Uno de los principales problemas que suscitan los procesos de impugnación de acuerdos sociales es el relativo a la determinación de los efectos de una eventual sentencia estimatoria de la demanda de impugnación. A esta cuestión se refieren, de forma no sistemática, diversas normas de naturaleza societaria y procesal. Así, en la legislación societaria, si nos vamos atrás en el tiempo, es relevante recordar que el artículo 122 de la Ley de Sociedades Anónimas (u0022LSAu0022) disponía que u0022la sentencia que estime la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnadou0022. Este precepto fue derogado por la disposición derogatoria única 2.2., de la Ley de Enjuiciamiento Civil (u0022LECu0022), que pasó a recoger esa previsión en su artículo 222.3, según el cual u0022las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigadou0022. Como consecuencia propia de los efectos de las sentencias estimatorias de demandas de impugnación de acuerdos societarios, el artículo 521.2 LEC establece que u0022mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros públicos, sin necesidad de que se despache ejecuciónu0022. En el ámbito societario, el artículo 208.2 de la Ley de Sociedades de Capital (coincidente con el antiguo artículo 122.2 LSA) dispone que u0022en el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ellau0022. Por su parte, el artículo 156 del Reglamento del Registro Mercantil (u0022RRMu0022) dispone en su apartado 2 que u0022el testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o algunos de los acuerdos impugnados, será título suficiente para la cancelación de la anotación preventiva, de la inscripción de dichos acuerdos y de aquellos otros posteriores que fueran contradictorios con los pronunciamientos de la sentenciau0022.
No son pocos los casos en que, bajo el paraguas de esas previsiones normativas, además de las peticiones relativas a los concretos acuerdos impugnados se utiliza una fórmula genérica consistente en formular una petición genérica de nulidad de actos posteriores. A un caso de estas características se refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 4 de marzo de 2011, relativa a la impugnación de unos acuerdos de un conocido club de fútbol. En concreto, se explica en esa resolución que u0022entre los pedimentos de la demanda se incluía uno relativo a la declaración de la -nulidad e ineficacia de cuantos actos se hayan podido realizar como consecuencia de los actos aludidos, e igualmente la de las anotaciones e inscripciones que pudieran figurar o se hubieran llevado a cabo en cualquier Registro público y de forma especial en el Registro Mercantil-u0022. Frente a ello, se considera que u0022el hecho de que un acuerdo social resulte declarado nulo frente a todos desde el mismo momento en que se adoptó, como consecuencia de la sentencia estimatoria de una acción impugnatoria, no significa que también lo pasen a ser automáticamente todos y cada uno de los efectos desplegados por los actos de ejecución del acuerdo llevados a cabo antes de la sentencia, debiendo ser respetados los posibles derechos adquiridos por socios o por terceros de buena fe que obraron fiados de la apariencia jurídica creada por los acuerdos impugnados. Es por ello que la pretensión de la parte recurrente no puede ser atendida en los indiscriminados términos en que se formula. Tal petición se ha planteado con un carácter tan genérico e indeterminado que resulta dudosamente compatible con las exigencias del principio de seguridad jurídica y no se atiene a los efectos que para la sentencia en materia de impugnación de acuerdos sociales prevé el artículo 122 del TR de la LSA ni a los que razonablemente pudieran deducirse de él. Es por ello que el recurso no será acogido en este punto, sin perjuicio de que el apelante pueda plantear la extensión de los efectos de la nulidad de los acuerdos allí donde y ante quién corresponda según el trato individualizado y correspondientes consecuencias legales que merezca cada casou0022.
Mas, dejando al margen esas posibles situaciones, la cuestión es a quién corresponde la determinación de los asientos posteriores que han de ser objeto de cancelación por resultar contradictorios con la declaración de nulidad del concreto acuerdo o acuerdos impugnados. Y precisamente sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente la Dirección General de Registros y Notariado (u0022DGRNu0022) en Resolución de 4 de febrero de 2011 (BOE de 13 de abril de 2011) que reconoce la competencia del Registrador Mercantil para determinar los asientos posteriores derivados de acuerdos declarados nulos que han de ser objeto de cancelación: u0022aunque nada impide que la determinación de los asientos posteriores pueda hacerse en fase de ejecución de sentencia aportando la documentación precisa para que el juzgador resuelva, la cancelación puede hacerla el Registrador cuando, cuando a la vista de la documentación judicial presentada y del contenido del Registro, no quepa duda sobre el carácter contradictorio de los acuerdos cuya cancelación se interese, aunque no se identifiquen individualmenteu0022.
Para llegar a esta conclusión, la DGRN parte de la Resolución de 26 de febrero de 2001 relativa a los efectos de la nulidad de los acuerdos sociales respecto que traen causa del acuerdo declarado nulo, en la que se dice que u0022los efectos de la sentencia declaratoria de la nulidad de unos acuerdos sociales han de retrotraerse al momento de la adopción del acuerdo declarado nulo cual si el mismo nunca hubiera existido, ya que si se cancela sólo la inscripción del acuerdo anulado y se dejan subsistentes los asientos posteriores, se está dando por bueno y consagrando lo declarado nulou0022. Sobre esta base, se interpreta el mandato del artículo 208.2 LSC en el sentido de que u0022no está exigiendo o condicionando tales cancelaciones a que así se disponga expresamente en la resolución judicial, sino que contiene un mandato dirigido directamente al registrador para que, a la vista de la documentación aportada, practique las cancelaciones que procedanu0022, ya que u0022en el proceso no tiene por qué constar la existencia de asientos posteriores, ni podría serlo si éstos se han practicado en el plazo que va desde que la sentencia se dicta hasta que se presenta en el Registro testimonio de ellau0022. En el mismo sentido cita la Resolución de 25 de enero de 1988, según la cual u0022no cabe concluir la necesidad de identificación específica de cada uno de tales asientos [que deban cancelarse] pues, en atención a lo dispuesto artículos 16 LH y 198 y 233 RH, igualmente efectiva puede ser la identificación por una circunstancia común a todos ellosu0022(1). En este sentido, el Registrador tiene a su alcance elementos que le permiten identificar los acuerdos que debe cancelar. Los artículos 208.2 LSC y 156.2 RRM establecen, en efecto, un rasgo definidor de los asientos posteriores que debe cancelar: los que resulten contradictorios con la sentencia. Otra cosa es que, en determinados supuestos, pueda resultar compleja la determinación de qué acuerdos entran en esa contradicción, problema que excede el objeto de este foro y que podría dar lugar a otro independiente.
Así las cosas, pueden establecerse algunas consideraciones que sirvan de orientación para la determinación de a quién corresponde establecer qué asientos registrales deben ser objeto de cancelación en el supuesto sometido a examen.
En línea de principio, no debe haber problema en aceptar que esa determinación pueda hacerse en la propia sentencia que declare la nulidad del acuerdo o acuerdos impugnados, más allá de la utilización de la genérica fórmula que se repite en los artículos 208 LSC y 156 RRM. Ello dependerá, naturalmente de que esa petición se formule dentro de los momentos procesales para ello previstos por la legislación procesal.
Si la fórmula utilizada es genérica, y en cualquier caso para inscripciones posteriores a esos momentos procesales, caben varias opciones.
La primera posibilidad es que la determinación se haga directamente por el Registrador, en los términos que se han dejado expuestos, como forma de ejecución impropia. De hecho, parece que ésta es la opción querida o preferida por el legislador. Ello no significa que la decisión del Registrador no quede sujeta a su posible control posterior. La actuación del Registrador está sujeta al principio de legalidad, que se controla a través de las vías de oposición frente a esa actuación que el ordenamiento jurídico establece. Así, el accionista demandante podrá acudir al recurso gubernativo y posteriores actuaciones procedentes en virtud de la normativa aplicable. En este punto, Dorado Muñoz, M., u0022Aspectos registrales de una sentencia estimatoria de impugnación de acuerdos socialesu0022, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 637, 1996, pp. 2159-2178, considera que el accionista impugnante tiene a su disposición el recurso gubernativo, mientras que a la sociedad demandada no le cabría otra posibilidad que acudir a un proceso declarativo posterior, posición esta última que, sin embargo, suscita dudas relevantes.
Cabe, sin embargo, otra posibilidad: que la determinación se haga directamente por el órgano judicial. Cierto es que, en estos supuestos, la normativa procesal dispone que no habrá despacho de ejecución. Pero no debe desconocerse que, aunque las sentencias meramente declarativas y constitutivas no sean aptas para abrir la ejecución forzosa (art. 521 LEC), pueden precisar de actuaciones complementarias de cumplimiento o ejecución destinadas a darles efectividad. Entre esas actuaciones se encuentra la emisión del testimonio de la sentencia, pero puede estarlo también la realización de los actos precisos para la determinación de los asientos registrales que, como consecuencia del contenido de la sentencia, han de ser objeto de cancelación. Se trataría también, en tal caso, de una ejecución impropia (cfr., entre muchas otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1992, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de enero de 2002 o Auto de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de septiembre de 2006), a la que en materia de tramitación procesal podrían resultar de aplicación por analogía las normas sobre ejecución forzosa. No en vano el artículo 522.2 LEC dispone que u0022quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que disponganu0022.