Ante la literalidad de lo dispuesto en el art. 770 2º LEC (
Ante la literalidad de lo dispuesto en el art. 770 2º LEC (EDL 2000/77463), desde el principio de su entada en vigor, he sostenido el criterio de sólo admitir reconvención en los supuestos siguientes:
a) Cuando se funde en algunas de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio
b) Cuando el cónyuge demandado de separación o nulidad pretenda el divorcio.
c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.
d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no debe pronunciarse de oficio.
Téngase en cuenta que la reconvención ha de ir expresamente referida a la adopción de medidas definitivas sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio por constituir materia de orden público, por lo que no cabría admitir dicha reconvención cuando la pretensión del demando se limite a solicitar que no se adopten las instadas de contrario, bien por entender que no procede a fijación o bien por considerar que se han de reducir o aminorar la cuantía de las pensiones reclamadas por el demandante. No nos encontraríamos entonces ante una reconvención si no ante un motivo de oposición que constituiría el objeto de debate procesal.
Por supuesto, tras la entrada en vigor de la LEC, la reconvención se ha de formular de manera expresa y por separado de la contestación propiamente dicha, en consonancia a lo establecido en el art. 406 LEC.
En ese mismo sentido, entiendo que la solicitud en la contestación de la demanda de un régimen de custodia distinto, bien exclusivo a favor del progenitor demandado o bien otro modelo de ejercicio de autoridad parental, como pudiera ser un régimen de custodia compartida, supondrá una materia esencial y prioritaria de valoración y enjuiciamiento, pero sin que sobre la misma resulta admisible una reconvención. Dicha cuestión constituye materia de orden público sobre la que el Tribunal se ha de pronunciar de oficio.
Tan es así, que la valoración de la idoneidad y capacidad de los progenitores para asumir el cuidado y atención de sus hijos, no podría sustraerse al examen judicial, aún cuando el demandado no contestara la demanda y de los hechos se dedujera que, en interés de los hijos menores, resultara adecuada la adopción de un régimen de custodia distinto del propuesto en la demanda.
No resulta, por tanto, admisible la reconvención ni en esta ni en ninguna cuestión en las que se aborde materia de orden público, sobre la que el Tribunal, en todo caso, se ha de pronunciar de oficio, dejando por sentado que las pretensiones deducidas por ambas partes serán objeto de controversia, discusión, prueba, valoración y posterior motivación en la resolución que ponga término al procedimiento. Y ello, sin necesidad de dar oportunidad al demandante de contestar la pretensión de custodia planteada por la parte demandada, con lo que además se garantiza la igualdad de armas procesales, cuando no se debate sobre materia dispositiva y de interés de parte, sino sobre el interés de los hijos a los que afectaría el régimen o modalidad de custodia que se decida.
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Luís Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga
Una vez más nos movemos entre dos principios procesales que pueden ser c...
Una vez más nos movemos entre dos principios procesales que pueden ser contradictorios y que obligan a elegir entre ellos atendiendo a su mayor entidad respecto al cumplimiento del art. 24 de la Constitución (EDL 1978/3879). De una parte, es cierto que el derecho de defensa queda reforzado cuando se aumentan las oportunidades de alegación de las partes. En ese sentido hay que recordar los viejos trámites de replica y dúplica existentes en los pleitos de mayor cuantía de la LEC de 1881(EDL 1881/1), que indiscutiblemente incrementaban las posibilidades de los litigantes de alegar y contradecir lo invocado de contrario. Sin embargo, ya entonces no existían estos trámites en los juicios de menor cuantía, cognición o verbales, en los que se optaba por enfatizar la necesidad de una mayor brevedad en la tramitación, considerándola preferente.
Es indiscutible que la Ley 15/2005 de 8 de julio realiza una clarificación en el art. 770. 2ª (EDL 2000/77463) limitando la admisión de la reconvención, eliminando las dudas que proporcionaba la redacción anterior. Pero esta constricción de la admisibilidad de la reconvención, sin embargo, consideramos que no limita de modo esencial las oportunidades de las partes de alegar lo que a su derecho convenga.
Hay que tener en cuenta que los supuestos a), b) y c) son evidentes ya que la pretensión de nulidad, divorcio y separación no pedidos por el actor, sólo pueden venir al proceso a través de la reconvención. Las limitaciones reales se encuentran en el supuesto d), puesto que el demandado no puede hacer uso de la reconvención cuando las medidas definitivas que pretenda, aunque no introducidas por el demandante, tengan que ser objeto del proceso de oficio.
Es evidente que esta limitación no se produce en relación con el demandado, sino con el demandante, porque el primero puede tratar de los temas que quiera introducir sin límite procesal, fuera de los que no puedan tratarse en el pleito matrimonial, debiendo hacerlo por vía de reconvención si no pueden y deben tratarse por el juez de oficio y sin formular reconvención en caso contrario. Pero si no existe reconvención no entra en juego la prevención del inicio de la regla 2ª del art. 770 LEC de que u0022el actor dispondrá de 10 días para contestarlau0022 (la reconvención).
¿Cuándo podría existir una merma de los derechos de defensa del acto?. Realmente el supuesto se reduce a la introducción y fundamentación de un pedimento del demandado que no hubiera podido prever, lo que parece imposible a la vista del contenido necesario del objeto litigioso relativo a las medidas definitivas, el actor no se haya pronunciado por alguno de estos temas. La discrepancia, pues, ha de encontrarse en la titularidad – de uno u otro o de ambos – de alguna medida, como titularidad o ejercicio de la patria potestad, régimen de custodia o relaciones con los hijos, o uso de la vivienda o en la existencia y cuantificación, así como posibles condiciones y extensión de las cargas del matrimonio o alimentos de los hijos, al igual que con las cautelas que cada uno haya considerado convenientes. En ellos ambas partes sin necesidad de reconvención han podido plantear su postura y razonarla, a mi juicio sin merma de sus derechos. Otro tanto ocurre con la disolución del régimen económico que es absolutamente automática de accederse a la separación, al divorcio o a la nulidad del matrimonio.
La reconvención, pues, queda limitada a los supuestos en que el demandado solicite una pensión compensatoria o una indemnización del art. 1438 LEC, así como cualquier otra que sea oportuna, que pueda estar comprendida en el ámbito del Título IV del libro I, en el que no puede ser prevista la postura del demandado, ni las razones en que funda su derecho al objeto de pronunciarse el actor.
Es cierto que el demandante cuando las posibilidades de una medida necesaria son más de dos – casi siempre, especialmente porque todas están llenas de matices – podría expresar su postura sobre la pedida por el demandado en una hipotética contestación a la reconvención, pero creo que habida cuenta de su fijación de posiciones en la demanda y de la posibilidad de pronunciarse en el acto del juicio, especialmente con el reforzamiento, que era necesario, del trámite de conclusiones, nos parece que la garantía del derecho de defensa queda cumplida pese a la limitación de la reconvención.
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Vicente Magro Servet
Evidentemente que sí. La medida de contraposición de la propuesta del r...
Evidentemente que sí. La medida de contraposición de la propuesta del régimen de guarda y custodia efectuada por la actora debe y puede ser contrarrestada por la otra parte mediante la vía reconvencional, ya que la mera oposición con una alternativa no puede verificarse simplemente mediante la contestación sin más, sino articulando una verdadera vía de pedir, y para esa fórmula se utiliza la reconvención. No puede pretenderse que sea el juez ex oficio el que no acepte la totalidad del sistema expuesto por el actor, cuando lo procedente es que sea la otra parte la que exponga su parecer respecto a una de las medidas que más controversia genera en un procedimiento de familia, cual es la atribución del régimen de guarda y custodia.
Nos decantamos, precisamente, por la opción que considera imprescindible que se presente y admita la reconvención en la que se suplica precisamente ese régimen distinto y sus efectos consecuentes, para que así la parte actora pueda desplegar directamente su defensa, ya que no puede admitirse que si la parte actora ha propuesto un régimen concreto en materia de guarda y custodia el juez acuerde uno distinto si no ha sido expresamente interesado por la otra parte y el cauce que para ello marca la ley es la reconvención. La AP Asturias, Secc. 5ª, en Sentencia de 3 de abril de 2009, rec. 69/2009 (EDJ 2009/78777), señala que u0022si bien en la contestación a la demanda solicitó que se le concediera una pensión compensatoria a cargo de la actora, obvió que tal petición, de conformidad con el art. 770 LEC , debió formularse mediante reconvención, lo que no hizo y que ello es así se infiere del nº 2 del precepto citado, en el que se dispone que sólo se admitirá la reconvención cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.u0022 Pero al igual que la pensión compensatoria, sobre la que la parte debe oponerse y suscitar lo que proponga por vía reconvencional no puede pretenderse que en la medida del régimen con el que quedarán los hijos menores sea el juez el que u0022ex oficiou0022 resuelva sobre ello sin que la parte sobre la que se dirige la demanda deje de exponer su punto de vista en contradicción a la fórmula que expone el actor. Y si lo que pretende es distinto no puede sin más limitarse a contestar la demanda, sino que debe oponerse a ella planteando medida distinta que debe ser resuelta por el juez.
Ahora bien, en la citada sentencia también se concreta que u0022sobre el tema de la comunicación de padre y la hija, al tratarse de un tema de orden público, posee el tribunal facultades ex oficio, de modo que no se incurre en incongruencia por fijar un régimen distinto al solicitado por las partes o al establecido por el juzgador u0022a quou0022, siempre claro está que su determinación tenga la debida motivaciónu0022. Pero ello lo que quiere decir es que el juez puede separarse de lo que las partes expongan y planteen, pero para llegar a esa conclusión debe existir un planteamiento de contradicción por medio de una acción y una reconvención en virtud de lo cual el juez se encuentre ante dos u0022verdaderas demandasu0022 sobre las que debe optar, pero no obligatoriamente para coger una de las dos, sino un sistema intermedio. Y para poder optar debe existir una u0022reclamación formalu0022 de la parte y la única que conocemos expuesta por el demandado es la de la reconvención, no la de la mera oposición a la demanda, ya que el juez, si va a optar por un régimen distinto al del actor, debe tener fundamentos para optar por otro distinto que puede ser el interesado por el demandado y para que el actor pueda rebatir esta propuesta debe haberse realizado por la vía reconvencional para dar opción al actor demandado a alegar las razones que estime por conveniente, a fin de no hurtarle de la opción de contestar los motivos expuestos por el demandado con relación al régimen de guarda y custodia.
Otra cuestión es la expuesta por la AP Cádiz, Secc. 5ª, en Sentencia de 14 de julio de 2008, rec. 303/2008 (EDJ 2008/241461), que plantea que u0022en los procesos de familia es frecuente que peticiones que constituyen reconvención se formulen mezcladas con la contestación y no de forma independiente después de ésta y en forma de demanda, lo que hasta ahora se había considerado como una reconvención implícita dándole el curso procesal correspondiente, y, además, el propio art. 700.2 LEC exige que se planteen a través de la misma la adopción de medidas definitivas que no se soliciten en la demanda y sobre las que el Tribunal no deba pronunciarse de oficio, de lo que, a sensu contrario, se infiere la posibilidad de pronunciamiento acerca de las anteriores medidas sin necesidad alguna de reconvención, sobre todo cuando el art. 91 CC impone al Juez u0022a quou0022 el establecimiento de dicha medida.u0022 Ahora bien, en este caso al menos se expone la reconvención implícita en la contestación, pero como tal debe formularse expresamente aunque se admita su reconvención implícita, aunque nos decantamos porque se lleve a cabo en la debida forma de la reconvención.
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Antonio Javier Pérez Martín
Para dar respuesta a la cuestión planteada lo más práctico será anali...
Para dar respuesta a la cuestión planteada lo más práctico será analizar cada una de las opciones que pueden presentarse en un procedimiento de familia en relación con la medida de la guarda y custodia:
a) La parte actora pide que se le otorgue a ella la custodia individual.
¿Qué actitud puede adoptar la parte demandada? Puede aquietarse con esta petición, puede solicitar que la custodia se le otorgue a ella o puede solicitar la custodia compartida. Descartando el primer supuesto que no planteará problema alguno, hay que cuestionarse si pedir un modelo de custodia distinto al que se solicita en el suplico de la demanda debe efectuarse por vía reconvencional. Cuando la parte demandada solicita para sí la custodia individual o la custodia compartida, entendemos que procesalmente no es necesario que haga dicha petición formulando reconvención dado que la medida –atribución de la custodia ya se ha introducido en el debate litigioso, por lo que la petición que realiza la parte demandada es una opción más de los posibles modelos de ejercicio de la custodia y corresponderá al juez decidir cuál es el más idóneo para el caso concreto.
b) La parte actora pide que se le otorgue a la demandada la custodia individual
Al igual que en el caso anterior, la medida de la custodia de los menores ya ha entrado a formar parte de los pronunciamientos que la sentencia, y por tanto, la modalidad de custodia que se solicite por la parte demandada no tiene que formularse por vía reconvencional bastando únicamente su petición en el suplico del escrito de contestación a la demanda.
c) La parte actora pide que se acuerde la custodia compartida o conjunta.
La respuesta es la misma que hemos dado a los supuestos anteriores y por tanto, aunque la parte demanda pida la custodia individual para sí o para la actora no se hace preciso formular reconvención.
d) La parte actora no solicita medida alguna en relación con la atribución de la custodia de los menores
Si la parte demandada solicita para ella la atribución de la custodia individual o incluso que se le otorgue a la parte actora, tampoco sería preciso la demanda reconvencional pues la atribución de la custodia se encuentra incluida dentro de los pronunciamientos que el Juez debe adoptar de oficio (Art. 91 del CC, EDL 1889/1). La cuestión controvertida surge cuando la parte demandada pide que se acuerde la custodia compartida. Haciendo una interpretación literal de lo establecido en el Art. 770, regla 2, letra d) de la LEC (EDL 2000/77463) en relación con lo dispuesto en el Art. 92 del CC, parece evidente que la custodia conjunta o compartida no puede ser adoptada de oficio por el juez, por lo que en puridad debería realizarse esta petición mediante demandada reconvencional. Un ejemplo de ello es la SAP de Asturias Sec. 1ª, de 29 de enero de 2008 (EDJ 2008/33613) u0022Es cierto que la parte demanda únicamente puede solicitar el régimen de guarda y custodia compartida si lo hace a través de la vía reconvencional prevista el art. 770 regla 2ª apartado d) LEC, como ya señaló esta Sala en Sentencia de la Secc. 1ª de 23-2-2007, pues el régimen previsto en el art. 92 C. Civil para la adopción de tal medida impide que pueda ser impuesta de oficio por el Juezu0022. No obstante aplicando lo que se acordó en el Encuentro de Jueces y Abogados de Familia celebrado en Madrid en el año 2003 (u0022Exigencia de reconvención expresa, sin perjuicio de ofrecer siempre a la parte la posibilidad de subsanar la implícita, se haya efectuado o no por la parte la manifestación del art. 231u0022), entendemos que si dicha petición no se hace por vía reconvencional, el tribunal de oficio debería ofrecer esta posibilidad de subsanación para dar el trámite de la reconvención con la finalidad de conocer la posición de la parte actora sobre la custodia compartida para que pueda pronunciarse sobre si se dan o no las circunstancias idóneas para la adopción de este modelo de custodia ya que no parece lógico que se establezca la custodia compartida cuando uno de los progenitores rechaza asumir cualquier modelo de custodia.
Estas controversias procesales no se presentarán en aquellas comunidades autónomas en las que el modelo preferente de custodia es la compartida dado que, no siendo de aplicación la normativa sustantiva que se contiene en el art. 92 del CC, cualquier modelo de custodia debe ser adoptado siempre de oficio por el tribunal en cuyo caso dejan de darse las circunstancias que se contemplan en el art. 770, regla 2ª, letra d) de la LEC.
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Guillermo Sacristán Represa
El precepto reseñado dice así: u0022Solo se admitirá la reconvención (......
El precepto reseñado dice así: u0022Solo se admitirá la reconvención (...) cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficiou0022.
Se presenta esta regulación en la LEC 2000 (EDL 2000/77463) como novedad frente a la regulación anterior que introdujo la Ley 30/1981, de 7 de julio (EDL 1981/2897), que modificaba la del matrimonio en el Código Civil estableciendo al propio tiempo el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. En la Disp. Adic. Quinta, apartado e) se decía: u0022No se admitirá reconvención que no estuviera fundada en alguna de las causas que puedan dar lugar a la separación, al divorcio o a la nulidad por causa prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 73 del Código Civilu0022.
Naturalmente, la guarda y custodia es un pronunciamiento que ha de hacerse de oficio en todo procedimiento de separación o divorcio, y entendiendo en su más absoluta literalidad el precepto, claro que la propuesta de un régimen de guarda distinto al de la demanda por parte de la persona demandada conduciría a que no se admitiera la reconvención. Sin embargo entiendo que es conveniente admitirla cuando lo propuesto es un régimen diferente al sostenido en la demanda, porque de no hacerlo se estaría jugando con una cuestión que puede ser de enorme trascendencia y que afecta al interés de los menores (en su caso, de los incapacitados), y no, desde luego, a los del padre o a los de la madre.
En realidad, nunca he comprendido bien la razón para excluir la reconvención en materias que deben resolverse como cuestión de orden público, de oficio, porque incluso si lo que se pide al contestar es una menor cuantía en la prestación de alimentos, o su exclusión dependiendo de circunstancias, sería conveniente la posibilidad de la parte actora oponerse a esa propuesta de la demandada y que los medios de prueba que pueda proponer cada una de las partes permitan concluir lo más adecuado, insisto, para el interés de los menores. Si bien es cierto que asuntos relacionados con los hijos están legalmente introducidos en el litigio sin necesidad de que ninguno de los litigantes pretenda un pronunciamiento, la postura de quienes entienden imprescindible la admisión de la reconvención es para mí defendible precisamente para que se presenten todos los argumentos y pruebas que hagan más evidente en qué forma el interés de los menores va a estar más y mejor protegido.
En definitiva, si en estos procedimientos rige un sistema de prueba diferente a los otros civiles (art. 752 LEC), tanto en cuanto a la intervención de oficio del juez o el tribunal en la práctica de pruebas, como en relación al momento de la toma en consideración de hechos (que no rige en relación con los aspectos que son de la libre disponibilidad de las partes), me parece que tiene razón de ser esta segunda postura, en particular en una materia de tanta trascendencia como la guarda y custodia.
Reconozco que la expresión del precepto no deja lugar a dudas; simplemente considero que el fondo de la cuestión podría dejar en entredicho su aplicación literal y sin matices, y a pesar de que asumo que quienes apoyan el otro planteamiento tienen mayores defensas literales, es la finalidad de su aplicación la que me plantea serias dudas, aun asumiendo que, tal vez, plantear este problema supone ir más allá de lo que un juez debe recorrer (con palabras de un amigo no jurista: u0022os planteáis problemas filosóficos que no son nada adecuados para resolver los problemas a la genteu0022).
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Resultado
Aprobado por MAYORÍA DE 6 VOTOS
La mayoría de nuestros colaboradores han contestado negativamente a la cuestión planteada, coincidiendo en que, además de la literalidad del art. 770 LEC, nos hallamos ante medidas ius cogens y ello trae como consecuencia que, en la sentencia que resuelva el procedimiento, necesariamente habrá un pronunciamiento al respecto, hayan sido solicitadas o no dichas medidas. En este mismo sentido, y entre otras consideraciones y razones, se afirma que, aunque la contestación a la demanda podría tener carácter reconvencional, su tratamiento como tal podría generar la desestimación de la misma por motivos formales con el grave perjuicio que, de existir menores, ello generaría para éstos, cuando de otra forma sus intereses se encuentran plenamente protegidos.
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