MERCANTIL

Reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital

Tribuna
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Casi un año después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se ha aprobado la que es su primera reforma parcial: la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

Puede sorprendernos la decisión de nuestro legislador, de reformar nuestra ley capital en materia de Sociedades, cuando ha transcurrido poco más de un año desde su aprobación. Sin embargo, lo cierto es que esta reforma responde a tres claras necesidades: en primer lugar la necesidad de trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/36/CE; en segundo lugar, la necesidad de continuar la imprescindible política de reducción de costes iniciada ya con el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo; y en tercer lugar, la necesidad de afrontar ahora aquellas reformas que no pudieron llevarse a cabo hace un año, al exceder de los límites de la habilitación concedida para refundir en un único texto, parte de nuestra legislación societaria.

Centrándonos en el contenido de la reforma y, tal y como se indica en su Preámbulo, la Ley 25/2011 tiene un triple objetivo: reducir costes en las Sociedades de Capital, modernizar su normativa y suprimir diferencias entre el régimen de las Sociedades Anónimas y el de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Por lo que, sin perjuicio de las modificaciones operadas en el régimen de las Sociedades Cotizadas, nos centraremos por su interés en el primer conjunto de reformas, destacando así entre las más importantes, las siguientes:

(a)  Supresión del carácter obligatorio de la publicación de convocatoria de Junta en el BORME y en un diario de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, con las únicas excepciones de que las acciones emitidas sean al portador o de que se trate de una sociedad cotizada.

(b) Ruptura de la tradicional rigidez estatutaria en lo que a la forma de administración de las Sociedades Anónimas se refiere, toda vez que se establece ya la posibilidad de fijar de antemano -en estatutos- dos o más formas aceptadas de organización de la administración, pudiendo en consecuencia la sociedad acogerse a una u otra, sin necesidad por ello de modificar sucesivamente los estatutos.

(c)  Supresión en las Sociedades Anónimas de la obligatoriedad de publicación en prensa de determinados acuerdos que impliquen modificación de los estatutos sociales o, en su caso, del acuerdo de disolución como requisito necesario para su inscripción en el Registro Mercantil.

(d) En materia de cuentas anuales, desaparece el requisito de la legitimación notarial de firma de los administradores. Suprimiéndose igualmente la exigencia de publicación en el BORME del anuncio de las que son las sociedades que han cumplido con la obligación de depósito.

(e)  Con relación a la liquidación de las Sociedades Anónimas, desaparición de la exigencia de venta mediante subasta de los bienes inmuebles.

(f)   Facultad de convocatoria del Consejo de Administración por los administradores que representen, al menos, un tercio de los componentes del órgano, cuando el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo hubiera convocado.

(g)  Necesidad de designar al representante de la persona jurídica administradora que ejercite de forma permanente las funciones propias del cargo, estableciendo que en caso de revocación del representante por la persona jurídica administradora, aquel no producirá efecto en tanto no se designe a la persona que le sustituya.

(h) Equiparación del régimen de las Sociedades de Responsabilidad Limitada al de las Sociedades Anónimas, en determinadas cuestiones tales como: la posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas,  la unificación de las causas legales de disolución aplicando ya a todas las sociedades de capital la relativa a la disolución de la sociedad por inactividad o la generalización de la norma supletoria sobre conversión automática de los administradores en liquidadores al disolverse la sociedad.

(i)    Reconocimiento de la web corporativa o sede electrónica, exigiéndose acuerdo para su creación en Junta General, e inscripción en el Registro Mercantil salvo notificación individual a todos los socios, correspondiendo además a los administradores la prueba de los  que son los contenidos publicados en la web.

(j)    Sustitución del plazo de un mes por el de dos meses para convocar Junta General desde que son los administradores notarialmente requeridos.

(k)  Derecho de separación en caso de falta de pago de dividendos, en determinadas circunstancias.

Como hemos señalado, esto es sólo una muestra de los cambios que operarán en nuestra legislación societaria desde el próximo 2 de octubre, fecha en la que entrará en vigor aquella Ley, la cual más allá de los que son sus objetivos fundamentales, destaca por la evidente voluntad de nuestro legislador de reducir muchos de los costes que difícilmente pueden tener cabida hoy en día, como son: los derivados de las publicaciones en prensa y boletines oficiales de determinados acuerdos societarios o los de determinados aranceles notariales y registrales a los que ha habido que hacer frente por puro capricho legal, que si bien tuvieron cierta lógica en tiempos pasados hoy han devenido obsoletos y completamente antieconómicos, lo que supondrá un ahorro del que hasta ahora sólo se beneficiaban principalmente las Sociedades de Responsabilidad Limitada. No obstante lo anterior, nuestro sistema legal societario seguirá adoleciendo de un marcado carácter provisional, que hace imprescindible la -cada vez más- reclamada codificación que recoja, al fin, toda nuestra legislación en materia de Sociedades de Capital.


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