Suscitamos la cuestión atinente a si tras la reforma de la LEC por L 42/2015 en los art.34 y 35 se puede reclamar que se despache ejecución los abogados y procuradores tanto de la parte a que defiendan como del poderdante moroso no solo la cantidad a que ascienda la cuenta o minuta sino también las costas por la necesidad de haberse instado esta jura de cuenta ante el impago de las sumas debidas y la posible mala fe ante la negativa a aceptar los requerimientos previos de pago. ¿Podría en todo caso acudirse a un declarativo para reclamar estas cuantías y reclamar allí las costas junto con el principal obviando la jura de cuentas de los art.34 y 35 LEC?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de noviembre de 2015.
Tres son las cuestiones que se someten a consideración. La primera interroga...
Tres son las cuestiones que se someten a consideración. La primera interroga acerca de si es posible que el procurador y el abogado, en los escritos de jura de cuentas, incluyan los derechos y honorarios devengados por la presentación misma de dichos escritos, siempre en el presupuesto de que, previamente a esa presentación, requirieron al cliente para que les abonara los derechos y honorarios devengados hasta el momento del requerimiento.
La respuesta a esta primera cuestión debe ser negativa, porque tanto el art.34.1 como el 35.1 LEC -EDL 2000/77463 restringen la jura de cuentas a la exigencia de aquellos derechos (del procurador) y honorarios (del abogado) devengados en el asunto. Así, el art.34.1 LEC habla de «exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto». Y el art.35.1 LEC dispone que «los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto».
Ese «asunto» del que habla la norma solo puede ser el asunto del poderdante o el asunto del cliente al que el abogado defiende. Esto es, el pleito en el que, en representación y defensa del cliente, intervienen el procurador y el abogado. De lo que se sigue que los derechos y honorarios devengados en el asunto son exclusivamente los que se corresponden con servicios prestados al cliente en el pleito.
Sin embargo, el trabajo consistente en redactar y presentar el escrito de jura de cuentas no redunda en beneficio del cliente, sino del procurador y el abogado, pues en tal incidente estos no actúan en representación y defensa del cliente, sino persiguiendo un interés propio: el cobro del crédito nacido de la prestación de servicios profesionales al cliente.
La segunda cuestión pregunta si el profesional puede prescindir del procedimiento de jura de cuentas, y reclamar en juicio declarativo lo que el cliente le deba. La respuesta es afirmativa, y ello por dos razones. (1ª) Porque el crédito derivado de la prestación de servicio profesionales genera a favor del acreedor tantas acciones como prevea la ley. Si estas son varias, el acreedor es libre de ejercitar las que quiera y en el orden que quiera, salvo que el ordenamiento expresamente imponga un orden de ejercicio, cosa que no sucede en nuestro supuesto. (2ª) Porque que las acciones sumarias (y la de jura de cuentas lo es) se conceden para privilegiar determinada posición jurídica; y los privilegios procesales son siempre de ejercicio voluntario.
La tercera cuestión es si es posible que el procurador y el abogado, después de haber cobrado sus créditos en el procedimiento de jura de cuentas, entablen juicio declarativo en demanda de las costas de aquel. La respuesta es positiva. Pero el éxito de la acción depende de un presupuesto, y es que el procurador y el abogado demuestren que, antes de presentar en el Juzgado el escrito de jura de cuentas, liquidaron correctamente la deuda al cliente y le reclamaron el pago.
La primera cuestión se centra en si cabe que entablado proceso de jura de cu...
La primera cuestión se centra en si cabe que entablado proceso de jura de cuentas, y obtenida resolución a favor del solicitante, en la ejecución que se interese al margen del principal quepa incluir un importe por las costas devengadas en función de la jura presentada. En mi opinión esta posibilidad quedaría reducida al ámbito de las posibles costas devengadas en el curso del proceso de ejecución posterior, pero no dentro de las originadas por el proceso de jura, pues no se prevé que exista condena en costas, como de hecho sucede en otros procesos como en el monitorio (al que en ocasiones el proceso de jura remeda), donde por otro lado no es preceptiva la intervención de abogado y procurador (expresamente quedan excluidos en los art.34.1 y 35.1 -EDL 2000/77463-), y donde existe la previsión inicial de incluir en la cuenta debida los gastos soportados en que haya incurrido el profesional actuante en favor de su cliente, anteriores a la presentación de la jura.
La segunda cuestión se centra en si cabe una reclamación directa vía proceso declarativo para reclamar conjuntamente los honorarios de abogado o Procurador con las costas correspondientes, al margen del proceso de jura de cuentas.
Sobre el particular entiendo que la nueva redacción de la L 42/2015 -EDL 2015/169101-, nada cambia sobre el particular, entendiendo que la jura de cuentas, es una vía privilegiada y especial por el que bien el procurador o bien el letrado pueden reclamar de su poderdante o cliente moroso la reclamación de su crédito, pero donde expresamente se determina que el decreto que pone fin al procedimiento, que no será susceptible de recurso, no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer el juicio ordinario ulterior.
Es decir, lo resuelto en el procedimiento sumario y privilegiado no goza del efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en juicio declarativo posterior, donde se resuelva la controversia y las pretensiones de las partes, con posibilidad plena de prueba y de alegaciones. Este es el criterio tradicional mantenido por el Tribunal Supremo por ejemplo en el reciente Auto 9-9-15 que viene a ratificar otros anteriores como el de 17-6-15 -EDJ 2015/105484 o 2-12-14 -EDJ 2014/236989-, por referirme a los más recientes.
La reforma mantiene este carácter sumario. El nuevo 34.2 LEC -EDL 2000/77463 establece que el decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. Y en idénticos términos se pronuncia el último párrafo del art.35.2 respecto de los letrados.
Y en ambos casos el uso de una vía sumaria no es previa o necesaria a la vía declarativa, que puede perfectamente utilizarse por el profesional en reclamación de su crédito directamente.
En el proceso declarativo no hay obstáculo para solicitar como en cualquier otro proceso la condena en costas de la parte contraria, con base en el genérico art.394 LEC -EDL 2000/77463-, siempre sujeta a las previsiones del art.243.2, sobre actuaciones que deben de excluirse o límites que no cabe sobrepasar en el cálculo a la hora de verificar su tasación.
Los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463- regulan unos trámites procesales ...
Los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463 regulan unos trámites procesales destinados a tutelar los derechos económicos de procuradores y abogados, que se conocen como cuenta del procurador respecto de los primeros profesionales, y de honorarios del abogado respecto de los segundos.
Como ha venido manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo este proceso es atípico, peculiar y privilegiado. Las dos principales notas que lo caracterizan son las siguientes:
Su carácter sumario y especial.
La resolución no produce efectos de cosa juzgada.
Es más, se dice que en la jura de cuentas no se está en presencia de un juicio propiamente dicho ni los intervinientes son litigantes en sentido estricto.
La L 42/2015, de 5 octubre -EDL 2015/169101-, de reforma de la L 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil da nueva redacción a los citados art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463-.
Aunque en el Preámbulo no se hace mención alguna a dichos cambios, éstos son de agradecer puesto que aclaran algunas de las cuestiones más problemáticas que se venían planteando en la praxis judicial, como era la de si es precisa la asistencia letrada y la representación causídica para la jura de cuentas.
Las nuevas redacciones de ambos preceptos aclaran, en sus respectivos aptdo. 1, que «no será preceptiva la intervención de abogado ni procurador», eliminando de sus sendos aptdo. 3 la referencia que se hacía a las costas.
Aunque la doctrina y la jurisprudencia consolidadas ya ponían de manifiesto con anterioridad a la L 42/2015 -EDL 2015/169101 la inviabilidad del devengo de honorarios o derechos por el trámite de la jura de cuentas por no ser preceptiva la intervención de estos profesionales, ahora, con la modificación legislativa la respuesta que ofrece la LEC -EDL 2000/77463 a esta cuestión es clara en sentido negativo.
Conexa a la anterior cuestión también se suscitaba si era procedente instar la tasación de costas para incluir los honorarios del abogado y los derechos del procurador intervinientes con motivo de la reclamación dineraria contra el cliente o poderdante moroso. Ahora, con la nueva normativa, queda también clara la improcedencia de una posible tasación de costas en este sentido.
Pues bien, ante la respuesta negativa dada, surge otra cuestión que es la que se nos formula más directamente en el presente Foro: ¿podría en todo caso acudirse a un declarativo para reclamar las cantidades adeudadas y las costas obviando la jura de cuentas de los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463-?
Frente a la tesis que estima incompatible la jura de cuentas con el resto de vías procesales, y muy especialmente con el proceso monitorio, entendemos -con la hoy tesis mayoritaria que el procedimiento regulado en los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463 no excluye la posibilidad de que los profesionales puedan acudir al juicio declarativo correspondiente o incluso al juicio monitorio cuando concurran los requisitos procesales necesarios.
Es más, el abogado puede formular la solicitud de pago a través de los cauces del juicio monitorio, so pena de producirse una discriminación injustificada respecto de otros profesionales liberales.
Por lo tanto, la pregunta que se nos formula debe ser respondida en sentido afirmativo. El profesional puede acudir directamente al proceso declarativo que por cuantía corresponda para reclamar el pago del crédito que ostente frente a su cliente o poderdante moroso, y en dicho procedimiento declarativo solicitar la imposición de las costas procesales al deudor, entrando en juego los criterios generales que sobre imposición de costas establece la LEC -EDL 2000/77463-.
De cualquier forma, hay que reseñar que si el cauce procesal elegido es el proceso monitorio, la petición inicial no precisa la preceptiva intervención de letrado y procurador por lo que no se devengarán costas por estos conceptos. Igualmente, si estamos en presencia de un declarativo que se tramita por los cauces del juicio verbal cabe recordar que si la cuantía de la demanda no excede los dos mil euros tampoco será preceptiva la asistencia letrada y la representación por procurador, no devengándose costas por estos conceptos.
En primer lugar, entiendo que si el Procurador o el Abogado instan el procedi...
En primer lugar, entiendo que si el Procurador o el Abogado instan el procedimiento denominado de «jura de cuentas», respectivamente, regulado en los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463-, no podrán reclamar al poderdante ni a la parte defendida morosos las costas derivadas del referido procedimiento aunque resulte necesaria su iniciación ante el impago de la cuenta o de la minuta y la posible mala fe del deudor ante la negativa a aceptar los requerimientos previos de pago, en atención a las siguientes razones:
1) Tras la reforma operada por la L 42/2015 -EDL 2015/169101 se ha suprimido en ambos preceptos la referencia a que el Secretario requiera al deudor para que pague la cuantía reclamada «con las costas». La supresión de estos términos no puede significar otra cosa más que la voluntad del legislador de excluir su reclamación dentro del procedimiento de «jura de cuentas».
2) Tras la reforma legal indicada se ha añadido en el apartado 1 de ambos preceptos el siguiente inciso final: «No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador.» Significa que si a pesar de no ser preceptiva la intervención de abogado ni de procurador, el profesional acreedor de la cuenta o de la minuta se vale de aquéllos para iniciar el procedimiento de «jura de cuentas», la actuación del abogado y del procurador será una actuación superflua que, según dispone el art.243.2.I LEC -EDL 2000/77463-, no se incluirá en la tasación de costas.
3) Guarda cierta analogía con el procedimiento monitorio porque se requiere al deudor para que pague o se oponga en un determinado plazo y, si no se opone, se despachará ejecución por la cantidad reclamada y, en el procedimiento monitorio tampoco es preceptiva la intervención de Procurador ni de Abogado según disponen los art.23.2.1º y 31.2.1º LEC -EDL 2000/77463-.
En segundo lugar, ningún inconveniente existe para que el procurador o el abogado acreedor insten un procedimiento declarativo para reclamar la cuenta o la minuta que les debe el poderdante o la parte defendida morosos porque:
1) No están obligados a instar el procedimiento especial de «jura de cuentas» al no imponerse en ningún momento este tipo de procedimiento como único cauce procesal para reclamar la cantidad adeudada.
2) Los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463 indican que el decreto dictado por el Secretario judicial en caso de oposición del deudor no será susceptible de recurso y añade, a continuación «pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior», lo que significa que no se prohíbe la iniciación de un juicio declarativo en el que la pretensión deducida en la demanda sea la de condena al pago de la cuenta o de la minuta.
3) Si es posible promover un juicio declarativo para reclamar la cuenta o la minuta, se aplicarán los art.394 y s LEC -EDL 2000/77463 reguladores de la condena en costas.
Dos son las cuestiones que se plantean, a saber, una primera relativa a si la...
Dos son las cuestiones que se plantean, a saber, una primera relativa a si la denominada jura de cuentas incluye las costas de la propia reclamación y, una segunda referente a si se puede reclamar al poderdante moroso o a la parte defendida, según el caso, esas cuantías en un proceso declarativo, con la consecuencia que corresponda en cuanto a las costas procesales, obviando el trámite previsto en los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463-.
Para responder ambas cuestiones hemos de tener en cuenta dos aspectos, en primer lugar, la naturaleza incidental que la doctrina jurisprudencial confiere a la jura de cuentas y, en segundo lugar, el alcance de la modificación operada sobre este trámite por la L 42/15 -EDL 2015/169101-.
En cuanto a lo primero, el ATS 4-6-13 -EDJ 2013/91575 afirma que «las características propias del procedimiento de jura de cuenta conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente (...) es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal (...)», siendo sus características «(...) (i): que se presupone siempre un proceso anterior; (ii) que los sujetos legitimados activamente son los abogados y procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) que la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) que la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) que la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto; (vi) que lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) que la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) que la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de abogados y procuradores y no dentro de los procesos especiales», de todo lo cual no cabe sino afirmar la íntima dependencia entre el procedimiento especial de que se trata y aquél del que dimanan las cuentas.
Es por esto que el alcance de la reforma está muy limitado en lo que hace a las cuestiones que nos ocupan ya que en puridad, ninguna de las características explicitadas en la resolución del Tribunal Supremo pueden tenerse por modificadas. En realidad, sólo cabe entender que lo que introduce la reforma es una limitación a la reclamación pues excluye la posibilidad de adicionar en la reclamación de la cuenta u honorarios los gastos propios de dicha reclamación -costas de la jura de cuenta al indicar que no son preceptivos en dicha pretensión la intervención de abogado o procurador -art.241 LEC, EDL 2000/77463-, de todo lo cual resulta que en la reclamación al poderdantes moroso o a la parte defendida, según se trate de la cuenta del Procurador o de los honorarios del Abogado las cuantías reclamables no pueden ser otras que las adeudadas por la prestación de los servicios profesionales reclamados.
La segunda de las cuestiones ha de contestarse afirmativamente, tanto más teniendo en cuenta que, conforme al criterio del Tribunal Supremo, reiterado en el Auto indicado, «(...) el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio.», de donde se deduce que si no se ha formulado jura de cuentas o el momento para hacerlo ha caducado, el derecho de crédito del Abogado o del Procurador puede ser ejercitado en el declarativo correspondiente que quedará sometido, en materia de costas procesales, a los criterios generales sin los límites del procedimiento especial de los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463-.
Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:
A. ¿Costas en la jura de cuentas?
1.- Tanto el art.34.1 como el 35.1 LEC -EDL 2000/77463- restringen la jura de cuentas a la exigencia de aquellos derechos (del procurador) y honorarios (del abogado) devengados en el asunto. Así, el art.34.1 LEC habla de «exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto». Y el art.35.1 LEC dispone que «los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto».
Ese u0022asuntou0022 del que habla la norma solo puede ser el asunto del poderdante o el asunto del cliente al que el abogado defiende. Esto es, el pleito en el que, en representación y defensa del cliente, intervienen el procurador y el abogado. De lo que se sigue que los derechos y honorarios devengados en el asunto son exclusivamente los que se corresponden con servicios prestados al cliente en el pleito.
2.- Esta posibilidad quedaría reducida al ámbito de las posibles costas devengadas en el curso del proceso de ejecución posterior, pero no dentro de las originadas por el proceso de jura, pues no se prevé que exista condena en costas, como de hecho sucede en otros procesos como en el monitorio (al que en ocasiones el proceso de jura remeda), donde por otro lado no es preceptiva la intervención de abogado y procurador (expresamente quedan excluidos en los art.34.1 y 35.1 -EDL 2000/77463-), y donde existe la previsión inicial de incluir en la cuenta debida los gastos soportados en que haya incurrido el profesional actuante en favor de su cliente, anteriores a la presentación de la jura.
3.- Aunque la doctrina y la jurisprudencia consolidadas ya ponían de manifiesto con anterioridad a la L 42/2015 -EDL 2015/169101- la inviabilidad del devengo de honorarios o derechos por el trámite de la jura de cuentas por no ser preceptiva la intervención de estos profesionales, ahora, con la modificación legislativa la respuesta que ofrece la LEC -EDL 2000/77463- a esta cuestión es clara en sentido negativo.
B. ¿Se puede ir al declarativo obviando la jura de cuentas?
1.-La respuesta es afirmativa, y ello por dos razones. (1ª) Porque el crédito derivado de la prestación de servicio profesionales genera a favor del acreedor tantas acciones como prevea la ley. Si estas son varias, el acreedor es libre de ejercitar las que quiera y en el orden que quiera, salvo que el ordenamiento expresamente imponga un orden de ejercicio, cosa que no sucede en nuestro supuesto. (2ª) Porque que las acciones sumarias (y la de jura de cuentas lo es) se conceden para privilegiar determinada posición jurídica; y los privilegios procesales son siempre de ejercicio voluntario.
2.- Lo resuelto en el procedimiento sumario y privilegiado no goza del efecto de cosa juzgada, pudiendo ser discutidos sus extremos en juicio declarativo posterior, donde se resuelva la controversia y las pretensiones de las partes, con posibilidad plena de prueba y de alegaciones. Este es el criterio tradicional mantenido por el Tribunal Supremo por ejemplo en el reciente Auto 9-9-15 que viene a ratificar otros anteriores como el de 17-6-15 -EDJ 2015/105484- o 2-12-14 -EDJ 2014/236989-, por referirme a los más recientes.
La reforma mantiene este carácter sumario. El nuevo 34.2 LEC -EDL 2000/77463- establece que el decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior. Y en idénticos términos se pronuncia el último párrafo del art.35.2 respecto de los letrados.
Y en ambos casos el uso de una vía sumaria no es previa o necesaria a la vía declarativa, que puede perfectamente utilizarse por el profesional en reclamación de su crédito directamente.
3.- El procedimiento regulado en los art.34 y 35 de la LEC -EDL 2000/77463- no excluye la posibilidad de que los profesionales puedan acudir al juicio declarativo correspondiente o incluso al juicio monitorio cuando concurran los requisitos procesales necesarios.
Es más, el abogado puede formular la solicitud de pago a través de los cauces del juicio monitorio, so pena de producirse una discriminación injustificada respecto de otros profesionales liberales.
Por lo tanto, la pregunta que se nos formula debe ser respondida en sentido afirmativo. El profesional puede acudir directamente al proceso declarativo que por cuantía corresponda para reclamar el pago del crédito que ostente frente a su cliente o poderdante moroso, y en dicho procedimiento declarativo solicitar la imposición de las costas procesales al deudor, entrando en juego los criterios generales que sobre imposición de costas establece la LEC -EDL 2000/77463-.
4.- Conforme al criterio del Tribunal Supremo, reiterado en el Auto indicado, «(...) el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva, que puede ser interrumpido y ha de ser alegado a instancia de parte, a diferencia del plazo de caducidad que es controlable de oficio», de donde se deduce que si no se ha formulado jura de cuentas o el momento para hacerlo ha caducado, el derecho de crédito del Abogado o del Procurador puede ser ejercitado en el declarativo correspondiente que quedará sometido, en materia de costas procesales, a los criterios generales sin los límites del procedimiento especial de los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463-.
C. ¿Se pueden reclamar en un declarativo las costas de la jura de cuentas?
1.-La respuesta es positiva. Pero el éxito de la acción depende de un presupuesto, y es que el procurador y el abogado demuestren que, antes de presentar en el Juzgado el escrito de jura de cuentas, liquidaron correctamente la deuda al cliente y le reclamaron el pago.
2.- En el proceso declarativo no hay obstáculo para solicitar como en cualquier otro proceso la condena en costas de la parte contraria, con base en el genérico art.394 LEC -EDL 2000/77463-, siempre sujeta a las previsiones del art.243.2, sobre actuaciones que deben de excluirse o límites que no cabe sobrepasar en el cálculo a la hora de verificar su tasación.
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