DERECHO DE FAMILIA

Reclamación de pensión compensatoria o por enriquecimiento en casos de rupturas de parejas de hecho: ante la necesidad de una reforma

Tribuna
Pensión compensatoria en parejas de hecho_img

Resumen

(Se analiza la situación que existe cuando una pareja hecho se rompe y debe fijarse una pensión compensatoria por la dedicación a la pareja por la parte más necesitada de protección y el procedimiento a seguir que en este caso se trata de una acción civil para evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes, a costa de la convivencia con otra, habiendo dedicado su tiempo a la pareja que luego se rompe y es preciso compensar esa dedicación a la vida en pareja. Procedimiento a seguir en estos casos).

Abstract

The situation that exists when a de facto couple breaks up and compensatory pension must be established to compensate for the dedication to the couple by the party most in need of protection and the procedure to follow is analyzed, which in this case is a civil action to avoid the enrichment of one of the parties at the expense of living with another having dedicated their time to the couple that later breaks up and it is necessary to compensate for that dedication to life as a couple. Procedure to follow in these cases).

Palabras clave: reclamación de pensiones, pareja de hecho, enriquecimiento sin causa

Keywords: pension claim, common-law partner, unjust enrichment

 

1.- Introducción

La decisión de dos personas de hacer vida en común no siempre pasa por la existencia de una relación matrimonial, sino que son muchas las personas hoy en día que prefieren afrontar una vida en común bajo el régimen de la pareja de hecho. Y esta decisión personal de apartarse de una relación basada en el matrimonio debería tener en todos los aspectos una equiparación jurídica, tanto si las partes han convenido una convivencia bajo el régimen de la pareja de hecho como si lo ha sido bajo la figura del régimen matrimonial.

Y lo importante en esta materia es que no tiene sentido establecer un ámbito de discriminación para quien ha convivido bajo el régimen de pareja de hecho, que quien lo ha hecho bajo el régimen matrimonial, habida cuenta de que, al fin y al cabo, se trata, también, de un contrato pactado entre las partes. Y la ruptura de la relación de pareja de hecho puede dar lugar a las mismas circunstancias y situaciones que se desprenden de una pareja que ha estado casada y se quiere divorciar que las que han convivido bajo un régimen de pareja de hecho.

Por ello, bajo ningún concepto debería existir un ámbito diferencial en las consecuencias jurídicas de la ruptura de una pareja matrimonial, que si lo lleva a cabo una pareja de hecho. Sin embargo, la situación no ha sido tan fácil para estas últimas a la hora de afrontar la finalización del deseo de seguir conviviendo juntos en un mismo hogar cuando de esa pareja de hecho pueden derivarse también la existencia de hijos y unas necesidades económicas por quien ha dedicado su tiempo ahora convivencia en pareja de hecho y se puede encontrar, al igual que una persona que ha contraído matrimonio, en una situación de necesidad económica para afrontar su nueva vida sin aquella persona con la que convivió bajo el régimen de pareja de hecho.

La cuestión, sin embargo, es que a falta de una regulación legal que equipare y dé un tratamiento uniforme a las rupturas de parejas matrimoniales y a las de parejas de hecho el pronunciamiento clave nos lo da la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 17/2018 de 15 Ene. 2018, Rec. 2305/2016, que indica que en los casos de ruptura de pareja de hecho resulta improcedente la concesión de una pensión compensatoria tras el cese de la convivencia. Por ello, la jurisprudencia del TS ha descartado la aplicación analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de una pareja no casada.

¿Qué solución se le da a estos casos?

Pues en los supuestos de ruptura de pareja de hecho la solución que se le da por la jurisprudencia y la doctrina es la de que puede acudirse a la doctrina del enriquecimiento injusto si concurren los requisitos necesarios para su aplicación.

2.-¿Cabe reclamar pensión compensatoria en caso de ruptura de pareja de hecho?

Esta es la cuestión clave y que se preguntan muchas parejas de hecho que durante la convivencia pueden tener crisis personales que desemboquen en tomar la decisión de que la mejor que pueden afrontar es la de la ruptura de la pareja. Y ello, para evitar la continuidad en los conflictos personales entre ellos que puede derivar en la existencia de menor sufrimiento, que resulta innecesario de mantenerse la situación de convivencia.

Resulta evidente que la situación de incompatibilidad entre dos personas, una vez se ha detectado que la convivencia es perjudicial para ambos miembros de la pareja, debe de terminar en la ruptura de la misma. Pero las consecuencias jurídicas de esta ruptura no deben tener ámbitos diferenciales para los casos en que la ruptura lo sea de una pareja en relación matrimonial que de pareja de hecho en ninguno de los aspectos circundantes al ordenamiento jurídico, so pena de entender que las personas que pactan la convivencia entre ellas bajo un régimen que no sea el matrimonial tienen derechos inferiores a los que lo pactan bajo el anterior sistema.

Sin embargo, la situación actual es preocupante y se mantienen situaciones de diferenciación en el ámbito de las consecuencias jurídicas entre las parejas que pactan su convivencia bajo un régimen de pareja sin contraer matrimonio, como vamos a analizar.

Por ejemplo, la pregunta clave es si una persona que ha convivido con otra en situación de pareja que se rompe puede reclamar a la otra el pago de una pensión compensatoria en razón a la existencia de una indemnización por el tiempo que le ha dedicado a la vida en común. ¿Existe ese derecho a la pensión compensatoria de la misma manera en las parejas de hecho que en las matrimoniales? Podríamos preguntarnos.

Señala Ignacio Martín Benito[1] que “la respuesta conforme al art.97 CC es que no cabe pensión compensatoria en las parejas de hecho ya que es un requisito solamente en exclusiva de los matrimonios.

El art.97 CC dice textualmente: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única según se determine en el convenio regulado o en la sentencia.”

Por tanto, queda claro tanto por el art.97 y ss CC y a través de la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo como por ejemplo Sentencia 611/2005 de 12 de septiembre o STS 17/2018, 15 enero 2018 que ratifica lo dictado en la sentencia 611/2005 descartan la aplicación analógica del régimen matrimonial al cese de la convivencia de una pareja no casada.

Concretamente la STS 611/2005 de 12 de septiembre dictó: «Sentado lo anterior, es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio -STC 184/1990 y la 222/92, por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por «analogía Legis» de normas propias del matrimonio como son los arts.97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio».

La cuestión es si cabe extender analógicamente el régimen de la pensión compensatoria del art.97 CC[2] por la misma vía tal cual se ha reconocido a las parejas de hecho en otras materias para asimilarles a las matrimoniales, como puede ser en la pensión de viudedad u otras situaciones en las que, primero la jurisprudencia, y luego la legislación han adaptado la respuesta jurídica que se da al caso concreto de las parejas matrimoniales a las parejas de hecho.

Recuerda, también, Tania Pose[3] que “esta cuestión y a raíz de la STS 17/2018 se matiza por el Tribunal y señala que: «No debe excluirse cuando proceda la aplicación del derecho resarcitorio, para los casos en que pueda darse un desequilibrio no querido ni buscado, en los supuestos de una disolución de una unión de hecho. En otras palabras, determinar si en los casos de ruptura de una unión de hecho, sea por consenso o por decisión unilateral, se puede derivar una compensación o una indemnización».

Criterio que ha mantenido la Sala en su última Sentencia de 15 de enero de 2018, al afirmar lo siguiente: «La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto».

Con ello, vemos que en principio, el desenlace es que no cabe aplicar la misma vía procedimental a las parejas de hecho, pero que viene a asimilar que el mismo fundamento que tiene el art. 97 CC para compensar la “vida en común” de la pareja de hecho viene a ser la razón para admitir que por la vía del enriquecimiento injusto se puede conseguir la fijación de la pensión.

De todos modos, recuerda Pérez Fernández[4] que: “Sentado que no cabe aplicar la normativa prevista para el matrimonio a las uniones more uxorio por las razones expuestas, mediante la técnica de la analogía legis, sí podrán pactarse por los convivientes soluciones similares a las establecidas legalmente para la institución matrimonial o basadas en esta, de acuerdo a la autonomía privada que converge en las uniones extramatrimoniales, en los supuestos en que estas no hayan sido constituidas de acuerdo a la normativa autonómica, todavía vigente, pese a adolecer de «inconstitucionalidad» parte de su contenido. En defecto de pacto serán los tribunales los que busquen la solución más adecuada al caso concreto en aras a evitar perjuicios a uno de los convivientes a causa de la ruptura, todo ello porque como indicamos a lo largo de todo este trabajo, el Derecho debe proporcionar respuestas idóneas con base en técnicas jurídicas apropiadas, ya que su fin último consistirá en armonizar sensibilidades y desterrar situaciones inicuas.”

Lo que se viene a reconocer, con ello, es que se fundamentan las concretas resoluciones derivadas de conflictos surgidos en el ámbito de las uniones extramatrimoniales a la hora de su ruptura, referidos a un eventual derecho de resarcimiento a favor del conviviente perjudicado al tiempo del cese de la unión more uxorio.

Con ello, aunque las partes no lo pacten debería resolverse esta cuestión por su concesión a la parte necesitada de esta cuantía si existe desequilibrio a raíz de la ruptura, por cuanto resulta evidente que no puede quedarse perjudicada la parte necesitada de protección ante la ruptura.

Así, es admisible que las partes que han vivido en el régimen de la pareja de hecho pueden pactar un convenio en el caso de ruptura de la pareja fijando una pensión compensatoria, su cuantía y duración, y en el caso de que no lo pacten, o existan diferencias con respecto a ello podrá el juez fijar la pensión con el basamento jurídico de la acción civil basada en el enriquecimiento injusto.

De esta manera, la pregunta que surge es ¿De qué manera se puede, entonces, reclamar una pensión compensatoria en casos de ruptura de pareja de hecho?

Pues bien, en la línea que hemos expuesto, señala a estos efectos Martín Benito que:

“Estas alternativas son dos:

1.- Acuerdo de la pareja de hecho mediante pactos en escritura pública.

En las Uniones de Hecho conforme a la legislación autonómica que es quien las regula reconoce la libertad de pactos que se puede dar entre los miembros de la pareja, por tanto, se puede regular mediante esos pactos una compensación económica tras la ruptura si estiman que se produce o se va a producir un desequilibrio económico para la otra parte y su situación va a ser peor que durante el tiempo que se ha producido la Unión. Estos acuerdos se tendrán que regular en virtud de los arts.1255 y 1261 CC elevándose a escritura pública estableciendo las obligaciones específicas que se den en los acuerdos, el objeto de dicho acuerdo y con el consentimiento libre de las dos partes.

2.- Acción de enriquecimiento injusto de la pareja.

La acción de enriquecimiento injusto de la pareja es la otra situación en la que puede llegar a darse una indemnización económica y de esta forma igualar la situación de enriquecimiento de uno y la de empobrecimiento de otro.

Los requisitos que se tienen que dar son:

a.- Enriquecimiento o aumento de patrimonio de uno de los miembros y a la vez se produjera el empobrecimiento del otro.

b.- Que no haya motivos que justifiquen ese enriquecimiento de uno sobre el otro.

c.- Dedicación exclusiva de uno de los miembros al hogar familiar y a los hijos.

d.- Pérdida de expectativas laborales, empresariales etc. en consecuencia de la dedicación exclusiva del hogar y de los hijos.

e.- Abandono laboral de uno de los miembros y que esa circunstancia sea aprovechada por el otro miembro de la unidad de hecho.

Estos requisitos mencionados han sido establecidos en la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo como son las sentencias 306/2011 de 6 mayo 2011, sentencia 584/2014 de 16 octubre 2014, la sentencia 17/2018 de 15 enero 2018, etc.”

Añade en esta misma línea Tania Pose[5] que: “El Tribunal Supremo en sus mencionadas Sentencias de 12 de septiembre de 2005 y 15 de enero de 2018, ha recopilado los requisitos que han de concurrir para que las parejas de hecho puedan reclamar una compensación económica tras la ruptura, los cuales se remiten a su vez, a los requisitos para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto:

«Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in quantum locupletiores sunt").

El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnúm cessans").

El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de "razón" o "base" suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable.»”

De ahí concluye que “se desprende que las parejas de hecho no pueden reclamar la pensión compensatoria en el procedimiento previsto para la separación o el divorcio, sino que deben acudir al procedimiento declarativo ordinario en reclamación económica por ruptura de la pareja, cuando concurran los requisitos fijados legal y jurisprudencialmente para el enriquecimiento injusto.”

Incide Pérez Fernández[6] en este tema en la misma línea sobre las razones y argumentos jurídicos que puede ofrecer la defensa de la parte que reclama esa compensación económica apuntando que “respecto al enriquecimiento injusto que “el enriquecimiento se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución de este. El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio, por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa, no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación.

Por consiguiente, el empobrecimiento puede consistir en la pérdida de aptitudes para lograr autosuficiencia económica, como consecuencia de la dedicación al hogar o a las relaciones sociales del otro.

El enriquecimiento a su vez puede consistir también en el ahorro de gastos que supuso no tener que contratar a alguien para que se ocupara del hogar, así como en el aumento de las aptitudes para conseguir ingresos en el mercado de trabajo.”

¿Y qué debe acreditar la parte que reclama con esa acción de enriquecimiento injusto?

Apunta este autor que “El conviviente perjudicado ha de acreditar que su esfuerzo y colaboración desinteresada han supuesto el enriquecimiento del otro conviviente; sin embargo, el enriquecimiento del demandado por sí sólo no es suficiente, será también necesario que el aumento patrimonial que experimenta el que se enriquece se produzca por haberse empobrecido el que reclama.

Por tanto, una situación de enriquecimiento injusto tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece, careciendo de causa que lo legitime, de tal suerte que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido. La correlación entre ambos presupuestos consiste en que uno determina al otro, como así se ha pronunciado el TS en su Sentencia núm. 1040/2008 de 30 de octubre.

En definitiva, según las circunstancias concretas de cada caso, serán los tribunales los que valoren si concurren o no los presupuestos necesarios para que prospere una acción de este tipo, por la que se obligue a la parte enriquecida a restituir a la otra lo que indebidamente aumentó su patrimonio. Por tanto, si se hallan presentes todos los elementos de la doctrina del enriquecimiento injusto, pueden «generarse "pretensiones compensatorias" con este fundamento»”

Señala, también, sobre esta cuestión Gómez Linacero[7] apuntando que:

“Son tres los criterios sentados por la Sentencia 611/2005, de 12 de septiembre, para resolver los conflictos patrimoniales resultantes de rupturas de uniones de hecho, a saber:

a.-Las consecuencias de la ruptura de la unión de hecho deben ser reguladas en primer lugar por ley específica si la hubiere;

b.- En ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, con base en el principio de autonomía de la voluntad (art.1255 CC);

c.- Y, a falta de ello, en último lugar, por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto, dejando abierta la puerta a otra forma de resarcimiento distinta de la pensión compensatoria para evitar dejar desprotegida a la parte perjudicada.

Lo que debe descartarse, de plano, con base en la doctrina vigente citada, es la aplicación, por «analogía legis», de las normas propias de las crisis matrimoniales, concretamente la pensión compensatoria ex art.97 CC, a la quiebra de las relaciones more uxorio.

Con ello, los puntos de vista en este sentido quedan claros al punto de no dejar desprotegida a la parte más necesitada de protección y poder pactar por la autonomía de la voluntad de las partes una pensión en la mismas condiciones que la compensatoria ex art.97 CC y los mismos criterios respecto a la indefinida o temporal, y es en el caso contrario de falta de acuerdo cuando puede llegarse al mismo fin, aunque por una vía distinta a la que llegan cuando la pareja ha sido matrimonial, lo que, de todos modos, no deja de ser ciertamente injusto si nos atenemos a que en otros casos el ordenamiento jurídico sí que ha establecido una paralelismo en la respuesta dada a la pareja de hecho al postular una respuesta legal asimilable a las parejas matrimoniales. Así, en este caso se le acaba dando, aunque con un fundamento jurídico semejante, pero no idéntico, técnicamente hablando.

Por ello, la cuestión que surge es si sería admisible fundamentar en el principio de protección al conviviente perjudicado por la ruptura un eventual resarcimiento económico para el conviviente desfavorecido por ésta.

Se plantea esta interesante pregunta Pérez Fernández[8] para tratar de buscar una solución al derecho que tendría una de las partes a percibir una pensión tras situación de ruptura en base a la necesidad de compensar su dedicación a la relación de pareja, por resultar evidente que existe un perjuicio si ha dedicado su tiempo a la relación con las tareas del hogar y falta de promoción laboral personal, lo que debe ser objeto de una indemnización si se produce la ruptura de la pareja de hecho.

Señala este autor que: “Este principio general del Derecho resulta encomiable, tanto porque podemos encontrarle acomodo en diversos preceptos del texto constitucional (artículos 10, 14 y 39), como por su finalidad evidente y palmaria: proteger al conviviente perjudicado por la ruptura. Trata de paliar situaciones en las que, si bien no ha habido un empobrecimiento de una de las partes y un correlativo enriquecimiento de la otra, sí qué debido a la gran dedicación a la familia llevada a cabo por parte de un conviviente, se ha visto menoscabada su promoción personal o profesional y dicho perjuicio tiene que corregirse impidiendo que el beneficio obtenido gracias a la implicación de este último, quede en manos exclusivamente del otro miembro de la pareja.

Dicho principio se empleó por primera vez en la Sentencia del TS núm. 212/1998 de 10 de marzo. Tal y como recoge la resolución aludida, este principio general, deriva de normas constitucionales como los artículos 10, principio de dignidad de la persona, 14, principio de igualdad y 39, principio de protección a la familia amen de normas de Derecho privado, como el art. 96 CC y art.16.1 b) LAU. En el caso enjuiciado por dicha sentencia, el Alto Tribunal pone de manifiesto una vez más que el vacío legal existente en torno a la convivencia de hecho no debe suponer la desprotección de quienes sufren algún perjuicio derivado del cese de esta situación familiar.

A través de la formulación de este principio, el Alto Tribunal parece iniciar una línea proteccionista en favor de los convivientes desfavorecidos por la ruptura de la convivencia, que viene a colmar el vacío legal existente y que sirve de argumento decisorio para posteriores resoluciones.

¿Y qué es lo que señala al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno 17/2018 de 15 Ene. 2018, Rec. 2305/2016?

a.- No cabe, en principio, plantear en el mismo procedimiento de ruptura de la pareja de hecho el pago de una pensión compensatoria.

Señala el TS descartando la acumulación de la acción de enriquecimiento injusto en el mismo proceso de ruptura de la pareja de hecho que:

“No existe en el ámbito estatal una norma general que prevea la acumulación en un único proceso de todas las acciones dirigidas a poner fin a la relación de pareja, y la aplicación de las reglas legales se dirige a excluir tal acumulación (arts. 753 y 770 LEC, de una parte, art.437.4 LEC , de otra, y arts.748.4º, 769.3 y 770.6.ª LEC).

En el presente caso, la demandante acumuló una acción de petición de una pensión a las cuestiones referidas a la patria potestad, la custodia, los alimentos de los hijos comunes y el uso de la vivienda familiar. La acción de petición de una pensión entre los miembros de una pareja no casada no está comprendida en los «procesos matrimoniales» que regula el Libro IV LEC y que, por decisión expresa del legislador, en relación con las parejas no casadas, solo contempla las cuestiones que afecten a los hijos menores (arts.748.4 º, 769.3 y 770.6.ª LEC). El ejercicio por parte de la demandante de la pretensión de pago de una pensión con el fundamento que fuera, en consecuencia, estaría avocada a un procedimiento ordinario (en función de la cuantía reclamada, conforme al art.251.7 LEC) y, por lo dicho, no puede acumularse al proceso especial de menores.”

En cualquier caso, en este caso, dado que no hubo oposición como excepción de inadecuación de procedimiento “deja pasar” la acumulación, aunque haciendo constar esta advertencia.

b.-No cabe hablar de derecho al otorgamiento de una pensión compensatoria ex art.97 CC, pero sí cabe hablar de una acción de enriquecimiento injusto.

Deja sentado, en primer lugar, la sentencia que:

1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 110/2016, de 9 de junio, declaró la nulidad, entre otros, del precepto que así lo establecía en la Ley de 2012, como consecuencia de la falta de competencia de la Comunidad Valenciana para regular las consecuencias civiles de las «uniones de hecho formalizadas».

2.- Y, en segundo lugar, concreta que no cabe aplicar el régimen del art.97 CC de la pensión compensatoria a las parejas de hecho cuando rompen, pero sí la existencia de una acción de enriquecimiento injusto.

Y señala que:

“En el Derecho civil estatal no existe una regulación general de las parejas no casadas. El legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio (arts.101, 320.1, 175.4 CC, arts.12.4, 16.1.b, 24.1 LAU). Pero esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art.97 CC. Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art.1255 CC, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge).

De forma categórica, sin distinguir entre parejas constituidas por la mera convivencia y parejas formalizadas y sin contemplar tampoco la posibilidad de que por acuerdo de los interesados pudiera excluirse el régimen legal, la sentencia del Tribunal Constitucional 93/2013, de 23 de abril, declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una pareja estable el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado «vulneran la libertad de decisión consagrada en el art.10.1 CE, al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad» [FFJJ 9, 10 b) y c), 11 b) a d), 13].

En particular, con este argumento el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el articulado de la Ley foral navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, que permitían exigir una pensión periódica o una pensión de compensación económica a los miembros de una pareja aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Pero añade la citada sentencia del Tribunal Constitucional que tal declaración de inconstitucionalidad lo es «independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos».

Por ello, concluye la sentencia de Pleno del TS dando salida y solución a este problema, que:

3.-La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

a) En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre, declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.

Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas (sentencias 927/2005, de 5 de diciembre, 299/2008, de 8 de mayo, 1040/2008, de 30 de octubre, 1155/2008, de 11 de diciembre, 416/2011, de 16 de junio, 130/2014, de 6 de marzo, y 713/2015, de 16 de diciembre).

b) La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos (sentencia 306/2011, de 6 mayo), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto (sentencia 927/2005, de 5 de diciembre, en el caso de un condominio regulado por los arts.392 ss. CC .

c) De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio, y 1016/2016, de 6 de octubre. Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre, 387/2008, de 8 de mayo, y 1040/2008, de 30 de octubre”.

Al final, de todos modos, como vemos, se acaba reconociendo a las parejas de hecho, cuando rompen, que existe derecho a una pensión, aunque llamándole de otra manera por la vía del enriquecimiento injusto y por un procedimiento al margen del de ruptura.

3.- Fecha del devengo de los alimentos a hijos menores en casos de rupturas de parejas de hecho

Si nos preguntamos desde qué fecha se devengan los alimentos a hijos menores en casos de rupturas de parejas de hecho hay que recordar que señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 402/2011 de 14 Jun. 2011, Rec. 1027/2009 que: “Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art.148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.”

4.- La influencia de la convivencia previa como pareja de hecho si contraen luego matrimonio a la hora de fijar la pensión compensatoria

Surge la duda en el tema que estamos analizando que lo que ha sido pareja de hecho se convierta con el tiempo en matrimonio y cabe preguntarse si la pareja ha tenido una convivencia previa y luego contrajeron matrimonio se puede considerar que se tiene en cuenta ese periodo previo de convivencia para calcular el importe de la pensión compensatoria.

Resuelve esta cuestión el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 713/2015 de 16 Dic. 2015, Rec. 1888/2014 señalando que: En los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrán tenerse en cuenta las circunstancias existentes durante esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria prevista en el art.97 CC, consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial.

Señala, así, el TS que “el interés casacional en establecer el criterio a seguir cuando en el seno de una unión de hecho sus integrantes deciden en un primer momento articular su relación sentimental sobre la base de una convivencia more uxorio, excluyendo voluntariamente y de facto la celebración del matrimonio, y pasado cierto número de años deciden finalmente contraer matrimonio. Ello a juicio de la recurrente plantea como interrogantes, cuándo se produce la ruptura, si habrá de tenerse en cuenta, al aplicar los efectos del divorcio, sólo las circunstancias y el tiempo en que efectivamente subsistió la relación matrimonial o, por el contrario, si los mismos pueden extenderse también al tiempo de convivencia more uxorio, haciendo una aplicación analógica de las normas que regulan los efectos establecidos para la ruptura matrimonial.

La Cuestión a analizar:

Si, producida la ruptura del matrimonio, al que precedió unos años de convivencia more uxorio, se habrá de aplicar, al decidir sobre los efectos del divorcio, sólo las circunstancias del tiempo en que efectivamente subsistió la relación matrimonial o, por el contrario, se puede tomar en consideración las existentes al tiempo de la convivencia more uxorio.

La interrogante, según ya se ha afirmado, se contrae a decidir si a la hora de indagar sobre la existencia de desequilibrio y, en su caso, cuantificación y temporalidad de la pensión, será circunstancia digna de valoración y de ser tenida en cuenta la etapa prenupcial de convivencia more uxorio, que sin solución de continuidad enlaza con el posterior matrimonio.

No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la convivente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho (STS de 12 septiembre 2005).

La convivencia more uxorio cesó porque lo que era una unión de hecho se convirtió en una unión de derecho, esto es, en matrimonio, continuando las relaciones entre las partes en las mismas condiciones y con los mismos roles que antes.

Tal circunstancia, como hace la sentencia recurrida, se ha considerado relevante no sólo para constatar la situación de desequilibrio, sino también para cuantificar la pensión y su temporalidad, en atención a la pérdida de expectativas de la esposa y el abandono de su actividad laboral en beneficio propio, para dedicar sus esfuerzos en beneficio del marido.”

Con ello, el TS confirma que el tiempo de convivencia more uxorio previo a contraer matrimonio se tiene en cuenta a la hora de fijar el cálculo de la pensión compensatoria.

5.- Conclusión

Sea como fuere, al final, la solución al problema no deja de ser satisfactoria, por cuanto se da respuesta y solución al problema de la ruptura de las parejas de hecho y el reconocimiento del derecho a una pensión, que, aunque no por la vía y forma del art.97 CC, se le otorga a aquella parte más necesitada de protección que ha dedicado su tiempo al régimen de la convivencia, aunque en pareja de hecho, en lugar de hacerlo bajo el régimen de las matrimonial. Y ello, bajo la acción de enriquecimiento injusto y que en un procedimiento ordinario tiene el derecho a reclamar el pago de esta pensión, cumpliendo los requisitos anteriormente expuestos respecto a la dedicación en su tiempo a la convivencia, y a que la otra parte pudiera disfrutar del hogar y del tiempo que la parte perjudicada le ha dedicado como compensación por los daños y perjuicios que, posteriormente, se producen por la ruptura y la pérdida de la convivencia, al dejar a una de las partes en una situación y régimen más necesitado de protección.

Con ello, aunque se descarta técnicamente la aplicación de la analogía del régimen del art.97 CC a las parejas de hecho viene a darse una respuesta concreta a estas pretensiones que pueden realizar las partes en los casos de ruptura de pareja de hecho por la acción de enriquecimiento injusto, pudiendo conseguir el mismo objetivo que se alcanza con la fijación de la pensión compensatoria en los casos de ruptura de pareja matrimonial.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en septiembre de 2024.

 

NOTAS

1. https://aboga2.eu/blog/familia/puedo-pedir-la-pension-compensatoria-si-soy-pareja-de-hecho/

2. El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia

3. Tania POSE. Abogada especialista en Derecho de Familia. ABA Abogadas. Diario La Ley, Nº 9226, Sección Tribuna, 26 de Junio de 2018, Wolters Kluwer. El Tribunal Supremo reitera su negativa y no reconoce pensión compensatoria a las parejas de hecho.

4. Luis Pérez Fernández (1). Profesor asociado de Derecho procesal de la Universidad de Oviedo. Abogado. Actualidad Civil, Nº 7, Sección Persona y derechos / A fondo, Julio-Agosto 2021, Wolters Kluwer. Fundamento para un resarcimiento económico derivado de la ruptura de una unión extramatrimonial

5. Vid ut.

6. Vid ut.

7. Adrián Jesús Gómez Linacero. Letrado de la Administración de Justicia. Diario La Ley, Nº 9919, Sección Tribuna, 23 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer. Inaplicación de la pensión compensatoria a las parejas de hecho; fundamentos civiles y constitucionales y referencia a los Derechos Civiles especiales.

8. Luis Pérez Fernández (1). Profesor asociado de Derecho procesal de la Universidad de Oviedo. Abogado. Actualidad Civil, Nº 7, Sección Persona y derechos / A fondo, Julio-Agosto 2021, Wolters Kluwer. Fundamento para un resarcimiento económico derivado de la ruptura de una unión extramatrimonial


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