MERCANTIL

Declarada judicialmente la nulidad de un acuerdo social y la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella, ¿a quién corresponde concretar los asientos posteriores que han de ser objeto de cancelación?

Foro Coordinador: Alberto Arribas Hernández

Planteamiento

El vigente artículo 208 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como antes el artículo 122.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -que era igualmente aplicable a la impugnación de los acuerdos de las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión que al mismo efectuaba el artículo 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-, establece que: "En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.".

Parece claro, y así lo destacan las opiniones de los expertos, que la sentencia que declare la nulidad de un acuerdo inscrito en el Registro Mercantil, por incurrir en causa de nulidad o anulabilidad, debe acordar la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con el acuerdo impugnado cuya inscripción se cancela.

El problema estriba en determinar a quién corresponde concretar esos acuerdos que han dado lugar a asientos posteriores que, por ser contradictorios con el declarado nulo, deben ser cancelados, sin que las normas vigentes ofrezcan una solución suficientemente clara en esta delicada materia.

Los expertos admiten la posibilidad de que sea el propio registrador mercantil quien, a la vista de la certificación o testimonio de la sentencia que declara la nulidad del acuerdo impugnado, concrete y cancele los asientos posteriores contradictorios, lo que puede abrir otro abanico de problemas como la impugnación de la calificación del registrador.

Por lo demás, la afirmación de la competencia del registrador con apoyo en el artículo 156 del Reglamento del Registro Mercantil y del artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece excluir, según se mantiene en algunas de las opiniones, la competencia del juez que conoció del procedimiento para determinar esos acuerdos posteriores en la propia sentencia o, en su caso, en una ejecución impropia.

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho Mercantil", el 1 de junio de 2011.

Puntos de vista

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