FAMILIA

Reconvención en guarda y custodia

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

El artículo 770, regla 2ª, letra d), de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), afirma que u0022sólo se admitirá la reconvención ... cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficiou0022.

En base a este precepto, hay profesionales del derecho que mantienen que nunca debe proponerse o, en su caso, admitirse la reconvención cuando únicamente se pidan en ella medidas relativas a hijos menores de edad o incapacitados -sean éstas cuales fueren-, por entender que sobre las mismas el tribunal siempre ha de resolver de oficio; mientras que otros piensan que puede plantearse y admitirse tal reconvención cuando las medidas solicitadas, aún refiriéndose a hijos menores de edad o incapacitados, son de naturaleza tan trascendente que su no presentación o admisión podría crear indefensión procesal a la parte actora.

Quienes abogan por esta segunda posición, están pensando esencialmente en el tema de la guarda y custodia. Es decir, que ambos progenitores soliciten una medida de guarda y custodia distinta. En este caso, consideran imprescindible que se presente y admita la reconvención en la que se suplica precisamente ese régimen distinto y sus efectos consecuentes, para que así la parte actora pueda desplegar directamente su defensa mediante el escrito de contestación a la demanda reconvencional, sin necesidad de tener que hacerlo indirectamente en el acto del juicio. Sin embargo, los que respaldan la primera postura entienden que la reconvención resulta jurídicamente inviable aún en ese caso.

¿A la luz de lo dispuesto en el artículo citado, se debe plantear por los letrados y admitir por los jueces la reconvención en la que se solicite una medida de guarda y custodia distinta de la peticionada en la demanda principal?

Este foro ha sido publicado en el u0022Boletín Derecho de Familiau0022, el 1 de junio de 2011.

Puntos de vista

Gema Espinosa Conde

Antes de examinar la cuestión que se somete a nuestra consideración pod...

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Eladio Galán Cáceres

En aplicación de dicho precepto entiendo que no es necesario plantear re...

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Juan Pablo González del Pozo

Mi respuesta a la pregunta formulada es abiertamente contraria a la hipó...

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Resultado

Aprobado por MAYORÍA DE 6 VOTOS

La mayoría de nuestros colaboradores han contestado negativamente a la cuestión planteada, coincidiendo en que, además de la literalidad del art. 770 LEC, nos hallamos ante medidas ius cogens y ello trae como consecuencia que, en la sentencia que resuelva el procedimiento, necesariamente habrá un pronunciamiento al respecto, hayan sido solicitadas o no dichas medidas. En este mismo sentido, y entre otras consideraciones y razones, se afirma que, aunque la contestación a la demanda podría tener carácter reconvencional, su tratamiento como tal podría generar la desestimación de la misma por motivos formales con el grave perjuicio que, de existir menores, ello generaría para éstos, cuando de otra forma sus intereses se encuentran plenamente protegidos.


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