación actual la exigencia por Ley de una motivación reforzada para su concesión, especialmente en aquellos casos que no cuenten con el informe favorable del tribunal sentenciador, motivación que debería de poder ser fiscalizada por los Tribunales, a fin de evitar la arbitrariedad y la desviación de poder, siendo deseable a mi entender que de su concesión se excluyeran aquellas penas impuestas por delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, limitándose asimismo su concesión a las penas privativas de libertad, con exclusión de las privativas de derechos.
El indulto o Derecho de Gracia, es una institución jurídica extraordinaria ...
El indulto o Derecho de Gracia, es una institución jurídica extraordinaria que supone una excepción al normal funcionamiento de la Administración de Justicia -y una intromisión en las funciones atribuidas a los juzgados y tribunales y ello en la medida en que sólo a éstos por mandato constitucional les corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional: «juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado», conforme a lo dispuesto en el art. 117.3 CE -EDL 1978/3879-, ya que a través de su concesión el poder ejecutivo puede declarar extinguida o modificada la pena impuesta por un juez o tribunal en una sentencia firme. El indulto es una reminiscencia histórica de las Monarquías absolutas y su referente histórico más próximo se encuentra en la Constitución de Cádiz de 1812 que determinaba que el Rey ostentaba la capacidad de otorgar indultos. En nuestra Constitución de 1978, el Derecho de gracia se recoge en el art. 62 f) e i) otorgando al Rey la capacidad de sancionar, con el refrendo del Ministro de Justicia, el indulto otorgado por el Gobierno; potestad que se exterioriza por medio de un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros. La última modificación, se llevó a cabo a través de La Ley 1/1988 de 14 enero -EDL 1988/10757-, que modificó el art. 30 (de la Ley de 1870) -EDL 1870/1 haciendo desaparecer la obligatoriedad de la motivación, es decir, no era (y no es) preceptivo explicar los motivos de la concesión, siendo el indulto una puerta abierta a la arbitrariedad.
Ante esta singular regulación, en los sistemas políticos democráticos, parece que resulta difícil mantener la figura del derecho de gracia y, más aún defender que el mismo sea administrado por el poder ejecutivo. Muchos son los supuestos, a lo largo de nuestra historia, en que el derecho de Gracia se ha convertido en un instrumento que, lejos de su utilización como mecanismo para corregir excesos o resoluciones judiciales no deseadas, ha servido a intereses de claro contenido político, lo que, en no pocas ocasiones, se traduce en una idea de impunidad respecto de determinadas conductas delictivas. Por ello, entiendo que no puede defenderse el actual sistema de indultos que, a juicio de muchos autores, podrían conculcar principios elementales de un Estado de Derecho democrático cuales son, entre otros, el de seguridad jurídica, imperio de la Ley y separación de poderes. La alternancia política, legítima en un Estado de Derecho, participa de los cambios de criterio que en orden a esta cuestión tengan los distintos gobiernos que se sucedan. Ello acarrea, inevitablemente, inseguridad jurídica, agravio comparativo y desigualdad, en función de quien ostente el poder ejecutivo en cada momento. Si se pretendiese mantener la institución sería necesario que se impusiese la obligación de la motivación, y que existiese un férreo control judicial para que verdaderamente pudiera ser un instrumento eficaz para corregir los excesos. El indulto se reconoce como un sistema para mitigar la inflexibilidad de la ley para evitar situaciones de injusticia teniendo en cuenta los elementos del caso, pero es una figura que necesita adaptarse a los principios de un Estado social y democrático de derecho del Siglo XXI.
El art. 62.i) CE -EDL 1978/3879- atribuye al Rey la potestad de u0022ejercer...
El art. 62.i) CE -EDL 1978/3879 atribuye al Rey la potestad de u0022ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generalesu0022. Desde luego plantearse la constitucionalidad del indulto nos llevaría a una pregunta puramente retórica equivalente a plantear la constitucionalidad de la propia Constitución. Con el indulto el Gobierno invade las competencias del Poder Judicial, de u0022hacer ejecutar lo juzgadou0022 y desautoriza al órgano sentenciador. Si los jueces establecen las penas después de un proceso justo y las determinan con arreglo a criterios de justicia y proporción sus disposiciones no deberían quedar al albur de la decisión política del Gobierno pero la Constitución, de acuerdo con una larga tradición jurídica, ha previsto el indulto, limitando su aplicación a los indultos particulares, con exclusión de los generales y de la amnistía.
Es posible establecer una justificación del indulto en criterios de oportunidad y de necesidad social en cuanto el indulto debería tratar de adaptar las condenas, en casos excepcionales, a circunstancias de los penados que no hayan podido ser tomadas en consideración por el tribunal, a circunstancias sobrevenidas que hagan desaconsejable el cumplimiento de la pena, pero también a circunstancias políticas donde el principio de oportunidad y las razones de Estado tienen su relevancia.
Tradicionalmente esta última función ha tenido una importancia capital en tanto que la justicia se aplicaba con criterios autoritarios y, pasado un tiempo, lo que se había considerado adecuado resultaba contraproducente o inconveniente, pero en un Estado de Derecho donde impera la legitimidad democrática de la ley y el principio de igualdad, las razones políticas no deberían servir de justificación al indulto. En esta dirección la propia Constitución ha excluido la posibilidad de indultos generales, en los que cabe incluir la amnistía.
Aun cuando dogmáticamente pueda haber reservas hacia el indulto como institución que distorsiona el funcionamiento de la jurisdicción penal su reconocimiento constitucional obliga a plantear el problema desde otro plano, el de su regulación legal. Lo problemático no es su existencia sino cómo la ley articula esa potestad y si deben existir límites a la misma. Y desde luego lo que está sujeto a crítica es el uso que cada Gobierno haga de la misma.
La Ley de Indulto, de 18 junio 1870 -EDL 1870/1 (actualizada por la Ley 1/1988, de 14 enero) en su art. 2º -EDL 1988/10757 sólo establece como límites de su concesión que el penado esté a disposición del tribunal para el cumplimiento de la pena y que no sea reincidente (regla que no se aplica a parte de los delitos contra la Corona y el Orden público), así como que no cause perjuicio a tercera persona o no lastime sus derechos (art. 15º), pero no existen límites en su justificación por lo que el Gobierno puede motivar su decisión en cualquier causa. La discrecionalidad es absoluta y precisamente es por ese cauce por el que la institución se convierte en censurable.
Aun cuando el indulto deba subsistir por imperativo constitucional, la vigencia del estado de derecho obliga a que esta institución esté limitada por la ley y responda a principios de igualdad, equidad y racionalidad, es decir, que sea una potestad discrecional y no arbitraria. Debe ser un acto reglado y justificado. El indulto se ha convertido en un trámite más de la ejecución y ha perdido su carácter excepcional. Al parecer, se conceden miles de indultos al año y no se atisba una política coherente en su concesión y debería ser la ley la que marcara la pauta.
A mi juicio, el indulto tiene todo el sentido cuando es el tribunal sentenciador quien lo propone (art. 2 CP -EDL 1995/16398 y art. 20 LI -EDL 1870/1-) por considerar desproporcionada la pena o cuando el tribunal lo propone a la vista de la solicitud de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario, conforme a los criterios establecidos en el art. 206 del Reglamento Penitenciario -EDL 1996/14116 en consideración a la favorable evolución del penado y para hacer posible los fines de reinserción social de los penados.
Cuando son los particulares quienes solicitan el indulto y el tribunal sentenciador, que es quien mejor conoce las particularidades de cada caso, se oponga a su concesión la ley debería establecer unos límites de fondo más precisos tales como que se conceda justificado en situaciones no valoradas por el órgano sentenciador o en circunstancias sobrevenidas que aconsejen el no cumplimiento de la pena.
Además debería prohibirse el indulto en determinados delitos y para determinados tipos de procesos. En cuanto a la primera cuestión se me ocurre que el indulto debería excluirse en los delitos vinculados con la corrupción política y administrativa precisamente porque el Gobierno no debería ser transigente con el mal funcionamiento del Estado y en relación con los procesos, no parece razonable su concesión cuando el esfuerzo desplegado por la Administración de Justicia para la condena sea muy elevado (causas de especial complejidad) o cuando la condena haya sido dictada por el Tribunal del Jurado.
Probablemente los criterios que expongo merecerían una mayor reflexión pero, en cualquier caso, entiendo que la ley de indulto debería ser modificada para una mejor adaptación a los principios de un estado democrático.
El indulto es una medida de gracia, de carácter excepcional, que consiste en...
El indulto es una medida de gracia, de carácter excepcional, que consiste en la remisión total o parcial de las penas de los condenados por sentencia firme, que otorga el Rey, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. Supone una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado, fundada en razones de equidad, oportunidad o conveniencia pública.
En esencia, la prerrogativa de indulto supone una intromisión del Poder Ejecutivo en los resultados de un proceso penal seguido con todas las garantías y en el marco del cual se ha impuesto por los tribunales de justicia la consecuencia jurídica (pena) prevista en la ley para la persona que ha cometido un delito.
Como se desprende del tenor del art. 4.3 CP -EDL 1995/16398 y de algunas de las resoluciones judiciales que se han ocupado de esta institución (por ejemplo, ATC 360/1990 -EDJ 1990/12348 o STS Sala 3ª, Secc. 6ª de 20-2-2013 -EDJ 2013/11507-), el indulto se justifica en la exigencia de consecución de la justicia material en el caso concreto resuelto por el tribunal del orden jurisdiccional penal (como concreción del valor superior del ordenamiento jurídico español consagrado en el art. 1.1 CE -EDL 1978/3879-), compatibilizando las exigencias de la justicia formal con las de la justicia material del caso, ya que la concurrencia de determinadas circunstancias fácticas puede dar lugar a que, en ocasiones, las penas impuestas como consecuencia de un ilícito pierdan total o parcialmente su sentido legal y constitucional desde la perspectiva de la prevención general o especial o de la retribución (al resultar penada una conducta que no debiera serlo o haberse impuesto una pena notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del penado).
Aunque el ejercicio abusivo de la prerrogativa de indulto por parte de los últimos Gobiernos ha podido llevar a argumentar que la figura del indulto constituye un vestigio de la prerrogativa de gracia -atributo de las monarquías absolutas difícilmente compatible con un estado democrático de derecho basado en la idea de división de poderes y en el monopolio del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes (arts. 1 y 117.3 CE -EDL 1978/3879-), considero que el indulto está justificado como válvula de escape del sistema jurídico-penal, que permite dar una solución satisfactoria a los casos excepcionales en que la estricta aplicación judicial de las leyes penales puede producir resultados injustos. Sin embargo, resulta incuestionable, a mi juicio, la necesidad de una nueva regulación de la institución que supere la legislación decimonónica vigente y acomode su contenido a las exigencias constitucionales derivadas del concepto de estado de derecho, garantizando, entre otros aspectos: a) Su carácter absolutamente excepcional, en la medida en que supone una exclusión de los principios generales que imponen el obligado cumplimiento de las resoluciones firmes emanadas de los tribunales de justicia y el monopolio de la potestad jurisdiccional a favor de éstos (arts. 117.3 y 118 CE). b) La exigencia de ejercicio de la prerrogativa de indulto en el marco del principio de legalidad (esto es, con estricta sujeción a la ley reguladora de la prerrogativa de gracia), unida a la posibilidad de un efectivo control jurisdiccional centrado en que el contenido del indulto no exceda el ámbito marcado taxativamente en la correspondiente ley. Y c) La necesidad de motivación de la resolución del Consejo de Ministros por la que se ejerce el derecho de gracia, la cual aparece como una consecuencia inexcusable del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3 CE. Aunque la circunstancia de que la prerrogativa de indulto corresponda al Poder Ejecutivo supone que el informe del tribunal sentenciador o del Ministerio Fiscal no tienen por qué ser vinculantes para la decisión del Gobierno sobre la concesión del indulto, considero que debería establecerse una exigencia reforzada de motivación respecto de las decisiones de indulto adoptadas en contra del sentido de alguno de estos informes.
El derecho de gracia, supone una potestad extraordinaria de intervención de ...
El derecho de gracia, supone una potestad extraordinaria de intervención de un Poder Estatal en el ámbito de competencia de otro, el Judicial, único al que corresponde, por Constitución y por ley, u0022juzgar y hacer ejecutar lo juzgadou0022 (art. 117 CE -EDL 1978/3879 y 2,1 LOPJ -EDL 1985/8754-).
Por eso, el indulto en palabras del Tribunal Supremo que comparto íntegramente, es un acto con rasgos de atipicidad en el marco del Estado constitucional de derecho. En todo caso se trata de una prerrogativa sujeta a la ley y corresponde al Poder Judicial velar por la efectividad de esa sujeción, precisamente porque comporta cierta derogación del principio de generalidad de la ley penal y de los de independencia y exclusividad de la jurisdicción. Una vez constitucionalmente admitido, su uso está rodeado de cautelas, con objeto de procurar que esos efectos se produzcan del modo que resulte menos perturbador para la normalidad del orden jurídico.
Qué duda cabe de que el indulto, como figura ciertamente un tanto anacrónica, tiene serios detractores y constituye en no pocas ocasiones una alarma para la sociedad y para los propios Tribunales. El ciudadano se pregunta y con razón, qué sentido tiene emplear los caudales públicos y los esfuerzos de funcionarios policiales, fiscales, jueces y personal de la administración de justicia durante años en la investigación y condena del delito, para finalmente, mediante un acto inmotivado, dar al traste con la aplicación de la norma y el cumplimiento de las penas. Es muy difícil de explicar la razón de ser del indulto en nuestros tiempos, y genera a veces, cierta desazón, y para colmo, incrementa la desconfianza en la justicia, uno de los grandes males de nuestra democracia actual, algo además a todas luces injusto, pues nada tiene que ver con ella, pero la confusión es lógica, pues no es fácil admitir que un poder del Estado, pueda discrecionalmente entrometerse en las competencias de otro.
No obstante, algún caso de indulto, sí cuenta con justificación, pero salvo excepciones, siempre lo es a instancia del propio Tribunal sentenciador, aunque también resulta paradójico que en ocasiones, las solicitudes de indulto del Tribunal no sean atendidas por el Gobierno. Un caso paradigmático, son los supuestos en que las penas sean desproporcionadas a las circunstancias del caso, lo que sucede con cierta frecuencia. Otro prototípico es el de las circunstancias personales del reo, cuando, normalmente por dilaciones indebidas y desmesuradas de la causa, se condena a personas que nada tienen que ver con aquellas que en su día cometieron el delito objeto de condena. Unas y otras, no tienen más solución jurídica que el indulto, pues el Tribunal está sujeto al imperio de la Ley y no tiene más legitimidad que su estricto cumplimiento.
Es también frecuente acudir al indulto, cuando por cambios jurisprudenciales, que no legislativos, se modifican situaciones jurídicas de condena, en dichos supuestos, no cabe revisar condena alguna, pero el Supremo, siempre acudió a la fórmula de recabar el indulto por el interesado, y normalmente ir unido a un informe positivo del Tribunal.
El art. 4.4 CP -EDL 1995/16398-, también ha generado problemas prácticos. El precepto en verdad, no se refiere a la reparación de la lesión jurídica, sino que autoriza la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia, si el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y hubiere mediado petición de indulto. Como resulta claro no es la ejecución de la pena lo que puede determinar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino la duración irrazonable de la situación procesal del acusado. La ejecución de la sentencia dictada en un proceso de duración irrazonable, en realidad, sólo agotaría la lesión jurídica, pero ésta ya tuvo lugar antes de la conclusión del proceso, precisamente cuando se produjo el retardo injustificado, algo que hoy está además contemplado como atenuante específica.
El art. 4.4 CP -EDL 1995/16398-, por lo tanto, no contiene una norma que establezca la reparación judicial de la lesión jurídica, sino una simple autorización de suspensión de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque ningún acusado tiene un derecho a ser indultado; el indulto no es ejercicio de una potestad jurídica sino del derecho de gracia y como tal, discrecional. El rechazo de una solicitud de indulto no puede ser recurrido ante ningún Tribunal; ni siquiera existe un derecho a que se dicte una resolución favorable o no sobre una petición de indulto.
Añade a continuación el legislador, la posibilidad de suspender la ejecución si mediara solicitud de indulto si caso de concederse, pudiera ser inoficioso por haberse ya cumplido la pena en sí. El problema, es fijar un criterio objetivo a partir del cual decidir o no, suspender la ejecución por mediar un expediente de indulto en trámite. En la Audiencia Provincial de Cádiz, en consonancia con lo que en otras es praxis común, se fijó en plenillo que fuesen tres los años de pena por debajo de los cuales, se suspende la ejecución por poder convertir en irrisoria la concesión del indulto, y sinceramente creo que es un límite correcto, sin que en ningún caso, el Tribunal se pronuncie sobre las posibilidades o no de una hipotética concesión, lo que constituye un juicio de valor ajeno a Derecho, como el indulto en sí.
Todas las respuestas ofrecidas evidencian la misma realidad; resulta pacífico que el indulto supone "una intromisión del Poder Ejecutivo en los resultados de un proceso penal". De forma expresiva, se afirma que "con el indulto, el Gobierno invade las competencias del Poder Judicial de "hacer ejecutar lo juzgado" y desautoriza al órgano sentenciador".
Se apunta su "reminiscencia histórica de las Monarquías absolutas y su referente más próximo, en la Constitución de Cádiz de 1812". A partir de ahí, y junto a la consideración de la figura del indulto como ese "vestigio de la prerrogativa de gracia -atributo de las monarquías absolutas- que resulta difícilmente compatible con un estado democrático de derecho" se constata la opinión de que constituye "en no pocas ocasiones, una alarma para la sociedad y para los propios Tribunales. El ciudadano se pregunta y con razón, qué sentido tiene emplear los caudales públicos y los esfuerzos de funcionarios policiales, fiscales, jueces y personal de la administración de justicia durante años en la investigación y condena del delito, para finalmente, mediante un acto inmotivado, dar al traste con la aplicación de la norma y el cumplimiento de las penas".
La opinión rotunda de que "no puede defenderse el actual sistema de indultos que, a juicio de muchos autores, podría conculcar principios elementales de un Estado de Derecho democrático cuales son, entre otros, el de seguridad jurídica, imperio de la Ley y separación de poderes", viene acompañada de la crítica de que "muchos son los supuestos, a lo largo de nuestra historia, en que el derecho de Gracia se ha convertido en un instrumento que, lejos de su utilización como mecanismo para corregir excesos o resoluciones judiciales no deseadas, ha servido a intereses de claro contenido político" generando con ello... "agravio comparativo y desigualdad, en función de quien ostente el poder ejecutivo en cada momento".
Se destaca cómo pese a la longevidad de la Ley que lo regula, su última modificación acometida por Ley 1/1988 de 14 enero -EDL 1988/10757-, mediante la reforma del art. 30 (de la Ley de 1870) -EDL 1870/1- hizo "desaparecer la obligatoriedad de la motivación, es decir, no era (y no es) preceptivo explicar los motivos de la concesión, siendo el indulto una puerta abierta a la arbitrariedad"... en tanto en cuanto, resulta, su "núcleo esencial no fiscalizable, y por tanto ajeno al control judicial". Al análisis de los "muchos problemas prácticos" que se plantean, y la cita de los supuestos más "prototípicos" de indulto -a saber, las circunstancias personales del reo, las dilaciones indebidas, los cambios jurisprudenciales...- le sigue el análisis de su justificación en la actualidad, trayendo a colación, la fundamentación del propio Tribunal Constitucional en el Auto 360/1990 -EDJ 1990/12348- o STS - Sala 3ª, Secc. 6ª - de 20-2-2013 -EDJ 2013/11507-) :
"el indulto se justifica en la exigencia de consecución de la justicia material en el caso concreto resuelto por el tribunal del orden jurisdiccional penal como concreción del valor superior de Justicia del ordenamiento jurídico español consagrado en el art. 1.1 CE -EDL 1978/3879-), compatibilizando las exigencias de la justicia formal con las de la justicia material del caso".
Y por ello se concluye que "si es posible establecer una justificación del indulto en criterios de oportunidad y de necesidad social ... en casos excepcionales... o circunstancias políticas donde el principio de oportunidad y las razones de Estado tienen su relevancia... resulta incuestionable la necesidad de una nueva regulación de la institución que supere la legislación decimonónica vigente, y acomode su contenido a las exigencias constitucionales derivadas del concepto de estado de derecho".
Finalmente, se apuntan incluso las líneas de la reforma de los que debieran constituir los límites y el contenido de los indultos, para "determinados delitos"...excluyéndose los vinculados con la corrupción política y administrativa... y los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, limitándose asimismo su concesión a las penas privativas de libertad, con exclusión de las privativas de derechos." E incluso para "determinados procesos", pues no parece razonable su concesión, cuando el esfuerzo desplegado por la Administración de Justicia para la condena sea muy elevado (causas de especial complejidad) o cuando la condena haya sido dictada por el Tribunal del Jurado".
El indulto será... "tolerable, solo en cuanto efectivamente se ajuste a su finalidad última, que no es otra que compatibilizar las exigencias de la justicia formal con las de la justicia material, mostrando su utilidad en aquellos casos ...en que el cumplimiento de la pena no resulte útil al no cumplir la necesaria función resocializadora que la inspira".
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