Como muestra la serie de interrogantes que se formulan el planteamiento dibujado en esta ocasión versa sobre aspectos muy específicos de la institución de las costas. En concreto, se pide opinión sobre la eventual existencia de unos criterios establecidos a la hora de decidir los límites cuantitativos de la condena en costas.
No obstante, a los efectos de esta exposición, conviene cobrar cierta distancia de las puntuales dudas esbozadas para comenzar apuntando que, con independencia del sistema que rija a la hora de decidir sobre las costas –bien el objetivo, en cuya virtud ha de asumirlas la parte cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas, bien el subjetivo que entraña la condena en costas de la parte que haya sostenido la pretensión con temeridad o mala fe– la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la mera legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los Tribunales en el ejercicio de su función (STC 134/1990 -EDJ 1990/7863-).
Siendo esto así, hay que constatar la existencia de una práctica –casi una inercia– generalizada en el ámbito de nuestros Tribunales que suele perder de vista el claro mandato contenido en el apdo. 1º, del art. 139 LRJCA -EDL 1998/44323-, en cuya virtud el órgano jurisdiccional u0022impondrá las costas razonándolo debidamenteu0022.
Dicha consigna se erige, así, en frontera infranqueable de la discrecionalidad judicial, lo que ha sido recordado, en ocasiones, por la jurisprudencia, como enseña la STS de 25 junio 2008 -EDJ 2008/119113-, cuando cae en la cuenta de que la sentencia recurrida impone las costas u0022pero lo hace sin la más mínima consideración sobre el fundamento de la imposiciónu0022, lo que, en opinión del Alto Tribunal supone desconocer que la actual regulación del art. 139,1 LRJCA -EDL 1998/44323-.
Además, interesa destacar que esta sentencia considera que el incumplimiento absoluto de dicho mandato legal se materializa, ni más ni menos, que en la vulneración de las reglas de la sentencia, lo cual puede llegar a constituir, incluso, uno de los motivos en los que fundamentar el recurso de casación, a tenor del art. 88,1 c) LRJCA -EDL 1998/44323-.
Ahora bien, esta primera conclusión que se acaba de obtener convive, contrastando vivamente, con otra línea jurisprudencia (SSTS 23 junio 2010 -EDJ 2010/140131-, 11 octubre 2001 y 5 diciembre 2001, entre otras muchas) que entiende no revisable en casación el pronunciamiento en costas, en cuanto a si concurre o no el criterio de la temeridad o de la mala fe a efectos de su imposición ya que u0022es un problema de la soberanía del Juzgador de instancia, no revisable en casaciónu0022, habida cuenta de que u0022la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instanciau0022, porque entraña u0022un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casaciónu0022.
A los efectos de atender al conjunto de interrogantes cabe significar ya que, en la medida que todo pronunciamiento en costas exige una motivación sobre las circunstancias que lo rodean, la lógica jurídica exige que, pese al silencio del art. 139,3 LRJCA -EDL 1998/44323-, la imposición de las costas en su totalidad, en una parte o, en su caso, hasta una cifra máxima, debe apoyarse necesariamente en una serie de criterios.
Y, obviamente, la actividad procesal de la parte es un criterio a tomar en consideración mas, en mi opinión, no es el único ni tampoco tiene por qué ser, según las circunstancias, el elemento principal de esa valoración.
Así, por lo que se refiere a la condena en costas en aquellos casos en los que la pretensión de la parte resulta jurídicamente difícil de sustentar y, en estas circunstancias, esa parte se da cuenta procediendo a desistir o a allanarse, obviamente, dicho comportamiento –esto es, acudir a una contienda judicial pese a ser consciente de la debilidad de sus argumentos–, debe tener un reflejo en el ámbito de las costas, sobre la base, precisamente, de la actividad procesal a la que se ha visto obligada la parte contraria.
En lo atinente al desistimiento, el art. 396 LEC -EDL 2000/77463 establece como pauta el que el desistimiento del actor deba o no ser consentido por el demandado, de forma que el actor será condenado a todas las costas cuando no deba ser consentido, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de que se requiera dicho consentimiento, hipótesis en la que no se condena en costas a ninguno de los litigantes.
Si estas previsiones se contienen en la norma procesal civil, el art. 74,6 LRJCA -EDL 1998/44323 dispone por su parte que el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas, no obstante, en cierta medida parece asumirse en el específico ámbito del procedimiento abreviado que el desistimiento entraña la condena en costas, toda vez que u0022de no comparecer el actor a la vista se le tendrá por desistido condenándole al pago de las costasu0022 (art. 78,5 LRJCA -EDL 1998/44323-), entrando en sintonía con lo previsto en el art. 442 LEC -EDL 2000/77463-.
Por lo que al allanamiento se refiere, el art. 395 LEC -EDL 2000/77463 contempla la condena en costas al demandado si se allanara después de contestar la demanda, pero si lo hace antes de contestar no se le carga con las costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe.
Curiosamente, la Ley 29/1998 -EDL 1998/44323-, a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento del actor en el ámbito del procedimiento abreviado –que implica su condena en costas–, no contiene una previsión semejante para el caso de allanamiento del demandado, pues el art. 78,5 LRJCA se limita a decir que se proseguirá la vista en su ausencia sin indagar las eventuales consecuencias que dicha incomparecencia pudiera producir a los efectos de las costas.
Vemos, pues, que la actividad procesal de la parte constituye un criterio importante en el momento de decidir la condena en costas, pese a lo cual no podemos pasar por alto que el art. 78,5 LRJCA (EDL 1998/44323) –muy rico en matices como se habrá comprobado, pese a referirse sólo al procedimiento abreviado– hace pechar al actor con las costas no sólo cuando él no compareciera sino también cuando ninguna de las partes lo hubiera hecho (actor y demandado conjuntamente), lo que parece relativizar el criterio que se está analizando en la medida que se condena en costas al actor pese a que el demandado –salvo personarse a efectos de que se le de traslado del expediente (art. 78,4 LRJCA)– no haya realizado actividad procesal alguna.
En cuanto a la práctica del Tribunal Supremo de la que se da cuenta en el planteamiento comentado relativa a que u0022al menos en fase de inadmisión del recurso de casación, establece una cantidad máxima o indicativa en atención a la actividad procesal desplegada por las partesu0022 debe significarse que, a tenor del art. 93,5 LRJCA -EDL 1998/44323-, u0022la inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista en la letra e) del apartado 2u0022 (es decir, en el caso de que se aprecie que no existe interés casacional). Pues bien, el art. 93,5 establece un criterio de imposición de costas (al igual que lo hacen los apartados primero y segundo del art. 139 LRJCA) criterio sobre los que opera la previsión contenida en el art. 139,3 LRJCA, esto es, la de limitar hasta una cuantía máxima las costas, atendiendo, eso sí, a criterios determinados, entre los cuales, obviamente, se encuentra el de la actividad procesal desplegada por las partes.
Sin embargo, como se viene manteniendo, no es éste el único criterio que debe regir la decisión sobre la limitación de la cuantía máxima de las costas, toda vez que el art. 139,1 -EDL 1998/44323 ya establece que u0022se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidadu0022, lo cual no es sino la traducción, en el ámbito de la institución de las costas, del principio de que u0022la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que la tieneu0022, tratando de impedir victorias pírricas, es decir, que la cuantía de las costas haga inútil la estimación del recurso, lo que puede acaecer frente a minutas abusivas en recursos de pequeña cuantía o en beneficio de personas cuya comparecencia hubiese resultado innecesaria o superflua.
Pues bien, estas posibilidades introducidas por el art. 139,1 -EDL 1998/44323 hacen entrar en escena –cuanto menos, para su consideración a efectos hermenéuticos por parte del juez contencioso– al art. 394,3 LEC -EDL 2000/77463 que contempla unas limitaciones cuantitativas a la condena en costas del litigante vencido, con relación a la cuantía del litigio, limitaciones que, no obstante, no rigen cuando el Tribunal declare su temeridad. Obviamente si el propio 394,3 LEC excluye su aplicación en los supuestos de temeridad, dicha previsión no cabe en el ámbito contencioso administrativo cuando se aplique el criterio de la temeridad o mala fe, pero nada impide que se considere cuando éstas no concurran. En mi opinión, el precepto ha de servir para constatar que la fijación de la cuantía del recurso posee una relación directa con las costas procesales puesto que las limitaciones del art. 394,3 LEC vienen establecidas sobre la base de la cuantía del proceso, parámetro que, necesariamente, debe ser considerado para aplicar el art. 139,1 LRJCA.
Recapitulando, cabe enunciar como criterios para aplicar la limitación cuantitativa del 139,3 LRJCA -EDL 1998/44323-, la actividad procesal de las partes, la cuantía del proceso, así como la necesidad de evitar abusos derivados de minutas muy elevadas o de intervenciones superfluas, sin que, por lo demás, existan impedimentos para, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite revisar la apreciación del juez con relación a la mala fe o temeridad, impugnar la decisión en torno a la cuantificación máxima de las costas.