La instalación de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos (como es gas), podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la Comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
Se establece en el art.17.2 LPH -EDL 1960/55- una nueva mayoría, la de un tercio del total de los propietarios, integrantes de la Comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
El acuerdo vincula exclusivamente a aquellos propietarios que hubieran votado en la Junta, expresamente, a favor del acuerdo.
No es de aplicación a este tipo de acuerdos la regla establecida en el art. 17.1 LPH -EDL 1960/55-, relativa a la consideración como voto favorable de la falta de oposición de los ausentes, que se ciñe a los supuestos incluidos en el propio art. 17.1 -EDL 1960/55-.
La Comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta “a favor del acuerdo”.
No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Más información en El Derecho Propiedad Horizontal y Derechos Reales.