La redacción del art.849 CC -
La redacción del art.849 CC -EDL 1889/1 deja poco lugar a dudas. La desheredación solo puede hacerse en testamento expresando en él la causa legal en que se funde. E igualmente el art.848 CC sobre las causas de desheredación es taxativo. La desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señale la ley. No hay que confundir los conceptos de indignidad, una suerte de inhabilidad para suceder con la desheredación, ya que ésta última solo afecta a los denominados herederos forzosos o legitimarios. (La STS 20-2-81 -EDJ 1981/1349 lo clarifica al exponer que ello supone privar a un heredero forzoso de la legítima que el art.806 CC les reconoce).
Por tanto las causas contempladas en los art.852 a 855 CC -EDL 1889/1 constituyen númerus clausus sin posibilidad de interpretación analógica o interpretación extensiva. Las consecuencias de tal acto determina la necesidad de evitar tanto la incertidumbre como la arbitrariedad.
Formalmente la desheredación no sólo exige la fórmula testamentaria y con todos los requisitos necesarios para su validez. Exige que en el mismo conste expresamente la causa legal en que se funde. Además por referencia a las normas aplicables a la institución de heredero, el desheredado debe de ser reflejado por su nombre, sobrenombre, apodo o al menos por una señal cierta que le identifique sin duda alguna. La causa legal igualmente debe de ser expresada. No se exige que todos los hechos concretos que den pie a la misma se describan. Así lo viene entendiendo desde mucho tiempo atrás el Tribunal Supremo. Al fin y al cabo tales hechos deberán en su caso ser acreditados por los designados herederos frente al desheredado. En sentido contrario igualmente cabe que se describan estos hechos concretos encuadrables en una concreta causa legal, aunque ésta en sí no se mencione en el testamento. (Así la STS 6-12-63). E incluso puede resultar válida cuando sin expresar causa legal y sin especificar hecho concreto, las palabras del testador sean suficientemente explícitas para hacer entender que se refirió a hechos ocurridos calificados por ley como causa de desheredación.
Entre los motivos de desheredación de padres a hijos o descendientes, en atención al supuesto de hecho que se expone, se encuentran los previstos en el art.853.1 y 2 -EDL 1889/1-. «Haber negado sin motivos legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda y haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Entiendo inaplicables los supuestos del 756 CC que por referencia refleja el precepto, al caso que nos ocupa.
El internamiento en Centros de tercera edad, asilos, clínicas (...) a mi juicio no constituye motivo de desheredación per se. No hay denegación de alimentos, que por otro lado no hay obligación de prestar de un determinado modo.
La falta de comunicación a mi juicio tampoco lo es. Así la SAP Gránada 8-10-96 trató un tema semejante relacionado con una falta de relación afectiva entre el progenitor y sus hijos, poniendo de relieve que la falta de comunicación entre estos o el abandono sentimental son reprobables moralmente pero no constituyen causa de desheredación.
Sí lo es una comunicación vejatoria reiterada que tiene encaje en el párrafo 2 del 853 CC -EDL 1889/1-. La STS 3-6-14 -EDJ 2014/99484 consideró como causa justa de desheredación el maltrato psicológico de un hijo a un padre concretado en insultos y menosprecios reiterados, y por un maltrato psíquico voluntariamente causado por los actores que supuso un auténtico abandono de familia. Más recientemente la STS 30-1-15 -EDJ 2015/16322 consideró justa la desheredación del hijo de la causante, ya que éste le arrebató todos sus bienes y la dejó sin ingresos para afrontar la etapa final de su vida.
Viene a ser la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular la que sigue:
«3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley (art.848 CC -EDL 1889/1-) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.
Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, (art.853.2 CC -EDL 1889/1-), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.
4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art.10 Const -EDL 1978/3879-) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004 -EDL 2004/184152-.
5. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho (STS 15-1-13, núm. 827/2012 -EDJ 2013/30538-) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de u0022favor testamentiu0022, entre otras, STS 30-10-12, núm. 624/2012 -EDJ 2012/326619 ».
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Antonio Alberto Pérez Ureña
Interesante tema el que se somete en esta ocasión a nuestra consideración q...
Interesante tema el que se somete en esta ocasión a nuestra consideración que hunde su raíz en la discutida figura de la legítima, ante la que surgen cuestiones como: ¿Tiene sentido hoy? ¿Existe alguna figura similar en el derecho comparado más cercano? ¿No sería más lógico que el testador pudiera disponer con libertad de todo su patrimonio? ¿La cuota viudal no se podría dirigir a la liquidación del régimen económico? De estas preguntas se puede deducir que no somos fervorosos partidarios del mantenimiento de esta figura ni de su secuela, la desheredación; ambas pudieron tener pleno sentido en el marco social que vio la redacción del Código Civil -EDL 1889/1-, dominado por una España rural y agraria, pero que hoy, en el siglo XXI, parece no casar bien con nuestra sociedad donde, por lo general, los progenitores proveen a sus hijos de estudios universitarios, alimentos hasta edades relativamente avanzadas y de todo tipo de mecanismos para ser autosuficientes y competitivos.
Pero como la polémica respecto de la oportunidad y necesidad de la legítima no es nueva y con lo anteriormente dicho no descubrimos nada, pasamos a tratar las cuestiones que se nos plantean en esta ocasión desde el prisma del Derecho común.
La desheredación es la privación de la legítima de un heredero forzoso hecha de forma solemne (en testamento) con fundamento en una causa justa, de las previstas en la ley.
De esta forma, los elementos formales de la desheredación, son:
Que se lleve a cabo en testamento.
Que el testador designe claramente al desheredado, sin lugar para la duda.
Que se exprese la causa legal en que se funda.
Recordemos que el art.853 del Código Civil (CC) -EDL 1889/1 establece como causa para desheredar a los hijos y descendientes, el haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra, y así enlazamos con la cuestión del alcance del maltrato como causa de desheredación.
Está claro que el maltrato de obra o la injuria de palabra integran el supuesto previsto en el art.853.2 CC -EDL 1889/1-, en el que tiene cabida los insultos, amenazas y coacciones, tal y como admitió la SAP Asturias, sec 1ª, núm 47/17, 20-2-17 (rec 297/16) -EDJ 2017/32201 en un supuesto de disputa por la posesión de la vivienda de sus padres.
Ahora bien, frente a la tesis de la aplicación restrictiva del art.853.2 CC -EDL 1889/1-, la STS, Sala 1ª, núm 258/14, 3-6-14 (rec 1212/12) -EDJ 2014/99484 ha abierto la posibilidad de incluir dentro del supuesto legal el maltrato psicológico reiterado de los hijos contra su padre al ser totalmente incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación. Es de interés destacar cómo esta resolución diferencia el maltrato psicológico (causa de desheredación) del abandono emocional que no es suficiente para desheredar. A decir del TS el abandono emocional se trata de la expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, cosa que no acontece en el caso analizado por dicha sentencia, en el que los hijos incurrieron en una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.
Es decir, el maltrato psicológico exige un plus del que carece el mero abandono emocional; es más, se podría decir que mientras el primero es algo objetivable y valorable por los Tribunales, el segundo entra dentro de fuero subjetivo de cada persona (sentimiento o estado de ánimo) que no debe producir efecto jurídico alguno. En este sentido, la SAP Valencia, sec 11ª, núm 214/16, 24-6-16 (rec 16/2016) -EDJ 2016/201421 declaró la desheredación del hijo al acreditarse que no había dirigido la palabra a la madre en los últimos doce años ni le abría las puertas de su casa, ocasionándole angustia al sentirse abandonada por su hijo, en su estabilidad emocional y sentimental.
Pese a que tradicionalmente los requisitos formales de la desheredación han sido entendidos de forma restrictiva y taxativa, no permitiendo aplicaciones extensivas a otros supuestos, el relativo a la causa legal viene siendo interpretado de forma más flexible, llegando incluso a cuestionarse si basta con la mera mención genérica a las causas señaladas en el art.853 CC -EDL 1889/1 sin concretar los hechos que integran la causa.
A este respecto, se viene entendiendo que si el testador expresa la causa legal, aunque no precise los hechos concretos que imputa al desheredado, tal mención resulta suficiente para la validez de la cláusula, del mismo modo que la mención del hecho constitutivo aunque no designe expresamente la cita normativa. También se ha admitido la mención genérica de circunstancias de hecho capaces de ser subsumidas en diversas causas legales y también se estima suficiente que, aunque no se precise el hecho ni la cita legal, las palabras del testador sean suficientemente explícitas de su voluntad, en línea con el criterio general que rige la interpretación de disposiciones testamentarias, lo que no resulta incompatible con la exigencia general de que las causas de desheredación sean de interpretación restrictiva, sin lugar para la analogía. En conclusión, bastará con el testador exponga la causa tasada que motiva la desheredación sin que sea preciso que concrete o describa los hechos exactos que constituyen la causa invocada.
Otra cosa es que, como se nos indica en la consulta, y se entrevé en las resoluciones citadas anteriormente, sea conveniente que el testador concrete los hechos (aportando datos precisos) que integran la causa legal de desheredación, no porque en su defecto sea nula la disposición testamentaria sino para facilitar la carga, que el art.850 CC -EDL 1889/1 impone a sus herederos, de probar la veracidad de los hechos en los que la desheredación se funda, en el caso de que se vea impugnada por el legitimario desheredado, tarea no siempre sencilla para los herederos.
Aquí es donde consideramos que a fin de facilitar la prueba de la causa de desheredación, en el caso de impugnación fallecido el causante, el testador debe ser precavido de incluir en la cláusula testamentaria o si fuere preciso a través de acta notarial complementaria los elementos probatorios (manifestaciones, documentos e incluso informes médicos) que justifiquen la situación de maltrato (de obra o psicológico) que padece el testador. En otro caso, de exponer el testador simplemente que la causa de desheredación es el abandono a que viene siendo sometido por su descendiente, el Notario podría entrar a conocer la situación personal del testador en base a dos criterios relevantes: el tiempo durante el cual la relación familiar ha sido inexistente (no es lo mismo un distanciamiento puntual que una completa ausencia de relación paterno filial), y el padecimiento que ello ha infringido en el testador.
De esta forma, fallecido el testador, los herederos estarán en mejores condiciones de poder acreditar la realidad y alcance del maltrato padecido por el testador que justifica la desheredación del descendiente.
Para terminar, respondemos la concreta pregunta que se nos formula de si sería causa de desheredación el dejar a los padres o abuelos en un centro de la tercera edad sin acudir a visitarlos. Sin más, la respuesta creemos que debe ser negativa; otra cosa es que dicha falta de visitas vaya acompañada de una falta de asistencia (deber familiar) que genere en la persona mayor un sentimiento de malestar y zozobra que pueda ser objetivada como maltrato psicológico, pero, de entrada, el que estén en una residencia de mayores ya no casa bien con un posible abandono asistencial, puesto que dichas residencias tienen como objetivo, precisamente, el asistir a estas personas en sus últimos años de vida.
Sin mediar ingreso en centro de la tercera edad, incide en lo dicho, la STSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, sec 1ª, núm 4/17, 2-2-17 (rec 115/16) -EDJ 2017/36557 que ha considerado justificada la desheredación del nieto que no asistió a su abuelo en sus últimos meses de vida ni ayudó a su abuela en las tareas, debiendo éstos ser atendidos por los vecinos del pueblo. En síntesis, la causa de desheredación se fundó en el abandono asistencial y emocional durante la enfermedad del abuelo, periodo durante la cual el nieto ni se acercó a verlo salvo en una ocasión por mediación de terceros antes de su muerte ni le prestó ayuda alguna, teniéndose que hacer cargo de los trabajos asistenciales durante el último año que pasó en la cama postrado, los vecinos o terceras personas, pese a que el nieto y la nuera vivían a solo 100 metros de la residencia de los abuelos en una población de no más de 3000 habitantes de modo que todo el pueblo conocía el abandono asistencial y emocional de la familia directa hacia los abuelos.
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Enrique García-Chamón Cervera
La primera cuestión planteada se refiere a los requisitos formales de la des...
La primera cuestión planteada se refiere a los requisitos formales de la desheredación. Hemos de remitirnos al art.849 CC -EDL 1889/1-, el cual señala que la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
La interpretación que de este precepto se ha venido haciendo en cuanto a los modos de expresar la desheredación ha admitido que además de la identificación clara del desheredado, debe hacerse constar la causa legal, si bien bajo la denominación «causa legal» se puede entender:
i) su mención, aún sin precisión de los hechos constitutivos;
ii) referencia al hecho constitutivo aun cuando no se indique la causa legal o varias de las legalmente tipificadas
iii) señalamiento genérico de la causa que pueda comprenderse en alguna o varias de las legalmente tipificadas;
iv) si aún sin precisar el hecho, ni referirse a una causa legal genérica ni específicamente determinada, las palabras con las que el testador se exprese sean suficientemente explícitas para hacer entender que se refirió a hechos ocurridos calificados por la ley como causa de desheredación.
Hemos de tener en cuenta, además, que la carga de la prueba sobre la certeza de la causa de desheredación corresponde al heredero si el desheredado la negare (art.850 -EDL 1889/1-) y que las causas de desheredación son siempre objeto de interpretación estricta, no admitiendo la interpretación analógica.
La segunda cuestión planteada trata de determinar si el hecho de dejar al padre en un centro de tercera edad sin acudir a visitarle puede constituir una causa legal de desheredación del hijo que protagoniza esta conducta.
El hecho de ingresar a un padre en un centro de la tercera edad no puede equipararse a la negación de alimentos sin motivo legítimo que prevé el art.853.1º CC -EDL 1889/1 como causa de desheredación porque las atenciones recibidas en el centro impiden que se encuentre en situación de necesidad que es el presupuesto de la obligación de la prestación de alimentos.
Tampoco es subsumible esa conducta en la causa legal prevista en el art.853.2º CC -EDL 1889/1-: maltrato de obra o injuria grave, a pesar de que la STS 30-1-15 -EDJ 2015/16322 ha incluido dentro del maltrato de obra al maltrato psicológico.
La falta de visita al padre por el hijo durante un largo período de tiempo que podríamos incluir en la categoría más amplia del llamado abandono emocional o afectivo podría calificarse como incumplimiento de deberes morales en las relaciones paterno filiales pero no permite su elevación a causa legal de desheredación.
La STS 28-5-93 declaraba que «la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por este durante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrada por la hija en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que en definitiva solo están sometidos al tribunal de la conciencia». Tampoco incurren en causa de desheredación los herederos «por no convivir con el padre, no mantener relación con él, privarle de su presencia en vida o no acudir a su entierro (STS de 4 de noviembre de 1997 -EDJ 1997/7844-)».
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Luis Antonio Soler Pascual
Es lo cierto que la jurisprudencia se ha mostrado últimamente más sensible ...
Es lo cierto que la jurisprudencia se ha mostrado últimamente más sensible con hechos -a los que hace referencia la pregunta de los que se ha habido consenso a la hora de interpretarlos como moral o éticamente justificables para una desheredación pero que hasta ahora, carecían de justificación legal, cuando menos, interpretativamente, en la legislación civil y atendida la doctrina vigente del Tribunal Supremo que había impuesto una interpretación restrictiva de las causas de desheredación -STS 4-11-97, EDJ 1997/7844-.
Pero la doctrina establecida en las STS 3-6-14 -EDJ 2014/99484 y de 30-1-15 -EDJ 2015/16322 ha variado de dirección e, interpretando en sentido amplio el número 2º del art.853 CC, EDL 1889/1 -maltrato de obra o injuria grave de palabra, ha aproximado el motivo del precepto a la realidad social y lo ha sancionado como aplicable a casos tan evidentes del abandono emocional de los padres por los hijos, que asimila a un maltrato psicológico que puede equipararse al maltrato de obra.
Esto no obstante, pueden haber problemas de aplicación práctica a la hora de redactar el testamento, fundamentalmente de naturaleza probatoria, lo que conduce directamente a la cuestión que se formula en la pregunta que contestamos.
En efecto, si la interpretación jurisprudencial que dimana de las Sentencias mencionadas permiten que pueda redactarse el testamento conforme a la voluntad del testador de desheredar a sus descendientes por maltrato psicológico, parece necesario integrar una justificación fáctica de la causa que permita ajustar lo que constituye el alcance de la doctrina judicial a la verdadera interpretación de la causa de desheredación de que se trata con el fin de no confundir una ruptura voluntaria de relaciones -el conocido como abandono emocional con el maltrato psicológico por abandono familiar pues, como dice la STS 30-1-15 -EDJ 2015/16322 «debe puntualizarse que, fuera de un pretendido u0022abandono emocionalu0022, como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar».
Debe en consecuencia partirse de la definición de maltrato psicológico que hace Sentencia como «acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima» y sobre tal concepto redactar la causa de desheredación si es que, en efecto, el causante ha padecido el «maltrato de obra» a que hace referencia el Código Civil -EDL 1889/1 que pueda identificarse con un verdadero maltrato psicológico pues, el Tribunal Supremo no considera causa bastante la simple ruptura de vínculos y abandono emocional.
A todo ello se une un segundo factor de inseguridad de futura eficacia de la disposición testamentaria, que es la de su impugnación por el desheredado y por tanto, de que se pueda probar efectivamente el maltrato psicológico.
Es cierto que la escritura de partición hereditaria es eficaz si la desheredación se funda en justa causa expresada en el testamento y su certeza no es contradicha por el desheredado. Pero si se impugna, se plantearán problemas probatorio, si bien hemos de tener en cuenta que conforme al art.850 CC -EDL 1889/1 «La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare», prueba que refiriéndose a la causa del maltrato de obra consistente en maltrato psicológico puede ser problemática, lo que puede sin embargo aliviarse con una previsión del testador solicitando del Notario el otorgamiento de un acta de notoriedad -art.209 Reglamento Notarial, EDL 1944/33 que pruebe los hechos que constituyan la causa alegada o cuando menos introduciendo datos objetivables y comprobables en la justificación fáctica del motivo de la desheredación reflejado en el testamento.
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Resultado
Un voto particular al final a la tercera
¿Cómo se lleva a cabo una desheredación?
1.- (1) Tiene que hacerse necesariamente en testamento (art.849 CC -EDL 1889/1-). (2) Dicho testamento no puede haber sido revocado. (3) No vale la declaración de desheredar hecha en documento distinto, ni por supuesto la verbal. (4) La declaración testamentaria tiene que expresar la causa de desheredación. (5) Si la declaración testamentaria de desheredación no contiene la causa, no vale la expresada en otro documento, ni la verbal.
2.- La desheredación solo puede hacerse en testamento expresando en él la causa legal en que se funde. E igualmente el art.848 CC -EDL 1889/1- sobre las causas de desheredación es taxativo. La desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señale la ley.
¿Es preciso especificar con claridad y nitidez la causa, y fijar en el documento notarial los hechos de la desheredación al objeto de que, en el caso de impugnación posterior por uno de los desheredados, se pudieran conocer las razones del testador?
1.- Se exige que el testador exprese en el testamento una mínima descripción del hecho histórico, o conjunto de ellos, que fundamentan su voluntad de desheredar. Si no fuera así, se trasladaría a los herederos del testador la facultad de señalar esos hechos (en el juicio declarativo abierto a instancias del desheredado, en el que aquellos tendrían que probar "ser cierta la causa de la desheredación: cfr. art. 850 Cc -EDL 1889/1-), con lo que la desheredación perdería su carácter personalísimo. Pero esa descripción de hechos no tiene que ser minuciosa y extensa, ni expresiva de fechas y lugares, sino que basta aquella que permita conocer en qué hechos funda el testador la desheredación.
2.- Exige que en el mismo conste expresamente la causa legal en que se funde. Además por referencia a las normas aplicables a la institución de heredero, el desheredado debe de ser reflejado por su nombre, sobrenombre, apodo o al menos por una señal cierta que le identifique sin duda alguna. La causa legal igualmente debe de ser expresada
3.- Es conveniente que el testador concrete los hechos (aportando datos precisos) que integran la causa legal de desheredación, no porque en su defecto sea nula la disposición testamentaria sino para facilitar la carga, que el art.850 CC -EDL 1889/1- impone a sus herederos, de probar la veracidad de los hechos en los que la desheredación se funda, en el caso de que se vea impugnada por el legitimario desheredado, tarea no siempre sencilla para los herederos.
Aquí es donde consideramos que a fin de facilitar la prueba de la causa de desheredación, en el caso de impugnación fallecido el causante, el testador debe ser precavido de incluir en la cláusula testamentaria o si fuere preciso a través de acta notarial complementaria los elementos probatorios (manifestaciones, documentos e incluso informes médicos) que justifiquen la situación de maltrato (de obra o psicológico) que padece el testador.
4.- Debe hacerse constar la causa legal, si bien bajo la denominación «causa legal» se puede entender:
i) su mención, aún sin precisión de los hechos constitutivos;
ii) referencia al hecho constitutivo aun cuando no se indique la causa legal o varias de las legalmente tipificadas
iii) señalamiento genérico de la causa que pueda comprenderse en alguna o varias de las legalmente tipificadas;
iv) si aún sin precisar el hecho, ni referirse a una causa legal genérica ni específicamente determinada, las palabras con las que el testador se exprese sean suficientemente explícitas para hacer entender que se refirió a hechos ocurridos calificados por la ley como causa de desheredación.
¿Constituye el hecho de «haber sido dejados en centros de la tercera edad sin acudir a visitarles» causa legal de desheredación?
1.- El hecho de ingresar a un padre en un centro de la tercera edad no puede equipararse a la negación de alimentos sin motivo legítimo que prevé el art.853.1º CC -EDL 1889/1- como causa de desheredación porque las atenciones recibidas en el centro impiden que se encuentre en situación de necesidad que es el presupuesto de la obligación de la prestación de alimentos.
Tampoco es subsumible esa conducta en la causa legal prevista en el art.853.2º CC -EDL 1889/1-: maltrato de obra o injuria grave, a pesar de que la STS 30-1-15 -EDJ 2015/16322- ha incluido dentro del maltrato de obra al maltrato psicológico.
La falta de visita al padre por el hijo durante un largo período de tiempo que podríamos incluir en la categoría más amplia del llamado abandono emocional o afectivo podría calificarse como incumplimiento de deberes morales en las relaciones paterno filiales pero no permite su elevación a causa legal de desheredación.
2.- El internamiento en Centros de tercera edad, asilos, clínicas (...) a mi juicio no constituye motivo de desheredación per se. No hay denegación de alimentos, que por otro lado no hay obligación de prestar de un determinado modo.
La falta de comunicación a mi juicio tampoco lo es. Así la SAP Gránada 8-10-96 trató un tema semejante relacionado con una falta de relación afectiva entre el progenitor y sus hijos, poniendo de relieve que la falta de comunicación entre estos o el abandono sentimental son reprobables moralmente pero no constituyen causa de desheredación.
Sí lo es una comunicación vejatoria reiterada que tiene encaje en el párrafo 2 del 853 CC -EDL 1889/1-. La STS 3-6-14 -EDJ 2014/99484- consideró como causa justa de desheredación el maltrato psicológico de un hijo a un padre concretado en insultos y menosprecios reiterados, y por un maltrato psíquico voluntariamente causado por los actores que supuso un auténtico abandono de familia. Más recientemente la STS 30-1-15 -EDJ 2015/16322- consideró justa la desheredación del hijo de la causante, ya que éste le arrebató todos sus bienes y la dejó sin ingresos para afrontar la etapa final de su vida.
3.- Sin más, la respuesta creemos que debe ser negativa; otra cosa es que dicha falta de visitas vaya acompañada de una falta de asistencia (deber familiar) que genere en la persona mayor un sentimiento de malestar y zozobra que pueda ser objetivada como maltrato psicológico, pero, de entrada, el que estén en una residencia de mayores ya no casa bien con un posible abandono asistencial, puesto que dichas residencias tienen como objetivo, precisamente, el asistir a estas personas en sus últimos años de vida.
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