Cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad de la gestión pública urbanística (art. 25 Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana)

Publicidad activa en materia urbanística y protección de datos

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

Hace cinco años se abordó en este mismo foro -EDC 2014/115608- la relación que plantea la protección de datos con el acceso a la información pública en materia de urbanismo. Conviene, ahora, indagar esa misma interacción si bien desde otra perspectiva, la que ofrece la denominada publicidad activa, teniendo en consideración que, durante este tiempo, han surgido normas como el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD -EDL 2016/48900-), relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dichos datos o la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales -EDL 2018/128249-.

El cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad de la gestión pública urbanística (en general, artículo 25 Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -EDL 2015/188203-) suscita a la Administraciones Públicas, en no pocas ocasiones, dudas sobre la compatibilidad de dicha publicidad activa con la inserción o aparición de datos de carácter personal, objeto de protección.

Así, es habitual que en el ámbito de la gestión urbanística aparezcan auténticos listados o relaciones de propietarios afectados por una u otra actuación, titulares de fincas que han experimentado incrementos de edificabilidad como consecuencia de modificaciones del plan o, en fin, la inevitable aparición de datos registrales en proyectos de reparcelación, sin olvidar la problemática que entraña la publicidad activa de los convenios urbanísticos y que dio lugar a la STS de 12 marzo de 2012, rec. 2453/2009 -EDJ 2012/36326-.

¿Existen límites a la publicidad activa, derivados de la protección de datos de carácter personal? Para dar respuesta a este interrogante, resultaría conveniente indagar si la transparencia y la propia eficacia que persigue la publicidad urbanística podrían verse comprometidas como consecuencia de esos limites

Por lo demás, al ser varias las Administraciones Públicas implicadas en el procedimiento de aprobación de los instrumentos urbanísticos, ¿cabría centralizar la responsabilidad de la protección de datos únicamente en una Administración o, por el contrario, todas ellas serían responsables?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo el 1 de diciembre de 2019".

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

De nuevo n...

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Héctor García Morago

Las eventu...

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Joaquín Tafur López de Lemus

Efectivame...

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Resultado

Desde el prisma constitucional se destaca que la protección de datos de carácter personal ha pasado de ser concebida como una garantía de derechos a constituir un derecho autónomo.

Aunque se advierte que no todos los eventuales datos personales que aparezcan en los instrumentos urbanísticos están especialmente protegidos, se considera improcedente proporcionar datos personales que no sean estrictamente necesarios para la comprensión y eficacia de la norma, convenio, resolución o acto administrativo de que se trate.

En ese contexto, varias respuestas recorren la senda del principio de proporcionalidad, como mecanismo de conciliación entre privacidad y transparencia, que debe abordarse en clave de ponderación favorable a los objetivos de interés público, si bien se advierte que los límites a la publicidad activa son los límites del objetivo que cubre esa publicidad, es decir, conocer con transparencia el proceso de decisión y ayudar a determinar si la actuación administrativa se realizó de forma correcta.

Algunas respuestas conectan el debate con el ejercicio de la acción pública para exigir la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

No faltan quienes decantan ciertas pautas útiles para dar respuesta a las dudas suscitadas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Puškár, C‑73/16 -EDJ 2017/188341-, específicamente por lo que atañe a la letra e) del artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 -EDL 2016/48900- cuando considera que el tratamiento de datos personales es lícito si «es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento». A estos efectos, se apunta que como el urbanismo es una acción pública que persigue el interés general cabe concluir que estaría cubierto por esa excepción que ampara el tratamiento y la publicidad de datos de carácter personal.

La responsabilidad en el tratamiento de los datos se relaciona con la Administración competente para la tramitación del proceso urbanístico de que se trate y aunque algunos entienden que es una cuestión compleja, se abre paso la idea de que no cabe concentrar en una sola Administración la responsabilidad de la protección de datos.


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