Lo que se persigue con la modalidad del contrato de trabajo en prácticas es proporcionar a los trabajadores que acceden por primera vez al mercado de trabajo una determinada cualificación profesional, es decir, proveer de la formación profesional práctica a quienes solamente tienen conocimientos teóricos, que los han adquirido mediante la obtención de un título habilitante para el ejercicio de determinada profesión. No se trata únicamente de adquirir experiencia en un trabajo determinado, sino también de que esta experiencia actúe sobre los estudios cursados.
En el caso del contrato para la formación y aprendizaje el elemento que especializa el objeto es el aprendizaje de un oficio y en el contrato en prácticas, en cambio, es la obtención de una práctica profesional. Por ello puede afirmarse que el objeto del contrato en prácticas es la prestación de servicios retribuidos que permite al trabajador, en su puesto de trabajo, la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados.
Se trata de un contrato de naturaleza temporal pues su finalidad principal es facilitar un determinado nivel de formación práctica al trabajador, siendo lógico afirmar que dicho objetivo se alcanzará en un momento determinado, esto es, en un periodo de tiempo concreto el trabajador habrá adquirido la práctica necesaria que justifica la existencia de este tipo de contrato, a partir del cual no tendría sentido el mantenimiento del mismo.Es por ello que, en principio, ha de existir un obstáculo para celebrar un contrato en prácticas cuando el trabajador ya ha prestado servicios en la misma empresa desempeñando las mismas funciones. En este punto relativo a la posibilidad de concertar un contrato en prácticas con un trabajador que ha prestado con anterioridad servicios en la misma empresa, acordes con su titulación, la STS 29-10-96, rec 1317/96 –EDJ 1996/8969-, aun sin entrar en el fondo de la cuestión por no apreciar contradicción, adopta una interpretación flexible sobre la «la incidencia de las contrataciones anteriores, siempre que, sumado el tiempo de éstas al de las prácticas, el total no excediera del previsto para esa modalidad contractual, porque, en definitiva, lo que se trata de lograr no es la comprobación por el empresario de la idoneidad profesional del trabajador -función del período de prueba, que puede incluso pactarse en el contrato en prácticas-, sino la adquisición por el contratado de una práctica profesional que mejore su nivel formativo y su posición en el mercado de trabajo».
En suma, se vulneraría el espíritu de esta modalidad contractual si, al formalizar el contrato en prácticas, le constase al empresario que el trabajador posee conocimientos necesarios para el trabajo que se le encomienda desde el punto de vista práctico, por haber prestado los mismos servicios y con la misma categoría previamente, a través de otra modalidad contractual durante un prolongado período de tiempo, convirtiéndose la relación en indefinida por fraude -STSJ Madrid 26-1-1995, rec. núm. 3754/1993 –EDJ 1995/510--.
Si el trabajador hubiera realizado la misma actividad para la que es contratado en prácticas con anterioridad se considerará fraudulenta, pues no se puede justificar la contratación en prácticas para proporcionar una experiencia profesional que ya está acreditada, sobre todo si se pretende prolongar los servicios del trabajador sin reconocerle la condición de indefinido -STSJ de Madrid de 2-3-2012, nº 193/2012, rec. 2553/2011 –EDJ 1995/510--. Debe ponderarse la incidencia de las contrataciones anteriores, siempre que, sumado el tiempo de éstas al de las prácticas, el total no excediera del previsto para esa modalidad contractual, porque, en definitiva, lo que se trata de lograr no es la comprobación por el empresario de la idoneidad profesional del trabajador -función del período de prueba, que puede incluso pactarse en el contrato en prácticas-, sino la adquisición por el contratado de una práctica profesional que mejore su nivel formativo y su posición en el mercado de trabajo
Es requisito esencial que la prestación de servicios se corresponda con la titulación y estudios previos del trabajador. Por ello, si no existe titulación, ésta es insuficiente o no existe conexión entre la titulación y el trabajo a desempeñar, el contrato se entenderá celebrado por tiempo indefinido, ora porque se estime celebrado en fraude de ley -art.15.3 ET -EDL 1995/13475--, ora por incumplir los requisitos legales -art.22 RD 488/1998 -EDL 1998/43265--, ora por nulidad parcial del contrato en prácticas -art.9.1 ET-.
Tampoco resultaría lícita la asignación de funciones diferentes a las estipuladas en el contrato y ajenas a la titulación acreditada, debiéndose entonces entender que el contrato de trabajo se convierte en indefinido por constituir tal actuación un fraude de ley.
La duración del contrato en prácticas no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, y, si se hubieran concertado por una duración inferior a la máxima establecida, de conformidad con lo dispuesto en el art.11 apartados 1, párrafo b-, y 2, párrafo c-, respectivamente, del ET –EDL 1995/13475-, las partes podrán acordar hasta dos prórrogas, salvo disposición en contrario de los convenios a que se refieren dichos apartados, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la máxima -art. 19 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo -EDL 1998/43265-, por el que se desarrolla el art.11 del ET en materia de Contratos Formativos-.
Así pues, y conforme se deduce de la L 11/2013 –EDL 2013/139312 que modifica el aptdo.c del art. 11.1 del ET -EDL 1995/13475-, ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a 2 años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.
Otra limitación es la de poder ser contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo aunque se trate de titulaciones diferentes o distinto certificado de profesionalidad. Con ello se pretende evitar la posibilidad de ir eligiendo los distintos niveles de formación que puede tener un trabajador, incluso renunciando a los niveles superiores, para ir concatenando contratos temporales y evitar de este modo la conversión en contrato indefinido. A tales efectos limitativos el propio apartado c-, último párrafo del art.11.1 ET -EDL 1995/13475-, señala que los títulos de grado, máster y en su caso doctorado no se consideran la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez el trabajador esté en posesión del título de que se trate. Se intenta con ello evitar, por ser fraudulenta, no solo la posibilidad de que el trabajador celebre un contrato en prácticas renunciando a una titulación que ya tiene realizada, sino también que el trabajador sea contratado de forma sucesiva bajo dos titulaciones distintas.
En realidad esta regla constituye una aclaración a la prohibición de contratación por diversas empresas de manera que un trabajador podrá tener un contrato en prácticas en una empresa hasta el máximo de dos años en virtud de un título de grado sin que ello le impida volver a ser contratado en prácticas en otra empresa distinta por su título de máster o doctorado. A su vez, esta regla cuenta con una excepción, puesto que los títulos de grado, máster y doctorado sí se consideran la misma titulación cuando al ser contratado por primera vez en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
Para la realización de este contrato en prácticas es necesario que concurran en el trabajador los siguientes requisitos:
1. Que posea titulación universitaria o de formación profesional de grado medio o superior -o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes o certificado de profesionalidad que habiliten para el ejercicio profesional.
2. Que el contrato se celebre dentro de un período de tiempo de cinco años inmediatamente siguientes a la terminación de los estudios de que se trate, o de siete si son trabajadores con discapacidad. No obstante, hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15% este período de 5 años debe considerarse temporalmente suprimido y, por tanto, es posible celebrar los contratos aunque haya transcurrido más tiempo desde la terminación -art.13 L 11/2013 –EDL 2013/139312 y disp.trans.1ª-.
La regulación de este contrato no establece ningún límite subjetivo referido a la edad del trabajador, como sí ocurre en el contrato para la formación y el aprendizaje, por lo que puede celebrarse por cualquier trabajador con independencia de los años que tenga. De ahí que no pueda afirmarse que el contrato en prácticas está previsto exclusivamente para el colectivo de jóvenes.
3. Que no haya estado contratado bajo esta modalidad por tiempo superior a 2 años:
a-. En la misma o distinta empresa por la misma titulación o certificado de profesionalidad
b-. En la misma empresa para el mismo puesto de trabajo, aunque se trate de distinta titulación o de distinto certificado de profesionalidad. Por el contrario, sí se puede celebrar un contrato en prácticas, aunque el trabajador hubiera prestado servicios con anterioridad, incluso en la misma empresa, si la actividad realizada lo es para distinto puesto de trabajo y no se corresponde con la titulación cursada puesto que en tal caso el trabajador mantiene la necesidad de adquirir formación práctica adecuada a los estudios del trabajador. O, en otras palabras, un trabajador que adquiera una nueva cualificación profesional, a través de un título universitario o de formación profesional o un certificado de profesionalidad, puede ser de nuevo contratado en prácticas, a pesar de haberlo sido bajo esa misma modalidad con anterioridad en la empresa, solo en el caso de que se vaya a ocupar un puesto de trabajo distinto.
Ahora bien, el marco normativo de referencia no nos aclara, y con ello entramos de lleno en la cuestión debatida, si una empresa puede contratar al mismo trabajador en más de una ocasión en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad, cuando la suma de los periodos de prestación de servicios no supera los dos años. Así, por ejemplo, piénsese en una primera contratación en prácticas de seis meses a cuyo vencimiento se extingue el contrato de trabajo y meses después se procede a una nueva contratación también en prácticas del mismo trabajador por otro periodo de seis meses o hasta dieciocho meses sin rebasar los veinticuatro meses.
Como antes se ha dicho la STS 29-10-96, rec 1317/96 –EDJ 1996/8969-, consideró, en criterio que podemos calificar de prudente, equitativo y sensato, es admisible que se celebre un contrato en prácticas tras otras contrataciones anteriores si la suma de todos esos vínculos jurídicos no excede del plazo máximo previsto para la celebración de un contrato en prácticas -dos años-. De lo que podemos deducir, a contrario sensu, se produciría una vulneración del espíritu y letra de esta modalidad contractual calificable de fraudulenta si el empresario, sabedor de que el trabajador posee los correspondientes conocimientos prácticos por haber estado prestando servicios durante un prolongado período de tiempo que alcanza los dos años, vuelve a contratarle bajo la misma modalidad de contrato en prácticas.
En fin, y en línea con la STSJ Madrid 11-10-10, nº 645/2010, rec 2623/10 –EDJ 2010/287011-, con continuación en la de 31-1-11, núm 54/2011, rec 4529/10 –EDJ 2011/43186-, lo que dispone el art.11.1.c –EDL 1995/13475 es que ningún trabajador pueda estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación, mas de ello no cabe inferir, en principio y salvo circunstancias anormales, que no sea lícita la contratación de un mismo trabajador en dos ocasiones en la misma empresa en esta modalidad en prácticas y en virtud de la misma titulación, siempre que no se supere el tope máximo de duración de dos años.
Estas consideraciones relativas a la posibilidad de contratación de un mismo trabajador en varias ocasiones en la misma empresa en la modalidad en prácticas siempre que no se supere el tope máximo de duración de dos años cabría extenderlas, con matizaciones, a los contratos para la formación y el aprendizaje en los que se prevé , caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrán prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de su duración máxima de tres años, y que, expirada la duración, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.
A pesar de que el art.11 ET -EDL 1995/13475 nada mencione respecto a las prórrogas del contrato en prácticas, el art.19 del RD 488/1998 -EDL 1998/43265 contempla el que habiéndose concertado el contrato por una duración inferior a la máxima legal, fijada en dos años, las partes pueden acordar hasta dos prórrogas. Pero esta previsión viene sometida a límites: el primero, es que en el convenio colectivo, cuyo ámbito se especifica por remisión al art.11.1.b-, es decir sectorial, no establezca una disposición en sentido contrario el segundo, que la duración total del contrato no exceda de la duración máxima legalmente establecida y, por último, que la duración de cada prórroga no puede ser inferior a la duración mínima del contrato establecida legal o convencionalmente. Siendo de aplicación con relación a la prórroga, al igual que para cualquier contrato temporal, lo establecido en el art.49.1.c ET y 20 RD 488/1998, esto es, no mediando denuncia expresa, si no se ha agotado la duración máxima del contrato y el trabajador continúa prestando servicios se prorroga automáticamente el contrato hasta el plazo máximo y si, en cambio, se ha agotado la duración máxima, se ha de entender transformado en indefinido, salvo que se demuestre la naturaleza temporal del contrato.