Mi respuesta a la pregunta formulada es abiertamente contraria a la hipótesis planteada. En el ámbito de los procesos de familia, no cabe considerar reconvención la solicitud formulada por la parte demandada, al contestar a la demanda, de que se adopte una medida de guarda y custodia distinta de la peticionada en el suplico de la demanda principal. En consecuencia, articulada en el escrito de contestación a la demanda tal petición en forma de reconvención expresa procederá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 770, regla 2ª, letra d) LEC (EDL 2000/77463), acordar su inadmisión y no dar traslado de la misma al actor para contestarla.
Las razones por las que, en mi opinión, resulta inadmisible en tales casos el planteamiento por el demandado de una demanda reconvencional son sustancialmente tres, a saber: una de carácter legal, otra de naturaleza conceptual o dogmática y una tercera de carácter meramente pragmático.
En primer lugar, de manera fundamental y determinante, no cabe en tal supuesto plantear demanda reconvencional porque lo impide el tenor literal del art. 770, regla 2ª, letra d) al establecer que solo se admitirá la reconvención cuando el demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio, pues si existe una medida definitiva sobre la que el juez debe pronunciarse de oficio -ya sea pedida por el actor, por el demandado o por ninguno de ellos esa es por antonomasia la relativa al establecimiento de un determinado sistema de guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados. Aplicando estrictamente el precepto legal citado, al margen de lo que pueda opinarse en un plano doctrinal, la petición del demandado en su escrito de contestación de que se establezca un régimen de custodia distinto del solicitado por el actor en su demanda no constituye reconvención en sentido técnico. Así, peticionada por la parte actora la atribución de la custodia individual o exclusiva para sí, la pretensión del demandado al contestar a la demanda de que se fije un régimen de custodia conjunta o compartida y, subsidiariamente, que se le otorgue la custodia individual, no puede considerarse reconvención; como tampoco lo será que, solicitando el actor un régimen de custodia compartida en su escrito de demanda, el demandado se oponga al contestar y solicite para sí la custodia exclusiva.
La segunda razón que se opone a considerar tal petición del demandado como pretensión reconvencional es puramente conceptual. La reconvención, según opinión de la mejor doctrina procesalista, no es más que el ejercicio por el demandado de una acción frente al demandante aprovechando la oportunidad que le brinda el proceso pendiente. Mediante su pretensión reconvencional el demandado reconviniente se convierte a su vez en actor frente al demandante reconvenido que pasa a ocupar, respecto de la acción reconvencional, la posición de demandado. El efecto que produce la admisión de la reconvención es que, a partir de su planteamiento, tanto la pretensión principal como la reconvencional se discutirán y sustanciarán al propio tiempo y se resolverán simultáneamente en la sentencia definitiva (vid. art. 409 LEC, EDL 2000/77463). Pues bien, para que pueda estimarse que se da realmente una pretensión reconvencional, es preciso que la misma comporte el ejercicio de una pretensión nueva, distinta de la pretensión principal del actor, que modifique el objeto del proceso, obligando al juez a adoptar, sobre dicha pretensión nueva, un pronunciamiento que, sin dicha reconvención, no se habría producido. Y, en el caso que se somete a nuestra consideración, no concurren dichos condicionantes de la reconvención en la pretensión del demandado de que se fije un régimen de custodia distinto del solicitado por el actor. Aun admitiendo, a los efectos prevenidos en el art. 406.1 in fine LEC (EDL 2000/77463), que existe una evidente conexión entre la petición de custodia exclusiva o individual formulada por el actor y la de guarda conjunta o compartida que pueda deducir el demandado, en mi opinión, las distintas modalidades de custodia (individual o exclusiva versus conjunta o compartida) o el diferente progenitor al que se atribuya el ejercicio efectivo de la misma (al padre o a la madre) no pueden dar lugar al ejercicio de una acción reconvencional por el demandado porque ni introducen en el proceso una pretensión nueva sobre la que el juez no debiera pronunciarse, sin la previa formulación de reconvención, ni alteran el objeto del proceso en el particular referido a la medida relativa al régimen de custodia a establecer, pues el objeto procesal será, en todo caso, la determinación del régimen de custodia, individual o compartida, más beneficioso para los hijos menores o incapacitados.
La custodia conjunta o compartida y la custodia individual o exclusiva no son más que el anverso y el reverso de la misma moneda, el haz y el envés de la misma cuestión. Si, habiendo solicitado para sí el actor en su demanda la custodia exclusiva de los hijos, el demandado se opone y peticiona una custodia compartida o, subsidiariamente, una custodia individual para él mismo, no altera con ello sustancialmente el objeto del proceso en relación con la medida de custodia solicitada por el actor; se trata de una petición que implica una medida sobre custodia de signo contrario a la solicitada por el actor, bien sea parcialmente divergente (ya que el demandado, al pedir la custodia compartida frente a la exclusiva solicitada por el actor, admite en parte la pretensión de custodia del demandante), bien diametralmente opuesta a la del demandante (al solicitar ambos la custodia individual para sí).
Nótese por otro lado, que los hechos a probar por cada parte para fundamentar su pretensión de custodia individual o compartida sirven no solo para sostener la pretensión propia sino también para desvirtuar la contraria por lo que, desde la perspectiva del derecho de defensa de la parte actora que ha peticionado la custodia individual para sí, en absoluto puede decirse que la no admisión como reconvención de la petición de custodia compartida efectuada por el demandado, menoscabe o lesione su derecho de defensa en la medida en que el actor está en perfecta disposición de contradecir la veracidad de los hechos alegados por el demandado para fundar su petición de custodia compartida, proponiendo al efecto la prueba que estime oportuna, y de efectuar, en el trámite de conclusiones orales, tras la práctica de las pruebas, las alegaciones pertinentes sobre los hechos controvertidos que deban considerarse probados, exponiendo los argumentos jurídicos en que apoye su pretensión y los que sustenten la desestimación de la contraria (vid. 753.2 en relación con 433.2.3 y 4 LEC, EDL 2000/77463).
Obsérvese, asimismo, que el tribunal, al decidir en la sentencia el establecimiento de un régimen de custodia, compartida o individual, a favor de uno u otro progenitor, debe explicitar, en los fundamentos jurídicos de la misma, los hechos, circunstancias y razones que sustentan la medida de custodia adoptada y que la enunciación de los que abonan la atribución de la custodia exclusiva a favor de un determinado progenitor soportan igualmente la procedencia de la denegación de la custodia compartida, igual que los favorables a esta modalidad de custodia servirían para apoyar la improcedencia de la custodia individual. De modo que, desde la perspectiva decisoria del tribunal, la petición de custodia compartida formulada en la contestación a la demanda tampoco altera el objeto del proceso en este punto más de lo que puedan suponer las peticiones contrapuestas de custodia exclusiva de la parte actora y de la demandada.
Por último, en tercer lugar, existen razones prácticas que avalan la postura aquí defendida. El legislador, al redactar la regla 2ª del art. 770 LEC (EDL 2000/77463), recogiendo las experiencias obtenidas en la aplicación de lo establecido en la Disp. Adic. 5ª, apartado e) de la Ley 30/1981, de 7 de julio (EDL 1981/2897), referida a la reconvención en los procesos matrimoniales, quiso dispar las dudas suscitadas en su interpretación y para ello aclaró, en las letras a), b) y c) del precepto, el alcance de la reconvención relacionad con el vínculo matrimonial, y, al propio tiempo, aprovechó la ocasión para limitar la reconvención sobre medidas definitivas no interesadas por el actor en su demanda a aquellas sobre las que el tribunal no debiera pronunciarse de oficio, con objeto de evitar que, en los procesos de familia, cualquier petición del demandado relativa a los hijos, distinta de la formulada por el actor, se convirtiera en la práctica en una pretensión reconvencional. En definitiva, se quiso evitar que en las materias indisponibles sobre las que el juez debe pronunciarse de oficio (patria potestad, guarda y custodia de los hijos; régimen de visitas, comunicaciones y estancias, pensión alimenticia de los hijos menores y uso de la vivienda familiar cuando hay hijos menores) cualquier pretensión del demandado de signo contrario a la solicitada por el actor debiera considerarse reconvención, porque ello, en la práctica, habría obligado al demandado a formular reconvención en la inmensa mayoría de los casos y habría supuesto una sobrecarga de trabajo innecesaria para los juzgados. Piénsese que, de admitirse la reconvención en caso de pedir el demandado un régimen de custodia distinta a la peticionada en la demanda, habría de admitirse la reconvención para toda petición de régimen de visitas y estancias formulada en la contestación en cuanto fuese diferente a la propuesta por el actor, por nimia que fuese la disimilitud. Y otro tanto cabría decir sobre las medidas referidas a pensión alimenticia de los hijos o atribución a los mismos del uso de la vivienda familiar.
Finalmente, para concluir, diré que todo lo anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que se nos plantea en este foro abierto, circunscrito a determinar si es o no reconvención la petición del demandado de que se adopte una medida de guarda y custodia distinta de la solicitada por el demandante, por lo que las consideraciones vertidas no son extrapolables para otras peticiones que pueda formular el demandado en su escrito de contestación a la demanda, sobre las que no haya formulado solicitud alguna el actor, y que afecten a materias indisponibles.